REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: NIURKA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA y YOAMNYS FURONES RODRIGUEZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.799.964 y E-84.554.858 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008287
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos NIURKA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA y YOAMNYS FURONES RODRIGUEZ, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 9 de Agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 11, correspondiente al año 2011.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirimos bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Pueblo Nuevo, Años la Cruz, Casa Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 1 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano YOAMMYS FURONES RODRIGUEZ, asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ, antes identificados y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de Diciembre de 2015, la abogada ANNA ALEJANDRA MORALES LANGUE se abocó al conocimiento de la presente solicitud y en la misma fecha mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 94º del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero de 2016, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 09 de Agosto de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NIURKA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA y YOAMNYS FURONES RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA y YOAMNYS FURONES RODRIGUEZ
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NIURKA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA y YOAMNYS FURONES RODRIGUEZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.799.964 y E-84.554.858 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 9 de Agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
EXP. AP31-S-2015-008287
AAML/MVS/Brayan A.
|