REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-000056
ASUNTO: JP01-R-2015-000056
DECISIÓN Nº: 20
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: EUSEBIO ANTONIO MEDINA
VÍCTIMA: : M.A.P.R (IDENTIDAD OMITIDAD POR MANDATO LEGAL)
DELITO: ACTOS LASCIVOS DE MANERA CONTINUADA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JETZAIDA JOSEFINA PÁEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 12/02/2015, por la Abg. Jetzaida Josefina Páez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eusebio Antonio Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2014 y publicada en su texto integro en fecha 19/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otras cosas, se condenó al ciudadano Eusebio Antonio Medina, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos de manera continuada, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y asimismo se negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos.
I
ITER PROCESAL
En fecha 16/03/2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000056, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06/01/2016, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jetzaida Josefina Páez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eusebio Antonio Medina.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecinueve (19) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/02/2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA:
…OMISSIS… es trascendental que la acusación fiscal debe bastarse por si misma y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP. Asimismo, deben darse las razones, explicar los motivos, no es simplemente una mera enuciacion, la fiscalía debe dar cuenta de los soportes de la mism, y no basarse las solas transcriopciones del contenido del Acta de Inbvestiogación y las Actas de Entreviostas, es decir que debe analizar si los hechos expuestos a través de la Acusación, son producto de un estudio objetivo de los recaudos aportados o mejor dicho de los elementos de convicción que se incorporen a la investigación.
Así las cosas, quien recurre discrepa de la acusación fiscal, por cuanto en la redacción de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, claramente se observa, que fue realizada con mala fe, al relatar el hecho ocurrido con la intención de magnificar lo declarado por la victima y por la madre de la misma…OMISSIS…
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la recurrente considera que la Representación Fiscal, debió actuar como parte de buena fe, mas cuando el Ministerio Público, tenía conocimiento de que el Tribuinal había extraviado el acto conclusivo, es decir, la acusación fiscal, prueba de ello, es que ante la solicitud del mencionado Tribunal, que consignara nuevamente en copia simple dicha acusación, tal como se evidencia, del oficio Nº 12F26-1176-2014 , donde esta Fiscalía consigna en COPIA FOTOSTATICA el escrito Acusatorio constante de Nueve (09) folios del asunto judicial Nº JP21-P-2014-8916, el cualñ había sido recibido en éste Tribunal de Control en fecha 01-11-2014, según oficio 12F26-1086-14, y suscrito para ese entonces por el Fiscal Vigesimo Sexto Auxiliar Abg. Ybhrain Bastardo, el cual contenía formal acusación contra el imputado de autos…OMISSIS…
En virtud de ello resulta imprescindible para quien aquí recurre, solicitar a esta HONORABLE CORTE que decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal, motivado a que tales OMISIONES en la investigación de los hechos, contribuyeron a vulnerar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado de autos…OMISSIS…
Esta defensa técnica, expone un caso grave, en vista que se vulnero el derecho que asiste a todo defensor de oponer excepciones a la acusación fiscal, derecho este totalmente negado a quien recurre, por cuanto el Tribunal no tuvo control en primer lugar del expediente que estuvo extraviado y por ello se negaba permanentemente a la defensa el acceso al mismo y en segundo lugar, se extravió el mencionado escrito de acusación…OMISSIS…
En base a este criterio, con todo respeto de esta humilde recurrente, solicita a tan altísima Corte que anule la acusación fiscal y regrese el proceso a la etapa de presentación de mi defendido…OMISSIS…
SEGUNDA DENUNCIA:
En vista de las mencionadas anomalias, trajeron como consecuencia, no fuesen incorporados en al expediente las actuaciones judiciales en el orden cronológico ascendente, como se puede evidenciar del resumen de las actuaciones procesales, que muchos de ellos fueron extraviados por este tribunal, prueba de ello, es que en fecha 05-12-2014, la fiscalía Vigesima Sexta del Ministerio Público, según oficio Nº 12F26-1176-2014, remite anexo al presente, COPIA FOTOSTATICA del escrito Acusatorio constante de Nueve (09)n folios del asunto judicial nº JP21-P-2014-8916, el cual fue recibido en este Tribunal de Control en fecha 01-11-2014, siendo las 12:43 PM, y se recibe con oficio 12F26-1086-14, suscrito por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar ABG. YBHRAIN BASTARDO, el cual contenía forma acusación contra el imputado de autos…OMISSIS…
Sobre la base de las consideraciones del criterio reiterado de la Sala Constitucional, que las normas Constitucionales tiene carácter de Normas Operativas de los Derechos Fundamentales, ello es así, bajo la vigencia de la Carta Magna, no puede la jueza de Control, proceder con criterios que violen flagrantemente Normas Constitucionales y Procesales. Ello es así, por cuanto la Jueza de Control negío a la defensa técnica en acceso al expediente en cuestión, la conducta desplegada cercenó principios y garantías Constitucionales del debido proceso adolezca de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de la juez de Control.
