ASUNTO: JP51-L-2014-000116
PARTE ACTORA: JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ y MARLO JOSE MOLINA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Números V- 19.632.615 y V- 15.120.032, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ALBERTO VASQUEZ, Inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el número 96.802.
PARTE DEMANDADA: MANUEL HORACIO RONDON HERRERA, titular de la cédula de identidad Número V- 14.672.960.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE CONTRERA y/o ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y/o ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 107.703,107.707 y 158.595; apoderados judiciales del ciudadano MANUEL HORACIO RONDON HERRERA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 08 de julio de 2014 los ciudadanos JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ y MARLO MOLINA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.632.615 y 15.120.032, debidamente asistidos por el abogado RAMON VASQUEZ, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en el cual señalan lo que de manera sucinta se expone a continuación:
Fueron contratados verbalmente por el ciudadano Manuel Horacio Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.960, el 22 de febrero 2012 y 20 de marzo 2012 respectivamente, para trabajar de lunes a viernes como chofer de vehículo de carga, con vehículos de carga, con vehículos de su propiedad, cargando arena lavada, piedra picada, granza, grava, cemento etc., este material era cargado de diferentes lugares Finca Morichito Vía Espino, Arenera La Chapola, C.A., en Pariaguán, Edo Anzoátegui, Operadora de Arena fundo mis muchachos en Pariaguán, Edo Anzoátegui, Arenera el Fareño en Aragua de Barcelona de Barcelona, entre otros destinos, material que entregaban en la mayoría de los casos en Calle Real, Sector las Angustias, salida hacia Tucupido, cerca del comando de la Guardia Nacional en Valle de la Pascua, siempre bajo las ordenes y supervisión de su único jefe inmediato Manuel Horacio Rondón Herrera, cumplían el horario dependiendo del viaje, si era corto regresaban el mismo día, pero si era fuera de su jurisdicción regresaban al día siguiente, tenían que dormir y comer fuera, el salario les era cancelado semanalmente a razón de Bs. 5.000,00 de lo cual firmaban recibo pero nunca les entregaron copia, señalan que la relación laboral fue ejemplar, cumpliendo formalmente la orden de su jefe, el tiempo que estuvieron trabajando nunca se les cancelo utilidades, no se les cancelo sábados contractual y domingos legal, nunca disfrutaron vacaciones, su jefe siempre les manifestó que no podían salir de vacaciones, porque él no tenia alguien de confianza para sustituirlos, así fue hasta que en fecha 30 de enero 2014 le despidió injustificadamente MARLON JOSE MOLINA DIAZ, cuando le manifestó que quería sus vacaciones en marzo, para viajar a Barinas a disfrutar con su familia, le entregó la unidad que tenía asignada distinguida con la placa A24AE7B, luego le exigió el carnet de circulación de dicho vehículo y el contrato de responsabilidad civil, le manifestó que le entregara una constancia de trabajo, lo cual le negó rotundamente y el caso de JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ fue despedido injustificadamente 14 de marzo de 2014, cuando le presentó una boleta de Tránsito Terrestre Chaguaramas, manifestándole que era de su obligación mantener en perfecto estado el vehículo que le fue asignado con la placa A78BE4K según carnet de circulación. Por todos estos hechos demandan el pago de sus prestaciones sociales, la indemnización de ley por el despido injustificado y demás conceptos laborales que legalmente, les corresponden por el servicio prestado, directamente al ciudadano Manuel Horacio Rondón Herrera titular de la cédula de identidad Nº 14.672.960.
DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:
TRABAJADOR: JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ
CARGO: CHOFER DE VEHICULO DE CARGA.
FECHA DE INGRESO: 22/2/2012
FECHA DE DESPIDO INJUSTICADO: 14/3/2014
AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO TENIA UN SALARIO
20.000,00 LO QUE CORRESPONDE A UN SALARIO DIARIO DE
BOLIVARES 666,66
TIEMPO DE SERVICIO INITERRUMPIDO: 2 Años, 20 DÍAS
MONTO QUE DEMANDÓ EN ESTE ACTO Bs. 424.619,33 LOS CUALES
DESTACÓ A CONTINUACIÓN.
VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo
Establecido en el Artículo 190 y 192 de la Ley del Trabajo.
PRIMER Año: 36 días x 666,66 bolívares =23.999,76 bolívares
SEGUNDO Año: 38 días x 666,66 bolívares =25.333,08 bolívares
FRACCION 4 días x 666,66 bolívares = 2.666,64 bolívares
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la
Ley del Trabajo.
PRIMER AÑO: 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares
SEGUNDO AÑO: 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares
FRACCION 3 días x 680,35 bolívares= 2.041,05 bolívares
ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 141 y 142 de la Ley del
Trabajo.
PRIMER AÑO: 60 DÍAS X 680,35 bolívares = 40.821,00 bolívares
SEGUNDO AÑO: 62 DÍAS X 680,35 bolívares = 42.181,70 bolívares
FRACCION 15 días x 680,35 bolívares = 10.215,25 bolívares
DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
137 días x 680,35 bolívares = 93.207,95 bolívares.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la Ley del Trabajo, demandó día contractual y día legal, los cuales especificó en lo adelante: 215 días x 666,66 = Bs. 143.331,90
FEBRERO 2012: 25 y 26; marzo 2012: 3, 4, 10,11, 17,18, 24, 25, 31
ABRIL 2012: 1, 7,8,14,15,21, 22, 28, 29; mayo 2012; 5,6,12,13,19, 20,26,27; junio 2012: 2,3,9,10,16,17, 23,24,30; julio 2012: 1, 7, 8,14, 15,21,22,28,29; agosto 2012: 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26
Septiembre 2012: 1,2, 8, 9, 15,16, 22, 23, 29, 30; octubre de 2012: 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27,28; noviembre 2012: 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 diciembre 2012: 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30
Enero 2013: 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27; febrero 2013: 2, 3, 9, 10, 16,17, 23, 24; marzo 2013: 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30,31;
Abril 2013: 6,7, 13, 14, 20, 21, 27,28; mayo 2013: 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26; junio 2013: 1,2, 8,9, 15,16,22,23,29,30; julio 2013: 6,7,13,14,20,21,27,28; agosto 2013: 3,4,10,11,17,18,24,25,31; septiembre 2013: 1,7,8,14,15,21,22,28,29; octubre 2013: 5,6,12,13,19,20,26,27; noviembre 2013: 2,3,9,10,16,17,23,24,30; diciembre 2013: 1,7,8,14,15,21,22,28,29
Enero 2014: 4,5,11,12,18,19,25,26; febrero 2014: 1,2,8,9,15,16,22,23: marzo 2014: 1,2,8,9
DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:
TRABAJADOR: MARLO JOSE MOLINA DIAZ
CARGO: CHOFER DE VEHICULO DE CARGA.
FECHA DE INGRESO: 20/3/2012
FECHA DE DESPIDO INJUSTICADO: 30/1/2014
AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO TENIA UN SALARIO
20.000,00 LO QUE CORRESPONDE A UN SALARIO DIARIO DE
BOLIVARES 666,66
TIEMPO DE SERVICIO INITERRUMPIDO: 1 Año, 10 MESES, 10 DÍAS
MONTO QUE DEMANDÓ EN ESTE ACTO Bs. 319.491,94 LOS CUALES
DESTACÓ A CONTINUACIÓN.
VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo
Establecido en el Artículo 190 y 192 de la Ley del Trabajo.
PRIMER Año: 36 días x 666,66 bolívares =23.999,76 bolívares
SEGUNDO Año: 38 días x 666,66 bolívares =25.333,08 bolívares
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la
Ley del Trabajo.
PRIMER AÑO: 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares
SEGUNDO AÑO: 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares
ANTIGÜEDAD. De conformidad con el artículo 141 y 142 de la Ley del
Trabajo.
