REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2014-000001
ASUNTO : JP01-R-2014-000145

Decisión Nº: Quince (15)
Imputados: Daniel Alberto Torres Ladera y otros.
Victima: Jesús Rubén Medina Loreto y otros.
Defensora: Abg. Adriana Álvarez.
Delitos: Cómplice no necesario en Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de frustración con complicidad correspectiva y otros.
Fiscalía: Décimo Octavo (18º) y 49º Competencia Nacional del Ministerio Público.
Procedencia: Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle De La Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación contra Auto
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Adriana Álvarez, actuando como Defensora, de los ciudadanos Daniel Alberto Torres Ladera, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Honeide Dugarte Dugarte, Juan Alejandro Duran Vásquez, Félix Del Valle Díaz, José Antonio Rengifo Villanueva, Frank Enrique Monterola; contra decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo, interpuesta por la accionante Defensora Privada Abg. Adriana Álvarez.

ITER PROCESAL

En fecha 6 de Junio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 14 de Julio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Adriana Álvarez.

En fecha 22 de Julio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 21 de Enero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. . Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de quince (15) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“... OMISISS”…
SOBRE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN

Según el modesto criterio de esta defensa, el tribunal a quo ha incurrido en un vicio que hace anulable la decisión publicada el 14 de mayo de 2014, relacionado con DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por la mi persona en calidad de accionante, actuando como Defensora de los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DEL VALLE DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, FRANK ENRIQUE MANTEROLA, en el asunto principal JP21-P-2013-001493, en su carácter de agraviados, por considerar que no hubo violación de los derechos constitucionales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Juez de Juicio Tercero considero que la incomparecencia fue debidamente notificada al Tribunal y rusticada en dicha audiencia, por cuanto no se observan dilaciones indebidas por parte del Ministerio Publico.
Que en fecha 23-01-2014, siendo la dos horas de la tarde, oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, el tribunal se constituyó en sala de audiencia, solicitándose verificar la presencia de las partes necesarias para la apertura de juicio, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual el tribunal dejó expresa constancia que el alguacil de sala Luís León, le solicito que verificara si en virtud de la unidad del Ministerio Público, tal como se acostumbra en la rutina diaria de diferentes juicios de esa extensión judicial penal, algún fiscal de juicio pudiera estar representando al Ministerio Público, expresando dichos fiscales que el Fiscal 18 Abg. Oscar Mata era el competente, que se encontraba en la ciudad de Calabozo, que mantuvieron comunicación con él y les dijo que no asumieran dichas fiscalías su representación. Siendo también notoria y quedando en actas de incomparecencia del Fiscal Nacional 49 del Ministerio Público Abg. Josmar Díaz, sin ninguna justificación y procede el Tribunal a diferir la apertura a juicio oral y público para el día 11-02-2014.
Consta en acta de fecha 11-02-2014, que conforman el asunto principal JP21-P-2013-1493, de la cual se evidencia que el juicio oral y público en el presente asunto, no se pudo apertura toda vez que el Fiscal 18 manifestó al alguacil de sala que iba a solicitar de diferimiento, manifestando el Fiscal 18 Abog. Oscar Mata que se retiraría y que no subiría porque no iba a entrar al juicio, e igualmente se dejó constancia que no estaba el Fiscal Nacional 49 Abg. Josmar Díaz, quien estaba debidamente notificado y cuyas resultas de citación constan en las actuaciones debidamente practicadas por la oficina de alguacilazgo, y en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, sin justificación alguna, nuevamente imposibilitando la celebración del juicio oral y público el tribunal vuelve a diferir para el día Viernes 21-02-2014, a las 09:00 am. Es importante mencionar que quedó en actas que la juez ordenó oficiar al Fiscal Superior del Estado Guárico, así mismo oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la actitud adoptada por el Ministerio Público, por incomparecencias injustificadas, es contraproducente a lo que dice la Doctrina del Ministerio Público en cuanto contribuye a la ausencia de celeridad en la realización de los actos que contraviene sin duda alguna a las disposiciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
