REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-001844
ASUNTO : JP01-R-2014-000283
Decisión Nº Nueve (09)
Imputado: Luís Alberto Zambrano Febres.
Victima: Cirilo José Maracay Álvarez.
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Defensor Público Auxiliar Nº 02: Abg. Gerges Montilla Lices
Fiscalía: Abg. Mariana del C. Franco Armada, Fiscal Auxiliar Segunda (02º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación Contra Auto
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de auto, interpuestos: en primer lugar por el Abg. Gerges Montilla en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo del ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres y el segundo por la Abg. Mariana Franco Armada en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2014, y publicado su texto integro en fecha 19/03/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Luis Alberto Zambrano Febres, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en agravio al ciudadano Cirilo José Maracay Alvarez, asimismo no se admite la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública de Porte Ilicito de Arma De Fuego, en razón de que este ya fue precalificado como una circunstancia agravante del delito de Robo de Vehículo, señalada como el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Iter Procesal
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se Admiten a trámite los presentes recursos de apelación, interpuestos: Primero: en fecha 19/03/2014, por el Abg. Gerges Montilla en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo del ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres. Segundo: en fecha 20/03/2014, por la Abg. Mariana Franco Armada en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero de 2016, se constituye se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidente de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
De los Recursos de Apelación
Ahora bien, el recurrente Abg. Gerges Montilla en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo, presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de autos constante de cinco (05) folios útiles, siendo este el Primer Recurso, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Marzo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISIS…”
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la Decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la ley por errónea aplicación de normal jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se le imputo en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estén incurso en una fundada presunción de fuga producto de que los mismo no tengan arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse el presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “ Violación de Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos dentro del Capitulo denominado “ Principios y Garantías Procesales ” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado: “Principios y Garantías Procésales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia.. “…OMISIS…”
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el Capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos Luis Alberto Zambrano Febres, lo siguiente:
1).- Se solicita de la Recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 17-03-2014; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COOP que señala: “ … sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2).- De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3).- Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con un menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenandose la libertad inmediata de los imputados e imputadas.
Así mismo, el recurrente Abg. Mariana Franco Armada, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de autos constante de seis (06) folios útiles, siendo este el Segundo Recurso, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Marzo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISIS…”
Capitulo II
Fundamento jurídico del recurso
Interpuesto
Del contenido del Texto de la decisión recurrida se evidencia claramente que el Juzgador de manera errónea subsume la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la Agravante del Numeral 02 del Articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual es del tenor siguiente:
“La pena a imponer para el robo de Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere 01.- Por medio de amenaza a la vida. 02.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla…”.
“…OMISIS…”
El tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece los siguiente: “… Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”
“…OMISIS…”
La tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, el tipo penal es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal, en el caso en particular se imputo el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por que de las actas de investigación policial, el ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres, fue aprehendido en flagrancia, con un arma de fuego adherida a su cuerpo, de la cual no posee documentación alguna que acredite su propiedad y mucho menos permisología reglamentaria para portar, detentar y mucho menos usar dicha arma de fuego, conducta esta que no puede subsumirse dentro de las agravantes del artículo seis de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que evidentemente y muy inteligentemente nuestro legislador creo una normativa especial para el Control de estas conductas en cuanto al porte y detentación de armas de fuego, por lo que mal podría el tribunal panal omitir u obviar la normativa vigente de carácter especial para regular dichas conductas y subsumirlas en unas agravantes, cercenándole el derecho al ministerio publico de investigar, de realizar la búsqueda de la verdad y colección de los medios probatorios.
Capitulo III
Petitorio
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación debidamente interpuesto, conforme a lo dispuesto en el 439 numeral 5° DEL Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17/03/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones recontrol de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual No Admitio La Calificacion Juridica Realizada Por El Ministerio Publico En Cuanto Al Porte Ilicito De Arma De Fuego, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputada al ciudadano Luis Alberto Zambrano Febres, Se Revoque la decisión dictada, y sea admitida la calificación jurídica imputada por el ministerio publico en cuanto al Porte ilícito de Arma de Fuego.
