REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veinte (20) de enero de dos mil dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: JH62-X-2016-000001
Sustanciado el presente asunto contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO interpuesto por el Profesional del Derecho EZEQUIEL JOSÈ MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 217.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.165.595, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 164-2013 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) dictada en el expediente Nº 011-2012-01-00113 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Pretende el demandante la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, para lo cual se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Resaltado del Tribunal).

Es así, que con base a dicha norma el Tribunal puede acordar las medidas necesarias y pertinentes en resguardo del buen derecho invocado y con el fin de garantizar las resultas del juicio. De tal manera, siendo posible la medida de suspensión de los efectos del Acto administrativo, resulta necesario traer a colación lo dispuesto al efecto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:

”Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).”

Criterio, conforme el cual se ha venido interpretando que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fin impedir provisoriamente la inmediata ejecución del acto impugnado en los supuestos en que se presuma que de materializarse ésta se causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación con el fallo que acogiere la pretensión anulatoria esgrimida frente aquél.
En este orden, la doctrina ha señalado que los elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de las medidas cautelares, son, en primer lugar, la apariencia de buen derecho o fomus boni iuris, concebida como aquella argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria que permita en un juicio preliminar, presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado. Por su parte, el peligro en la mora o Periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, referido al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Adicionalmente, debe considerarse la ponderación de los intereses públicos.

Con base a ello, este Tribunal observa de los argumentos de la parte accionante que el mismo, a los fines de sustentar dicha solicitud indica: “… necesita con carácter de urgencia reingresar a su puesto de trabajo, debido a que, es su única fuente de ingreso, además, es él quien aporta y sustenta las necesidades básicas de su hogar y su familia, por lo tanto, se le ha hecho difícil e imposible cubrir los gastos de manutención en su hogar, es importante señalar, que el costo de la vida y de la canasta básica aumenta cada día y sin un sueldo y salario permanente, se hace complicado abastecer el costo de alimentos, servicios, pago de alquileres, pago de transporte, vestimenta entre otros gastos que suelen existir en la convivencia de su familia. Es por esto ciudadano Juez que con carácter de urgencia solicito que el ciudadano REVELINO LEZAMA sea reincorporado a su puesto de trabajo…”. “… solicito la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa hasta que sea sustanciado y decidido el presente procedimiento, debido a que el procedimiento de sustanciación en sede administrativa se violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva basado en art. 26, 257 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrilla del Tribunal)

Precisado lo cual, considerando que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando se constate de manera efectiva la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), esto es, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad; y en segundo lugar cuando se determine la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), se advierte, que no basta con indicar el perjuicio que se puede ocasionar sino que además debe fundamentase en hechos verosímiles o circunstancias especificas que considere la parte afectada puede ocasionar el daño, que permitan a este Juzgado concluir sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, y siendo que de la exposición de la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, no se desprende que la misma reúna los requisitos de procedencia de la medida, por tanto este Tribunal, desestima dicha solicitud, en consecuencia, NIEGA la medida cautelar preventiva, en los términos expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Profesional del Derecho EZEQUIEL JOSÈ MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 217.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.165.595.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