REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, Veinticinco (25) de Enero de 2016
205º y 156º

Expediente N° AP31-S-2014-007841
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: FRANCO CORDIVANI MALONI y MARIA ALEJANDRA VISCONTI PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.561.004 y V-15.179.551, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA MONSERRAT DE OLIVEIRA y NANCY MAGO SARDI, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 29.258 y 9.418, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
-I-
NARRACIÓN

Por recibida la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos FRANCO CORDIVANI MALONI y MARIA ALEJANDRA VISCONTI PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.561.004 y V-15.179.551, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas MARIA MONSERRAT DE OLIVEIRA y NANCY MAGO SARDI, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 29.258 y 9.418, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que son susceptibles de partición y liquidación. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Naranjo Sol, calle Arturo Michelena, Apto. Nº2, Urbanización Los Naranjos, Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), compareció la solicitante MARIA ALEJANDRA VISCONTI, debidamente asistida por el Abogado HECTOR VISCONTI BORGES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.400, solicitando que se declare la conversión en divorcio.
EL día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) comparece por ante este Juzgado el ciudadano FRANCO CORDIVANI MALONI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.004, asistido en este acto por la abogado María Monserrat de Oliveira Aira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.258, dándose por notificado y solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Art. 185 del Código Civil, sea decretada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año se la separación de cuerpos y de bienes convenida por este Tribunal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 298, expedida por ante la Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCO CORDIVANI MALONI y MARIA ALEJANDRA VISCONTI PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.561.004 y V-15.179.551, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Publico se hiciera presente, y hiciera sus observaciones pertinentes, dicha Institución se presento, y por cuanto habiendo estado emplazado cumplió su obligación, este Juzgado considera que no tienen observaciones y objeciones, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que unos de los cónyuges compareció ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por todo lo anteriormente este Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara;
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos autoridad de la Ley declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos FRANCO CORDIVANI MALONI y MARIA ALEJANDRA VISCONTI PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.561.004 y V-15.179.551, respectivamente, y, en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía.
Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. AURORA MONTERO



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.





LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO









Exp. Nº AP31-S-2014-007841
OV/AM/cr.