En virtud de ello, quien aquí recurre solicita a esta HONORABKE CORTE que declare nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, motivado a que tales OMISIONES en el proceso judicial, contribuyeron a vulnerar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado de autos…OMISSIS…
TERCERA DENUNCIA:
…OMISSIS…se evidencia del texto de la recurrida que la jueza de control al hacer el calculo de la pena en cuestión, toma en consideración la agravante contenida en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se observa que al aplicar el artículo 99 del Código Penal, el cual establece la continuidad, aumenta la pena a la mitad, y equipara la condena por admisión de los Hechos al limite máximo de la pena impuesta para ese delito, la cual es de 06 años, y no conforme con ello no disminuye la pena por la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 en su numeral 4º, por ser primario mi representado, situación no tomada en cuenta por la Juez de Control, por lo que considera quien recurre que la ciudadana Jueza, no aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal a favor de mi representado y obvió la aplicación a favor de mi defendido del contenido del artículo 74 numeral 4º. Indudablemente que la Jueza de Control NO E1UIPARO LAS ATENAUANTES Y AGRAVANTES COMO SE LO EXIGE LA LEY, no es cierto que sea “discrecionalidad” de los Jueces tomar en cuenta las atenuantes establecidas en la ley, pues es claro el Artículo 74 del Código Penal…OMISSIS…
…esta Co-defensa, no entiende la DOSIMETRÍA PENAL aplicada por la Jueza de control, ya que el artículo 79 del Código Penal impide a los jueces aumentar las penas cuando la agravación es inherente al delito, lo que sucede en el caso de autos.
…OMISSIS… se debió tomar la pena establecida en su limite inferior, amparado en el artículo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, por ser agente primario, por poseer buena conducta predelictual mi representado. La pena contemplada para el Delito es de dos (02) años a seis (06) años, siendo el limite inferior dos (02) años. Por ser el Delito continuado por dispocisión del artículo 99 del Código Penal se aumenta la pena a la mitad, quedando la misma en 3 años. Al admitir los hechos el acusado por disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye un tercio de la pena (1/3), es decir un (01) año, quedando esta pena en dos (02) años. Esta es la pena que ha debido imponerse a mi representado ya que la Ley no impide penar al acusadoen el limite inferior, ni puede negarse la existencia a favor del imputado la atenuante contenida en el Artículo 74, numeral 4º del Código Penal, así mismo no pueden aplicarse concurrentemente la agravante especial o calificada del primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante generica contenida en el artículo 99 del código Penal, tal como lo hizo la Jueza de Control…OMISSIS …”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 19/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía 26º del Ministerio Público del estado Guárico en contra del imputado EUSEBIO ANTONIO MEDINA (plenamente identificado anteriormente); por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales estan contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: admitida la acusación y las pruebas del Ministerio Público, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo, si hara uso de ellos, a lo que respondió, “Yo admito los hechos, y solicito se me imponga la pena”. Oídas como han sido por este Tribunal al Ciudadano acusado: EUSEBIO ANTONIO MEDINA, plenamente identificado, quienes de manera libre, sin coacción, ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, pedimento ratificado por la defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal CONENA al ciudadano: EUSEBIO ANTONIO MEDINA (plenamente identificado anteriormente) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el término medio de la pena correspondiente a los delitos acusados y con aplicación de los artículo 99 del Código Penal Venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos EUSEBIO ANTONIO MEDINA, por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron a dictar la misma. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano EUSEBIO ANTONIO MEDINA…OMISSIS…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que la Abg. Jetzaida Josefina Páez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eusebio Antonio Medina, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2014 y publicada en su texto integro en fecha 19/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, se condenó al ciudadano Eusebio Antonio Medina, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos de manera continuada, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y asimismo se negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos.