PRIMER AÑO: 60 DÍAS X 680,35 bolívares = 40.821,00 bolívares
SEGUNDO AÑO: 62 DÍAS X 680,35 bolívares = 42.181,70 bolívares
DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
122 días x 680,35 bolívares = 83.002,70 bolívares.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la Ley del Trabajo, demandó día contractual y día legal, los cuales especificó en lo adelante: 95 días x 666,66 = Bs. 63.332,70
ABRIL 2012: 1, 7,8,14,15,21, 22, 28, 29; mayo 2012; 5,6,12,13,19, 20,26,27; junio 2012: 2,3,9,10,16,17, 23,24,30; julio 2012: 1, 7, 8,14, 15,21,22,28,29; agosto 2012: 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26
Septiembre 2012: 1,2, 8, 9, 15,16, 22, 23, 29, 30; octubre de 2012: 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27,28; noviembre 2012: 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 diciembre 2012: 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30
Enero 2013: 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27; febrero 2013: 2, 3, 9, 10, 16,17, 23, 24; marzo 2013: 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30,31; Abril 2013: 6,7, 13, 14, 20, 21, 27,28; mayo 2013: 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26; junio 2013: 1,2, 8,9, 15,16,22,23,29,30; julio 2013: 6,7,13,14,20,21,27,28; agosto 2013: 3,4,10,11,17,18,24,25,31; septiembre 2013: 1,7,8,14,15,21,22,28,29; octubre 2013: 5,6,12,13,19,20,26,27; noviembre 2013: 2,3,9,10,16,17,23,24,30; diciembre 2013: 1,7,8,14,15,21,22,28,29,
Enero 2014: 4,5,11,12,18,19,25,26, 27,28,29,30.
En la oportunidad de promoción de pruebas el demandado opuso la defensa de falta de cualidad del demandado, argumentando que los accionantes no mantuvieron ningún tipo de relación con él; que jamás fueron contratados para ninguna actividad para considerar que fueron trabajadores del mismo; que tal como se demuestra de las pruebas que fueron aportadas por los demandantes, se evidencia claramente que los accionantes no mantuvieron una relación laboral de manera subordinada con el demandado, solicitando se declare dicha falta de cualidad y sin lugar la demanda.
Por otra parte, la parte demandada en fecha 8 de julio de 2015, presento escrito de contestación de demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:
HECHOS QUE SE NIEGAN ABSOLUTAMENTE
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que su representado ciudadano Manuel Horacio Rondón Herrera, sea patrono de los demandantes en esta causa.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representado Manuel Horacio Rondón Herrera, haya contratado verbalmente a los demandantes José Graciliano Molina Díaz y Marlo José Molina Díaz.
Negó, rechazó y contradijo que dichos demandantes hayan iniciado una relación laboral con su mandante bajo contrato verbal desde el 22 de febrero de 2012 y 20 de marzo de 2012 respectivamente; para trabajar de lunes a viernes como chofer de vehículo de carga, con vehículos de su propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes en esta causa hayan laborado con vehículos de propiedad de su representado y cargaban arena lavada, piedra picada, granza, grava, cemento, etc.; asimismo negaron y rechazaron que este material era cargado de diferentes lugares Finca Morichito vía Espino, Arenera La Chapola, a.C., en Pariaguán, Edo Anzoátegui, Operadora de Arena Fundo mis muchachos en Pariaguán, Edo Anzoátegui, Arenera el Fareño en Aragua de Barcelona, entre otros destinos que rechazaron y negaron absolutamente por ser falsos de toda falsedad.
Negó, rechazó y contradijo que dichos demandantes hayan tenido que entregar los materiales en la mayoría de los casos en Calle Real, Sector Las Angustias, salida hacia Tucupido, cerca del Comando de la Guardia Nacional en Valle de la Pascua así como negaron y rechazaron que dicho material lo entregaran siempre bajo las ordenes y supervisión de su único jefe inmediato su representado ciudadano Manuel Horacio Rondón Herrera.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes cumplieran un horario dependiendo del viaje, si era corto regresaban el mismo día, pero si era fuera de su Jurisdicción regresaban al día siguiente; como también negó, rechazó y contradijo que tenían que dormir y comer fuera.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes tuvieran un salario cancelado semanalmente a razón de Bs. 5.000,00, de lo cual firmaban recibos pero nunca les entregó copia.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes tuvieran una relación laboral ejemplar y que cumplieran formalmente la orden de su jefe; asimismo negó, rechazó y contradijo que el tiempo que estuvieron trabajando nunca se les cancelo utilidades, ni sábados contractuales y domingos legales; como también negó y rechazó que nunca disfrutaron vacaciones, porque él no tenía alguien de confianza para sustituirlos.
