REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 19 de Enero de 2.016
204º y 156º

Asunto Principal JP11-O-2014-000001
Asunto JP01-R-2014-000241

Decisión Nº Once (11)
Acusado: Ramiro Enrique Ramírez
Victima: Lucio José Venero González
Defensor Privado: Abg. Elio Omar Rangel Trocell
Fiscalía: Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de amparo constitucional
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto el ciudadano Lucio José Venero González, debidamente asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo, de conformidad el numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los Antecedentes

En fecha 8 de Octubre del 2014, se dicto auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000241.
19 de Enero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro Jose Perillo Silva, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el segundo de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

Del Recurso de Apelación

Los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de dos (02) folios útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Febrero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Yo Lucio Jose Venero Gonzalez, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de Identidad, Nº 8.626.038, actuando en este acto como accionante en el expediente signado con el No. JP11-O-2014-000001, nomenclatura de este despacho, asistido por el abogado en ejercicio: Elio Omar Rangel Trocell, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 98.590, ante ustedes, con la venia de estilo, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal interpongo Recurso De Apelación contra la decisión de fecha 13-02-2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efecto de lo cual hago constar los particulares siguientes: La ciudadana Norca Del Rosario Mirabal Rangel, en su condición de jueza primero de juicio, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional partiendo de un falso supuesto de hecho, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr mi pretensión, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi vehiculo corsa tiene todos los seriales en su estado original y a los fines de demostrar que el Ramiro Enrique Ramirez Palacios, en su condición de sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, le voto de mala fe (lo que los expertos llaman el código V.I.N o serial de carrocería) a mi vehiculo corsa, ¿Por qué el ciudadano: Ramiro Enrique Ramirez Palacios, en su condición de sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, levanta un acta de retención preventiva alegando que el serial de carrocería estaba falso? es decir, el (Ramiro Enrique Ramirez Palacios) si (sic) estuvo en sus manos el serial de carrocería, toda vez que mi vehiculo corsa fue chocado en fecha 07-06-2012, como se puede apreciar de levantamiento de choque, expediente No. 249-DM-2012, el cual consigno en las copias fotostáticas simples marcado con la letra “A” donde se deja constancia entre otras cosas “… marco frontal dañado…) es decir, la cara e vaca y se le compro un marco frontal nuevo, pero el marco frontal dañado que es donde lleva el serial de carrocería lo llevamos en todo momento en el vehiculo y en efecto las ciudadanas: Sandra Anirett Rangel Trocell y Natasha Stefani Maluenga Rangel, se lo entregaron en presencia de mi abogado asistente, al ciudadano: Ramiro Enrique Ramirez Palacios ¿Cómo se justifica que ahora mi vehiculo corsa tiene el serial de carrocería desincorporado? Cuando en principio me lo retienen es por el serial de carrocería falso y la ciudadana: Norca Del Rosario Mirabal Rangel, en su condición de jueza primero de juicio, avala con su decisión el ilícito cometido por el ciudadano: Ramiro Enrique Ramirez Palacios, en su condición de sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, solamente por no darle la colaboración obligatoria de 2.500,00 bolívares ¿en que país vivimos? Siendo ello así, ciudadanos integrantes de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico es por lo que Apelo como formalmente lo hago de la decisión de fecha 13-02-2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Guarico (extensión territorial Calabozo) y solicito a esta digna Corte de Apelaciones revoque dicha decisión y ordene a un Tribunal de Juicio distinto a que se le de el tramite de ley a mi Acción de Amparo Constitucional interpuesta, para que de esta manera cesen los derechos y garantías constitucionales conculcados.


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio 29 al folio 39 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014 por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”

…“…Único: Inadmisible la Acción de Amparo, intentada por el ciudadano Lucio Jose Venero Gonzalez, titular de la cedula de identidad numero 8.626.038 debidamente asistido por el abogado: Elio Omar Rangel Trocell, en contra del funcionario Ramiro Enrique Ramirez Palacios, en su condición de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al punto de control fijo “Y” de Guayabal, ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, entre Puerto Miranda y la negra del estado Guarico, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con el numeral 5° del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de que el Amparo procede por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales no haya ninguna Acción Ordinaria para evitar tales hechos “…omissis…”


De la Competencia

Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de esta Sala, cabe señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida por un Tribunal de menor gradación, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, en consecuencia asume la competencia para conocer como sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo, intentada por el ciudadano antes mencionado, debidamente representado por el Abogado up supra identificado, de conformidad el numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como puede observarse, el recurrente apela de la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud que el accionante expone que la conducta desplegada por el funcionario actuante en la retención del vehiculo la cual origino a la acción incoada, viola en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y el debido proceso así como el derecho a la propiedad y el derecho a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, solicitando la devolución del mismo con el fin restituir los derechos que estima han sido vulnerados.

En tal sentido, estima esta Superior Instancia que el apelante opta por recurrir a través de la vía judicial ordinaria, no valorando otro medio procesal, toda vez que interpone la acción de amparo obviando la posibilidad de acudir al órgano investigativo o el Tribunal de acuerdo al caso que corresponda, tal como se evidencia en la incidencia planteada al no haber propuesto la solicitud por ante la Fiscalia del Ministerio Público ni ante el Tribunal de Control, excluyendo así la posibilidad de subsanar a través de alguna de ellas la situación jurídica que considera infringida.

Por otra parte, el amparo constitucional, solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.

En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2006, en el fallo signado con el Nº 984, precisó lo siguiente:
“…Así pues, la parte accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual constituía la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo, alegando al respecto razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido en el caso de autos.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la misma manera, la Sala Constitucional, en fecha 16-06- 2006, en el fallo signado con el Nº 1180, estimó lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla el a quo. Es por ello –más no por la apelación ejercida-, por lo que esta Sala pasa a revocar el fallo apelado, y así se declara…”

En atención a lo establecido con anterioridad, esta Alzada observa que el accionante expone su inconformidad con la decisión dictada por la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a tenor de lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que una vez revisado minuciosamente como ha sido el presente asunto por esta Sala, conlleva a determinar y establecer como conclusión que la delatada que declara la Inadmisibilidad la acción de Amparo intentada se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nros. 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente.

Con fundamento a lo establecido en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación, razón por la cual la misma debe ser declarada Sin Lugar y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo. Segundo: Se Confirma la decisión ut supra señalada mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo, de conformidad el numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los19 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Superiores



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.
Asunto: JP01-R-2014-000241.