REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2014-003405
ASUNTO: JP01-R-2014-000139

Decisión Nº Ocho (08)
Imputado: Pedro Coromoto Saavedra Ilarraza
Victima: Inversiones Motichal y el Estado Venezolano
Defensores: Abgs. Carlos Marcano, Patrice Martínez Y Héctor García
Fiscalía: Séptimo (7º) del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Delito: Asociación para Delinquir, Estafa Simple y Otros.
Motivo: Recurso de Apelación Contra Auto.
Ponente: ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 14 de Abril de 2014, por los Abogados Carlos Marcano, Patrice Martinez y Héctor García, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Pedro Saavedra Ilarraza, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada el 11 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 Ley contra la Delincuencia Organizada, Fraude Mediante Calidad Simulada, Estafa Simple, Usurpación de Funciones, Falsificación de Sellos Oficiales, Uso de Documento Falso de origen Privado, previsto y sancionado en los artículos 463.1, 462, 213, 306, y 372 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Iter Procesal

En fecha 2 de Junio de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000139, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 2 de Julio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/04/2014, por los Abogados Carlos Marcano, Patrice Martinez y Héctor García.

En fecha 13 de Enero de 2016, se constituye se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidente de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso De Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de trece (13) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Abril de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Primero. –

La causa a recurrir es la forma inconstitucional con que nuestro defendido fue aprehendido, por una denuncia (no identifica o señala a quienes), inventaron una flagrancia de un delito que según el denunciante solo refirió se esclareciera, vale decir, se averiguara que estaba pasando, y por ello se materializó la acción y aprehensión sin orden judicial, donde no hubo una averiguación previa, sino la detención en flagrancia, sin cumplir los requisitos establecidos en los Principios y Garantías Constitucionales del Debido Proceso.

“…Omissis…”
Cuarto.

Ciudadanos miembros de la Corte, el motivo de recurrir a esta decisión írrita por parte de juez de control N°2, lo es por haber inobservado las violaciones ocurridas en esta causa, de orden constitucional procesal, violación del debido proceso y de inobservancia de la Tutela Judicial Efectiva.
Este expediente es la mejor expresión, que hemos regresado a etapas superadas en el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal, que lo haga el Ministerio Público es factible, esa es su naturaleza, pero que lo avale un tribunal es lo gravoso y peligroso del estado de Derecho, aquí están presos por sospechosos, no por convicción y los dejaron privados por sospecha, el juez no analizó las violaciones del debido proceso que se hicieron en esta causa.
No fue un juez de Control Constitucional, no analizó la detención, y por una denuncia para una investigación, inventaron una flagrancia, los detuvieron para investigarlos.
Nada vincula a nuestro defendido, ni a los otros si se quiere con lo dicho por una sola parte, nada consta en esas actas procesales que se concatene con otro elemento de convicción, de allí el juez, violó el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José), al igual que el artículo 236; 237 u 238 del COPP y del texto constitucional.
Esta acotación es, honorables miembros de la Corte por existir una sentencia con carácter vinculante, de fecha 15 de Febrero del 2007, Sentencia N° 272, que entre otras consideraciones señala: «que la privación de libertad es improcedente al fundamentarse en el dicho de una persona’ y aquí en esta causa no se atuvo a esa vinculación y a la tutela judicial efectiva de las garantías procesales. No existe ningún otro elemento que no sea el único dicho de la presunta víctima, con estos elementos motivaron al juez a dictar estas medidas de privación. Y por ello pedimos su revocatoria.

Segundo.

Es constante y pacifica la jurisprudencia en determinar, que los casos de presentación por flagrancia, cuando se solicita el procedimiento ordinario debe acordarse una medida menos gravosa a la privativa de libertad…