Negó Rechazó y contradijo, que el 30 de enero de 2014 se despidió injustificadamente al ciudadano MARLO JOSE MOLINA DIAZ, cuando le manifestó que quería sus vacaciones en marzo para viajar a Barinas a disfrutar con su familia, así como negó que le haya entregado la unidad que tenia asignada distinguida con la placa A24AE7B, de igual forma negó por ser falso, que le haya exigido el carnet de circulación de dicho vehículo y el contrato de responsabilidad civil, como también negó por ser falso que le manifestara que le entregara una constancia de trabajo, lo cual se negó rotundamente por lo que negó por ser falso de toda falsedad.
Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ fue despedido injustificadamente 14 de marzo de 2014, cuando le presento una boleta de citación emanada de Transito Terrestre Chaguaramas, manifestándole que era de su obligación mantener en perfecto estado el vehículo que le fue asignado identificado con la placa A78BE4K.
Negó, Rechazó y contradijo, que se le adeude a los demandantes pago alguno por prestaciones sociales, indemnizaciones de ley por el despido injustificado y demás conceptos laborales que legalmente le corresponden por el servicio prestado directamente a su mandante ciudadano Manuel Horacio Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.960.
Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano demandante JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ, tenia un cargo de chofer de vehículo de carga, que haya ingresado el 22/2/2012, que haya sido despedido injustificada o justificadamente el 14/3/2014, así como también negó que para el momento del despido injustificado que negó, que tenia un salario mensual de Bolívares 20.000,00, lo que corresponde a un salario diario de Bolívares 666,66; negó, rechazó y contradijo que dicho demandante haya tenido un tiempo de servicio ininterrumpido de 2 años, 20 días; así como también negó que se le adeude el monto que demanda en este acto por Bs. 424.619,33, por lo que negó, rechazó y contradijo vacaciones vencidas y bono vacacional , PRIMER AÑO : 36 días 666,66 bolívares = 23.999,76 bolívares; SEGUNDO AÑO: 38 días x 666,66 bolívares= 25.333,08 bolívares ; FRACCION: 4 días 666,66 bolívares= 2 666,64 bolívares; UTILIDADES: PRIMER AÑO 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares, 50 bolívares; SEGUNDO AÑO: 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares FRACCIÓN: 3 días 680,35 bolívares = 2.041,05 bolívares, ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO 60 días x 680,35 bolívares = 40.821,00 bolívares, SEGUNDO AÑO: 62 días x 680,35 bolívares= 42.181,70 bolívares, FRACCION: 15 días 680,35 bolívares= 10.215,25 bolívares; DESPIDO INJUSTIFICADO: 137 días x 680,35 bolívares= 93.207,95; DIA CONTRACTUAL y DIA LEGAL 215 días x 666,66= Bs. 143.331,90, lo cual negó, rechazó y contradijo.
Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano demandante MARLO JOSE MOLINA DIAZ, tenia un cargo de chofer de vehículo de carga que haya ingresado el 20/3/2012, que haya sido despedido injustificada o justificadamente el 30/1/2014, así como también negó que era el momento del despido injustificado que negó tenia un salario mensual de Bolívares 20.000,00, lo que corresponde a un salario diario de Bolívares 666,66, negó, rechazó y contradijo que dicho demandante haya tenido un tiempo de servicio ininterrumpido de 1 año, 10 meses, 10 días, así como también negó el monto que demanda en este acto por Bs. 319.491,94; por lo que negó, rechazó y contradijo vacaciones vencidas y bono vacacional. PRIMER AÑO: 36 días x 666,66 bolívares= 23.999,76 bolívares, SEGUNDO AÑO: 38 días x 666,66 bolívares= 25.333,08 bolívares. UTILIDADES: PRIMER AÑO: 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares: SEGUNDO AÑO: 30 días x 680,35 bolívares= 20.410,50 bolívares; ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO: 60 días x 680,35 bolívares= 40.821,00 bolívares; SEGUNDO Año: 62 días x 680,35 bolívares= 42.181,70 bolívares; DESPIDO INJUSTIFICADO: 122 días x 680,35 bolívares= 83.002,70. DIA CONTRACTUAL y DIA LEGAL: 95 días x 666,66= Bs. 63.332,70; lo cual negó, rechazó y contradijo.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de la causa, debe proceder este Tribunal en primer lugar, a pronunciarse en cuanto a la defensa previa de falta de cualidad opuesta por el demandado MANUEL HORACIO RONDON HERRERA, tal y como se desprende desde el folio 60 al 62, quien señala que los accionantes no mantuvieron ningún tipo de relación con él; que jamás fueron contratados para ninguna actividad para considerar que fueron trabajadores del mismo; que tal como se demuestra de las pruebas que fueron aportadas por los demandantes, se evidencia claramente que los accionantes no mantuvieron una relación laboral de manera subordinada con el demandado, por lo que se solicita se declare dicha falta de cualidad y sin lugar la demanda.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte demandada negó la existencia de la prestación personal de servicios, todo lo cual indica que corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación de un servicio personal al demandado, toda vez que sólo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba ha establecido que, “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal” (Decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), por otra parte, ha señalado igualmente dicha Sala que para que “nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario” (Sentencias: Nº 302 de fecha 28 de mayo de 202 y Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2008). .
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, por lo que de seguidas procede este Tribunal al análisis de dichos elementos probatorios, a los fines de constatar si fue demostrada la prestación personal de servicio, y por ende, debe tenerse por demostrada la relación de trabajo, o por el contrario, no fue demostrado tal hecho, para lo cual observa:
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada “C”, Boleta de Citación emanada de Transito Terrestre, cursante al folio 15, la misma si bien se trata de un documento administrativo el cual merece valor hasta que no sea enervado a través de otros medios probatorios, no aporta nada al proceso, toda vez que solo es prueba de una infracción en la que presuntamente incurrió uno de los demandantes, no arrojando elemento probatorio alguno que lo vincule al demandado a través de una relación de trabajo.
2) Marcada “D”, Carnet de Circulación de Vehículo, cursante al folio 16, si bien acredita los datos de uno de los vehículos señalado en el libelo, en el que el demandante alega haber cumplido servicios, no figura en dicho documento dato alguno que permita demostrar la titularidad del demandado, sino la de otra persona sobre el mismo, lo que hace que nada aporte al proceso.
3) Marcado “A”, orden de entrega, cursante al folio 50, la misma fue impugnada por ser copia simple no obrando en el proceso elemento probatorio alguno en auxilio de la misma, además, por ser un documento emanado de tercero, debió ser ratificado en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo así, debe ser desestimado.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente, vale decir, Boleta de Citación emanada de Transito Terrestre, cursante al folio 15; Carnet de Circulación de Vehículo, cursante al folio 16; orden de entrega, cursante al folio 50, así como el Libro de Vacaciones correspondiente a los años 2013 y 2014 y el Libro de Control de Asistencia, con relación a las tres primeras documentales, este Tribunal desestima la solicitud de exhibición por los mismos motivos referidos en el capitulo de las documentales, y con relación Libro de Vacaciones correspondiente a los años 2013 y 2014 y el Libro de Control de Asistencia, si bien fue admitida por el Tribunal la prueba, aunado al hecho de que fue negada la prestación de servicios, no fue acompañada a la solicitud de exhibición, una copia del documento, o en su defecto la afirmación los datos que se conozcan acerca del contenido, ni cursa en autos un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, por lo tanto debe desecharse igualmente la solicitud de exhibición de la referidas documentales.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Fueron promovidos los testigos JOSE RAFAEL LOZADA CAMPOS, ANGEL RAYMUNDO FARIAS, JOSE GREGORIO REQUENA, FELIX GAMEZ y PEDRO ARGENIS INFANTES RONDON, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
PRUEBA DE INSPECCIÓN
Resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha prueba por cuanto al momento de realizar la misma, no compareció el promovente.
PRUEBAS CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE MARLO JOSE MOLINA DIAZ
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada “A”, Carnet de Circulación de Vehículo, cursante al folio 1, dicha documental acredita los datos de uno de los vehículos, en el que el demandante sostiene haber prestado servicios, tal y como lo señala en el libelo, más no suministra dato alguno que demuestre la titularidad del demandado sobre dicho vehiculo, correspondiendo a otra persona esta cualidad, por lo que nada aporta al proceso.
