REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 19 de Enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-005846
ASUNTO : JJ01-X-2016-000001


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
VÍCTIMA: ciudadano CESAR EDUARDO ACOSTA SANTANA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros
Nº Diez (10)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el tribunal antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en la causa JP01-P-2014-005846, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES:

En fecha 05 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto acordando devolver las presentes actuaciones, en virtud de emplazar al tribunal remitente instruya la presente incidencia por medio del correspondiente cuaderno separado.

En fecha 12 de enero de 2016, se reciben nuevamente las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-P-2014-005846, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control (ordinario), siendo, la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONSIDERA:

El Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia de no conocer la causa JP01-P-2014-005846, haciéndolo de la manera que sigue:

‘….Visto que en fecha 10-08-2015, mediante comunicación número 3110/2015, la representante del Tribunal Tercero en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, reenvió a este Tribunal el expediente signado con el número JP01-P-2014-005846; causa en la cual, como bien lo señala la remitente, en su escrito de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Tercero en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; en tal virtud, habiéndose declarado este Tribunal incompetente mal puede conocer y decidir la presente incidencia como lo plantea la Juez remitente; por lo tanto en apego a lo establecido en el artículo 82 de la ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Se devuelven las actuaciones para que proceda conforme a la disposición legal en comento de ser el caso. Regístrese, publíquese, diarícese…’

Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, se pronunció así:

‘…Por recibidas las presentes actuaciones contentiva de conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 1º de este Circuito Judicial Penal, el cual no se tramitó de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a remitirlo al Superior Jerárquico para su conocimiento y resolución, es por lo que quien suscribe procede a lo propio y ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que emita la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 ejusdem, para lo cual se ordena notificar a las partes.
Así mismo, honorables jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 85 de la norma adjetiva penal, procedo en esta oportunidad a exponer ante su competente autoridad, las razones por las cuales fue remitido el presente asunto al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 1º de este Circuito Judicial Penal, ratificando de esta manera las razones expuestas en auto fundado de fecha 31 de julio de 2015, el cual es del tenor siguiente:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Primero de Control remite las actuaciones distinguidas con el número JP0-P-2014-5846, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la unidad del proceso, ya que por ante este Tribunal cursa causa en el asunto JP1-P-2013.006343 y que existe el conocimiento de una misma causa por dos tribunales diferentes
En el caso que nos ocupa, efectivamente cursa ante este Tribunal Tercer de Control, asunto distinguido con el alfa numérico JP1-P-2013.006343, el cual fue recibido en este despacho con solicitud de audiencia de imputación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue dejada sin efecto por este Tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2014, por solicitud del Ministerio Público, ya que el delito a imputar excedía del límite de 08 años establecido para los delitos menos graves, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, a los fines consiguientes, es decir, que la solicitud por la cual se dio ingreso al asunto, había cesado por petición de la vindicta pública que era quién la había requerido, lo que comporta administrativamente desde el punto de vista jurisdiccional terminado el asunto por no ser competencia jurisdiccional.
Posterior a ello, la defensa interpone un escrito de solicitud de excepciones, la cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que no existía asunto penal alguno en tramite en ningún Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Control, ya que la causa que cursaba ante este despacho, ya había cesado o terminado al dejarse sin efecto la solicitud de imputación y haberse llevado a cabo dicho acto ante el Ministerio Público, considerándose que no era un asunto para el conocimiento de los tribunales el acto de imputación, en consecuencia, el primer asunto penal con competencia para un Tribunal Penal de Control seria la solicitud de Excepciones interpuesta por la Defensa en la fase de investigación o preparatorio del proceso penal; por lo que el Tribunal Primero de Control el 18 de Septiembre de 2014 dicta auto en el cual admite el escrito de excepciones interpuesto por el abogado defensor Miguel Cásseres y acuerda dar el trámite de ley, librando las respectivas comunicaciones a las partes, quienes dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia… Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de la prueba, el juez o jueza del tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes… En caso de haberse promovido pruebas, el juez o jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo…” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo IV relativo a la competencia por conexión establece en su artículo 73 los delitos conexos estableciendo como tales, aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas, cuando el conocimiento de las causas corresponde a tribunales diferentes, los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos si han precedido de concierto para ello, de igual manera, los cometidos como medios para perpetrar otro, los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito, los diversos delitos imputados a una misma persona y aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Como se puede evidenciar, nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a delitos conexos, para que esos delitos conexos, tal y como lo establece el mismo código en su artículo 76, se siga un solo proceso.
El referido artículo 76 establece que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…” (Negrillas propias)
Tal y como se evidencia de los señalamientos, que anteceden, la solicitud recibida y tramitada ante el Tribunal Primero de Control, es una solicitud independiente a la que cursaba ante este Tribual, la cual fue recibida con antelación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público recibido en este despacho, y que de haber sido decidida oportunamente por el Tribual Primero de Control, como lo establece el citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo incluso impedir que el Ministerio Público presentara la acusación penal que fue recibida en este despacho y que se le dio tramite como acusación sin asunto en sede ya que no existía expediente alguno por los hechos que ocupan el presente procedimiento, al haber sido solicitado por el Ministerio Publico el expediente donde solicito acto de imputación al no ser actos que debían conocerse jurisdiccionalmente.
Por otra parte, observa quién decide, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine señala: “…El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…” (Negrillas propias)
Sobre la base legal de lo antes expuesto, el hecho de que el Tribunal Primero de Control no haya resuelto las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Carlos José Hernández, violenta el debido proceso, ya que en caso de ser declaradas sin lugar, la defensa no podría oponerlas en su escrito previsto en el artículo 311 eiusdem, que debe presentar ante este Tribunal con motivo del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, posterior al planteamiento de las excepciones interpuestas en la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, es por ello, que al no tratarse de delitos conexos, sino de dos procedimientos distintos, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el devolver las actuaciones signadas con el número JP01-P-2014-005846 al Tribunal Primero de Control, a los fines que proceda a resolver las excepciones opuestas oportunamente por al abogado defensor del ciudadano Carlos José Hernández, desde el día 09 de septiembre del 2014.
Y así se considera este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, ACUERDANDO LA DEVOLUCIÓN de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Uno de esta sede judicial penal, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de delitos conexos y no ser acumulables. Y de esta manera, en aras de una tutela judicial efectiva y no retardar el proceso por meras formalidades esenciales, queda subsanado la omisión del Juzgado que planteo el conflicto de competencia y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines de que proceda conforme a lo previsto en el articulo 85 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes de lo aquí expuesto y puedan ejercer sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 86 ejusdem. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:

Ahora bien, con base en lo predispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el tribunal competente para conocer la causa (JP01-P-2014-005846), que se le sigue al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en virtud de tener –prima facie– competencia por la materia, la solicitud para celebrar la correspondiente audiencia de imputación, al amparo de lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por éste tribunal en fecha 26 de junio de 2013, pues, para ese entonces contaba con competencia funcional para conocer del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, hasta tanto se creara el Tribunal Municipal de Control; así como es competente para conocer del procedimiento ordinario; por lo que, el hecho de que el Ministerio Público haya solicitado ‘dejar sin efecto’ la referida solicitud de audiencia de imputación por estimar que el delito a imputar sobrepasaba la penalidad requerida para el conocimiento del tribunal municipal de control, y, por ello, el tribunal haya providenciado tal solicitud; de hecho, el tribunal en cuestión (3º), antes de dejar sin efecto dicha petición de imputación, se pronunció acordando la misma, fijando y difiriendo la oportunidad para su celebración en reiteradas oportunidades, libró las correspondientes boletas de notificación, en fin, realizó una serie de actos de procedimiento en el marco de su entonces eventual competencia, la cual conserva para la presente fecha.

Por otra parte, y visto que el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, adujo lo referido a la prevención en la declinatoria que hiciere en fecha 22 de junio de 2015, prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Despacho Superior hacer una consideraciones que considera pertinente, en el sentido que, tal circunstancia no es procedente en el presente caso, pues, la prevención se determinará conforme a las reglas previstas en el artículo 74 de la ley adjetiva penal (competencia por conexión), lo cual no se dan los presupuestos en el presente caso, es decir, por una parte, cuando haya diversidad de territorios, conoce la jurisdicción del delito más grave, y en el presente caso, los hechos sub iudice fueron cometidos en jurisdicción del Estado Guárico; y por otra parte, conoce el tribunal donde se perpetró el primer delito cuando haya igualdad de penas.

La ‘competencia por conexión’ es inherente al vínculo entre delitos (relación objetiva), o, al ligamen entre imputados (relación subjetiva), basado en tiempo, lugar y modo que se cometieron, y teniendo presente las circunstancias que operaron en sus comisiones. Cuando hablamos de la relación de delitos –conexión real- hacemos especial referencia a los numerales 2, 3, 4, y 5 del referido artículo 73 de la ley penal adjetiva; y, en relación a la vinculación de los imputados –conexión personal-, es inherente al numeral 1 del mencionado artículo. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 eiusdem. El artículo 74 ibidem, resuelve lo inherente a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, solamente uno de los tribunales competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se determinará a través de dos fórmulas, en primer lugar, el del territorio donde haya sido perpetrado el hecho delictual de mayor envergadura respecto a la pena; y, en segundo término, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal que se encuentre en el lugar donde se cometió el primer delito. De modo que, ninguno de los anteriores supuestos aplica en la presente causa. Se trata, en suma, de un sólo hecho que ha sido objeto de diversas incidencias procesales, de una misma situación fáctica. No hay conexidad de delitos, conoce entonces el Tribunal Tercero (3º) de Control, y así se decide.

Finalmente, debe esta Alzada llamar severamente la atención a los jueces que han actuado en la presente incidencia, en el sentido de que se rijan por lo preceptuado en el Capítulo V, Título III, Sección Cuarta del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, competente para conocer la causa (JP01-P-2014-005846), que se le sigue al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE






HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JJ01-X-2016-000001
BAZ/HTBH/AJPS/JB/es.-