EXP. Nº AP31-V-2015-000576
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES ESTACION GUATIRE 12-04 C.A. EMPESA MERCANTIL registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, Tomo 1021-A de fecha 27 de diciembre de 2004 RIF. J-31254164-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María José Hernández Bruzual, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.439.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS MILL ARQUITIT124 C.A., Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 110-A, de fecha 24 de noviembre de 2011 RIF. J-40015038-8. representada por la ciudadana Valentina Teresa Siem Montes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.283.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Diego Barboza Siri, Cesar Sánchez Médina y Juan Carlos Torres, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.715, 39.194 y 125.489 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 1º de junio de 2015, por la Abogada María José Hernández Bruzual, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.439, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, de fecha 06 de marzo de 2014 el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 31, folios del 156 hasta el 159 del correspondiente libro de autenticaciones, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demandan por la acción de Desalojo, ya que en fecha 02 de marzo de 2012 su representada entregó a la demandada la posesión del local comercial distinguido como P1-8, situado en el nivel Planta Primer Piso Comercial, del Centro TURISTICO, CULTURAL Y COMERCIAL LA PARADA, primera fase el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno 10, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire sector Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, por cada mes del primer año, para el segundo año se calculará de acuerdo al Indice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para e primer año de vigencia del contrato, hecho este cálculo solo se tomará en cuenta el 25% de la variación porcentual que tendrá el canon de arrendamiento mensual para el segundo año, debiendo pagar el canon de arrendamiento dentro de los siete (7) primeros días de cada mes por adelantado, además deberá pagar las cuotas de condominio y los gastos comunes que le sean atribuible al local comercial los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 313.298,68) correspondiente a los meses de: Ajuste de Canon de Arrendamiento desde el 31/3/14 hasta el 28/2/15, arrendamiento mes de abril año 2015, arrendamiento mes marzo y abril 2015, condominio de 01/3/2015, 01/2/2015, 01/2/2015. por tal razón solicita se declare con lugar la demanda de Desalojo y se ordene la entrega del inmueble a su representado totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, se condene al demandado al pago de la cantidad de Bs.201.769,97 por concepto de canones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamientoi arriba indicado en el Capitulo I, numeral 2 del libelo y la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 111.528,71) por concepto de los gastos comunes y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el capitulo I, numeral 2 del libelo. Se condene en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En Fecha 17 de junio de 2015, se libro exhorto de citación y se remitió mediante oficio Nº 200-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora Abogado María José Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.439, retiro exhorto de citación y en fecha 07 de agosto consigno las resultas de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparecieron los Apoderados de la parte demandada Abogados Diego Barboza Siri, Cesar Sánchez Médina y Juan Carlos Torres, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.715, 39.194 y 125.489 respectivamente, y presentaron escrito de contestación de la demanda y opusieron cuestiones previas del ordinal 6º y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa este Juzgador a decidir previo las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
En ese sentido la parte demandada alego lo siguiente:
“…Que la parte demandante no dio cumplimiento al mandato expreso y obligatorio que señala el artículo 340 , cardinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con precisión el objeto de la pretensión, pues la parte actora se limita a señalar en forma muy genérica e indeterminada que demanda por desalojo de un local comercial identificado el cual se encuentra ubicado en las áreas comunes asignadas en uso exclusivo el local p1-8 situado en el nivel planta primer piso comercial, del CENTRO TURISTICO, CULTURAL Y COMERCIAL LA PARADA, primera fase, el cual se encuentra construido sobre el lote de terreno 10, ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas Guatire sector vega arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, alega que la demandada posee un local propiedad de una empresa (Sic) IMVERSIONES ESTACIÒN GUATIRE 12-04 C.A, donde opera comercialmente con fines de lucro y la demandante en modo alguno señala con precisión la ubicación, los linderos y demás particularidades del supuesto local objeto de la presente demanda, lo cual coloca a su representada en situación de evidente indefensión.
En efecto, el libelo de la demanda incurre en un defecto de forma cuya consecuencia seria, a falta de subsanación la inadmisibilidad de la misma por falta de precisión en el objeto y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
A los fines de decidir este juzgador observa.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”
Ordinal 6º. “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por habarse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Articulo 340.4º
“El libelo de la demanda deberá expresar: 4º el Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
Así tenemos que siendo que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento oral de conformidad con el Artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y por cuanto las resultas de citación fueron agregadas al expediente en fecha 22 de septiembre de 2015, el lapso para la contestación de la demanda comenzó 23 de septiembre y venció el 04 de noviembre de 2015, y siendo que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas en fecha 03/11/2015, es decir en forma oportuna, le nació a la parte actora a partir del 05 de noviembre del año 2015, los cinco (5) días que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la referida cuestión previa, presentando dicho escrito de subsanación en fecha 10-11-2015, es decir en tiempo oportuno.
