REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000359
ASUNTO : JP01-R-2015-000111

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSÉ PÉREZ HERRERA, DARWIN ELOY GIMÉNEZ, NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS
DEFENSORES: abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ; abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA
FISCALÍA: Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, Asociación para Delinquir, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Incremento Patrimonial y Obtención Indebida de Bienes y Servicios
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Nº Siete (07)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de los recursos de apelación, el primero, ejercido por el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; el segundo, presentado por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ; y, el tercero; interpuesto por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2015, dictada en audiencia especial de presentación de detenidos, y fundamentada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. Asimismo, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSÉ PÉREZ HERRERA, DARWIN ELOY GIMÉNEZ, NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; y, del mismo modo, ordenó la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2015, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2015-000111.

Al folio 422 (I pieza, cuaderno separado), riela acta administrativa de fecha 25 de mayo de 2015, donde se deja constancia de la presentación del proyecto de admisión del presente recurso de apelación.

Del folio 424 al folio 428 (I pieza, cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 10 de junio de 2015.

En fecha 13 de enero del 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Ponente) y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2015-000111, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 01 al folio 04 (I pieza, cuaderno separado), alega el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, lo que sigue:

‘…Acudo ante usted a los fines de interponer Apelación en contra de la Decisión de fecha 18-03-2015, dictada hecha (SIC) en sala de la dispositiva del fallo y publicada el día jueves 19 dem Marzo del 2015, por este Juzgado, por los delitos: Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, Asociación para Delinquir, Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, Incremento Patrimonial, Obtención Indebida de Bienes y Servicios.
Fundamento la presente apelación por violación de disposiciones legales y constitucionales, en cuanto a la detención, a la violación de los derechos de los delitos de flagrancia tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 127, ejusden, (SIC) el artículo 49, del debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 31, 32 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. (Omissis)
Capitulo II
Precepto Jurídico Violado
1) De la Detención: Mi defendido fue detenido de una forma arbitraria y violatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)
Para ese momento no se tenía conocimiento de la desaparición de alguna persona en el presente proceso, como quedo claro y conciso que mi defendido se encontraba en esta ciudad de Calabozo, realizando una visita familiar cuando es aprendido, en el acta de aprehensión no hay testigos, que corroboren el sitio y lugar donde fue detenido, y así demostrar que estaba cometiendo un delito. “no hay testigo de la detención es violatorio tal cual como lo establece el código Orgánico Procesal Penal”, como tampoco el Ministerio Público Califico la Flagrancia, en contra de mi defendido, en este proceso.
2) De la Privación Ilegitima de la Libertad: Mi defendido fue puesto a la orden del tribunal horas pasado el término desde que hubo la detención e incomunicado hasta el día de la audiencia de presentación.
3)Violación del Debido Proceso: Mi defendido de le violo el debido proceso según lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); que establece la liberta, (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso. (Omissis)
4) La cadena de custodia está viciada, contaminada.
5) En cuanto a las actas policiales de investigación son violatorias en virtud que las misma fueron realizada bajo tortura maltrato cruel y agresiones físicas como se demuestra que mi defendido fue sacado por varias oportunidades fuera de la delegación del CICPC, vendado, tapado y esposado, hasta guindado en una finca que se desconoce el sitio por las razones antes expuesta así como trasladado a un sitio denominado las playitas, donde fue maltratado físicamente sicológicamente (sic), con la finalidad que señalara algunas personas que desconoce, hechos violatorios establecido en los artículos 12, 31, 3; de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. (Omissis)
Hecho curioso que después de la audiencia de presentación en horas de la noche cuando eran llevados del circuito a la delegación del CICPC, fue torturado por lo narrado en la declaración y durmió guindado en una reja hechos estos corroborados por los familiares que se encontraban a las puertas de la delegación, y amenazados de muertes decían lo sucedido, en presencia de la Fiscal de Guardia para ese momento se dejó constancia en la oscuridad que para ese momento no estaba sucediendo nada y que se hacía acompañar con funcionarios de la delegación para ver que sucedida, hecho este al punto de que de manera solapada y engañaron al representante del Ministerio Público, y no consta medicatura forense alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, Tribunal de alzada que va a conocer la siguiente apelación le restituya todos los derechos violados a mi defendido el ciudadano Nelson Adolfo Angulo Alas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.408.841; le restituya una medida menos gravosas a los delitos antes mencionados o en su defecto la libertad plena, y se continué con la averiguación a el esclarecimiento de los hechos.
Por ultimo solicito que la presente Apelación sea Admitida de acuerdo a derecho y en la definitiva todos los pronunciamientos de Ley sean a favor de mi defendido…’

Asimismo, la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ, en escrito cursante del folio 05 al folio 12 (pieza I, cuaderno separado), arguye:

‘…Ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personal, legítimo y directo de los ciudadanos Leobaldo Romero Celis y Darwin Eloy Jimenez, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.516.708 y 19.161.909, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargó, de fecha 18-03-2015…Omissis…
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la Decisión Recurrida
Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones y violaciones del debido proceso, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mis defendidos estuviesen incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, Asociación para Delinquir, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Incremento Patrimonial, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, no existiendo en consecuencia ni tan siquiera flagrancia, por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuviesen incursos en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que los mismos tienen fijada su residencia en este estado específicamente en esta ciudad de Calabozo no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tienen la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno. Y el Ministerio Público no fundamento sus solicitudes en las previsiones y exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al acta de la audiencia de presentación, igualmente considero que este Fiscal no es competente para conocer de este asunto ya que debería conocer la Fiscalia de delitos comunes ya que no hay ni tan siquiera evidencia que existió secuestro alguno y asociación para delinquir.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°; se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales”. (Omissis)
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano Leobaldo Romero Celis y Darwin Eloy Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.516.708 y 19.161.909 lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo que a los efectos de la debida economía y Celeridad Procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 19-10-2014 y de la motivación in extenso, a los fines legales establecidos en el artículo 442 del COPP que señala: “solo se remitirá copia de las actas actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por la recurrida en contra de los ciudadanos Leobaldo Romero Celis y Darwin Eloy Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.516.708 y 19.161.909 y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado…’

Por su parte, el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, en escrito que riela del folio 13 al folio 18 (pieza I, cuaderno separado), delata:

‘…Ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personal, legítimo y directo de los ciudadanos Genesis Arianny Noguera Perez y Néstor José Peñaloza, titular de las cedulas de identidad Nº 20.449.789 y 11.165.820, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por Génesis Arianny Noguera Perez y Nestor Jose Peñaloza, titulares de las cedulas de identidad N° 20.449.789 y 11.165.820 el Tribunal a su cargo, de fecha 18-03-2015. (Omissis)
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la Decisión Recurrida
Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia que no existe una orden Judicial para la aprehensión, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi defendido estuviese incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son: Secuestro Agravado Con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro numerales 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 12° y 16°. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 con los agravantes numerales 1°, 4°, 9°, 10° y 12 en su ultimo aparte, Robo Agravado, previsto y sancionado (sic) 458 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto e Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 06 con las agravantes 1°, 2°, 3°, 5°, 11° y 12 ejusdem, no existiendo en consecuencia ni tan siquiera flagrancia, ya que no hubo delito alguno puesto mis defendidos no se encontraban en esta ciudad. Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado específicamente en esta Ciudad de Calabozo no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno. Y el Ministerio Público no fundamento sus solicitudes en las previsiones y exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales. (Omissis)
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos Genesis Arianny Noguera Pérez y Nestor José Peñaloza, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.449.789 y 11.165.820 lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad Procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este caso, de la decisión recurrida de fecha 18-03-2015 y de la motivación in extenso, a los fines legales establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por la recurrida en contra de los ciudadanos Genesis Arianny Noguera Pérez y Néstor José Peñaloza, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.449.789 y 11.165.820 y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado…’

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado CARLOS ORANGEL BRUZUAL MORGADO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sendos escritos, procede a contestar los recursos de apelación, el primero cursante del folio 27 al folio 32 (I pieza, cuaderno separado), así:

‘…Acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dentro del plazo legal a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado en el asunto Nº JP11-P-2015-000359, que conoce el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. (Omissis)
Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que los imputados de autos, fueron unas de las personas que planificaron y cometieron conjuntamente con la intervención de otros imputados en la comisión del hecho punible en el lugar de los hechos como lo es el Secuestro con Muerte en Cautiverio de las Víctimas, hoy Occisas en el presente caso cuyos nombres respondían como: José Alejandro Aponte y Fernando Aponte, donde se pueden observar en las Actas procesales que el Ciudadano identificado como: Leobaldo Romero Celis está involucrado como coautor hasta las presentes actuaciones del Secuestro conjuntamente con un Ciudadano apodado “APO” quien se encuentra identificado como: Darwin Eloy Jimenez Moreno, quienes después de someter a las Víctimas hoy Occisa mediante la utilización de armas de fuego los mismos fueron secuestrados y fueron despojados de sus tarjetas de débito donde le sacaron dinero en efectivos y partes de la Banda Organizada realizó compras en diferentes Estados del País como Guárico, Aragua y Distrito Capital y posteriormente le dieron muerte, descuartizando a las Víctimas, enterrándolos y calcinándolos a los fines de que desaparecieran en su totalidad los restos humanos, situación de la cual se dejó constancia en la Audiencia Oral de Presentación, encontrándose entre los mencionados elementos de convicción actas procesales donde otros imputados aportaron información a los órganos comisionados de la Investigación donde reflejaron la participación de Teobaldo apodado “El Viejo” conjuntamente con otros hoy imputados, entre ellos la Imputada identificada como Génesis Arianni Noguera, lograron convencer a las victimas mediante el consumo de alcohol a que los mismo acompañaran a tal Ciudadana antes descrita, Génesis Arianna quien según declaraciones de los Imputados es Trabajadora Sexual y Previa orden emanada del Imputado: Leobaldos Celis, la misma era la encargada de llevarse a las Víctimas una vez estando ebrios hasta un lugar donde los estarían esperando otros imputados entre ellos el Ciudadano identificado como: Darwin Eloy Jiménez Apodado “Apo”; por tal razón además de tratarse de unos Delitos Graves siendo ellos el delito de: Secuestro con Muerte en Cautiverio, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor entre otros como: Asociación y Obtención Indebida de Bienes y Servicios cuya pena, la mayoría de estos delitos supera en su límite superior el tiempo de los diez (10) años.
Por lo tanto, el Juez a-quo tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en cuanto el segundo argumento, es conveniente distinguir que existen reiteradas jurisprudencias donde esta claro y preciso que en los delitos de Secuestro por ser delitos pluriofensivos, trastoca uno de los derechos fundamentales del hombre como es el Derecho a la Libertad Individual, siendo éste tipo de delitos de los denominados “Delitos Continuados” por cuanto la comisión de los mismos, subsumen en largos períodos en tiempo y espacio donde la Víctima de Secuestro se encuentran activa en todo momento y así se ha decidido en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal de la República. (Omissis)
En el caso de autos, se trató de la aprehensión de unas personas sobre las cuales recaen fuertes elementos de convicción, por los aportes de informaciones a los órganos de investigación que recibieron de varios de los imputados en la presente causa; descripciones y particularidades especialmente de los imputados de Autos, donde éstos imputados condujeron a la comisión de investigación hasta el sitio en cautiverio y posteriormente hasta la fosa donde se encontraron restos humanos descuartizados y calcinados según actas de inspecciones oculares contenidas en las Actas en cuestión.
Por lo tanto, considera la Representación Fiscal, que las aprehensiones de los imputados Leobaldo Romero Celis y Darwin Eloy Jimenez, no fueron ilegítimas y así fue apreciado de parte del Tribunal a quo, por lo tanto, mucho menos se le han causado ningún gravamen irreparable.
IV
Petitorio
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea delirada Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensor Pública Nº 04 de los imputados Leobaldo Romero Celis y Darwin Eloy Jimenez, identificado plenamente el Asunto Nº JP11-P-2015-000359, por carecer de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal Ministerio Público-125340-2015, las cuales fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, así como el Acta de la Audiencia Oral de fecha 18 de Marzo de 2015, con relación al Asunto Nº JP21-P-2015-000359; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones…’

El segundo de escrito de contestación cursante del folio 34 al folio 40 (I pieza, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dentro del plazo legal a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado en el Asunto Nº JP11-P-2015-000359, que conoce el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. (Omissis) Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de auto, fuer (SIC) una de las personas que planificaron y cometieron conjuntamente con la intervención de otros imputados en la comisión del hecho punible en el lugar de los hechos como lo es el Secuestro con Muerte en Cautiverio de las Víctimas, hoy Occisas en el presente caso aunado a la comisión de otros delitos graves y asimismo se pueden observar en las Actas procesales que el Ciudadano identificado como: Nelson Adolfo Angulo Alas, está involucrado como coautor hasta las presentes en las actuaciones donde se investiga como coautor hasta las presentes en las actuaciones donde se investiga dicho Secuestro con Muerte en Cautiverio conjuntamente con los demás Imputados de Auto en la presente causa, quienes después de someter a las Víctimas hoy Occisos, José Alejandro Aponte y Fernando Aponte mediante la utilización de armas de fuego los mismos fueron sometidos, neutralizados y secuestrados y fueron despojados de sus tarjetas de débito donde le sacaron dinero en efectivo y cuyo otros Imputados quienes forman partes de esta Banda Organizada realizó compras en diferentes Estados del País como Guárico, Aragua y Distrito Capital y posteriormente le dieron muerte, descuartizando a las Víctimas, enterrándolos y calcinándolos a los fines de que desaparecieran en su totalidad los restos humanos; no obstante el Imputado de auto identificado como: Nelson Adolfo Angulo Alas quien se encontraba para el momento de su aprehensión como copiloto del Vehículo Ford, Fiesta color gris el cual fue utilizado por los autores de este horrendo crimen en el traslado de los mismos hasta el sitio de cautiverio para el momento en que se produjo el Secuestro de las victimas en cuestión; asimismo a dicho sujeto le fue incautado de su cartera documentos personales entre ellos una Tarjeta de débito del Banco Banesco a nombre del Ciudadano: Fernando Aponte (Hoy Occiso) quien es Victima en la presente causa, situación de la cual se dejó constancia en la Audiencia Oral de Presentación, encontrándose entre los mencionados elementos de convicción actas procesales donde se demuestra la participación del imputado en cuestión conjuntamente con otros hoy imputados en la comisión de los delitos arriba descritos de los cuales el Legislador califica como delitos sumamente GRAVES siendo ellos el delito de : Secuestro con Muerte en Cautiverio, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, entre otros como: Asociación y Obtención Indebida de Bienes y Servicios cuya pena, la mayoría de estos delitos supera en su límite superior el tiempo de los diez (10) años.
Por lo tanto, el Juez a-quo tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, es conveniente distinguir que existen reiteradas jurisprudencias donde esta claro y preciso que en los delitos de Secuestro por ser delitos pluriofensivos, trastoca uno de los derechos fundamentales del hombre como es el Derecho a la Libertad Individual, siendo éste tipo de delitos de los denominados “Delitos Continuados” por cuanto la comisión de los mismos, subsumen en largos períodos en tiempo y espacio donde la víctima de Secuestro se encuentran privados de su Libertad individual por tanto la Flagrancia de dichos delitos se encuentran activa en todo momento y así se ha decidido en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal de la República. (Omissis)
En el caso de autos, se trata de la aprehensión de una persona sobre las cuales recaen fuertes elementos de convicción, por los aportes de informaciones a los órganos de investigación que recibieron de varios de los imputados en la presente causa; descripciones y particularidades especialmente de los imputados de Auto, donde éste imputado se encontraba también como copiloto en el vehículo utilizado para cometer el Delito de Secuestro, Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor aunado a eso en Asociación con un grupo de personas que conforman una Banda Organizada cuyo fin era de Secuestrar y dar muerte a las Víctimas en cuestión una vez despojado de su dinero y después de sacar de las instrucciones Bancarias dinero y Bienes y Servicios a fin de repartirse el botín y tratando de desaparecer a las victimas dándole muerte a los mismos, descuartizándolos y calcinando sus restos a los fines de borrar cualquier tipo de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso ya que debido que parte de los Imputados de auto en la presente causa condujeron a la comisión de investigación hasta el sitio en cautiverio y hasta la fosa donde encontraron restos humanos descuartizados y calcinados según actas de inspecciones oculares contenidas en las Actas en cuestión.
Por lo tanto, considera la Representación Fiscal, que la aprehensión del imputado Nelson Adolfo Angulo Alas, no fue ilegítima y así fue apreciado de parte del Tribunal a quo, mucho menos se le han causado ningún gravamen irreparable.
IV
Petitorio
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensor Pública Nº 04 de los imputados Nelson Adolfo Angulo, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.408.841, identificado plenamente el Asunto Nº JP11-P-2015-000359, por carecer de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal Ministerio Público-125340-2015, las cuales fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, así como el Acta de Audiencia Oral de fecha 18 de Marzo de 2015, con relación al Asunto Nº JP21-P-2015-000359; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones…’

Y, el tercer escrito de contestación cursante del folio 42 al folio 48 (I pieza, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado en el Asunto Nº JP11-P-2015-000359, que conoce el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. (Omissis)
Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que los imputados de autos, fueron unas de las personas que planificaron y cometieron conjuntamente con la intervención de otros imputados en la comisión del hecho punible en el lugar de los hechos como lo es el Secuestro con Muerte en Cautiverio de las Víctimas, hoy Occisas en el presente caso cuyos nombres respondían como: José Alejandro Aponte y Fernando Aponte, donde se pueden observar en las Actas procesales que los Ciudadanos identificados como: Genesis Arianny Noguera Pérez y Nestor José Peñaloza, Titulares de las cédula de Identidad Nº 20.449.789 y 11.165.820 respectivamente están involucrados como coautores hasta las presentes actuaciones del Secuestro conjuntamente con varios Imputados privados de Libertad, quienes después de someter a las Víctimas hoy Occisas mediante la utilización de armas de fuego los mismos fueron secuestrados y fueron despojados de sus tarjetas de débito donde le sacaron dinero en efectivos y partes de la Banda Organizada realizó compras en diferentes Estados del País como Guárico, Aragua y Distrito y posteriormente le dieron muerte, descuartizando a las Víctimas, enterrándolos y calcinándolos a los fines de que desaparecieran en su totalidad los restos humanos, situación de la cual se dejó constancia en la Audiencia Oral de Presentación, encontrándose entre los mencionados elementos de convicción actas procesales donde otros Imputados aportaron información a los órganos comisionados de la Investigación donde reflejaron la participación de cada uno de los hoy imputados, entre ellos la imputada identificada como Génesis Arianni Noguera, quien tenía como fin dentro de esta Banda organizada la de lograr enamorar y convencer a la victima: José Alejandro Aponte quien se encontraba también acompañado de su Amigo: Fernando Aponte ya que la misma según las actas y declaraciones de su marido identificado como: Anibal José Pérez Higuera funge como Dama de Compañía o trabajadora sexual comúnmente conocida como “Meretriz” quien debía estar en compañía de los mismos mediante el consumo de alcohol y que dichas víctimas acompañaran a tal Ciudadana antes descrita, Génesis Arianna llevándose a las Víctimas presuntamente cerca de su casa y una vez estando ebrios ebrios en dicho lugar los estarían esperando otros imputados quienes se encuentran privados de Libertad e identificados plenamente en las actas procesales; por tal razón además de tratarse de unos delitos graves siendo ellos el delito de: Secuestro con Muerte en Cautiverio, Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor entre otros como: Asociación y Obtención Indebida de Bienes y Servicios cuya pena, la mayoría de estos delitos supera en su límite superior el tiempo de los diez (10) años.
Por lo tanto, el Juez a-quo tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, es conveniente distinguir que existen reiteradas jurisprudencias donde esta claro y preciso que en los delitos de Secuestro por ser delitos pluriofensivos, trastoca uno de los derechos fundamentales del hombre como es el Derecho a la Libertad Individual, siendo éste tipo de delitos de los denominados “Delitos Continuados” por cuanto la comisión de los mismos, subsumen en largos períodos en tiempo y espacio donde la víctima de Secuestro se encuentran privados de su Libertad individual por tanto la Flagrancia de dichos delitos se encuentran activa en todo momento y así se ha decidido en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal de la República. (Omissis)
En el caso de autos, se trató de la aprehensión de unas personas sobre las cuales recaen fuertes elementos de convicción, por los aportes de informaciones a los órganos de investigación que recibieron de varios de los imputados en la presente causa; descripciones y particularidades especialmente de los imputados de Auto, donde éstos imputados condujeron a la comisión de investigación de investigación hasta el sitio en cautiverio y posteriormente hasta la fosa donde se encontraron restos humanos descuartizados y calcinados según actas de inspecciones oculares contenidas en las Actas en cuestión.
Por lo tanto, considera la Representación Fiscal, que las aprehensiones de los imputados Genesis Arianny Noguera Pérez y Nestor José Peñaloza, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 20.449.789 y 11.165.820, no fueron ilegítimas y así fue apreciado de parte del Tribunal a quo, por lo tanto, mucho menos se le han causado ningún gravamen irreparable.
IV
Petitorio
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Manuel E. Zapata, en su condición de Defensor Pública Nº 01 de los imputados Genesis Arianny Noguera Pérez y Nestor José Peñaloza, Titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 20.449.789 y 11.165.820, identificado plenamente el Asunto Nº JP11-P-2015-000359, por carecer de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal Ministerio Público-125.340-2015, las cuales fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, así como el Acta de la Audiencia Oral de fecha 18 de Marzo de 2015, con relación al Asunto Nº JP21-P-2015-000359; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 334 al folio 348 (I pieza, cuaderno separado), aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘… (Omissis) Primero: Se acoge a su totalidad en su totalidad la precalificación del Ministerio Público para todos los imputados como coautores. De los delitos Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro numerales 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 12° y 16, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 Agravante numerales 1°, 4°, 9°, 10° y 12° en su ultimo aparte, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Articulo 6 (Circunstancias Agravantes) en sus numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 11° y 12 Ejusdem, Incremento Patrimonial previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Obtención Indebida de Bienes y Servicios prevista y sancionada en el Articulo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, para los ciudadanos Leobaldo Romero Celis, Anibal José Pérez Herrera, Darwin Eloy Jiménez, Néstor José Peñaloza, Genesis Arianny Noguera Perez, Juan Martínez Ruiz Y Nelson Adolfo Angulo Alas, en agravio de los Ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de José Alejandro Aponte y Fernando José Aponte. Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y aparte del Código Orgánico Procesal Penal último aparte ejusdem; Tercero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos Leobaldo Romero Celis, Anibal José Pérez Herrera, Darwin Eloy Jiménez, Néstor José Peñaloza, Genesis Arianny Noguera Perez, Juan Martínez Ruiz Y Nelson Adolfo Angulo Alas, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro numerales 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 12° y 16, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 Agravante numerales 1°, 4°, 9°, 10° y 12° en su ultimo aparte, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Articulo 6 (Circunstancias Agravantes) en sus numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 11° y 12 Ejusdem, Incremento Patrimonial previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Obtención Indebida de Bienes y Servicios prevista y sancionada en el Articulo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, para los ciudadanos Leobaldo Romero Celis, Anibal José Pérez Herrera, Darwin Eloy Gimenez, Néstor José Peñaloza, Génesis Arianny Noguera Pérez, Juan Martínez Ruiz y Nelson Adolfo Angulo Alas, en agravio de los Ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de José Alejandro Aponte Y Fernando José Aponte; por estar en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y en atención a Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia por el daño causado…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior resolver los recursos de apelación, el primero, ejercido por el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; el segundo, presentado por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ; y, el tercero; interpuesto por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, todos en contra de la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2015, en la audiencia especial de presentación de detenidos, y fundamentada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. Asimismo, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSÉ PÉREZ HERRERA, DARWIN ELOY GIMÉNEZ, NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; y, del mismo modo, ordenó la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ordinario; siendo que, las antes referidas impugnaciones prácticamente cuestionan de forma concurrente dispositivos del fallo de marras, por lo que esta Superioridad considera que pueden ser resueltos de forma integral.

A tal efecto, el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, arguye, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Mi defendido fue detenido de una forma arbitraria y violatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Para ese momento no se tenía conocimiento de la desaparición de alguna persona en el presente proceso, como quedo claro y conciso que mi defendido se encontraba en esta ciudad de Calabozo, realizando una visita familiar cuando es aprendido, en el acta de aprehensión no hay testigos, que corroboren el sitio y lugar donde fue detenido, y así demostrar que estaba cometiendo un delito. “no hay testigo de la detención es violatorio tal cual como lo establece el código Orgánico Procesal Penal”, como tampoco el Ministerio Público Califico la Flagrancia, en contra de mi defendido, en este proceso…’

Por su parte, la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ, apostilla, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones y violaciones del debido proceso, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mis defendidos estuviesen incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, Asociación para Delinquir, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Incremento Patrimonial, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, no existiendo en consecuencia ni tan siquiera flagrancia, por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuviesen incursos en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que los mismos tienen fijada su residencia en este estado específicamente en esta ciudad de Calabozo no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tienen la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno. Y el Ministerio Público no fundamento sus solicitudes en las previsiones y exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al acta de la audiencia de presentación, igualmente considero que este Fiscal no es competente para conocer de este asunto ya que debería conocer la Fiscalia de delitos comunes ya que no hay ni tan siquiera evidencia que existió secuestro alguno y asociación para delinquir…’

Finalmente, el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, increpa, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

‘…Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia que no existe una orden Judicial para la aprehensión, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi defendido estuviese incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son: Secuestro Agravado Con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro numerales 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 12° y 16°. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 con los agravantes numerales 1°, 4°, 9°, 10° y 12 en su ultimo aparte, Robo Agravado, previsto y sancionado (sic) 458 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto e Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 06 con las agravantes 1°, 2°, 3°, 5°, 11° y 12 ejusdem, no existiendo en consecuencia ni tan siquiera flagrancia, ya que no hubo delito alguno puesto mis defendidos no se encontraban en esta ciudad. Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado específicamente en esta Ciudad de Calabozo no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno. Y el Ministerio Público no fundamento sus solicitudes en las previsiones y exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente de los justiciables el hecho que se encuentren sujetos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como al delito precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia ni al principio de afirmación de libertad, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los encartados a los actos procesales.

De modo que, del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados.

Útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, LEOBALDO ROMERO CELIS, DARWIN ELOY JIMÉNEZ, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, y otros, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, LEOBALDO ROMERO CELIS, DARWIN ELOY JIMÉNEZ, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, y otros, por los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se desprende que los ciudadanos NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, LEOBALDO ROMERO CELIS, DARWIN ELOY JIMÉNEZ, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, y otros, fueron detenidos y de seguidas fueron presentados en fecha 18 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, Extensión Calabozo, decretándoseles la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada sus detenciones. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 810, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Mutatis mutandi, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalados como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los ciudadanos NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, LEOBALDO ROMERO CELIS, DARWIN ELOY JIMÉNEZ, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, y otros, se les imputan los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Por otra parte, la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ; y, el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, hacen referencia del numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, empero sin hacer una puntual denuncia respecto al gravamen irreparable, sin embargo, dicho cardinal es inherente a dicha figura recursiva (gravamen irreparable), por lo que infieren estos decidores que ambos Defensores Públicos delatan tal circunstancia, y sobre la base del principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, es imperioso que esta Alzada haga el correspondiente pronunciamiento sobre ello. En tal sentido, y establecido lo anterior, se tratan de denuncias que deben ser resueltas de forma esquemática, es decir, cardinalmente.

Al respecto, la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, sosteniendo lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

Es obvia la confusión de los legistas recurrentes, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral y público, de llegarse a esa etapa procesal, en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad de los justiciables, quienes tendrán la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.

Por otra parte, los recurrentes arguyen una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, además, de circunstancias propias de los tipos penales, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por los defensores quejosos, en cuanto a las actuaciones desplegadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuestionando el procedimiento policial; está Sala considera que, se tratan de actuaciones necesarias y urgentes dables para identificar a los presuntos autores, y para constatar otras circunstancias inherentes al aseguramiento de los objetos activos y pasivos de los delitos de marras. Son pues, actuaciones propias de la embrionaria e incipiente investigación. Aunado a ello, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos de la investigación penal. No obstante, se observa del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, que el tribunal a quo ordenó remitir actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ello, con el fin, de que se inicie una investigación en relación a supuestos hechos atribuidos a funcionarios de policía municipal, en perjuicio de los justiciables, además ordenó igualmente, la práctica de evaluaciones médico-forenses a los encartados con el objeto de constatar posibles lesiones. Es decir, efectivamente, el tribunal a quo, mantuvo incólume el debido proceso, el derecho a la defensa, y cualquier otro que informa el proceso penal.

En suma, es lógico que, los funcionarios actuantes en procedimientos relativos a comisión de hechos punibles, aseguramiento del lugar del suceso, resguardar en cadena de custodia los objetos recuperados y detención de los involucrados, se entrevisten in situ con las personas que presenciaron los hechos, sean testigos o víctimas, inclusive con los mismos autores, y una vez hecho el procedimiento los trasladen a las sedes policiales para formalizarlos y tangibilizarlos por medio de expedientes, tomando entrevistas escritas a los testigos, a las víctimas y a los propios involucrados, aquí debiendo garantizarles el derecho a la defensa de estar asistidos por defensor y declarar sin juramento, levantando las actas de la o las correspondientes denuncias, entrevistas y declaraciones, en fin, realizar las actas de procedimiento de rigor, y como se sabe, en dichas comisarías u oficinas de órganos investigativos hay funcionarios sumariando los expedientes. Por tal razón, esta Alzada comparte el criterio expuesto por la jueza a quo, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la representación de la Defensa Pública.

Y, como colofón, el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, afirma: (sic)

‘…VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Mi defendido de le violo el debido proceso según lo establecido en los artículos 44, 46 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); que establece la liberta, el derecho a la defensa y el debido proceso…’

Del mismo modo, la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ, así como el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, de manera similar apostillaron lo siguiente:

‘…En las actas procesales existen una cantidad de Violaciones al debido proceso, y normas constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional…’

Bien, esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, en cuanto al debido proceso, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, garantizó el derecho de defensa de las partes así como la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando de forma tangible en la audiencia de presentación de detenidos, debidamente asistidos por sus defensores. No se observa, que se haya vulnerado, además, principios que informan al debido proceso, como lo han denunciado los legistas quejosos. Y ello quedó debidamente plasmado en la recurrida. El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente asunto.

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, en la audiencia especial de presentación de detenidos, y fundamentada en fecha 19 de marzo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. Asimismo, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSÉ PÉREZ HERRERA, DARWIN ELOY GIMÉNEZ, NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; y, del mismo modo, ordenó la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar los recursos de apelación, el primero, ejercido por el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; el segundo, presentado por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ; y, el tercero; interpuesto por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, en contra de la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación, el primero, ejercido por el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, defensor privado del ciudadano NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; el segundo, presentado por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS y DARWIN ELOY JIMÉNEZ; y, el tercero; interpuesto por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ y NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2015, dictada en audiencia especial de presentación de detenidos, y fundamentada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio, consignado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 12, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numerales 1, 4, 9, 10 y 12, eiusdem; Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor, dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Incremento Patrimonial, establecido en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. Asimismo, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSÉ PÉREZ HERRERA, DARWIN ELOY GIMÉNEZ, NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, GÉNESIS ARIANNY NOGUERA PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS; y, del mismo modo, ordenó la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000111
BAZ/HTBH/AJPS/JB/es.-