Quiere decir que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor, de tal suerte que en ese delito no cabe dudas sobre la persona responsable de su comisión. Se colige que los únicos elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento ya fueron proporcionados e incorporados al momento de su detención en flagrancia a las actas de la presente causa.
Por esto no entendemos como el juzgador al calificar los hechos como flagrantes considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, según por faltar por instancia fiscal diligencias a realizar a los fines de esclarecer los hechos ocurridos. Como se nota Ciudadanos Miembros de la Corte, estamos ante una incongruente y ambivalente decisión, el juez no consideró esta circunstancia, ni tampoco analizó la situación de los imputados y no previó si eran suficientes para calificar la detención como flagrante y al pedir el fiscal procedimiento ordinario, era claro y evidente que estaban dadas esas condiciones para seguir el juicio en libertad para esos imputados, no existe notoriedad de los hechos, ni la indubitable identificación de los imputados, faltando diligencias para seguir investigando. Al distorsionarse estos dos elementos no hay convicción.
Notamos el solo dicho de una sola parte, lo cual es inconcebible según la jurisprudencia antes anotada. Observamos que cada detenido declara en forma libre y el nuestro se excepciona desvinculándose de los hechos con sus justificación. Por ello la fiscal recurre en su acto abusivo de presentación a solicitar la aplicación del procedimiento ordinario. Y resulta más grave aún cuando esa arbitrariedad es ratificada por un juez de control. Por ello los órganos jurisdiccionales no deben permitir bajo supuestas flagrancias se oculten detenciones inconstitucionales y arbitrarias, hay que tomar en cuenta la declaración de cada imputado y su excepción de hecho, su vinculación entre sí o su desvinculación entre ellos, la forma como se detiene, la hora de la detención y los elementos que conjugaron al juez para decretarle una privativa de libertad. Hay un dicho de una parte y acto posterior horas detención, consta en acta que no se notificó a la víctima, si es que la hay, y como entonces deviene esa privativa, que llegando por flagrancia se acuerda un procedimiento ordinario, violando el principio de afirmación de libertad negando el órgano jurisdiccional medidas cautelares sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, tomándose su conducta en actos inquisitivos de viejas prácticas que cualquier sospechoso estaba preso, se ha tomado como condición exclusiva una pena que es sustantiva y no la verdadera vía que es la adjetiva y que desvirtúa la finalidad del proceso, cayendo en presencia de una pena anticipada. Y por ello el juez incurre en violación cuando no se atuvo a estos elementos sin ver si esa es la pena que se va aplicar y si es proporcional a esa privación de libertad. De allí que solicitemos se acuerde una medida sustitutiva de libertad por los fundamentos antes expuestos, con la consiguiente revocatoria de la decisión atacada en esta apelación, con la nulidad de todo lo actuado en previsión de lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal con concatenación los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por contravenir en orden jurídico imperante y violentar normas de orden constitucionales y procesales… “…Omissis…”


De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio Veintiuno (21) al folio Treinta y Cuatro (34), de la pieza Nº 01 del presente asunto, riela escrito de fecha 28/04/2014, interpuesto por la Abg. Astrid Carolina Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/04/2014, por los Abgs. Carlos Marcano, Patrice Martínez y Héctor García, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Pedro Saavedra Ilarraza, el cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
-III-
De los Supuestos de Derecho

“…Omissis…” Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que los imputados de autos, presuntamente tienen vinculación con los hechos que ocurrieron con efectos permanentes desde principios del año en curso, los cuales se dieron a conocer y a su vez cesaron a través de una denuncia recibida por los funcionarios del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en Valle de la Pascua, en la cual los imputados de autos evidentemente tenían participación de gran importancia.

“…Omissis…” Siguiendo el mismo orden de ideas, refiere el último supuesto la aprehensión flagrante, cuando el sospechoso sea aprehendidos con objetos que guardan relación con el hecho punible, como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis, al incautar al momento de la aprehensión, documentos varios que guardaban relación con los hechos que habían sido denunciados y conocidos momentos antes de la aprehensión, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes inmediatamente se alertaron ante tal situación, dada su función especial de celar y proteger los intereses del Estado Venezolano, el cual se veía afectado por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), organismos adscrito a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 de fecha 23 de Enero de 2014.

“…Omissis…” Según lo anterior, en los delitos de mera actividad la acción desplegada, se confunde con el resultado dañoso y o solamente esto, sino que además ese daño se puede perpetuar en el tiempo, incluso de manera permanente e indefinida como ocurre con el delito de mayor entidad como lo es el delito de Asociacion Para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas consideraciones se analizan más adelante.

Con los anteriores planteamientos, queda perfectamente claro que no existió una violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco a la “Garantía del Debido Proceso” , por lo que en consecuencia solicito que se declara sin lugar, la pretensión de nulidad invocada por la parte recurrente.

Consideración especial merece uno de los alegatos manifestando erróneamente por la parte recurrente, quienes señalan que el Ministerio Público cometió en su opinión el grave error, con la anuencia del Juez Segundo de Control, de “ mezclar delito especial como el primero ( refiriéndose a la Asociación para delinquir) y delitos comunes contemplados en el Código Penal”; sin embargo, el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala “…Omissis…”, por lo que notoriamente estamos frente a una concurrencia de delitos, sobre la cual no existe ninguna prohibición legal, por lo que el alegato de la parte recurrente carece de fundamento jurídico alguno y solicito que así se declare)

