REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 26 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000314
ASUNTO : JP01-R-2016-000022
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado YONET ANTONIO MILLANO
FISCAL: abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Simulación de Secuestro
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº veintiuno (21)
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 24 de enero de 2016, y fundamentada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a detención domiciliaria, a favor de la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PÉREZ; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Simulación de Secuestro, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2016-000022, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 126).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000022, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA
De foja 105 a foja 108, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 24 de enero de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En horas del día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 12:401 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico en contra de la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PEREZ, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial del estado Guarico-San Juan de Los Morros, presidido por la Jueza ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, acompañado por la Secretaria ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA, y el Alguacil JORGE LARA; en la Sala de Audiencias Nº 04 de esta sede judicial. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la ABG. BEATRIZ ORELLANA Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Guárico; la imputada de autos antes mencionada, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad. Seguidamente, el Tribunal pasa a imponer formalmente a la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PEREZ, del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, la imputada manifestò tener Abogado de confianza, que lo asistirá en el presente acto; siendo el ABG. YONET ANTONIO MILLANO, Cédula de Identidad Nº V-10.611.243, Inpreabogados Nº 165.891, con domicilio procesal en el Portal, Casa Nº 2, San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien estando presente en la sala expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, es todo". Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal, presenta y pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PEREZ, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan el sistema procesal penal venezolano, precalificando los mismos como el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en la Ley de Extorsión y Secuestro en su articulo 4; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 ejusdem; se decrete la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines. Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su Defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado el primero de los imputados de la siguiente manera: LEIBIS GITANYALI BASABE PEREZ, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 26/06/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de hijo de Leydis Pérez (V) y de Libis Basabe (V), residenciado en la calle Andrés Eloy blanco, Casa Nº 2, Maracay; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-22.289.549, teléfono: 0412-8838589, y en consecuencia expuso: “ Yo soy una persona buena, lo que quería es llamar la atención de mis padres, yo soy bailarina, yo he tenido muchos problemas, mi papa no me presta atención, y en ninguna momento supe que esto iba ser así, yo a mi mama la quiero y la adoro y ella lo sabe, yo no he tenido la intención de hacerle daño a nadie, solamente quería llamar la atención de mis padres, yo solamente quería ganarme el afecto de mi padre, es todo”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Una vez revisadas las actuaciones, es evidente lo que ha mostrado la Fiscal del Ministerio Publico, en conversaciones con el padre de mi representada que vive en Brasil, manifiesta que ella tiene una gran depresión. Si aplicamos el derecho el gravamen irreparable gira hacia el lado de la victima porque la madre de esta niña esta llorando, mientras que el dinero no se cobró. Se puede conseguir una vía para solucionar es un arresto domiciliario, esto permitiría no terminar de destruir esta familia y no le causaría un daño a la victima, que es la madre, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “Le pido a usted y ala Fiscal que me ayuden con mi hija. Nosotros si tenemos problemas. El padre de ella esta con ella en la parte económica pero no en la parte sentimental. Si ella me la encierran me la van a dañar, me la van acabar, ella va a cumplir con todas sus cosas. Por favor ayúdenme. Ella es buena estudiante, es bailarina. Finalmente, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PEREZ, plenamente identificado en auto; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del ejusdem. TERCERO: Admite la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley de Extorsión y Secuestro. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada, consistente en arresto domiciliario, el cual lo cumplirá en la siguiente dirección: “Urbanización Villa Los Ángeles, Calle 1, Casa Nº 45.-54, detrás del Terminal de esta ciudad, en contra de la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PEREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Escuchada la dispositiva dictada por este Tribunal en cuanto al arresto domiciliario, esta representación Fiscal va a ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal, solicito que se ratifique la medida privativa de libertad, es todo”. Oída el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que haga contestación del mismo: “Solicitamos a la ciudadana Fiscal que analice el peligro de fuga, que peligro de fuga pudiera haber cuando la victima esta pidiendo ayuda. Ratifico mi petitorio de arresto domiciliario. Hay un conflicto entre derecho y justicia y no hay justicia si dejamos a una madre con la hija presa, solicitando a la honorable Corte ratifique el arresto domiciliario dictado por este juzgado, ya que el delito está exceptuado de la norma 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída lo manifestado por las partes, queda suspendida la medida cautelar otorgada por este Tribunal hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones de esta sede judicial al respecto, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones. En atención a ello, se ordena la reclusión de la imputada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputada, tal y como se desprende del folio 105 al folio 108 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 24 de enero de 2016, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PÉREZ, quien fue presentada por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 25 de enero de 2016 (fs. 111 al 123), estableció:
‘…Estima además este Tribunal que en relación al tercer requisito establecido en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegársele a imponer, toda vez que en el caso concreto se trata del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana LEIDY ESPERANZA PEREZ SALCEDO; que tiene como pena aplicable de prisión de cinco (05) a diez (10) años, no se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, ni obstaculización de la investigación, siendo el sujeto pasivo del delito es calificado, por ser la progenitora de la imputada, y al ser un delito de secuestro simulado, el bien jurídico tutelado ofendido sería el patrimonio de la victima. Se destaca que no existen intereses contrapuestos, en el cumplimiento de la ley, observándose un consenso en el cumplimiento de cualquier medida, que no afecte el desarrollo mental y físico, en el que pudiera estar inmersa la imputada, y someter a una ciudadana que es primaria, sin antecedentes penales, con arraigo en el país, a la medida mas severa, como lo es la privativa de libertad, nos estaríamos apartando del Estado social de derecho de Justicia, siendo éstos valores superiores en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este Juzgado, no comparte la solicitud del Ministerio Fiscal, en la medida de coerción personal solicitada.
Es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.
La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, no siendo éste el caso.
En materia cautelar, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “La medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues ello involucra el cambio de sitio de reclusión…” Sala Constitucional. Sentencia 1046 de fecha 06.05.2003
“Aún cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad” Sala Constitucional. Sentencia 136 de fecha 06.02.2007
Es por ello, que en atención a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con respecto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y como se dejo anteriormente, no existiendo en esta juzgadora fundadamente, una presunción razonable, toda vez que ya fueron apreciadas todas las circunstancias en el presente caso, de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, considera que con la imposición de una medida cautelar, como lo es la prevista en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar su comparecencia en el proceso al ser considerada igual a la medida privativa de libertad, en consecuencia se impone a la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PEREZ, antes identificada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 242.1 eiusdem, consistente en arresto domiciliario…’
Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 24 de enero de 2016, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a la encartada, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio ésta pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 24 de enero de 2016, y fundamentada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a detención domiciliaria, a favor de la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PÉREZ; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Simulación de Secuestro, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2016, y fundamentada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a detención domiciliaria, a favor de la ciudadana LEIBIS GITANYALI BASABE PÉREZ; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Simulación de Secuestro, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000022
BAZ/AJPS/HTBH/JB/es