De la Decisión Impugnada
Del folio 66 al folio 70 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 17/03/2014, y publicado su texto integro en fecha 19/03/2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…OMISIS…”
“…Tercero: Decreta La Privacion Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano Luis Albeeto Zambrano Febres, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, y 237 parágrafo primero ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en agravio al ciudadano Cirilo José Maracay Alvarez, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. No se admite la precalificación dada a los hechos por al Vindicta Pública de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de que este ya fue precalificado como una circunstancia agravante del delito de ROBO DE VEHÍCULO, señalada en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”
“…OMISIS…”
Consideraciones Para Decidir
Conocer del presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación de Auto interpuestos, en primer lugar por el Abg. Gerges Montilla en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo del ciudadano Luis Alberto Zambrano Febres y el segundo por la Abg. Mariana Franco Armada en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2014, y publicado su texto integro en fecha 19/03/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, decreto: Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en agravio al ciudadano Cirilo José Maracay Álvarez.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que en el presente asunto fueron presentados dos (02) recursos de apelación en primer lugar por parte de la Defensa Pública Nº 02 y en segundo lugar por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, los cuales estos juzgadores los analizan de la siguiente manera:
Primer escrito de apelación ejercido por Abg. Gerges Montilla en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo del ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres.
Primera denuncia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la ley por errónea aplicación de normal jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se le imputo en la referida audiencia.
Segunda denuncia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “ Violación de Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos dentro del Capitulo denominado “ Principios y Garantías Procesales ” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio que se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, tal y como lo dejó establecido en su decisión la jueza de control:
“…Con Relación a la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en agravio al ciudadano Cirilo José Maracay Álvarez, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 14-03-2014 y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible , cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las actas de investigación penal dándose por reproducidas en todas y cada una de sus partes en este auto, por haber sido analizadas detalladamente por la Jueza en presencia de las partes en la audiencia Oral, son las razones por las cuales considera el Tribunal que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se aprecia en el caso concreto la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por dichos delitos…”
De la decisión antes transcrita, se evidencia que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación Judicial preventiva de libertad, con ello se constata, que dichos elementos de convicción, llevaron a estimar al a quo, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, la calificación atribuida al imputado Luis Alberto Zambrano Febres y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito señalado por el Ministerio Publico, por ello se consideró al imputado incurso en la presunta comisión de los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que cconforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesales a la presunción de inocencia de sus representados, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Por todas consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. Gerges Montilla en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo del ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2014, y publicado su texto integro en fecha 19/03/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo, siendo deber de esta Sala confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Luis Alberto Zambrano Febres. Y así se decide.
Segundo escrito de apelación ejercido por la Abg. Mariana Franco Armada en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
Alega el recurrente en su escrito de apelación que el fallo dictado por la jueza a quo limita la labor del ministerio Publico, ya que su función y esencia como titular de la acción penal es la investigación donde se practican las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; el mismo señala que la juez a quo declaró Sin Lugar la calificación jurídica realizada en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; señalando también que dicho pronunciamiento le causa un gravamen irreparable, ya que al desestimar la imputación fiscal limita su labor y así cumplir con la finalidad del proceso a la búsqueda de la verdad.
En relación a la denuncia presentada, se pudo observar que el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 20 de Mayo del presente año dicto decisión en los términos siguientes:
“…Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres, plenamente identificada anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de Cirilo Jose Maracay Álvarez, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de la defensa técnica en relación a la desestimación de la acusación fiscal, al cambio de calificación jurídica. Segundo: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a la defensa la Comunidad de las Pruebas. Tercero: una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de la siguiente manera “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.” En consecuencia, ordena la “Apertura a Juicio” del ciudadano Luis Alberto Zambrano Febres, plenamente identificado anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Cuarto: Se mantiene la Medida Privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano Luís Alberto Zambrano Febres, por cuanto no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. …”
Aunado a lo anteriormente trascrito, tal y como lo señala el a quo se constata que el mismo admitió la acusación en su totalidad y por consiguiente el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito que en prima facie fue desestimado y el cual constituye la unica denuncia alegada por el quejoso; es por ello que se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que fue admitido por el tribunal accionado.
En el presente caso, consta en las actas procesales de la presente causa copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicada en fecha 20 de Mayo de 2015, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente. Por lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Vindicta Pública, cesó cuando se verificó la decisión dictada por el a quo y como consecuencia de ésta, la admisión de la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gerges Montilla en su condición de Defensor Auxiliar Público Segundo del ciudadano Luis Alberto Zambrano Febres. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 17/03/2014, y publicada su texto integro en fecha 19/03/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, decreto: La Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luis Alberto Zambrano Febres, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Tercero: En relación al recurso de apelación ejercido por la Abg. Mariana del c. Franco armada en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, se declara el Decaimiento Del Objeto, por cuanto la admisión de la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, era el objetivo fundamental del presente recurso, el cual cesó al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20/05/2015, donde fue admitida la acusación en su totalidad y consecuentemente el referido delito.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Jueces Superiores
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2014-000283
BAZ/CA/HTBH/JAB/az.