Interviniendo en su oportunidad el fiscal 18 del Ministerio Público Abg Oscar Mata manifestando lo siguiente: el tema principal de la accionante es la falta del Ministerio Público, el día 23-01-2014, voy a justificar en dos partes, en fecha 22-01-2014 acudi a este Circuito para el Juicio Oral y Público, del Asunto Nº JP21-P-2008-003155, el cual se interrumpe por un reposo del Juez de la causa, el día siguiente debía atender en la ciudad de Calabozo un asunto, donde el delito es de un homicidio múltiple, donde entre ellos murió un medico comunitario, y se encuentra privado de libertad el comandante de la Policía del Estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, y es de señalar que en mi despacho contaba con un solo Fiscal por cuanto el Fiscal interino se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, con respecto al Fiscal 49º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se encontraba de guardia en la ciudad de Caracas, según constancia que consignare y de la cual invoco el valor de esta instrumental que si bien es cierto que ha señalado la Sala de Casación Civil, con Ponencia del magistrado Franklin Arriechi, a diferencia de la accionante esta es nuestra oportunidad que es de consignar las pruebas. En la fecha 11-02-2014, debo de señalar que ciertamente estaba pautada la continuación del Juicio Oral y Público, ciertamente arribe y pregunto a qué hora comenzamos y la respuesta era no sabemos porque la Juez tiene muchas continuaciones, el Alguacil su respuesta era que la Juez se encuentra en continuaciones de juicio, ¿ por lo que cuanto tiempo tiene que esperar el Ministerio Público?, en el ultimo llamado me pare afuera de la sala, para la que la Juez me viera la cara y me concediera unos minutos, la respuesta era que hay dos continuaciones mas, según respuesta dada por el alguacil , si a usted el Estado le da la potestad de elaborar una agenda debe tomar las previsiones de que sea de posible cumplimiento, ni siquiera la Juez me atendió, el Ministerio Público para esa fecha siempre tuvo la voluntad de realizar la audiencia, uno realiza un viaje de tres horas y media, no es para burlarse de la Defensa, uno viene hacer un trabajo con seriedad, con respecto a esa misma fecha consta instrumento que consignaremos al efecto, e invoco el mismo valor probatorio con respecto al Fiscal 49º del Ministerio Público.
Es para la defensa imposible cree que la Juez de Juicio Tres admitiera unas pruebas consignadas por el Ministerio Público cuatro meses después de haber sido notificados por el tribunal de juicio 1 y que ellos tenían el deber como garantes de la acción penal en Venezuela darle conocimiento al tribunal de la causa que no asistirían a la apertura del juicio oral y público en virtud de las razones que a bien ellos tenían que plantear para ese momento, no ahora después de tanto tiempo presentarse en virtud de que fue interpuesta una acción de amparo por omisión por violarles flagrantemente el debido proceso a mis asistidos. Y justifican en sala de esta manera: con las pruebas ofrecidas, consistentes en: 1) Constancia de fecha 07-05-2014 Suscrita por María Mercedes Berthé de Heredia, en su condición de Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia de la guarda Fiscal realziada por el Abogado Josmar Díaz, Fiscal 49º Nacional del Ministerio Público, para las fechas 23 de enero y 11 de febrero del año en curso.
2) Constancia de fecha 07-05-2014, igualmente suscrita por María Mercedes Berthé de Heredia, en su condición de Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público ABG. OSCAR MATA, fue convocado a reunión por ante dicho Despacho, en fechas 21 de Febrero y 14 de marzo del año en curso.
Ahora bien esta defensa debe presumir que esas justificaciones por parte del Ministerio Público pueden ser licitas por la sencilla razón que fueron suscritas por la Directora de Derechos Fundamentales, ¿y si eso ocurrió porque no fue notificado en su oportunidad mediante oficio solicitando el diferimiento al tribunal primero de juicio para las fechas según para ellos Justificadas? “... OMISISS”…


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de Mayo de 2014, el Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. Oscar David Mata Medida Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Guárico, procedieron a contestar la apelación ejercida por la Defensora Privada, bajo el siguiente argumento:

“…OMISISS…”

