REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal : JP11-P-2011-002855
Asunto : JP01-R-2012-000012

Decisión Nº: Trece (13)
Juez Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Imputado: Manuel Ramón Rengifo
Victima: Yaney Yolimar Mogollon Rivas
Delito: Violencia Física Y Amenaza
Defensor Público Nº 02: Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez.
Ministerio Público: Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guarico.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.
Motivo: Recurso De Apelación De Auto

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Octavio Manuel Deyan, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y publicada en fecha 07-10-2011, por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decreto la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano Manuel Ramón Rengifo, de conformidad con el articulo 44 y 49 Constitucional y artículos 8, 9, 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Yaney Yolimar Mogollon Rivas.

Iter Procesal
En fecha 19-01-2012, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Henry Silvino García.

Para la fecha 08/02/2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/10/2011, por el Abg. Octavio Manuel Deyan Yibirin, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 07/10/2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 31-01-2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 21-02-2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 09-10-2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 19 de Febrero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 13 de Enero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


Del Recurso de Apelación

Del folio 02 al folio 19 de la Pieza Nº 01 del presente asunto, riela escrito presentado por el abogado Octavio Manuel Deyan Yibirin, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de estado Guárico, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

De la Motivación del Presente Recurso
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, como fundamento del “Recurso de Apelación de Autos” que interpongo contra le decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01, de la extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal; de fecha 06/10/11, en el asunto: JPI1-P-2011-002258, seguido al ciudadano: Manuel Ramón Rengifo; cuya fundamentación se publica en fecha 07/10/11; arguyo el contenido en el numerales 70 del artículo 447 de nuestra norma adjetiva en materia penal; el cual al texto señala:
Articulo 447” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7º Las señaladas expresamente por la ley.”
En virtud de lo anterior es menester en primer lugar determinar, si el juzgador puede dar otra interpretación distinta a la del contenido de la norma expresa en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual define inequívocamente el concepto de flagrancia, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ser interpretada restrictivamente; razón esta última que impide al Juez aplicar de forma desmesurada su poder discrecional.
Por otra parte, establecer el límite de la competencia que corresponde a los Jueces de Control Constitucional, en la denominada Fase Preparatoria, del proceso penal ordinario; y en tal sentido nuestro legislador en términos lacónicos y precios de interpretación literal; manifiesta en el contenido del artículo 282 ibidem; lo siguiente:
Artículo 282. “A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Ahora bien, en el caso de marías, este Representante Fiscal en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación del imputado supra identificado, en fecha 06/10/2011; tal y como consta del contenido de la solicitud hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte de Medidas de coerción personal y Presentación de Imputado; recibidas en fecha 06/10/2011, siendo las 04:55 horas de la tarde por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y así como del contenido del acta de audiencia de presentación del referido imputado, celebrada en fecha 06/10/2011; es notorio, que la Juzgadora incurrió en grave falta derivada de la inobservancia de la recta aplicación de las normas del Derecho, por lo que en consecuencia procedo como en efecto lo hago a recurrir del Auto de fecha 1 02011, fundamentado en fecha 07/10/5, en los siguientes términos:
Primera Denuncia: Denuncio la inobservancia por parte de la Juzgadora, de las normas estatuidas en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales el legislador establece los parámetros legales mediante los cuales se debe definir el concepto de Flagrancia y la forma de interpretación de la mencionada norma: no siendo otra la alternativa, sino La Interpretación Restrictiva, por mandato expreso del legislador inserto al artículo 247 del texto Adjetivo Penal, el cual señala:
Artículo 247: ‘Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus que facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”…Ciudadanos Magistrados, tal y como consta tanto del contenido de la solicitud hecha por este Representante del Ministerio Público y del Acta de Audiencia de Presentación recurrida; la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal, decretara la Aprehensión en Flagrancia del imputado por las circunstancias en que se efectuó la aprehensión del mismo; así como también solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 93 eiusdem; y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad de las prevista en el numeral 3 del artículo a norma Adjetiva Penal y Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en e1 articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima Ciudadana Yaney Yolimar Mogollon Rivas.
Segunda Denuncia: referente a que declara sin lugar el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“… En relación con la solicitud Fiscal de la continuación del presente caso por el Procedimiento Especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente, los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con os artículos 125 ejusdem. Y así se decide, declarándose sin lugar la petición fiscal…”
Honorables Magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión recurrida, se ha sub- vertido el orden Constitucional y legal de las facultades conferidas al Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, tal y como lo dispone el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el hecho de que tal y como lo expreso la Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito de Violencia Física, conducta antijurídica esta que está prevista en la Ley Especial que rige la materia; por lo cual, por mandato de la misma Ley en su articulo 94, todos los delitos previstos y sancionados en dicha norma serán juzgados por el procedimiento especial allí estipulado…
Tercera y Última Denuncia: referente a que decreta la Libertad sin medida de coerción personal del imputado Manuel Ramon Rengifo…
… existen hasta el momento suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito de Violencia física, en perjuicio de la ciudadana Yaney Yolimar Mogollos Rivas, resulta inexplicable e inentendible, como para su juicio no esta acreditada la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible, pues tal y como consta en el expediente existe la denuncia formulada por la victima en la cual señala al ciudadano Manuel Ramonm Rengifo de haberle ocasionado las lesiones que la misma presenta, lo cual resulta totalmente congruente y no contradictorio al ser concatenado con la declaración del testigo ciudadana Diaz Salazar Zoraida Josefina y el Informe de Reconocimiento Medico forense en el cual consta las lesiones que presentó la referida victima Yaney Yolimar Mogollos Rivas para el momento en que se le practicó la evaluación; elementos estos recabados durante las primeras veinticuatro horas a partir del momento en el cual se inicio la investigación, que son suficientes tal y como lo exige la norma, para comprobar en la Audiencia de Presentación de Imputado e inicio de la fase investigativa para el Ministerio Público, la existencia de la comisión del hecho punible imputado y la consecuente responsabilidad del ciudadano Manuel Ramon Rengifo, en la comisión de dicho delito, circunstancias y elementos estos que unidos y concatenados entre sí dan la plena certeza de la relación existente entre el sujeto activo y la conducta antijurídica desplegada por el mismo, razón por la cual el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la cual fue declarada sin razón ni fundamento alguno Sin Lugar, por la Juez de la causa.
En consecuencia la conducta desplegada por quien debiera, garantizar la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las Facultades Procesales y la buena fe, sin restringir o limitar las facultades de las partes, a tenor de lo estatuido en el artículo104 de nuestra norma adjetiva penal; ocasionó en el caso in comento lo siguiente:
1º Violación del precepto legal contemplado en el artículo 282 del código Orgánico Procesal Penal; al pasar a considerar en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, hechos o circunstancias que corresponde al fondo del asunto; al extremo de dictaminar que Declara Sin Lugar La Flagrancia, ya que no están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar que aún y cuando la aprehensión se produjo dentro del lapso de las veinticuatro horas exigidas por dicha norma, no existen elementos de convicción para atribuirle a persona alguna las lesiones.


