REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: HENRY ALVARADO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 3.562.561.
PARTE DEMANDADA: YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.557.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIK CACERES LADINO y NEREIDA SIVIRA GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.342 y 164164.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.958.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Interlocutoria
II. ANTECEDENTES
La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno. Admitida la demanda, consta gestión de citación a la parte demandada, quien en la oportunidad de contestación, mediante su apoderado judicial, contestó al fondo y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos previstos en los ordinales 6º y 4º del artículo 340 ejusdem y por la existencia de una cuestión prejudicial.
Surge la presente incidencia, con motivo de las cuestiones previas opuestas, toda vez que conforme el art. 350 CPC la parte contraria ha podido subsanar los supuestos defectos advertidos, dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento de los 20 de contestación, y no lo hizo, lo que significa que conforme lo dispone el art.352 CPC, se abrió una articulación probatoria de pleno derecho de 8 días de despacho, para decidir al 10º día de despacho vencido ese lapso, oportunidad en la que se publica el presente fallo:
III. DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Del ordinal 6º del art.346 CPC.
Dispone esa norma:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que en el escrito libelar no se determinó con precisión el objeto de pretensión, asimismo, manifiesta que no se determinó con precisión la situación y linderos del inmueble, y por último aduce que existe franca violación del artículo 78 del CPC. lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la parte accionante.
Al respecto este Tribunal, que la parte actora compareció en el lapso anteriormente expuesto ratificando lo expuesto en el libelo de la demanda, donde determina con precisión cual es la relación de los hechos con el derecho, observándose que se demanda el desalojo por la expiración del contrato de arrendamiento y la prorroga legal, así como la falta de pago, basándose en lo establecido en los literales “a”, “g”, “e” y “i” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que esta juzgadora declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a este supuesto.
Ahora bien, luego de una revisión del libelo de la demanda, este Juzgado observa que en el mismo no preciso los linderos del inmueble, como lo prevé el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, este Tribunal observa que no se evidencia en dicho libelo que existan varias pretensiones, ya que la parte accionante solo solicita el desalojo del local comercial y el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria o sub-arrendataria, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a este supuesto.
II.) Ord. 8º, art. 346 CPC
En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º, del artículo 346 eiusdem, señala:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
El apoderado judicial de la parte demandada, aduce la prejudicialidad en la presente causa, por existir en curso procedimiento previo por ante otros tribunales, en donde se esta ejerciendo la acción de desalojo, incoado por la parte actora contra otros locales comerciales que existen en el inmueble, asimismo, manifiesta que cursa por ante el Ministerio Público, Fiscalía 62, un expediente distinguido con el Nº MP-239-629-2015, en el cual pudiera determinarse la cualidad de la parte actora, debido a denuncias de los agraviados en relación con presuntas estafas de falsificaciones de documentos públicos y privados y que igualmente se sigue un proceso de violencia contra la mujer, ante la Fiscalía 73º, bajo el expediente Nº MP-351-152-2015.
El Tribunal observa:
La parte demandada, manifiesta que existen causas interpuestas por la parte accionante por ante distintos Tribunales de Municipio de Caracas, contra distintas personas a la demandada en la presente causa, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 885 de fecha 25-25-06-2002, sostuvo lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art. 346 (ord. 8º) CPC, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Observa este Tribunal que en el presente juicio no existe prejudicialidad alguna, ya que no concurre ninguno de los supuestos indicados en la referida sentencia, igualmente se desprende que las demandas a las cuales hace referencia la parte demandada, no son sobre el mismo local ni contra la misma persona, sino sobre demandas por desalojo contra diferentes inquilinos dentro de un mismo inmueble y en cuanto a las supuestas denuncias efectuadas por ante el Ministerio Publico, de las pruebas aportadas no se evidencia con exactitud que dichas acciones vayan dirigidas contra el actor, ya que el oficio del mencionado ente Público cursante al folio 83, no señala las partes a que hace alusión el expediente AP31-V-2015-000322, que se sustancia por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la causa penal Nº MP-239629-15, que si bien fue señalado por la demandada en su escrito de contestación tampoco consigno prueba alguna del mismo, como por ejemplo copia del libelo de dicha demanda.
Igualmente, la parte demandada a los efectos de esta cuestión prejudicial trajo a los autos en la articulación probatoria fotocopia simple de la citación y original de la medida de protección y seguridad emitido por el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, documentos estos que no constituyen de algún modo prueba suficiente para poder determinar si existe o no una denuncia penal, sino una medida de Protección y Seguridad, que nada influye en la decisión que se dicte en la presente causa.
Por todo ello se desecha esta cuestión previa Y así se establece.
IV. PARTE DISPOSITIVA.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
Conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (05) días, a contar del presente pronunciamiento, con la advertencia de que sino subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, contra la ciudadana YOSENDY ELENA CHIRGUITA PEÑA.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro de la oportunidad de Ley indicada en el art.352 CPC, no será necesaria la notificación de las partes, debido a naturaleza del fallo no hay condetoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2015-000913.-
NPV/GJ/je
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