REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 08 de Enero de 2016
205º y 156º
Expediente Nº AP31-S-2015-007110
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO FERMIN MARQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-16.411.070 y V-14.451.296, respectivamente.
ABOGADO REPRESENTANTE: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el IPSA Nº 174.894.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 26 emanada del citado Juzgado, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Av. Intercomunal del Valle, Res. Longaray, Edf. Oritupano, piso 9, Apto 9-2. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 15 de marzo del 2009, siendo que para ese mismo día, mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos: Original de acta de matrimonio Nº 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del citado Juzgado, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERMIN MARQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 2008.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”(Negrillas y cursiva del Tribunal)
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día quince (15) de marzo del año dos mil nueve (2009), teniendo seis (06) años y nueve (09) mes de separados, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente este Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara;
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERMIN MARQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-16.411.070 y V-14.451.296, respectivamente, y, en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía.
Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO
Exp. Nº AP31-S-2015-007110
OV/AM/crp.
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