REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-0011674

SOLICITANTES: ILENY ANGELICA ARISTIGUETA MEJIAS y RADAMES ANTONIO GONZALEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.936.067 y V- 10.810.483, respectivamente.
ABOGADO REPRESENTANTE: MARIA VIRGINIA TESTA DE BLANCO, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 204.322, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 2015.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En el mismo, la abogada apoderada de ambos cónyuges, María Virginia Testa de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.322, interpuso una demanda por Divorcio 185-A, fundamentando la misma en que los cónyuges, ciudadanos Ileny Angélica Aristigueta Mejías y Radames Antonio González Padilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.936.067 y V- 10.810.483, respectivamente, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado procede a efectuar los siguientes planteamientos:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Como se infiere del artículo anteriormente transcrito, el Legislador fue enfático al señalar como requisito indispensable para la existencia de cualesquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de formalidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmados por las partes o sus apoderados.
Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, el cual, tal como lo estipula el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal.
El libelo de demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez que del mismo surgen importantes efectos procesales y patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento, por lo que se hace imperioso para este Juzgador verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena la ley adjetiva.
Referente a este particular indica el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el o los comparecientes, y en este caso, por el abogado que los representa, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente N° 03-0999, caso Rafael Cuauro Arteaga contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, estableció:

“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Las normas que anteceden pautan los requisitos –de validez de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del Juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En el presente caso, el escrito presuntamente presentado por la ciudadana María Virginia Testa de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.322, apoderada de ambos cónyuges, se puede verificar que el mismo no se encuentra suscrito por la profesional del derecho, tal y como se evidencia al vuelto del folio 2 del expediente, siendo este último donde culmina el escrito libelar, en consecuencia, no estando firmada la demanda por la apoderada judicial, lo cual debió hacer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la demanda y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana María Virginia Testa de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 204.322, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ileny Angélica Aristigueta mejías y Radames Antonio González Padilla, (ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
La Secretaria Temporal
Abg. Olga Vitale Cova.
Abg. Aurora Montero
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncia de Ley.
La Secretaria Temporal,

Abg. Aurora Montero.




Asunto: AP31-S-2015-0011674
OV/AM.