No existen dudas acerca sobre la conducta desplegada imputados de autos y que esta se subsume en los tipos penales precalificados por esta representación fiscal, como el delito de Falsificacion De Sellos, establecidos en el artículo 306 del Código Penal venezolano, debido a que son dos los hechos tipificados, en el presente artículo la falsificación de los sellos nacionales y el uso de estos sellos falsificados, esto quiere decir falsificar un sello quien hace uno imitando al verdadero, no se requiere que la imitación sea perfecta, peo si que el sello sea tan parecido que pueda hacer incurrir en error, en el caso del uso de este quiere decir aprovecharse o valerse de una cosa con un fin determinado “…Omissis…” Asi mismo se da la aplicación del delito de fraude mediante calidad simulada, previsto en el artículo 463 numeral 1° del código penal, ajustándose este al presente caso, en virtud que los imputados de autos, los cuales valiéndose de engaños, ofrecieron prebendas laborales a un número de personas, haciéndolas creer con error que eran funcionarios del SUNDDE, en cuya acción también se adecua el delito de usurpacion de funciones, previsto en el articulo 213 del código penal, ya que a estos se realizaron actos propios de una actividad profesional, ofrecieron sus servicios como profesionales, solicitando síntesis curriculares, dando orientaciones ofreciendo cargos, con el fin de ejercer una actividad profesional o institucional sin tener una resolución o autorización con fines de ejercicio, usando credenciales con sello del gobierno y del SUNDDE, los cuales sin ser funcionarios públicos se atribuyeron tales funciones, en cuando al delito de Estafa Simple, establecido en el artículo 462 del Código Penal. “…Omissis…”

Según lo anterior, es potestativo del Ministerio Público en la audiencia de presentación de Flagrancia del aprehendido la solicito que a juicio del Representante Fiscal resulte procedente, en cuanto a la forma como ha de llevarse el procedimiento, vale decir si es por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que el Ministerio Público así lo estime pertinente atendiendo a la gravedad o complejidad del delito, aún cuando la aprehensión se haya realizada de manera flagrante, conforme al artículo 234 del Código ORGÁNICO Procesal Penal; por lo que en consecuencia solicito que se declare sin lugar, la pretensión invocada por la parte recurrente.
-IV-
Petitorio

Con base a los resultados de hecho y de derecho expuestos, solicito sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por Carlos Marcano Rondon, Patrice Martinez Arteaga Y Hector Garcia, en su condición de Defensor de Confianza de losa imputados Javier Eduardo Arteaga Fernandez y Pedro Coromoto Saavedra Ilarraza, identificados plenamente en el Asunto Nº JP21-P-2014-003405, por carecer de suficientes argumento jurídicos que hagan sustentable su pretensión y además de ser carente de toda lógica.


De la Decisión Impugnada

Del folio 169 al folio 188 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 7 de Abril de 2014 por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Pedro Coromoto Saavedra Ilarraza y Javier Eduardo Arteaga Fernandez, por la comisión de los delitos de Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 Ley contra la Delincuencia Organizada, Fraude Mediante Calidad Simulada, Estafa Simple, Usurpación De Funciones, Falsificación De Sellos Oficiales, Uso De Documento Falso De Origen Privado, previsto y sancionado en los artículos 463.1, 462, 213, 306, y 372 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Motivación Para Decidir

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Marcano, Patrice Martinez Y Hector García, Defensores Privados del ciudadano Pedro Saavedra Ilarraza, Contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada el 11 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 Ley contra la Delincuencia Organizada, Fraude Mediante Calidad Simulada, Estafa Simple, Usurpación de Funciones, Falsificación de Sellos Oficiales, Uso de Documento Falso de origen Privado, previsto y sancionado en los artículos 463.1, 462, 213, 306, y 372 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio veintinueve (29) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza Nº dos (02) del presente asunto, consta acta de Audiencia Preliminar donde se decreta sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 14 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Julio de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Tercero: Se declara responsable penalmente a los ciudadanos … Pedro Coromoto Saavedra Ilarraza por la comisión de los delitos de Fraude Mediante Calidad Simulada, Estafa Simple, Usurpación De Funciones, Falsificación De Sellos Oficiales, Uso De Documento Falso De Origen Privado previsto y sancionado en los artículos 463.1, 462, 213, 306, y 372 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Juan Otilio Cardoa Reyes,…, y se Condena a cumplir la pena de Un (01) Año, Once (11) Meses Y Veite (20) Dias De Prisión, mas las accesorias de ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se revisa la medida privativa de Libertad e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos… Pedro Coromoto Saavedra Ilarraza, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días por esta extensión judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal... (…)”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, se verificó que el referido ciudadano se encuentra cumpliendo pena y no bajo una Medida Privativa de Libertad, como se evidencia en el presente asunto; en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Pena.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la Alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó cuando se verificó que el ciudadano Pedro Coromoto Saavedra Ilarraza, se encuentra cumpliendo pena, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Pena; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se Declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado El Procedimiento De apelación intentado por los abogados Carlos Marcano, Patrice Martínez y Héctor García, Defensores Privados del ciudadano Pedro Saavedra Ilarraza, en la causa Nº JP21-P-2014-003405, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000139, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 07 de Abril de 2014 y publicada el 11 de Abril de 2014, por el Tribunal A quo, en virtud del Decaimiento Del Objeto.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2014-000139
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.-