REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2014-009940
ASUNTO: JP01-R-2015-000070

DECISIÓN Nº 18
IMPUTADA: XIOMARA IFIGENIA ALAGARES POLANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (FONDAS).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁCERES GONZÁLEZ Y ABG. JUAN MANUEL CAMPOS.
FISCAL: ABG. DANIEL PARGAS, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 20/02/2015 por el abogado Daniel Pargas, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 28/01/2015 en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 06/02/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual el A Quo declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “I”, y en consecuencia decretó Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida contra la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación en Grupo Estructurado de delincuencia Organizada con circunstancia Agravantes, decretando así el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la referida ciudadana e imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutita de libertad consistente en prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y estar atenta al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19/03/2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000070 ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22/01/2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, este Colegiado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la parte recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de quince (15) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/02/2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de NO ADMITIR LA ACUSACIÓN, ya que no era la oportunidad legal para decretar el sobreseimiento de la causa, ya que el Juez de Control no debe entrar a conocer y analizar los medios de pruebas ofrecidos.
…OMISSIS…
En cuanto a la oportunidad legal en la cual se debe solicitar y decretar el sobreseimiento de la causa, estima quien aca recurre que el Tribunal de Control no puede tocar aspectos propios del fondo en la fase intermedia, por lo que debe abstenerse el Juez en la Audiencia Preliminar de valorar las pruebas que han sido traídas al proceso.
El Tribunal expone que el único elemento de convicción es la declaración de la victima posterior al acto de imputación, y antes de presentar la acusación, debió el Ministerio Público realizar todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de recabar los fundados y plurales elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos es responsable del delito de Extorsión, debió tomarle declaración a las personas nombradas por la victima como sospechosos del hecho punible, y una serie de documentos talas como: relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto del teléfono de la imputada.
El ciudadano Juez se abroga para sí el ejercicio de la acción penal y de director de la Investigación en los delitos de acción pública, facultades que son inherentes por dispocisión constitucional y legal al Ministerio Público, pues solo excepcionalmente el Juez de Control en los casos en los cuales la Ley lo establezca expresamente, tales como supuestos de pruebas anticipadas, el registro de lugares públicos, el allanamiento y la intercepción o grabación de comunicaciones privadas pudiera intervenir en la labor investigativa del fiscal, el ciudadano Juez en su decisión, en forma temeraria, establece las pautas como debió dirigirse la Investigación en contra de la ciudadano XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, y que la acusación fiscal no llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo tanto decretaba el sobreseimiento Provisional de la causa.
El Juez de control…OMISSIS… debió limitarse, tal y como lo establece el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir total o parcialmente la acusación Fiscal.
Se observa que el Juez de Control hace un análisis y valoración de las pruebas que el Ministerio Público ofrece para el Juicio Oral y Público, desechando las mismas, por cuanto a su criterio no son suficientes para “estimar” que la imputada de autos es responsable de los delitos por los cuales fue acusada.
…OMISSIS…
El Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, no le correspondía pronunciarse sobre asuntos que son propios desde el desarrollo posterior del proceso, mas propiamente en el referido Juicio Oral y Público…OMISSIS… el Juez de Control debió LIMITARSE tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, a admitir total o parcialmente la acusación Fiscal, presentada por esta representación Fiscal, y si la misma se encontraban acreditados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, aduce, el Juez de manera inexplicable y contradictoria y haciendo juicios de valor, cuestionando los hechos aducidos, lo cual son propias del JUICIO ORAL Y PUBLICO decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, sustentando su decisión sobre la base del numeral 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que finalmente considera el Ministerio Público improcedente por la naturaleza del acto y por los motivos que esgrime el Tribunal de Control, que en esta oportunidad se planteara un sobreseimiento provisional …”

