REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/11/2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: BERTHA GUERRA DE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-284.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Definitiva
I
PARTE NARRATIVA
Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 18//09/2014, en el cual el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., demando a la ciudadana BERTHA GUERRA DE CONTRERAS, por COBRO DE BOLÍVARES.
Admitida la demanda en fecha 29/09/2014 por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó librar compulsa de citación, previa la consignación de los fotostatos respectivos. Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa correspondiente.
En fecha 07-11-2014, ante la infructuosa diligencia para la práctica de la citación de la parte demandada y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libro cartel de citación a la parte accionada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida con esta formalidad según constancia dejada por el secretario del Tribunal el 25-03-2015, y vencido el lapso a que hace referencia la norma antes mencionada, se procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la actora, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, quien fue debidamente notificada, juramentada y citada.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció, la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, en fecha 10-06-2015, actuando como Defensora Judicial, y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados así como el derecho invocado en la pretensión esgrimida en contra de su representada por no ser ciertos, asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2015, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto, declaró nulas todas las actuaciones realizadas, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó reponer la causa al estado de citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó librar compulsa de citación, previa la consignación de los fotostatos respectivos, a la defensora judicial de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber practicado dicha citación, compareciendo en fecha 15 de octubre de 2015, la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, actuando como Defensora Judicial, y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados así como el derecho invocado en la pretensión esgrimida en contra de su representada por no ser ciertos, asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-11-2015 y solicito que se notificara de la misma a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber practicado dicha notificación, compareciendo en fecha 04 de diciembre de 2015, la mencionada abogada, y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados así como el derecho invocado en la pretensión esgrimida en contra de su representada por no ser ciertos.
Abierta la causa a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 16 de diciembre de 2015, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.
II. PARTE MOTIVA.
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que la ciudadana BERTHA GUERRA DE CONTRERAS, adquirió un apartamento del edificio “GUAYAMURY”, y que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que la ciudadana antes mencionada, por ser propietaria del apartamento Nº 0502 (actualmente 52), y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar lo que le corresponda por los gastos comunes, y adeuda a su representada por tales conceptos la cantidad de sesenta y siete mil doscientos ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 67.208,62), correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año 2009, de enero a diciembre del año 2010, de enero a diciembre del año 2011, de enero a diciembre del año 2012, el mes enero y del mes de julio al mes de diciembre del año 2013 y de enero al mes de agosto del año 2014, siendo inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener de la referida ciudadana el pago de dicha cantidad.
Alegatos de la parte demandada: En el acto de la litis contestación la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensora Judicial, ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendida, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
DE LAS PRUEBAS
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por la Defensora Judicial sobre la base de que su representada no adeuda los montos que le fueron opuestos en la demanda, no la libera del cumplimiento de su obligación, pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de cobro de bolívares.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado la insolvencia por parte de la ciudadana BERTHA GUERRA DE CONTRERAS, en cuanto al pago de los recibos de condominio donde se detallan los gastos que son inherentes a la comunidad de propietarios, la pretensión deberá declararse Con Lugar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana BERTHA GUERRA DE CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.208,62), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2014-001302.-
NPV/GJ/je
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