REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2010-000135

PARTE ACTORA: NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.229.865.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, JOSE MIGUEL NUÑEZ CARRASQUEL y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062, 191.539 y 116.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES (MPCYMS) antes MINISTERIO DEL PODER PAPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL (MPS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Recibido el presente asunto por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para pronunciarse, observa que se refiere a juicio por concepto de ESTABILIDAD LABORAL incoado por la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.229.865 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES (MPCYMS) antes MINISTERIO DEL PODER PAPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL (MPS), a tal efecto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio siendo celebrada la misma, el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:

Presentada demanda en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) por ante los Tribunales de Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se realizo el sorteo correspondiente y se distribuyo la demanda al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien dicto sentencia en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), en la que declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) se recibe el presente asunto por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua y asimismo declara conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se recibió y dictó sentencia en el presente asunto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000093), en los siguientes términos:

“…Adjunto al oficio N° 1055-09 de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que intentó la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.229.865, asistida por el abogado Carlos Alexander Marín Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.836, contra el “…acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2008 dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL (M.P.S.)…” (Mayúsculas del original), cuyo objeto es el “…reenganche…” y el pago de los salarios dejados de percibir.
En tal sentido, estableció: “…Que CORRESPONDE al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Territorial Calabozo, que resulte de la distribución, la competencia para conocer de la acción intentada por la ciudadana Noelvys Osiris Peña Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Protección y Participación Social, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social…”.”…ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”(Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizando la respectiva distribución, el cual correspondió conocer del presente Juicio al Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dando por recibido el presente asunto y siendo admitida la misma en fecha treinta (30) de julio del referido año, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la demandada de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÒN Y PARTICIPACIÒN SOCIAL (MPS), de conformidad con el primer aparte del Articulo 81 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Abg. Pablo Aristimuño, (designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nº CJ-11-1907 de fecha 22 de julio de 2011) se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó la notificación de la demandada de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÒN Y PARTICIPACIÒN SOCIAL (MPS), asi como, a la Procuraduría General de la Repùblica, sin necesidad de notificar a la parte accionante, por cuanto la misma se encontraba a derecho en virtud de diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2011; siendo las mismas certificadas en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), tal y como consta al folio 109 de la primera pieza del presente expediente judicial.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se dictò sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena reponer la causa al estado de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en los articulos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Seguidamente, practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, así como, de la demandada de autos en fecha 12 de julio de 2013, así como, a la ciudadana Gioconda Alvarino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 14.261.738, en su carácter de Secretaria II del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, tal y como, consta de resultas, inserto a los folios 241 y 239 de la primera pieza, respectivamente, siendo certificadas en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), tal y como consta al folio 248 de los autos de la primera pieza, mediante la cual se aperturò el lapso de suspensión de 15 días continuos de suspensión.

Vencido el lapso de suspensión otorgado, y cumplidos los lapsos ley, se instaló en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÒN Y PARTICIPACIÒN SOCIAL (MPS), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al efecto el juez de la ponencia en atención a los efectos que produce la Ley y la Doctrina de la Sala, la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la demandada, consignara por escrito la Contestación de la Demanda, no siendo presentando por dicha parte, remitiendo finalmente el asunto a este Tribunal.

En este sentido, se evidencia que resuelta como fueron las incidencias surgidas con ocasión al Conflicto Negativo de Competencia planteada en el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, mediante sentencia proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como, se desprende de los autos, este Tribunal advierte que el objeto del presente asunto, versa sobre el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir interpuesta por la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES (MPCYMS) antes MINISTERIO DEL PODER PAPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL (MPS), por encontrarse –presuntamente- amparada por la Estabilidad Laboral como Empleada por un órgano del Estado.

