REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-004366
ASUNTO : JP01-R-2012-000227

DECISIÓN Nº 17
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADOS: NÉSTOR JAVIER SOLER Y OMAR ABIU GUEDEZ LUCENA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUZ MARINA PINTO.
VÍCTIMA: LUÍS RODRÍGUEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO, FISCAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, por la Abg. Celestina Pinto Rondon, en su condición de defensora privada de los acusados Néstor Javier Soler y Omar Abiu Guedez Lucena, contra la decisión publicada en fecha 19/10/2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas: Declina la competencia por el territorio para conocer del presente asunto, signado con el alfanumérico JP21-P-2012-004368 y en consecuencia ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que se encuentre de Guardia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61, 62 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala, para decidir observa:

Interpuesto el Recurso de Apelación, esta Alzada debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, con el carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo sea admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual el Tribunal A Quo declinó la competencia en razón del territorio, al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en virtud de ello, es necesario para este Órgano Colegiado, traer a colación lo establecido en los artículos 81 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen expresamente:

“…Artículo 81: Cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado la competencia del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal...” (Negrillas nuestras)

“…Artículo 86: Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el uso de la incidencia...”

Con esta norma, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal, regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión, y el tribunal al que le sea declinado el conocimiento de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto, y deberá continuar con el curso del asunto, en este último supuesto, las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

En atención a la norma antes citada, es claro para este Órgano Jurisdiccional que las partes podrán apelar las decisiones judiciales, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, no previendo en consecuencia la norma adjetiva la posibilidad de interponer un recurso de apelación en contra de las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal, ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno, pues no se paraliza la causa y las partes tienen la oportunidad de oponer como excepción la incompetencia ante el tribunal al cual se declinó la competencia, en caso de que éste acepte dicha declinatoria. De manera que, el recurso intentado por la apelante de autos es inadmisible por irrecurrible, en virtud de que el mismo va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declinó la competencia en razón del territorio.

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 24/10/2012, por la Abg. Celestina Pinto Rondon, en su condición de defensora privada de los acusados Néstor Javier Soler y Omar Abiu Guedez Lucena, contra la decisión publicada en fecha 19/10/2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el siguiente pronunciamiento, ÚNICO: INADMISIBLE Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, por la Abg. Celestina Pinto Rondon, en su condición de defensora privada de los acusados Néstor Javier Soler y Omar Abiu Guedez Lucena, contra la decisión publicada en fecha 19/10/2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declina la competencia por el territorio para conocer del asunto signado con el alfanumérico JP21-P-2012-004368 de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de Origen, para que a su vez, remita con carácter de extrema urgencia, la totalidad del presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al cual declinó la competencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Enero del año 2016.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2012-000227.
BAZ/CA/HTBH/OF/es.