CAPITULO III
DE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE MEDIANTE LA VÍA DE AMPÀRO CONSTITUCIONAL


Más adelante en el escrito recursivo, la accionante manifiesta una de las pretensiones más desacertadas que intentó lograr a través de la vía de amparo constitucional, toda vez que al no señalar claramente cuáles eran los hechos violatorios o que amenazaban con violar garantías constitucionales, menos aún podía pretender señalar una solución a una situación jurídica que nunca se infringió.
Tal pretensión no es otra que la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos, por una medida menos gravosa, con el argumento de que, y se cita textualmente “lo más justo que (SIC) sigan siendo juzgados pero en libertad”, sin tomar en consideración que dicha solicitud puede hacerse en cualquier estado de la causa, sin recurrir a la vía de amparo constitucional, máxime cuanto esta medida privativa de libertad ha sido decretada bajo los parámetros de ley correspondientes, sin menoscabo de garantías constitucionales y procesales, no siendo posible señalar con fundamento serio que dicha medida sea desproporcionada o sea consecuencia de alguna situación jurídica infringida por el Ministerio Público.
Precisamente, por cuanto no fue determinado el presunto hecho violatorio de garantías constitucionales en que presuntamente incurre el Ministerio Público, es por lo que incluso la juez señalo que la accionante no lo determinó en su escrito, ni en la subsanación, y ni siquiera de manera verbal en la audiencia de amparo fue capaz la accionante de explicar cuál era la garantía o derecho vulnerado, con cuáles hechos u omisiones se vulneró y cómo evidenciaba, sencillamente pretendió que la jueza constitucional hiciera tal deducción, e inclusive hoy en día, a través del actual escrito recursivo, pretende endosar esta tarea a esta digna Corte de Apelaciones, lo cual no es su deber.
De igual manera, la accionante ratifica su desconocimiento respecto del procedimiento de amparo, al recalcar su apreciación sobre las justificaciones presentadas en audiencia por el Ministerio Público, y pretende señalar que debió a dichos instrumentos es por lo que la juez declaró sin lugar la acción de amparo intentada, omitiendo mencionar a ustedes ciudadanos magistrados, todos los elementos que sustentaron tal decisión, y que han sido previamente señalados en parágrafos anteriores.
Asimismo, llama poderosamente la atención, la manera como la recurrente pretender justificar su desacertada solicitud de revisión de medida mediante la vía de amparo, al señalar que le fue imposible solicitar el examen y revisión de medida en virtud de la solicitud de radicación y las recusaciones interpuestas en el proceso del primer juicio, como si la causa se hubiere quedado en una especie de limbo procesal, cuando en realidad siempre ha habido un juez de la causa al cual elevarle la solicitud de examen y revisión de medida, pero que sencillamente no se ha hecho por la vía regular, y pretende la accionante cubrir su omisión mediante la vía de amparo.
Finalmente, la accionante solicita sea revocada la decisión impugnada y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a sus defendidos y sea declara la omisión por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario destacar, por parte de esta representación fiscal, que la accionante insiste en su desatino jurídico de solicitar un examen y revisión de medida por la vía errada, en virtud de unos hechos no determinados con claridad, por ende, no demostrados, como una especie de tergiversación aberrante de la finalidad de la acción de amparo constitucional, por lo que solicita muy respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR el recurso, e improcedente el petitorio plasmado en el mismo.

CAPITULO IV
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la abogada ADRIANA ÁLVAREZ, contra decisión dictada por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la mencionada abogada, e improcedente la revisión de medida solicitada, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos.





DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 94 al folio 118 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece decisión publicada en fecha 14 de Mayo de 2014 por el Juez 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por la accionante la Defensora Privada ABG. ADRIANA ALVAREZ, quien actúa como Defensora de los ciudadanos DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, FELIX DEL VALLE DIAZ, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, FRANK ENRIQUE MANTEROLA, en el Asunto principal JP21-P-2013-001493, en su carácter de presuntos agraviados, por considerar que no hubo violación de los derechos constitucionales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que su incomparecencia fue debidamente notificada al Tribunal y justificada en dicha audiencia, por cuanto no se observaron dilaciones indebidas por parte del Ministerio Público…”


Consideraciones para Decidir.

Ésta Superior Instancia observa que la recurrente manifiesta que el Tribunal a quo ha incurrido en un vicio que hace anulable la decisión publicada en fecha 14 de Mayo de 2014, por considerar que hubo violación de los derechos constitucionales por parte de la vindicta pública, toda vez que la Juez Tercero de Juicio de la extensión de Valle de la Pascua consideró que la incomparecencia de los Fiscales fue justificada y debidamente notificada al Tribunal en dicha audiencia, por cuanto no se observaron dilaciones indebidas por parte del Ministerio Público; asimismo esgrime que le han sido violentados los derechos constitucionales a todos los acusados, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Publico no fue diligente y no actuó como parte de buena fe, al no acudir a los actos fijados por el Tribunal correspondiente. Igualmente denuncia que el Ministerio Público ha incurrido en vías de hechos y de derechos graves que dieron lugar al Amparo Constitucional, en virtud que incurrieron en formas continuas y acumulativas en una omisión, teniendo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave e inminente, por lo que solicita sea declarada Con Lugar, el presente recurso de apelación contra amparo.

La decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en sede constitucional estableció que no se evidencia la violación del debido proceso y por ende la vulneración de derechos fundamentales de una manera grave e inminente, por lo que declaró Sin Lugar el petitorio solicitado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido una vez revisada la presente pieza jurídica este Órgano Colegiado observa que no le asiste la razón a la accionante, por cuanto el órgano jurisdiccional estimó que el presunto agraviante argumentó debidamente las causales de su incomparecencia a tales actos y que la falta de celebración en otras oportunidades obedeció a las diferentes incidencias presentadas en el proceso, como fueron solicitud de radicación, recusaciones entre otros, así como también que al estar señalada la fecha para la celebración del juicio oral y público, no existía conculcación de derechos y garantías constitucionales.

Igualmente se debe acotar que la recurrente manifiesta un cúmulo de situaciones que son propias del proceso y que al ser incoadas derivan en circunstancias que permiten diferir la celebración de las audiencias acordadas, debiendo el órgano jurisdiccional respectivo fijar nueva fecha para la consecución del mismo, situación ésta que no determina las violaciones o infracciones de alguna de las garantías o derechos establecidos en la normativa constitucional, cuya infracción puede ser restituidas mediante la acción interpuesta prima facie y de la cual se encuentra recurriendo. En tal sentido se verifica que en el presente caso no existe alguna amenaza inminente que deba ser restituida, por cuanto se denuncia es un supuesto incierto que pudiese materializarse o no, como es la asistencia de una de las partes al acto.

En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de la recurrente, quien esgrime que no pudo solicitar la revisión de la medida por cuanto fue interrumpido el juicio oral y público, además de las recusaciones interpuestas, solicitud de radicación entre otros. En tal sentido estima esta Alzada que la solicitud planteada por la defensa no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las acciones señaladas no son óbice para el requerimiento de una revisión de medida, evidenciándose que la recurrente obvió tramitar por vía ordinaria su solicitud.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.

Por las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que la accionante expone que le han sido violentados los derechos constitucionales a todos los acusados, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico no fue diligente y no actuó como parte de buena fe, en virtud que incurrieron en formas continuas y acumulativas en una omisión, situación que no fue evidenciada de forma diáfana en sus alegatos; por lo que estima este órgano colegiado que no le asiste lo razón a la accionante por no haber conculcaciones de derechos o garantías constitucionales a lo largo del proceso en la presente causa, lo que permite determinar y establecer que la delatada que declaró sin lugar la Acción de Amparo, está ajustada a derecho, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo estableció y de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nros. 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente. Todo ello con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación, razón por la cual la misma debe ser declarada Sin Lugar y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por la Abogada Adriana Álvarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, donde declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada up supra identificada. Decisión dictada, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 14/05/2014, donde declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Adriana Alvarez.

Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Abg. Alejandro José Perillo Silva



El Secretario


Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. Jesús Borrego



Asunto: JP01-R-2014-000145
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/htbh