Ahora bien, de la revision de las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que expone la parte accionante, ciudadana:

“…Que en fecha 15 de julio, la ciudadana, NOELVYS OSIRIS PEÑA SAÑAZAR, comenzó a prestar sus servicios como empleada en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), ocupando el cargo de Promotor Social, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2042,00), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, ya que debía cumplir horario de oficina (08:00 a.m. a 12.00, m. y de 2:00 p.m. a 6:00,p.m.), asi como visitar a las comunidades de la localidad y aledañas que pertenezcan a la zona del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guàrico cuando fuera requerido por las comunidades. Es el caso que el día miercoles 14 de enero de 2009, fue notificada a través del director de Recursos Humanos de la decisión tomada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), de dar por extinguido el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, ordenándosele cesar las funciones que había venido desempeñando, vulnerando de esa forma su derecho al trabajo y estabilidad laboral que la ampara como empleada de un órgano del Estado tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 30, articulo 17 y articulo 1 parágrafo único de la ley de Carrera Administrativa y el decreto presidencial numero 6.603 publicado en gaceta oficial numero 39.090 de fecha 02/01/2009, es por lo que acudió a interponer el debido Recurso Administrativo Funcionarial contra el acto de fecha 01 de diciembre del 2008, emanado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Del Poder Popular Para La Protección Y Participación Social, del cual fue notificada en día 14 de enero de 2009, por considerar que no se agoto el procedimiento, por cuanto no había renunciado ni se encontraba en causal de destitución alguna….”.”…nunca en ningún momento le fue presentado ni celebrado contrato de trabajo donde se le estableciera la condición de contratado a tiempo determinado ni para una obra determinada…”.”…Tal como lo explana la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario de que exista un contrato bilateral donde se manifieste de manera inequívoca que las partes se obligan por un tiempo determinado, lo cual no existió nunca, ya que desde el día 15 de julio de 2007, fecha en la que ingreso al Ministerio fue como empleada publica, es por todo lo anteriormente narrado que acudió ante esta competente autoridad a interponer como en efecto lo hizo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto de fecha 01 de diciembre de 2008, emanado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Del Poder Popular Para La Protección y Participación Social, del cual fue notificada el día 14-01-2009 y subsidiariamente solicito su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 numeral 1 de la ley del Estatuto de la Función Publica; articulo 64 de la ley de carrera administrativa…”

Precisado todo lo que antecede, considerando que tal y como quedó establecido, el presente asunto se contrae a un juicio por concepto de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEJADOS DE PERCIBIR, tal y como, quedo sentado en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada, interpuesta por la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.229.865 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES (MPCYMS) antes MINISTERIO DEL PODER PAPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL (MPS), es claro que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por tanto, resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, prevé:

“…Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…”.(Negrilla del Tribunal).
De igual forma, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que accionadas como las de autos sean declaradas confesa y ante la cualquier incomparecencia a un acto de defensa debe entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ella.
Privilegio este, cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general. De tal manera que, entendiéndose contradicha la demanda, invocada por la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES (MPCYMS) antes MINISTERIO DEL PODER PAPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL (MPS), es claro, que de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondió a la parte accionante, acreditar los hechos por ella invocados. Así se establece.

De esta forma, pasa este Juzgado a la revisión de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se advierte, que promovió la parte actora, las siguientes pruebas documentales:

Entendiéndose contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, de la revisión de las pruebas promovidas, se constata al efecto, que promovió la parte actora, marcada con la letra “A” cursante al folio 115 comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos notifica a la ciudadana Noelvys Osiris Peña, de la extinción del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, con ocasión al cargo de promotora social que desempeñaba. Al respecto este Tribunal lo valora como demostrativa de la relación de trabajo existente entre las partes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B” cursante del folio 116 al 119, documentales identificadas como “Punto de Cuenta al Ciudadano Ministro David Velásquez” mediante la cual se somete a su consideración y aprobación la contratación de una serie de ciudadanos a la Coordinación Nacional de Regiones como Promotores Sociales, según su ubicación geográfica, dentro de los que se constata la ciudadana Peña Noelvys, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.229.865, demandante de autos. Al respecto del folio 119, se extrae la aprobación de personal contratado, fijándose como vigencia de la misma el periodo comprendido del 01-01-2008 al 31-12-2008, para ser imputada por la sub partida: 401-01-18-00 “remuneraciones al personal contratado. Por tanto este tribunal lo valora como demostrativo de que la actora de autos fue incluida como personal contratado a favor de la demandada para el período comprendido del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C” cursante al folio 120, constancia de trabajo, de fecha 14 de julio de 2008, expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Popular para la Participación y Protección Social, mediante la cual hace constar que la ciudadana Peña Noelvys, trabaja en dicho Ministerio desde el 15/07/2007, desempeñándose como Promotora Social. Al respecto se valora como demostrativo de la relación de trabajo que existió entre las partes de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D” cursante al folio 121, copia de documento carnet, expedido a nombre de la ciudadana Noelvys Pena. Al respecto este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “E” cursantes a los folios 122 al 128, informe de actividades presentado por la ciudadana Nolvys Peña, a la ciudadana Erika Farias en su condición de Ministra del Poder Popular para la Participación y la Protección Social, de fecha 01 de marzo de 2008. Al respecto, se valoran de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las actividades ejecutadas por la actora durante períodos del año 2008. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F” cursante al folio 129, comunicación de fecha 13 de Octubre de 2008, dirigida a la ciudadana Noelvys Peña, con ocasión a la evaluación control y fiscalización realizada al Consejo Comunal Vicario I y II, Banco Comunal Cádiz San Miguel, en materia de vivienda. Al respecto se valoran de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las actividades ejecutadas por la actora durante períodos del año 2008. Así se establece.

Promovió legajo de documentales identificadas con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T” cursantes del folio 130 al 204, relativas a planillas identificadas como “Informe semanal de los Coordinadores y Promotores del MPS” levantados por la ciudadana Noelvys Peña, con anexos. Al respecto se valoran de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las actividades ejecutadas por la actora durante períodos del año 2008. Así se establece.

Promovió prueba de informe al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la carrera 11 entre calles 4 y 5 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, a los fines de que informara hechos relacionado con el presente asunto, cuyas resultas no constas a los autos, manifestando la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desistir de la misma, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.

Fijado lo que antecede, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al mérito del presente asunto, sobre lo cual se indica que, tal y como se estableció precedentemente, vista la pretensión de la parte actora y entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, dado los privilegios de los cuales goza el ente demandado, es claro que la controversia se circunscribe a resolver, si la parte actora goza de estabilidad laboral y por tanto, si le corresponde o no el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se evidencia, tal y como se observa de las pruebas valoradas ut supra, comunicación dirigida a la ciudadana Noelvys Peña, por el Director General de la Oficina de recursos humanos, recibida en fecha 14/01/2009, mediante la cual hacen de su conocimiento la extinción del contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que denota el vinculo laboral entre las partes, no obstante respecto a dicha documental la representación judicial de la parte accionante invoca el despido injustificado, al considerar -según sus dichos- que bajo el contrato de trabajo no se estableció si era a tiempo determinado o por obra determinada.

En este orden, de la revisión del acervo probatorio, promovidas por la parte actora, específicamente de las documentales relativas a punto de cuenta, cursante a los folios 116 al 119, constata este Juzgado que la ciudadana Peña Noelvis, demandante de autos, fue incluida como “personal contratado” a favor de la demandada sólo para el período comprendido del 01/01/2008 al 31/12/2008, de allí que se evidencia que la demandante –según dicha aprobación- prestaría sus servicios para la demandada bajo la figura de personal contratado vigente sólo para el referido periodo 2008, lo cual además se corrobora de las restantes documentales por ella aportadas de las que se observa las actividades ejecutadas sólo durante dicho año.

De tal suerte, siendo que la demandante prestó sus servicios como personal contratado para el período comprendido del 01/01/2008 al 31/12/2008, no puede pretender a través de un procedimiento de estabilidad laboral, se acuerde su permanencia en la función pública, considerando que el contrato bajo el cual prestó servicios concluyó en fecha 31/12/2008, lo contrario sería atentar contra lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

En virtud de todo lo antes expuesto, no puede acordarse el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien no goza de estabilidad laboral por cuanto -se reitera- prestó servicios como personal contratado, cuya vigencia correspondía al período comprendido del 01-01-2008 al 31-12-2008. Por tanto, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana NOELVYS OSIRIS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 7.229.865 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES antes MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL (M.P.S.).

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;