República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: María Matilde Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.105.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lili Anita Zuta Pereda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576.
PARTE DEMANDADA: Duglas Lonell Gutiérrez Paredes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.377.621.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la audiencia de mediación celebrada en fecha 19.01.2015, conforme a la facultad oficiosa otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.07.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 30.07.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral contemplado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tenga lugar la audiencia de mediación.
Luego, en fecha 14.08.2014, la ciudadana María Matilde Quintero, debidamente asistida por la abogada Lili Anita Zuta Pereda, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en esa misma fecha.
Después, el día 03.10.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, en fecha 15.10.2015, la abogada Lili Anita Zuta Pereda, solicitó el desglose de la compulsa, a fin de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 16.10.2014.
Acto continuo, en fecha 12.01.2015, el alguacil informó sobre la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Acto seguido, el día 19.01.2015, se declaró desierta la audiencia de mediación.
Luego, en fecha 23.01.2015, la abogada Lili Anita Zuta Pereda, manifestó el interés de su representada en continuar con el procedimiento y solicitó se designara defensor público a la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 09.02.2015, ordenándose oficiar a la Defensoría Pública con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a quién se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente.
Después, el día 27.02.2015, se libraron copias certificadas y oficio N° 068-15.
De seguida, en fecha 13.04.2015, el abogado Oscar José Damaso Gonnella, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, se excusó de prestar asistencia jurídica a la parte demandada.
Acto continuo, el día 20.10.2015, la abogada Lili Anita Zuta Pereda, solicitó se designe ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada mediante auto dictado en fecha 04.11.2015, ordenándose la notificación de la Defensoría Pública Segunda con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso correspondiente a la contestación de la demanda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a resolver la reposición solicitada con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación propuesta por la ciudadana María Matilde Quintero, en contra del ciudadano Duglas Lonell Gutiérrez Paredes, se patentiza en el desalojo del bien inmueble destinado a “vivienda” constituido por la planta baja de casa Nº 14, ubicada en la Calle Real de Santa Ana, Barrio Carapita, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15.06.2009, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2.009, hasta el mes de julio de 2.014, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) cada uno.
En este sentido, el régimen legal aplicable a este tipo de controversias está establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinario, de fecha 12.11.2011, cuyo artículo 105, puntualiza lo siguiente:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, la inasistencia del demandante a la audiencia de mediación traerá como consecuencia que deba tomarse como desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, cuya decisión será emitida en forma oral en acta motivada en la misma oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia de mediación, cuya decisión podrá ser apelada libremente ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la sentencia o de la última notificación de las partes, en caso de que haya sido dictada fuera de su lapso legal, siendo que la inasistencia del demandado a la audiencia de mediación no producirá efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 19.01.2015, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la audiencia de mediación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto, y ante la petición ofrecida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23.01.2015, cuando manifestó el interés de su representada en continuar con el procedimiento y solicitó se designara defensor público a la parte demandada, se acordó dicho pedimento pese a que la ley especial que regula el caso de autos ordena considerase desistido el mismo y, por ende, la extinción del proceso, a consecuencia de la advertida inasistencia a la audiencia de mediación.
Así las cosas, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores normas constitucionales, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:
“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
En tal virtud, juzga este Tribunal que al haberse seguido con la tramitación de la presente causa luego de declarada desierta la audiencia de mediación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto, se quebrantó el orden procesal que la ley especial establece para el presente caso, ya que en esa audiencia debió considerarse desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyas normas contenidas en dicha ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo 6 ejúsdem, lo cual trae como consecuencia que deba reponerse la causa al estado de corregir el vicio delatado. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 19.01.2015, cuando se declaró desierta la audiencia de mediación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la consecuencia jurídica que acarrea la inasistencia de la parte actora a la audiencia de mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Tercero: Se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana María Matilde Quintero, en contra del ciudadano Duglas Lonell Gutiérrez Paredes, en atención de lo previsto en el indicado artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se declara TERMINADO el proceso.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001140
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