Ahora bien, una vez opuesta esta cuestión previa, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte puede subsanarla en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Es decir que siendo que el lapso de emplazamiento venció el o4 de noviembre de 2015, el lapso de cinco días de despacho para subsanar los defectos u omisiones comenzaron a transcurrir entre los días 05, 06, 09, 10 y 11 de noviembre de 2015, circunstancia esta que ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem y en el cual indicó lo siguiente: “Local P1-8 ubicado en el nivel Planta Primer Piso Comercial, tiene un área aproximada integral de ciento veinte metros cuadrados (120,00 Mts2) , consta de: a) un área libre, b) dos baños y c) dos accesos peatonales, el principal a través del pasillo de circulación peatonal del nivel planta primer piso Comercial ubicado hacia el norte y el otro a través de pasillo de servicios ubicado hacia el sur, sus linderos son NORTE: Pasillo de circulación peatonal del nivel Planta Primer Piso Comercial, SUR: con pasillo de Servicios, ESTE: con locales P1-9 Y P1-10 y OESTE: con nivel bajo del local P1-7. “ observando este Juzgador que con dicha aclaratoria queda subsanado el defecto delatado por la representación de la parte demandada y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada alega que la actora no dio cumplimiento al contenido de los artículos 5 y 7 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo tanto existe la prohibición de ley de admitir la Acción propuesta y que por tal razón alega la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que por tratarse de normas de evidente orden público que condenan dicha pretensión a su inadmisibilidad, pues indica que no fue consignada junto al libelo de la demanda la constancia de regulación del canon de arrendamiento que obligatoriamente exige la ley por lo tanto, dicha acción debe ser inadmitida.
Por su parte observa este Juzgador que la parte demandante dentro del lapso de cinco (5) días a que hace referencia la norma anterior y los cuales transcurrieron en las fechas 05, 06, 09, 10 y 11 de noviembre de 2015, no contradijo, ni convino en la cuestión previa alegada por su contraparte tal y como lo establece la norma antes citada.
A los fines de decidir este juzgador observa.
Establece el artículo 866. Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 346 eiudem, lo siguiente:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
Ordinal 3º. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
“Ordinal 11º. La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Así tenemos, que en el presente caso, se trata de un juicio en materia de arrendamiento de local comercial, el cual se tramita por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 del Decreto Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial.
Ahora bien, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso entre otras defensas la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir en forma tempestiva.
Verificada la contestación y opuesta como fue la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le nació a la parte actora de conformidad con el artículo 351 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, manifestar si convenía en ella o si la contradecía, hecho este que no se ocurrió, pues la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decida UT SUPRA, más no se evidencia de tal escrito que haya convenido o contradicho la cuestión previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como estaba obligada de conformidad con el artículo 351 del Código de Procediendo Civil.
Así las cosas, conviene aclarar lo que debe entenderse por Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta y para ello, resulta oportuno citar las siguientes disposiciones legales.
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Por otro lado el artículo 266 ejusdem establece.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Artículo 1801 del Código Civil, también contiene lo siguiente:
Artículo 1801. La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquellas que se constituyan para la beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado.
De igual manera citando al Dr. Arístides Rengel –Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 82. encontramos lo siguiente:
“…en estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reinvindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella . Por ello, el efecto, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.”
Pero hay mas, siendo que esta cuestión previa va dirigida directamente a atacar la acción y debido a que estamos, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, procede quien aquí decide a analizar, el argumento esgrimido como fundamento de la cuestión previa que hoy se examina, pues no es posible dar como cierto las imputaciones realizadas por la representación de la parte demandada en lo atinente a que la demanda resulta inadmisible, por no haber consignado la parte actora junto a libelo de la demanda la constancia de regulación del canon de arrendamiento que obligatoriamente exige la ley y que por ello la demanda debe ser inadmitida, ahora bien dicho argumento esgrimido por la representación de la parte demandada no encuadra dentro de los supuestos facticos antes citados, ya que como se advirtió anteriormente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe derivar de la ley, y por cuanto, en el presente caso, no existe disposición alguna en el Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que prohíba expresamente la admisión de la presente acción de Desalojo, cuando no se haya regulado el canon de arrendamiento, y lo único que establece es una sanción prevista en el artículo 17 del referido Decreto, lo cual no constituye prohibición expresa de admitir las demandas donde el objeto del contrato sea un local comercial, pues es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, tal y como se desprende de los artículos antes citados, vale decir entre otros cuando se plantea el desistimiento, la perención, o en el caso de los juegos de azar o envite o en una apuesta. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Desalojo de un local comercial, razón por la cual este Tribunal debe declarar que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide;
TERCER0: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205 y 156º.
El JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.,
LA SECRETARIA
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