REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE: JP51-L-2015-000067

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LEOTA

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHAGUARAMAS

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2015 es recibida la presente causa por nante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del trabajo, así se desprende del folio 21 del expediente.

En fecha 01 de Junio es recibida la presente por este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, así se desprende del folio 23 del expediente.

En fecha 03 de Junio de 2015 se admite la presente causa, concediéndole un lapso de 10 días hábiles, previo el vencimiento de un (01) día continuo como termino de distancia para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2015 quien suscribe Abogada YELITZA LOPEZ se aboca al conocimiento de la presente causa para lo cual ordena notificar a la Demandada mediante Cartel de Notificación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS , en la persona su máxima autoridad y mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, concediéndole un lapso de 10 días hábiles , previo el vencimiento de un (01) día continuo como termino de distancia para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa , tal cual se evidencia de los folios 33 y 34 del expediente .

En fecha 15 de Julio de 205 el Ciudadano Alguacil DARWIN PARADA, consigna Cartel de Notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS con resultados positivos. En la misma fecha el mencionado Alguacil consigna Oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Chaguaramas, con resultados positivos.

En fecha 30 de Septiembre de 2015 la Ciudadana Secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral ABG. INDIRA MORA PEÑA, deja expresa constancia de haberse practicado la notificación de la Demandada.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de Octubre de 2015 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar ,se deja constancia de la Incomparecencia de la PARTE ACTORA , ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, e igualmente se deja constancia que la PARTE DEMANDADA , no compareció a la hora fijada ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, tomando la decisión la Juez Suplente de fijar Nueva oportunidad para el Inicio de la Audiencia Preliminar , previo notificación de las partes, y así se desprende del folio 49 y 50 del expediente .

En fecha 27 de Noviembre de 205 el Ciudadano Alguacil JESUS BERMEJO consigna Cartel de Notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS con resultado positivo. En la misma fecha el mencionado Alguacil consigna Oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Chaguaramas con resultado positivo.

En fecha 07 DE Diciembre de 2015 la Ciudadana Secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ, deja expresa constancia de haberse practicado la notificación de la Demandada

En fecha doce de Enero de 201, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la PARTE ACTORA Ciudadano ANTONIO JOSE LEOTA, Plenamente identificado en autos, acompañado de su Apoderado Judicial ABG. JUAN REYES e igualmente se deja constancia que la PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, no compareció a la hora fijada ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno por cuanto se trata de un Ente Territorial que goza de la Prerrogativas Procesales, se ordenó la reemisión de la Presente causa al Tribunal de juicio, concediéndole un lapso de 05 días hábiles para la Contestación de la Demanda., y se ordenó agregar las pruebas consignadas por las PARTE ACTORA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una ves realizado el análisis de las actas procesales en las que se tramita la causa bajo estudio, a los fines de Proveer y ordenar la presente, se observa que en el presente proceso se interpuso acción que obra en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guarico por lo que se considera necesario traer a consideración lo dispuesto en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal :

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda...”

La norma previamente citada, conmina a los jueces como directores del proceso a notificar al síndico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el citado artículo, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición. Sobre este tipo de normas, de orden público constitucional de carácter absoluta, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar disposiciones análogas que consagran el deber de notificación de las demandas incoadas en contra los intereses directos del Estado a la Procuraduría General de la República, en sentencia N° 1196, de fecha 21 de junio de 2004, en la que se dispuso que:

“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (Resaltado añadido).

Es importante destacar que resulta claro y no es objeto de discusión en el argot jurídico patrio, que la notificación de la demanda al Síndico Procurador Municipal, es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Síndico. En este mismo sentido, es de resaltar que la referida Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.145, de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua Del Estado Yaracuy, señaló que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, siendo que tales privilegios y prerrogativas procesales deben ser necesariamente observados por los Jueces laborales, según lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral

Sobre estos privilegios y prerrogativas concedidos al Síndico Procurador Municipal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 527 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Alejo Guedez Yépez y otros vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando establecido lo siguiente:


“De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.
No obstante, debe la Sala advertir, que las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación y citación cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005


En lo que respecta al lapso de suspensión por dichas prerrogativas de Ley, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 06 de marzo de 2006, caso: Juan Carlos Annunziat vs. PDVSA GAS, S.A., sostuvo lo siguiente:

En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien; en atención a los Criterios Jurisprudenciales precedentemente explanados, esta Juzgadora pudo constatar que en que en la fase preliminar del proceso bajo estudio el Tribunal sustanciador ordenó la práctica de la notificación de la demanda que encabeza el presente expediente, al Síndico Procurador de la entidad municipal demandada mediante Oficio, obviando acompañar copias certificadas de la demanda con sus anexos, como lo ordena el citado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aunado a que no se concedió el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días que prevé la norma, siendo que mediante acta de la audiencia preliminar (folios 61 y 62), esta instancia le concede el lapso de 05 días hábiles para dar contestación de la Demanda , pero obviando que no se concedió el lapso de Suspensión de 45 días al Inicio de la Causa siendo que con tales actuaciones están en franca contravención a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sentados en este tipo de casos, lo que pone en evidencia , que ante la forma en como se concatenó la tramitación de la presente causa, se produjo lo que se ha conocido en el ámbito jurisdiccional como un “desorden procesal”, el cual, en un sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procedimental, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 del año 2003.

Determinado lo anterior; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de orden público procesal no están en orden en la tramitación del caso bajo estudio, por lo que como corolario a los razonamientos supra señalados, resulta forzoso para quien con tal carácter suscribe , actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua , ordene la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, remitiendo copia al Ente Demandad del Escrito libelar en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales incoada a los autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, también se deja establecido que una ver realizada la Audiencia preliminar en los Términos aquí establecidos y en caso que el Ente Demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS no comparezca a la Celebración de la Audiencia Preliminar se ordenará la Remisión de la Presente Causa al Tribunal de Juicio Competente , otorgándosele un lapso de Cinco (05) días hábiles para la Contestación de la Demanda ,puesto que el Lapso de suspensión de 45 días le fue concedido al Inicio de la Sustanciación. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO , con sede en Valle de la Pascua , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADF DE LA LEY declara: PRIMERO SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , al Estado de Ordenar Nueva Notificación de la DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, en los Términos establecidos en la parte Motiva del Presente Fallo y tal cual lo dispone el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.


En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD del Auto de Admisión de fecha 03 de Junio de 3015 y de todas las actuaciones Subsiguientes y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE LEOTA , en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIOCHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO , ambos plenamente identificados a los Autos.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO , con sede en Valle de la Pascua , a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ



YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:51 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA