REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JOHN DANELLI GRATEROL Y NORYS MILAGRO MORILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.195 y V- 10.541.090, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RIVERO OSPINO abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.486, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008249
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOHN DANELLI GRATEROL Y NORYS MILAGRO MORILLO GONZALEZ, asistidos por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 17 de mayo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 122, correspondiente al año 1985.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon (03) hijos de nombres: DEIBYS JHOAN DANELLI MORILLO, WENDY JOHANNA DANELLI MORILLO Y KELVIN ALEXANDER DANELLI MORILLO y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real Los Cangilones Nº 6, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el día 10 del mes de Abril de año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano JOHN DANELLI GRATEROL, en su condición de solicitante, asistido por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, plenamente identificado en autos y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal dicto auto donde la Jueza Provisoria designada mediante oficio Nº CJ-11-3414 y Nº 3415, de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado de la comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido juramentada el día miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2015, a los fines de tomar posesión para el desempeño efectivo del mismo, a partir del día (19) de noviembre de 2015, hasta el día veintisiete de noviembre ambos inclusive, según acta Nº 04. Este tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dejo constancia que en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 11 de enero de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal de turno 94º del Ministerio Público.
En fecha 12 de ero de 2016, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 122, de fecha 17 de mayo de 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHN DANELLI GRATEROL Y NORYS MILAGRO MORILLO GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHN DANELLI GRATEROL Y NORYS MILAGRO MORILLO GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 10 del mes de Abril de año 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOHN DANELLI GRATEROL Y NORYS MILAGRO MORILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.195 y V- 10.541.090, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de mayo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 122, correspondiente al año 1985, según acta Nº 122, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2015-008249
AAML/MVS/HARC.-
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