De La Contestación

En fecha 3 de Noviembre de 2011, el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su condición de Defensor Publico Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guarico, Extensión Calabozo, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abogado Octavio Manuel Deyan, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual procedo a formular en los siguientes términos:
“…Omissis…”

Solicitud de declaratoria de Improcedencia del Recurso

En principio la Defensa Pública debe señalar y solicitar que el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 22-10-2011 deber ser declarado Sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto el Ministerio Público fundamenta su Recurso en la causal contenida en el numeral 7 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a : “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: numerales 7°Las señaladas expresamente por la Ley., motivación esta señalada en el inicio del capítulo III de escrito Recursivo pero que es obvio que no es fundamento alguno o causal alguna para recurrir como erradamente lo ha planteado el Ministerio Público en este caso en particular.
“…Omissis…”
Ante tal alegato honorables Magistrados lo lógico se encuentra a la vista, si la recurrida consideró que no existió aprehensión flagrante según los delitos que precalifico el Ministerio Publico de Violencia Física y de Amenaza, mal podía entonces frente e ese tipo de decisión decretar el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; máxime cuando nuestro defendido también se encuentre herido y lo lógico sería que el Misterio Público realice nuevo acto de imputación donde se valore dicho aspecto, incluso la participación de la otra dama que le dio palazos a nuestro defendido. Frente a lo decidido es de resaltar que incluso le es lo más beneficioso para el Ministerio Público quien no contará con una investigación tan corta de cuatro (04) meses sino de seis (06) y en cuyo caso de no presentarse acto conclusivo se procedería conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Especial, por lo que no le asiste la razón al recurrente y no existe tan dramática expresión de que se ha subvertido en éste caso el orden constitucional y legal.

En otro sentido el recurrente igualmente se opone a que la recurrida no haya impuesto la Medida Cautelar que él solicitó, frente a ello igualmente resaltamos el hecho consistente en que en el presente caso opera la teoría del fruto envenenado aplicable en la teoría de nulidades, es decir, si la recurrida considero que no hubo aprehensión flagrante mal pudiera decretar medidas cautelares. Por otra parte que se otorgue libertad sin restricciones, es el norte de todo proceso penal, es la intención del legislador, ellos se observa del análisis que se efectúa del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señalan las causales por las que las partes pueden recurrir de un auto, y donde no se observa precisamente la posibilidad o le legitimación para el Ministerio Público para que recurra de una libertad sin restricción o de la negativa del tribunal de imponer una medida cautelar, por el contrario lo que se prevé como garantía de todos nuestros procesados es el derecho de recurrir de la decisión del Tribunal que ACUERDE IMPONER una medida cautelar a tenor de lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 ejusdem.
“…Omissis…”