La recurrente en su escrito de apelación enuncia como primera denuncia, que la acusación fiscal debe bastarse por si misma y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que discrepa de la referida acusación fiscal, por cuanto en la redacción de los hechos que se le atribuyen a su defendido, observa, que fue realizada con mala fe, al relatarse el hecho ocurrido con la intención de magnificar lo declarado por la victima y por la madre de la misma, y por ello solicita que se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal, motivado a que tales omisiones en la investigación de los hechos, contribuyeron a vulnerar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado de autos.
Por otra parte, en la acción recursiva se señala como segunda denuncia, que existen anomalías que trajeron como consecuencia, que no fuesen incorporados al expediente las actuaciones judiciales en el orden cronológico correspondiente, y que varias actuaciones fueron extraviadas por este tribunal, siendo prueba de ello, que en fecha 05-12-2014, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, según oficio Nº 12F26-1176-2014, remitió copia fotostática del escrito acusatorio, el cual fue recibido por el Tribunal de Control en fecha 01/11/2014, y oficio 12F26-1086-14, suscrito por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar ABG. YBHRAIN BASTARDO, el cual contenía formal acusación contra el imputado de autos, y sobre la base esas consideraciones considera la parte recurrente que la jueza de Control no puede proceder con criterios que violen flagrantemente Normas Constitucionales y Procesales, como negar a la defensa técnica el acceso al expediente en cuestión, ya que dicha conducta desplegada según su criterio adolece de nulidad absoluta.
En virtud de lo planteado por la recurrente en las dos primeras denuncias, esta Corte de Apelaciones debe necesariamente, hacer referencia a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (negrillas propias)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 1419 de fecha 20/07/2006, expediente 05-1564, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado…
…los requisitos para que proceda la admisión de los hechos… es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público…Omissis…la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena….”
Ahora bien, de la norma y el criterio jurisprudencial supra trascrito, en comparación con el caso que nos ocupa, se observa que en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 18/12/2014, la Jueza recurrida le explicó al ciudadano Eusebio Antonio Medina, los hechos por los cuales estaba siendo acusado por la representación fiscal y en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el referido ciudadano entender dicho procedimiento y además de ello expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito se imponga la pena, es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a ambos defensores privados, primeramente al Abg. Jose Antonio Romance, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Omissis… vista la admisión por parte del acusado quien lo hizo de una forma simple y pura y sin ninguna coacción voluntariamente y donde le manifestó a usted que se le aplique la pena correspondientes, la defensa, aunado a esto del acusado, pide que se le hagan las rebajas, asimismo considera la defensa hacer algunas consideraciones aunado a que a la hora de disponer la pena correspondiente le sea tomado en cuenta el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, asimismo por manifestaciones hechas que se compromete de ante mano a cumplir con cualquier sanción, es por lo que esta defensa solicita al tribunal considere una revisión de la medida Privativa de Libertad a una medida menos grave…Omissis… seguidamente la co-defensa Abg. Jetzaida Josefina Páez, al intervenir en la audiencia preliminar expreso lo siguiente: “…Omissis… estoy completamente de acuerdo que se aplique el beneficio correspondiente a la admisión de los hechos asimismo se considere una medida menos gravosa y en consideración de la admisión de los hechos deberíamos pensar en que esa medida que pesa sobre la privativa, nos atenemos en el artículo 74 numeral 4º, ratifico lo anteriormente dicho por el defensor romance…Omissis…”
En atención a lo anteriormente analizado, este Órgano Colegiado, evidencia que los abogados defensores en el acto de audiencia preliminar, no hicieron denuncia alguna sobre anomalías relacionadas con el extravío o actuaciones agregadas al expediente en forma irregular ni hicieron oposición a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el contrario los mismos solicitaron que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, quienes debían estar conscientes, como conocedores del derecho, que dicho procedimiento opera una vez que se haya admitido la acusación, lo cual sucedió de esa manera y posterior a ello se impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, y el mismo manifestó entender de manera clara y precisa, admitió los hechos por los cuales fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente; de igual manera no se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que los abogados defensores hubiesen denunciado el no haber tenido acceso al expediente antes de la realización del acto de audiencia preliminar.