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abg. Miguel Ángel Cásseres González, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/02/2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
La ley procesal pertinente (COPP) en el novísimo artículo 430, único aparte, establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.
…OMISSIS…
De la revisión de las actas procesales para el día 27/02/2015, no consta en autos la notificación de la última parte en interés procesal, por lo que la fundamentación de acto recursivo presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, el 20/02/2015, fue hecha fuera del lapso de ley, todo lo cual afecta gravemente el derecho a la defensa de la justiciable Xiomara Ifigenia Alagares Polanco, al no tener ella y sus defensores técnicos certeza para cuando deben darle respuesta a la fundamentación del acto recursivo como lo establece el único aparte del artículo 430 ibídem…OMISSIS…
En consecuencia, muy respetuosamente solicito que se declare como inadmisible por extemporáneo la fundamentación que ha hecho la Fiscalía 27 del Ministerio Público del estado Guárico de su alzamiento con efecto suspensivo contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 28/01/2015, ubicada inextenso el 06 del mismo mes y año.
…OMISSIS…
…se contradice, el fiscal al pretender fundamentar extemporáneamente su acción recursiva, la cual no abalamos, al señalar que el juez de la recurrida publica su auto el 23 de Marzo 2009 cuando como se desprende de autos, la publicación del auto recurrida in extenso es de fecha 06/02/2015, no contradiciendo efectivamente la verdadera fundamentación de la no admisión del libelo acusatorio sino, realizando una formalización que no se refiere al contenido de los hechos denominados como elementos de convicción para la determinación de los delitos acusados, sino a sostener que su fallo se refiere a abrogarse para así el supuesto ejercicio de la accion penal y director de investigación y que además su fallo estuvo fuera de lo que le indica la ley con respecto al desarrollo y dispositivo de la audiencia preliminar, confundiendo el Ministerio Público la función del juzgador en la etapa intermedia, que no es otra que la depuración a los efector de no llevar a juicio a personas naturales donde no existe la mínima posibilidad cierta de orden procesal para una condena
…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento setenta (170) al folio doscientos veinticinco (225), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/02/2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue contestada por la Vindicta Pública. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 5, 303 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO ADMITIÒ la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Guárico contra de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, plenamente identificada anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (FONDAS), por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenida en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene la relación clara precisa y circunstancia de los hechos por los cuales se investigo y se acuso a la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, plenamente identificada anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (FONDAS), careciendo de igual manera de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan, necesarios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, lo que indefectiblemente hace insuficiente el acervo probatorio que se presentara en un posible de Juicio, para determinar la participación, responsabilidad y posible condena de la imputada de autos, por los hechos que nos ocupan y que tal como consta en autos de la incipiente investigación, la cual culmino al finalizar la celebración de la audiencia de presentación de la aprehendida en flagrancia, el Ministerio Público presento un acto conclusivo carente de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. TERCERO: Decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, plenamente identificadas anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (FONDAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3, 300 ordinal 5, 303 y 34 ordinal 4 todos de la norma adjetiva penal. CUARTO: Decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, prevista en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal, y mantenerse atenta al proceso, es decir, al llamada del Tribunal o del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 301 ejusdem…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, se desprende que el recurrente denuncia que en la decisión dictada en fecha 28/01/2015 en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 06/02/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la juez no fundamentó de manera acertada su decisión, al no admitir la acusación, ya que no era la oportunidad legal para decretar el sobreseimiento de la causa, indicando que no se debe entrar a conocer y analizar los medios de pruebas ofrecidos.

De igual manera indica que el Tribunal de Control no puede tocar aspectos propios del fondo en la fase intermedia, por lo que debe abstenerse en la Audiencia Preliminar de valorar las pruebas que han sido traídas al proceso. Agregando que el Tribunal delata que el único elemento de convicción es la declaración rendida por la víctima posterior al acto de imputación y antes de presentar la acusación, y que debió el Ministerio Público realizar todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de recabar los fundados y plurales elementos de convicción. Asimismo expone que el Juez a quo se abroga para sí el ejercicio de la acción penal y de director de la Investigación en los delitos de acción pública, estableciendo las pautas como debió dirigirse la Investigación en contra de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, y por ello estableció que la acusación fiscal no llenaba los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto decretaba el sobreseimiento provisional de la causa.

Finalmente el accionante esgrimió que el Juzgador de Primera Instancia debió limitarse, tal y como lo establece el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir total o parcialmente la acusación Fiscal y si la misma se encontraban acreditados todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, por lo cual consideró improcedente que en esa oportunidad se planteara un sobreseimiento provisional.

