San Juan de los Morros, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-003667
ASUNTO: JP01-R-2013-000262
ACUSADO: OCTAVIO RAFAEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-20.802.616.
DEFENSA TÉCNICA: RAMÓN AZOCAR y JORGE TESARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.701 y 137.832.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con competencia especializada en Drogas.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO. SEDE PRINCIPAL. SAN JUAN DE LOS MORROS. ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
DECISIÓN: N° DOS (02)
PONENTE: ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer del presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Sede Principal San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.701, con el carácter de Defensor privado del ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 11/11/1989, de 25 años de edad, hijo de NERFA ALVARADO y de OCTAVIO BORJAS, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, con residencia en la calle Principal del Barrio Santa Ana Norte, casa de color blanco, s/n, Mérida, estado Mérida, teléfono 0412-050.97.21, titular de la cédula de identidad número V-20.802.616; contra el fallo proferido por el referido tribunal, publicado in extenso en fecha 23 de agosto de 2013, que condenó al acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem en perjuicio de la colectividad.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de septiembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.701, con el carácter de Defensor privado del ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALVARADO contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, publicado in extenso en fecha 23 de agosto de 2013, por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, condenó a su representado, señalando en tal escrito entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA. CAPÍTULO I. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente apelación en los siguientes motivos: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 44 del Texto Adjetivo Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN (SILENCIO DE PRUEBA) del fallo. Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo, sobre esta materia, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de la prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, como se puede observar en las declaraciones de los ciudadanos María Gabriela Guevara, María José Guevara, Becci Bastidas y Daniel Pallares Jiménez, o cuando no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es posible verificar cómo ha obtenido sus conclusiones opinión del autor Ramón Escobar León, en su obra intitulada “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión que debería caracterizar una decisión de tal magnitud, las razones de hecho y de derecho en que se fundó para condenar al acusado Octavio Rafael Alvarado, violando flagrantemente el contenido del artículo 22 sana crítica (reglas lógicas, conocimientos científicos y máxima de experiencias, la labor de el juez es analizar y relacionar con todos los elementos existente en el expediente y valorar todas las pruebas conforme el sentido de la sana critica, siendo estas instancias la que determina los hechos, pues el ad hoc en su rol de revisar los elementos nunca los concateno y los comparo en su totalidad, se dedicó exclusivamente a los ciudadanos Justina López, Nestor Coronado (funcionarios policiales y el testigo Daniel Pallares, excluyendo los dichos de las ciudadanas María Gabriela Guevara, María José Guevara, Becci Bastidas... ...La solución pretendida al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y que se proceda, a fin de restituir la situación jurídica infringida, a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 ibidem, denunciamos la ILOGICIDAD MANIFIESTA del inmotivado fallo, por cuanto la recurrida, sorprende a los justiciables, en cuanto resulta paradójico a la luz del derecho y la justicia, y consecuencialmente carente de lógica, en tal sentido existe vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando la sentencia es inconcíbale con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y , en consecuencia, el derecho aplicable.
...No es lógico que se condenó a una persona con la única persona que dice que vio unos paqueticos, versión esta que no tiene ninguna veracidad procesal por lo anteriormente expuesto, por ser testigo preparado. Pues al valorar el testimonio este atribuye hechos mi defendido que no fueron demostrados en el debate oral y público y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición del acusado, Todas estas violaciones al no ser apreciadas por la Sentenciadora dan como resultado una manifiesta contradicción de los hechos que da por probados, cuando se incurre en este vicio es porque a la vez se afirma y se niega un hecho, o cuando se establece simultáneamente hechos que se excluyen o son incompatibles entre sí produciéndose conclusiones adversativas en el Fallo ofreciendo una duda racional que impida la afirmación o negación de los mismos, tal y como ocurre en la Recurrida ...” La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia, a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció..-
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5º del artículo 444 ibidem, denuncio la violación de la Ley por inobservancia, violación flagrante del contenido del artículo 22 sana critica (reglas lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencias), la labor de el juez es analizar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas la prueba conforme el sentido de la sana crítica, siendo estas instancias la que determina los hechos, pues el ad hoc en su rol de revisar los elementos nunca los concatenó y los comparó en su totalidad,... La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia, a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
No consta en las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado Defensor Definitivo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de octubre de 2013, La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de le confiere la Ley, Declara: Primero: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAMÓN AZOCAR CURBATA en su condición de Defensor Privado del ciudadano Octavio Rafael Alvarado, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de agosto de 2013, Por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, designándose como ponente a la Juez Superior Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
El día 7 de abril de 2014, debido a la variación en la titularidad de los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de junio de 2014, se constituye la Sala Accidental Nº 11 con los Jueces Superiores JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala) Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. JULIO CÉSAR RIVAS F (Ponente).
En fecha 30 de octubre de 2015, habiendo variado la titularidad de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se constituye la Sala Accidental Nº 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidente), Abg. DIONNE IBARRA MICHELENA y Abg. JULIO CÉSAR RIVAS F. (Ponente)
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 23 de agosto de 2013, que riela del folio 168 al folio 185 (pieza III); así tenemos:
“El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Condena al ciudadano Octavio Rafael Alvarado, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/Nº, Color Blanca, Barrio Santa Ana Norte, Mérida, teléfono 0412-0509721, hijo de Octavio Borjas y de Nerfa Alvarado y titular de la cedula de identidad Nº 20.802.616, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, y publíquese la presente decisión, cuyo contenido y publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintitrés días del mes de Agosto del año dos mil trece (23-08-2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.”
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA
El día 1º de diciembre de 2015, tuvo lugar ante este Tribunal Colegido la Audiencia Oral y Publica prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Penal Adjetiva, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada, con la comparecencia del acusado Octavio Rafael Alvarado así como de sus abogados defensores Jhacovit Ainagas y Ramón Azocar Curbata e inasistente el Representante del Ministerio Público, quien está debidamente notificado. La Defensa de manera oral ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso presentado exponiendo los fundamentos en que descansa el contendido del escrito recursivo.
El Defensor Privado, Abg. Ramón Azocar, expuso: “Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso presentado, por tres ordinales, la falta de motivación, ilogicidad, manifiesta y errónea aplicación de la norma por inobservancia, la primera, la falta de motivación es la que se debe dar a lo que da lugar al caso, dando razón lógica a los hechos, se fundamenta en uno de los elementos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo, que se aplique una norma razonable, la que es la que va a dar lugar a la sentencia, la pretensión, en la recurrida no existe una respuesta a la Defensa, la defensa alegó una duda razonable, no existiendo nada con respecto a eso, nos podemos encontrar que la motivación es un conjunto del análisis de los elementos, para que exista motivación deben existir dos reglas que deben encuadrarse en la norma, debiendo tener consistencia los unos con los otros, de lo cual no existe coherencia, no hubo un análisis, dijo que el acusado era culpable, pero no dijo cuales fueron los elementos de los cuales fue objeto el ciudadano. La inconsistencia, por ejemplo en este juicio es importante traer a colación esto, declararon cuatro testigos, de los cuales tres dijeron que no vieron sustancia o elemento criminalístico, solo uno dijo que le habían mostrado una sustancia, lo que el Tribunal cuando quiso aplicar las máximas de experiencia, no lo pudo hacer, el tercero es la violación de la Ley por inobservancia, aquí deben concatenarse unas con otras, aplicando los elementos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizar cada uno de esos elementos, la Sala de Casación Penal en sentencia 97, expediente C-09418, establece, “Se deben aplicar los elementos, cada uno conciso, para dictar sentencia”, NO aplicó los elementos del artículo 22, quedó un vacío, por cuanto no concatenó los elementos con el delito acusado, por lo que conforme a lo planteado solicito se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por el a quo, y de esta manera poder decidir si las pruebas fueron o no debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, la defensa como primer cuestionamiento, denuncia la falta de Motivación, sustentado en el hecho de: No haber el Juzgador en la recurrida expresado con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para condenar al acusado Octavio Rafael Alvarado, violando flagrantemente el contenido del artículo 22 sana crítica (reglas lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencias), la labor del juez es analizar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme el sentido el sentido de la sana crítica, siendo estas instancias la que determina los hechos, pues el ad hoc en su rol de revisar los elementos nunca los concatenó y los comparó en su totalidad, se dedicó exclusivamente a los ciudadanos Justina López, Néstor Coronado (funcionarios policiales y el testigo Daniel Pallares), excluyendo los dichos de las ciudadanas María Gabriela Guevara, María José Guevara, Becci Bastidas...
Señala el Tribunal de juicio en relación a los testimonios de las ciudadanas María Gabriela Guevara, María José Guevara y Becci Moraima Bastidas, testigos presenciales durante la ejecución de la visita domiciliaria en el Título Fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“Igualmente rindieron declaración las ciudadanas María Gabriela Guevara, María José Guevara y Becci Moraima Bastidas, que señalaron que los funcionarios llegaron a las 4.00 de la mañana, que eran como 30 funcionarios y que todos ingresaron a la habitación, que las llevaron a la policía y les dijeron que si no firmaban el acta las iban a llevar detenidas, que los funcionarios se metieron por el patio y rompieron la reja del patio, lo que indica una evidente contradicción con lo demostrado en el debate oral y público, en lo único que coincidieron fue en que el imputado se encontraba en boxer y fue sacado del cuarto, puesto que el mismo funcionario Néstor Coronado señaló que el imputado se cerró en su cuarto y hubo que emplear la fuerza y por eso lo sacan en boxer y lo esposan para poder realizar el allanamiento, se evidenció claramente en la inspección técnica que efectivamente la puerta del cuarto presentaba signos de violencia, sin embargo lo dicho por las referidas ciudadanas de que violentaron la reja del patio no quedó acreditado, en la inspección técnica se pudo constatar que tal situación no era cierta, aunado a que tanto el testigo como los funcionarios policiales señalaron que el procedimiento transcurre luego de las 6:00 de la mañana”
La lógica y la experiencia nos indica que cuando se ejecuta una orden de allanamiento jamás se realiza a las 4:00 de la mañana, asimismo nunca los funcionarios ingresan en su totalidad a la residencia ya que un grupo debe quedarse en resguardo del sitio, que jamás va a ser ejecutada por 30 funcionarios a menos que se trate de una situación donde haya muchas personas investigadas, lo cual no es el caso de autos; además de ello los funcionarios llegan a la residencia y luego que tienen control de la situación es cuando proceden a ingresar a los testigos para realizar el allanamiento.
Del texto trascrito, se hace evidente el señalamiento del carácter general con que el Juez de Instancia aborda las testimoniales evacuadas de las ciudadanas María Gabriela Guevara, María José Guevara y Becci Moraima Bastidas, carente de toda discriminación del contenido de cada prueba testimonial, carente de toda explicación que determine el ¿por qué? se agrupan dichas testimoniales, como si se tratara de un único elemento de prueba; observándose igualmente la falta de confrontación no solo entre ellas sino con los demás elementos pruebas existentes en autos que, permitan una decantación y cumplir con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto a que el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión, con el objeto de evitar sentencias dictadas arbitrariamente.
Cabe destacar, que de acuerdo a las trascripciones realizadas por el a quo en la motiva del fallo en cuestión, sobre las testimoniales bajo análisis, la ciudadana María Gabriela Guevara, señaló: Mientras buscábamos las llaves tumbaron las rejas y entraron como que éramos no se que, sacaron a golpe al muchacho esposado, los niños estaban llorando , al muchacho lo sacaron en boxer y estaban todos los vecinos, le decían vieja sinvergüenza a mi mamá, le preguntaban donde estaban las llaves los niños tenían una crisis de nervios, estaban los vecinos viendo todo, ellos entraron en la casa como si fuera de ellos; de la misma manera la ciudadana BECCI MORAIMA BASTIDAS MEDINA DE DÍAZ, puntualizó: más o menos como a las 04:00 de la mañana, pasaron por la parte de atrás unos funcionarios reventando las puertas, yo me levanté y le pregunté que pasaba, ellos contestaron que era el gobierno, yo les volví a preguntar eso, y en eso entraron reventaron todas las puertas de los cuartos, destruyendo todo, sin mostrarme nada, ninguna orden de ninguna especie, sacándonos así como dormíamos, nos sacaron a juro y sacaron a un muchacho que yo tenía alquilado, lo sacaron y lo amarraron en la para de una ventana, eso era un gentío, nos sacaron a la calle a todos, así como estaban, ellos se quedaron dentro y nosotros afuera; por su parte la ciudadana MARÍA JOSÉ GUEVARA BASTIDAS, depuso: Se metieron a las 04:00 a.m., eran como 30 policías violaron la privacidad por el patio, recorrieron el patio, después la reja del patio, se metieron y violentaron las puertas de los cuartos, se metieron a la casa hasta que consiguieron al muchacho eso le dieron paliza hasta el final, luego lo sacaron casi desnudo, lo sacaron a él y luego a nosotras, se quedó un policía adentro y los otros afuera, luego nos llevaron a la policía. Como puede apreciarse, de tales declaraciones hay planteamientos sumamente graves que comprometen garantías procedimentales y empañan la pulcritud del registro; dadas las circunstancias, si bien es cierto que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, existen juicios como el presente donde de las deposiciones de los testigos presenciales e instrumentales, promovidos éstos por el director de la investigación, que vislumbren vulneración de principios y hasta indicios de una posible simulación, los jueces tienen la obligación de hacer una motivación más rigurosa por las complejidades de la actividad probatoria, debemos recordar que solo asistió uno de los testigos instrumentales y de nueve funcionarios policiales promovidos solo dos (02) comparecieron, uno de los cuales, señala que su función era custodiar a las femeninas, permaneciendo en la Sala o Recibo desde donde observaba; debiendo efectuarse un análisis comparativo más meticuloso para poder justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al no suceder los dictámenes del fallo de un proceso de decantación de las pruebas para su valoración, resultan precarios los cimientos de la decisión llegándose incluso a sustentarse en posiciones confusas, perplejas, como el señalamiento que desvaloriza las testimoniales in comento cuando se expreso: “...lo que indica una evidente contradicción con lo demostrado en el debate oral y público...” cabe entonces la interrogante, ¿Es que acaso estas testimoniales de personas presente en el lugar de los hechos no formaban parte del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público? ¿Qué fue lo demostrado en el debate oral y público? ¿Cómo se produce y con cual o cuales elementos probatorio surge la contradicción?; es claro pues que dichas interrogantes no hayan respuesta en la decisión; generándose dudas o sin sentidos como cuando se afirmó: “cuando se ejecuta una orden de allanamiento jamás se realiza a las 04:00 de la mañana”, cuando lo verdaderamente cierto es que el registro depende de circunstancias tan variadas (método del investigador, capacidad operativa, lapso otorgado por el tribunal, ubicación y lugar donde debe realizarse el registro, información o delación, factor sorpresa, presencia en el lugar de la persona requerida, etc.,) que se hace sumamente difícil precisar la hora apropiada para llevarlo a cabo, y va a depender en cada caso de las condiciones propias de la investigación.
Del estudio realizado al fallo impugnado, el Juzgado de Juicio Unipersonal Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no analizó ni comparó los elementos de prueba con los cuales establece los hechos; de la misma manera no explicó las razones por las cuales rechaza las declaraciones de las ciudadanas María Gabriela Guevara, María José Guevara y Becci Moraima Bastidas, ni señalara en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de las declaraciones por cohecho, seducción o interés personal si era el caso.
La Sala de Casación Penal señala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (Sent. Nº 77 03/03/2011). En tal virtud, al verificarse la falta de comparación y análisis de los elementos de prueba, como lo expone el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria. Asi se decide.
Es necesario igualmente, reflejar la incidencia por la no comparación, ni análisis de las testimoniales de las ciudadanas María Gabriela Guevara, María José Guevara y Becci Moraima Bastidas (testigos presenciales) con los elementos de prueba con lo cuales el Juzgador establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del o no del imputado, con que puedan llevar a una apreciación distinta del juzgador con respecto al resto de los elementos de prueba evacuados; en tal sentido, sin que represente una valoración con criterio propio, ni de establecer los hechos por la Corte de Apelaciones; la funcionaria policial Justina Marcelina López Torrealba, manifiesta y así lo recoge el fallo impugnado que, cuando se hace presente en la vivienda a ser revisada, ya estaban presentes otros funcionarios policiales y su requerimiento se motivo a la presencia de féminas así como que, haciéndose presente posterior a la llegada de sus compañeros, dos (02) de ellos localizaban a los testigos; de la misma manera el testigo instrumental Daniel Pallares Jiménez, depone que cuando llegó a la casa a ser revisada ya el ciudadano estaba afuera, en tal virtud, no pareciera haber contradicción entre las distintas declaraciones en lo atiente a la revisión sin la presencia de los testigos instrumentales, por lo que efectivamente deben ser valoradas de manera integral y en conjunto con el resto de las probanzas formadas en el juicio a la hora de tomar la decisión definitiva.
Por las razones anteriormente expuestas, estima la Corte que la decisión recurrida violentó el Derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna que garantiza decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales resuelven las peticiones argumentadas y sobre las cuales descansa la seguridad jurídica del contendido del dispositivo del fallo, al estar debidamente demostrada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, por lo que se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal San Juan de los Morros, así como la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, vuelva a celebrar el Juicio oral y Público, y se dicte sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente pronunciamiento.
Habiéndose declarado la nulidad del fallo como resultado de la procedencia de la primera denuncia interpuesta por los abogados defensores, se hace inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas.
Se mantiene la medida restrictiva de libertad, dada la naturaleza del delito que se ventila.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 20 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.701, con el carácter de Defensor privado del ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-20.802.616, contra la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal San Juan de los Morros, publicada in extenso en fecha 23 de agosto de 2013, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asunto JP01-P-2011-003667. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede Principal San Juan de los Morros, 21 de agosto de 2013 y publicada in extenso en fecha 23 de agosto de 2013. TERCERO: Se repone la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, vuelva a celebrar el Juicio oral y Público, y se dicte sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente pronunciamiento. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar restrictiva de Libertad contra el acusado. Resolutiva dictada conforme a los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Departamento del Alguacilazgo para su debida Distribución. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 20
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
EL JUEZ LA JUEZA
ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F. (Ponente) ABG. DIONNE IBARRA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO
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