REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (19) de enero de 2016.
205º y 156º.
ASUNTO: AP31-V-2014-000787

Parte Demandante: ELOY VICENTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.967.499

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: JOSE DOMINGO MENDOZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.629.

Parte Demandada: JULIA AIDEE GONZALEZ de VELASQUEZ, ALFREDO RAFAEL VELASQUEZ MACHADO y WARREN RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-2.961.458 V- 4.708.896 y V-6.887.696.

Apoderado de la Parte Accionada: no consta apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inició la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado José Domingo Mendoza, plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el cual, previo sorteo de Ley por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, procede el Tribunal mediante auto, a darle entrada a la demanda y anotarla en los libros respectivos.

Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2014, el tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicitó se librara la compulsa de ley y consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, acordándose lo conducente en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil consigna las compulsas libradas, por cuanto no se logró la citación personal de los demandados.

La parte actora, en fecha 26 de enero de 2015, solicitó el desglose de las compulsas, acordando este tribunal lo conducente en fecha 28 de enero de 2015.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2015, el alguacil Edgar Zapata consigna las compulsas por cuanto no se les dio el impulso procesal para su práctica.


Por auto de fecha 11 de enero de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 16 de enero de 2015 en la que este tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la citación de la parte demandada, a objeto de trabar la litis en la presente causa.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 (en el caso Iván Ramón Luna Vásquez), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se ha pronunciado acerca de la perención, estableciendo:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda
Convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”. Así son las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas y cursiva del tribunal)


Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrilla y cursiva del tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 28 de enero de 2015 y hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de proseguir con la citación personal de la parte demandada, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,



Abg. OLGA VITALE La Secretaria Temporal


Abg. AURORA MONTERO.




En la misma fecha, siendo las 10: 30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


Abg. AURORA MONTERO.