2) Marcada “B”, Póliza de Responsabilidad Civil de Vehiculo, cursante desde el folio 11 al 13; dicha prueba se trata de un documento privado que no emana del demandando, ni esta suscrito por éste, sino que emana de un tercero ajeno al juicio, por lo tanto debió ser ratificado en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco en auxilio del mismo fue promovido ni evacuado otro medio probatorio como la prueba de informes prevista en el articulo 81 eiusdem, motivo por el cual debe ser desestimada, como en efecto se desestima.
3) Marcado “B”, Órdenes de Despacho de Productos, cursantes desde el folio 51 al 59, además de aportar nada al proceso, las mismas fueron impugnada por ser copias simples, tampoco obra en auxilio de las mismas otro medio de prueba, para poder constatar su certeza, es por lo que se desestiman dichas documentales.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente, vale decir, Carnet de Circulación de Vehículo, cursante al folio 10, Póliza de Responsabilidad Civil de Vehiculo, cursante desde el folio 11 al 13; Órdenes de Despacho de Productos, cursantes desde el folio 51 al 59, así como el Libro de Vacaciones correspondiente a los años 2013 y 2014 y el Libro de Control de Asistencia; así las cosas, tal y como fue señalado anteriormente, con relación a las tres primeras documentales, este Tribunal desestima su exhibición por los motivos referidos en el capitulo de las documentales; con relación Libro de Vacaciones correspondiente a los años 2013 y 2014 y el Libro de Control de Asistencia, no obstante que fue admitida por el Tribunal la prueba, además del hecho de que fue negada la prestación de servicios, correspondiendo la carga de la prueba al demandante, no acompañó a la solicitud de exhibición, una copia del documento, o en su defecto la afirmación los datos que se conozcan acerca del contenido, como tampoco un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en razón de lo cual debe también desecharse esta solicitud de exhibición.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir declaración, por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto
PRUEBA DE INSPECCIÓN
Resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que al momento de realizar la misma, no compareció el promovente ante la sede del Tribunal.
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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Carnets de Circulación de Vehículo, cursantes a los folios 10 y 16, por las mismas razones que se esgrimieron anteriormente con relación a estas pruebas, es por lo que se desestima su reproducción por la parte demandada.
2) Contrato de Responsabilidad Civil de Vehículo, cursante desde el folio 11 al 14, se desestima la reproducción de esta documental por la parte demandada, por las mismas consideraciones que fueron proferidas anteriormente.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada se presentó a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRES Y OBRA PUBLICAS, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de requerir la información solicitada en dichos particulares, informando este ente, tal y como se evidencia en el folio 124 del expediente, que la respuesta corresponde a otro órgano ministerial, no obstante, al ser interrogado la parte actora si insistía en la prueba, esta desistió de la misma, siendo convalidado el desistimiento por la parte actora y homologado por el Tribunal, por lo tanto no es necesario más pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, visto como quedó planteado el controvertido, observa este Tribunal, que de los medios probatorios traídos al proceso, no se infiere elemento alguno que convenza a este tribunal, al menos de la existencia de una prestación personal de servicios, por parte de los demandantes hacia al demandado MANUEL HORACIO RONDON HERRERA, de la cual deriven obligaciones laborales.
En fuerza de las anteriores consideraciones, no existiendo elemento probatorio alguno del cual se desprenda la prestación personal de servicios de parte de los demandantes hacia el demandado MANUEL HORACIO RONDON HERRERA, que haga derivar la existencia de obligaciones laborales respecto de aquellos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Defensa Previa de Falta de Cualidad del Demandado, opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda planteada por los accionantes, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, propuesta por el ciudadano MANUEL HORACIO RONDON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.672.960, representado por su Apoderada Judicial, Abogada ONELLA YSABEL PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE GRACILIANO MOLINA DIAZ y MARLO JOSE MOLINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.632.615 y V-15.120.032, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 96.802.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
En la misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
JGPD/AP/MM
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