Señalo el recurrente que la recurrida violento lo previsto en los artículos 104 y 282, aspectos que no consideramos ciertos por todo lo anteriormente expuesto, y menos aun que la recurrida al no decretar la flagrancia haya tocado el fondo del asunto. Por el contrario se observa que sumamente cuidadosa fue la recurrida en no expresar, como si lo hace la Defensa en éste escrito, las razones por lasa cuales consideraba no existió aprehensión flagrante y de una manera sana ordena que se investigue a profundidad bajo regalas (sic)del proceso penal ordinario, por supuesto que si alegó la recurrida lo referente a la existencia del examen médico de las lesiones sufridas pro (sic) mi defendido, las que a todo evento tampoco puede de conocer el recurrente por su condición de parte de buena fé.

Por ultimo el Recurrente a la decisión recurrida la califica como error inexcusable a tenor de lo pautado en el artículo 255 de nuestra carta Magna, frente a lo que es obvio no le viene en este caso dada la posibilidad de Calificar, solo le está otorgada a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y máximas autoridades propias del Poder Judicial y no del Ministerio Público; la posee el Ministerio Publico pero en un acto conclusivo y no en un recurso; informando incluso que se ha trasgredido lo previsto en el artículo 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a el deber que posee el Ministerio Público de velar por los intereses y derechos de las victimas; lo que puede y debe perfectamente ejercer “…Omissis…”

Por otra parte con el respeto debido al Ministerio Público se considera que el presente recurso es por las razones antes señaladas inoficioso, y que la lógica consecuencia redeclararse con lugar lo sería que se ordene sin lugar sentido práctico celebrar nuevamente una audiencia de presentación que ya fue efectuada y que agotó sus fines esenciales, es decir, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre si se acordaba o no la libertad del detenido, si la aprehensión fue o no flagrante y si se observaba o no la comisión de delito “…Omissis…”




De la Decisión Impugnada

Del folio 103 al folio 110 de la Pieza Nº 01 presente recurso, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Primera (1ª) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 07 de Octubre de 2011, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara Sin Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado Manuel Ramon Rengifo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.399.104; natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1945, de 66 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Rosa Catalina Rengifo (F) y José Manuel Ponce (F); residenciado en El Rastro, calle Carabobo, casa sin numero, estado Guárico; Teléfono 0426-6364875, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y si se hace necesario determinar la responsabilidad penal si la hubiere en relación a las lesiones y algún otro delito previsto en el Código penal. Segundo: Sin Lugar el procedimiento especial de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Seguridad y las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal para que se realicen todas las diligencia para esclarecer todas la verdad de los hechos para la aplicación del derecho y se continúe con las investigaciones. Tercero: Se Decreta la Libertad sin medida de coerción personal del presunto imputado Manuel Ramon Rengifo de conformidad con el artículo 44 y 49 Constitucional, artículos 8,9,13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar las solicitudes de Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8,9,10,12 y 118 del Código Orgánico Procesal penal…”


Consideraciones para Decidir

El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 07 de Octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decreto la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano Manuel Ramón Rengifo.

Ahora bien, agregadas a los autos, cursante al folio sesenta y seis (66) al setenta (70), se pudo observar que el Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 24 de Agosto del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Admisnistrando Justicia en el Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa, y por consiguiente La extinción de la Accion Penal, donde aparece como presunto imputado el ciudadano Manuel Ramon Rengifo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.399.104, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1945, de 66 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Rosa Catalina Rengifo (F) y de José Manuel Ponce (F); residenciado en El Rastro, calle Carabobo, casa sin numero, estado Guárico; Telefono 0426-6364875, por la presunta comision del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la epoca de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Yaney Yolimar Mogollon Rivas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones procesales practicadas y orientadas al descubrimiento de la verdad y analizados los elementos de convicción inserto en los autos, no existió la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tal motivo no existen bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento, por lo que será inoficioso la reactivación del mismo. Motivos por los cuales, se decreto el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Manuel Ramón Rengifo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una amenaza o violación de un derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Vindicta Pública, cesó cuando se verificó la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y por consiguiente La Extinción de la Acción Penal, donde aparece como presunto imputado el ciudadano Manuel Ramón Rengifo; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; toda vez que el objetivo fundamental del presente recurso era impugnar la medida privativa dictada, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado por el Abg. Octavio Manuel Deyan, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2011-002855, nomenclatura del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000012, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y publicada en fecha 07-10-2011, por el referido Tribunal; en virtud del Decaimiento del Objeto.

Publíquese, Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Superiores





Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)




El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

Asunto: JP01-R-2012-000012
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.