REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP31-V-2014-001064
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano HELY FRANCISCO DIAZ SANDOVAL, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.276.507, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.424.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.887.666 y V- 6.330.185, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDEIBY MACAIRIS TORRES CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.251, en su carácter de Defensora Judicial designada en el presente juicio.
MOTIVO: PRESUNTA CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Presentada la demanda por Presunta construcción en suelo ajeno, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 04 de agosto de 2014.
El 29 de septiembre de 2014, el Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en virtud de no encontrar a nadie en la dirección señalada por el actor, motivo por el cual en fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, y posteriormente, el 22 de julio de 2014, luego del retiro y publicación del mencionado cartel en la prensa, la Secretaria Accidental, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a fijar el referido cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogada Judeiby Torres.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Alguacil Jairo Álvarez dejó expresa constancia de la citación practicada a la Defensora Judicial.
En fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada a través de su Defensora Judicial, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende la parte actora que la demandada, demuela las placas, vigas y cualquier tipo de obra que se encuentren apoyadas ilegalmente sobre la pared de su propiedad del lindero oeste.
CONTESTACIÓN
La defensora judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, como punto previo Opuso la cuestión previa, relativa al ordinal siguiente:
La contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la declinatoria de conocimiento o litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA PROMOVIDA: ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Defensora judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estima oportuno citar la referida disposición:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En relación a las cuestiones previas El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), expresa lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Asi las cosas, en relación a la causal interpuesta, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la Defensora judicial de la parte demandada, atacó la demanda interpuesta por el ciudadano HELY FRANCISCO DIAZ SANDOVAL, aduciendo que el presente “…asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
A este respecto, el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece la existencia de conexión entre varias causas:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Las causas tienen tres (3) elementos de identificación: EL PRIMERO, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; EL SEGUNDO, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y EL TERCERO la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
Igualmente dispone el artículo 61 eiusdem lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Asimismo, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, que:
“…la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y titulo. Estos tres elementos de la acción están referidos a:
a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes;
b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y,
c) el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Cuando estos tres elementos identificativos de la acción concuerdan entre dos causas, la ley asigna a dicha situación un efecto procesal, la cual es, el de la extinción de la última causa que se haya propuesto…”.
Así pues, en aplicación al contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a esta Juzgadora analizar si en el caso planteado por la parte demandada, se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de una conexión, accesoriedad o continencia, es decir, que se trate de una misma causa, con identidad de sujetos, objeto y título, y finalmente si dichas causas han sido intentadas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
En el caso bajo estudio, la demandada, a través de su Defensora Judicial, no manifiesta expresamente por ante cual autoridad judicial, cursa causa idéntica a la que acá se discute, se limita a señalar que en relación a la admisibilidad del presente asunto, se debió tramitar por la vía del interdicto y solicita se le cambie el nombre a la causa, evidenciándose de esta manera que lo alegado, no encuadra con los supuestos de hecho contenido en la norma y sentencia supra transcrita, por lo que resulta procedente declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, relativa a la litispendencia o a que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE.
Abg. AURORA MONTERO.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO.
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