Aunado a ello, este Tribunal de Alzada observa que en la delatada se deja claramente establecido que la acusación presentada por la vindicta pública reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que decide admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Eusebio Antonio Medina por la presunta comisión del delito Actos Lascivos de Manera Continuada, así como todas las pruebas promovidas por considerar que las mismas eran licitas, necesarias y pertinentes.
En virtud de todo lo antes descrito, esta Superioridad arriba a la conclusión que no le asiste la razón al impugnante respecto a las denuncias en estudio, debiéndose declarar las mismas sin lugar, siendo que no se observó que la admisión de la acusación se haya realizado violentando alguna norma procesal o Constitucional. Así se declara.
En cuanto a la tercera denuncia, mediante la cual el accionante alega que el A quo incurrió en errónea aplicación del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al hacer el calculo de la pena, porque toma en consideración la agravante contenida en el primer y segundo aparte de dicho artículo, además aplica el artículo 99 del Código Penal y equipara la condena por admisión de los hechos al limite máximo de la pena impuesta para ese delito, la cual es de seis años de prisión y no disminuye la pena por la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 en su numeral 4º del Código Penal, por ser su representado primario, por lo que la juez no aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal a favor de su representado y obvió la aplicación de dicha atenuante.
Al respecto se extrae de la delatada, que al momento de imponer la pena al ciudadano Eusebio Antonio Medina se estableció que el delito de Actos Lascivos prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por ser la victima una adolescente, indicando de igual manera que de dicha pena tomaba el termino medio, siendo este cuatro (04) años de prisión, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seguidamente aplica el artículo 99 ejusdem, el cual se refiere a la continuidad del delito, pudiéndose en estos casos aumentar la pena desde una sexta parte a la mitad, considerando oportuno en este caso aumentar la mitad de la misma y es por ello que establece que la pena a aplicar sería de seis (06) años de prisión y finalmente, en virtud de ser un procedimiento por admisión de los hechos, hace el calculo de la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado en definitiva una pena a imponer de Cuatro (04) años de Prisión.
En atención a lo anterior, evidencia esta Alzada que el A quo al realizar el calculo de la pena a imponer en el presente caso, no incurrió en errónea aplicación del artículo 45 de la Ley Organiza Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho articulo en su primer aparte establece el delito de actos lascivos cuando la victima sea niña o adolescente y el quantum de la pena a imponer, lo cual es de estricto acatamiento por parte del juzgador al momento de aplicar la pena, no debiendo entenderse como una circunstancia que adicionalmente aumenta la penal, como lo asevera el recurrente, ya que es en esta norma donde se establecen los limites de la pena que corresponde ante la perpetración del ilícito penal.
En este orden de ideas, cabe transcribir lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal:
“Articulo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposición especial de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne a la ley, las siguientes:
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho….”.
De la norma antes citada, se extrae que no es una obligación de los juzgadores aplicar la atenuante prevista en el numeral 4º del referido articulo, ya que va a depender de si el juez considera que existe una circunstancia que así lo justifique, es decir su uso es discrecional, observándose que en el caso de marras el tribunal de instancia obvió su aplicación, lo cual no le estaba vedado por ley; en virtud de lo cual se desprende que la dosimetría aplicada en el calculo de la pena a imponer al ciudadano Eusebio Antonio Medina, al ser condenado por admitir su participación en la comisión del delito de Actos Lascivos de manera continuada, fue realizada de manera acertada y conforme a derecho, es por ello que se declara sin lugar la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose declarado que no le asiste la razón al apelante respecto a las denuncias contenidas en la presente acción recursiva, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/02/2015, por la Abg. Jetzaida Josefina Páez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eusebio Antonio Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2014 y publicada en su texto integro en fecha 19/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Eusebio Antonio Medina, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos de manera continuada, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y asimismo se negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 308 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 99 y 74 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/02/2015, por la Abg. Jetzaida Josefina Páez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Eusebio Antonio Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2014 y publicada en su texto integro en fecha 19/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirma decisión dictada en fecha 18/12/2014 y publicada en su texto integro en fecha 19/01/2015, por el Tribunal A quo. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Enero del año 2016.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000056
BAZ/CA/HTBH/OF/jab.-