Seguidamente, de la revisión efectuada a la decisión recurrida se desprende que en la misma se establece que la vindicta pública no hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a la imputada de autos, mencionando que solo se limitó a expresar una narración de hechos que a su criterio además de ser lacónica es ambigua y que no refleja de manera precisa los sucesos que constan en autos, ni expresa los motivos que condujeron a la configuración de los tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, además indica que el capitulo denominado “Fundamentos de la Acusación y Elementos de Convicción que la Motivan” se trata de una simple trascripción de las actas de investigación careciendo de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar como llegó la representación fiscal a la determinación de la autoría de los hechos, de acuerdo al resultado de la investigación, señalando que la acusación no contiene de manera concurrente los requisitos de fondo esenciales para intentarla.

Asimismo, se observa que el juez a quo consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público no reunía las exigencias establecidas en el artículo 308 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusó a la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, careciendo de igual manera de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan, necesarios para el enjuiciamiento de la imputada de autos.

En virtud de lo supra mencionado el Juez recurrido declaró con lugar la excepción opuesta a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numeral 3º en concordancia con el artículo 300 numeral 5, 303 y 34 numeral 4 ejusdem, no admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa seguida a la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco.

Ahora bien, en virtud de lo expresado por la parte recurrente respecto a que en la Audiencia Preliminar no se debe entrar a conocer y analizar los medios de pruebas ofrecidos, es necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 583 de fecha 10/08/2015, en la cual se establece lo siguiente:

En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valorara los elementos de convicción ofrecidos en la acusación “... invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.


De la sentencia antes citada, así como del contenido del artículo 313 de la norma adjetiva penal, esta Corte de Apelaciones considera que es un deber del Juez en la audiencia preliminar ejercer el control de la acusación, ya sea formal o material, verificando que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer una examen de los elementos de convicción que la motivan y así realizar un correcto análisis y concluir si en el caso bajo estudio existía o no un pronostico de condena, tal como se expreso en la delatada, es decir no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el juez de control solo debe limitarse a admitir total o parcialmente la acusación.

Asimismo, se observa que la defensa se opuso a la persecución penal de la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos.

Al respecto, en la delatada se indica que la acusación no llenaba el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen en este caso a la imputada de autos; en tal sentido, se evidencia que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la vindicta pública subsanó lo referido al requisito establecido numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Público estaba en conocimiento del defecto que adolece la acusación del caso de marras, por lo cual una vez finalizada la respectiva audiencia, el juez en su pronunciamiento consideró que dicho requisito no podía ser corregido en ese acto, siendo que el mismo es no era un defecto de forma; en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, el juez recurrido declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el juez de instancia actúo conforme a derecho al declarar con lugar la excepción opuesta, ya que evidentemente se desprende del escrito acusatorio la falta de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, lo cual no puede ser enmendado en la Audiencia Preliminar como pretendió hacerlo la representación fiscal, configurándose así el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para intentarla.

En este orden de ideas, se hace oportuno resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 029, de fecha 11/02/2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se estableció lo siguiente:

“El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal…” (Negrillas y subrayado propio)

En atención a al criterio supra citado, se observa que el recurrido hizo una correcta interpretación de la norma adjetiva penal, ya que de manera acertada como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, dictó el sobreseimiento provisional con base a lo dispuesto en el artículo 20 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/02/2015 por el abogado Daniel Pargas, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 28/01/2015 en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 06/02/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en la cual se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “I”, y en consecuencia se decretó Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida contra la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación en Grupo Estructurado de delincuencia Organizada con circunstancia Agravantes, decretando así el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la referida ciudadana e imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutita de libertad consistente en prohibición de salida del sin autorización del Tribunal y estar atenta al proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 313, 20 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/02/2015 por el abogado Daniel Pargas, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 28/01/2015 en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 06/02/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión supra mencionada en la cual se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “I”, y en consecuencia se decretó Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida contra la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación en Grupo Estructurado de delincuencia Organizada con circunstancia Agravantes, decretando así el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la referida ciudadana e imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutita de libertad consistente en prohibición de salida del sin autorización del Tribunal y estar atenta al proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 313, 20 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de Origen a los fines de que prosiga su curso de Ley. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 22 días del mes de Enero de Dos mil dieciseis (2016).-



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario