REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Enero de 2016.
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP31-V-2016-000047
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO LOPEZ ALMENARA, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.487.661.
APODEARDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARTINEZ DE HEDDERICH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.536.149, inscrita en el Ipsa bajo el N° 38.926.
PARTE DEMANDADA: RELIEVES DEL POZO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 134-A-Pro, debidamente representada por el ciudadano Ramón Antonio Naranjo Manrique.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. NO TIENE ACREDITADOS.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
DE LOS HECHOS
Vista la demanda por Rendición de Cuentas presentada por la abogada Gloria Martínez de Hedderich, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.926, contra la Sociedad Mercantil Relieves del Pozo C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 134-A-Pro, este tribunal seguidamente procedió a su revisión para fines de su admisión o no, verificando lo siguiente:
Del escrito libelar se observa que la parte actora aduce que demanda a la empresa RELIEVES DEL POZO C.A., en juicio de Rendición de Cuentas de conformidad con el Artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la prenombrada compañía a través de su Director ciudadano Ramón Antonio Naranjo Manrique, rinda cuentas al demandante de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, y reciba el finiquito correspondiente y los costos y las costas del presente juicio, además del interés que deben cancelarle, calculado a la rata del uno por ciento (1%) desde el momento de su retención hasta el momento de su entrega a su representado, a su persona o a la persona que su representado nombre expresamente para ello. Estimando la demanda en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000) equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).
II
CONSIDERACIONES LEGALES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que las pretensiones del libelo de demanda, se fundamentan en el procedimiento de Rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Es de observarse, que en casos como el presente cuando la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un socio de una sociedad de comercio es menester considerar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.
Es de resaltar que en materia de sociedades mercantiles la norma antes transcrita (artículo 310 del Código de Comercio), establece que los administradores se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y las demandas fundadas en este supuesto de hecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ejecutivo contenido en el juicio de rendición de cuentas todo ello por remisión expresa del artículo 1.119 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el recurso de revisión incoado por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, (Exp. N° 06-1259) asentó lo siguiente:
“Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
En tal sentido, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En la presente causa se presenta el accionante alegando su condición de accionista y con fundamento a ello persigue que el demandado RAMÓN ANTONIO NARANJO MANRIQUE, en su condición de socio, rinda cuentas conforme a las previsiones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de su gestión en la sociedad de comercio RELIEVES DEL POZO, C.A., desde 1° de octubre de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda; es preciso asentar que en materia de juicios ejecutivos para que la parte actora puede ejercer su derecho a una efectiva tutela judicial mediante el ejercicio de derecho de accionar haciendo uso de cualquiera de los procedimiento ejecutivos debe en primer lugar cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.
En conclusión, conforme lo expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas previstos en nuestra ley adjetiva civil, debe ser agotado previamente la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, ya que este en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y fundadas las razones de la denuncia el comisario debe convocar a la asamblea de accionistas para activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; por cuanto la legitimación la tendrá la propia asamblea o la persona que la asamblea designe para tal fin, resultando inadmisible la pretensión de rendición de cuentas sin el cumplimiento de esta formalidad.
Y siendo que las consideraciones previamente efectuadas por este Tribunal determinó con toda claridad que la acción de rendición de cuentas en el presente caso le corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, por supuesto que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas. No constatándose en autos que el accionante éste facultado por la asamblea de accionistas para incoar la acción por rendición de cuentas, por lo tanto, al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación para incoar la presente acción esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial vinculante, el cual hace suyo para resolver la presente causa, y llega a la convicción que la presente acción resulta inadmisible todo ello en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios ejecutivos, y que deben ser tomadas en cuenta por esta Juzgadora, es por lo que, de oficio debe garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, como en efecto se declarará INADMISIBLE en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción incoada por rendición de cuentas por la abogada GLORIA MARTINEZ DE HEDDERICH¸ inscrita en el Inpreabogado N° 38.926, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ ALMENARA, contra el ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO MANRIQUE, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil RELIEVES DEL POZO, C.A”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MONICA HERNANDEZ LEON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR PERNIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR PERNIA
EXP.Nº AP31-V-2015-000967
MHL/Jjp/
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