ASUNTO: JP51-L-2014-000209
PARTE ACTORA: CENI RAFAEL DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.567.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES y ELVIRA SALAS MARCHENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958 y 156.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE J R, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ANDRES ELOY BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 158.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la diligencia cursante a los folios 82 y 83 del expediente, suscrita por la Profesional del Derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE J R, C.A., por una parte, y por la otra parte, la Profesional del Derecho AMPARO CAMPOS SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano CENI RAFAEL DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.567.104, mediante la cual celebran Transacción Judicial, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 01 y 02, escrito libelar, mediante el cual el ciudadano CENI RAFAEL DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.567.104, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J R, C.A. por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.618,80), por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso Laborados e Indemnización por Despido.
En fecha 30 de octubre de 2015, fue recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2014-000209.
Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2015, las partes formalizaron acuerdo transaccional en el que expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto dicho acuerdo transaccional, se indica y reconoce que el trabajador no fue objeto de despido y que recibió una adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 3.021,00), proponiendo y acordando ambas partes a los efectos de transigir por lo conceptos que se enumeran en el cuerpo del referido acuerdo transaccional, como pago definitivo la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), solicitando una vez que conste el pago acordado, se homologue el acuerdo transaccional.
En fecha 12 de Enero de 2016, mediante diligencia cursante al folio 86 del expediente el Profesional del Derecho FREDDY JOSE GUEVARA MORALES en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano CENI RAFAEL DIAZ OROPEZA, deja constancia del fiel cumplimiento del pago acordado en la transacción realizada por la partes, condición convenida por las partes para que se imparta la homologación del referido acuerdo.
Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes en el presente asunto y el cumplimiento del mismo en los términos estipulados por las partes, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, se expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provisto de la debida asistencia profesional técnica y jurídica: como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre la Profesional del Derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE J R, C.A., y la Profesional del Derecho AMPARO CAMPOS SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano CENI RAFAEL DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.567.104, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, cursante desde a los folios 82 y 83 del expediente, en consecuencia, se declara la terminación de proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los trece días (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis de (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
JGPD/AP
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