REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2.016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002607
ASUNTO : JP01-R-2013-000125

Decisión Nº Veinticinco (25)
Acusados: Reinaldo Vera Matute, Pedro Alejandro Navarro Salazar, Ángel David Méndez, Jesús Gabriel Uviedo Mosqueda, Franklin Adrián Monagas y Luís Arturo Sosa.
Victima: Máximo José Mendoza Mújica (occiso).
Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado.
Defensores Privados: Abg. Juan Bautista Aguirre Navas y América Josefina Mújica.
Fiscalía: Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y América Josefina Mújica en su condición de Defensores privados, de la ciudadana Magdalena Jacqueline Mújica de Mendoza (Victima), de conformidad con lo establecido en los artículos 448 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 03 de Diciembre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 04 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal A quo entre otras cosas decretó la Nulidad del Acta levantada con motivo del inicio del juicio oral de fecha 13 de Noviembre de 2012 y repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Publico.


Antecedentes

En fecha 14 de mayo de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó Auto Saneador, a los fines de agregarse las Copias Certificadas del Auto Fundado de la decisión objeto de apelación.

En fecha 11 de Julio de 2013, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 23 de julio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado; asimismo la Abg. Daysy Caro Cedeño presenta Inhibición en el presente asunto.

En fecha 25 de septiembre de2013, se Admite y se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Daysy Caro Cedeño.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano, abocándose las dos ultimas nombradas al conocimiento del presente asunto.

Para la fecha 10 de diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 03 de enero de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Juan Bautista Aguirre Navas y América Josefina Múgica.

En fecha 03 de enero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 27 de Enero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente) y Alejandro José Perillo Silva, abocándose el ultimo de los nombrados al conocimiento de la presente causa.

. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de diciembre de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Ciudadana Jueces que conocerán el presente Recurso de Apelación, el Tribunal de la causa, mediante auto expreso publicado de fecha 03 de diciembre del presente año 2.012 y en el cual dejó Notificada a las partes, expresamente señaló: “El Tribunal en éste estado verificado por el Tribunal, que en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo en relación a los ciudadanos Reinaldo José Vera Matute y Pedro Navarro, el Tribunal dictó la pena aplicar en quince (15) años y ocho (8) meses de prisión sin hacer la rebaja considerable de la pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al pronunciamiento que en forma oral hiciere el representante Fiscal, de conformidad con el articulo 406 numeral 1 y en el que manifestó con posterioridad que el hecho alegado, estaba subsumido en el artículo 406 numeral 2 y no en el 406 numeral 1, como oralmente se pronunció, estima el Tribunal a los fines de garantizar el derecho del justiciable, esto son tanto los de la víctima como de los acusados, se hace necesario decretar como efectivamente se decreta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta del juicio oral celebrada en fecha 13 de Noviembre del 2012, y en consecuencia se ordena retrotrae la causa al estado de inicial el juicio oral y publico seguido en contra de los ciudadanos acusados Reinaldo Jose Vera Matute, Pedro Alejandro Navarro Salazar, Angel David Mendez, Jesus Gabriel Uviedo Mosqueda, Franklin Adrian Monaga Navas Y Arturo Jose Sosa Garcia, de acuerdo a la admisión de la acusación presentada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.”


Motivos y Fundamentos del Presente Recurso de Apelación

1.-) Motivos del Recurso: Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelación, que conocerán del presente Recurso, ante todo debemos empezar por señalar, que los motivos de éste Recurso que ejercemos en nombre de nuestra representada, se encuentran precisamente en el texto legal que regula el procedimiento Penal y que compaginado con el tipo de decisión que se recurre, hacen pertinente el derecho que ejercemos y le otorgan a nuestra representada con fundamento en el artículo 196 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal suficientes motivos para apelar de la presente decisión, ello aunado a las Garantías Constitucionales que expresamente le establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.-) Fundamentos del Recurso de Apelación: De una simple revisión del auto que se recurre, podemos observar con meridiana claridad y con todo el respeto que nos merece la opinión del Tribunal, que en el mismo se incurre en lo que podríamos denominar como un error inexcusable, toda vez que la ciudadana Juez, después de aperturar el juicio oral y público, después que se produce una admisión de los hechos por parte de DOS (2) de los imputados (los autores materiales del hecho) y luego está después de dictar el dispositivo de la sentencia, pretende ahora como en efecto formalmente lo hace declarar la nulidad, todo lo que sucedió en esa audiencia de juicio oral y público, argumentando haber aplicado una pena que ahora en su opinión no es la que corresponde. Evidentemente que esta actuación de la ciudadana Juez, causa un gravamen irreparable a las partes intervinientes el presente juicio, pero que solución no lo constituye la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa.-

Evidentemente que podemos apreciar, de acuerdo a lo que se expresa en el auto recurrido, que el Tribunal, incurre en un error, supuestamente al aplicar una pena, sin hacer las rebajas legalmente establecidas, más ello pudo haber sido corregido al momento de fundamentar su decisión y no decretar la reposición de la causa, porque ello implica tener que aperturar nuevamente el juicio lo que evidentemente causa un daño irreparable a las partes.-

En todo caso, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le trae expresamente señalado al Tribunal, cual es la forma de Rectificar los errores cometidos, cuando expresamente le señala que: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”

“Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso al periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”

En el caso concreto que nos ocupa, mal puede la ciudadana Juez, retrotraer el juicio al estado de tener que aperturarse nuevamente, toda vez que esta es una etapa ya precluida y se había producido la admisión de los hechos, lo cual es un derecho que tienen los imputados y que al haberlo utilizado, su nulidad, indudablemente causa una gravamen a ambas partes en el proceso, razón por la cual solicitamos formalmente la revocatoria de este acto, por los jueces que conozcan el presente recurso d apelación…”


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio 43 al folio 47 de la Pieza 01 del presente Asunto, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 04-12-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Primero: Decreta La Nulidad Del Acta levantada con motivo del inicio del juicio oral de fecha 13 de noviembre de 2012 en el asunto penal signado con la nomenclatura: JP11-P-2010-002607, así se decide. Segundo: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del juicio oral y publico, la cual se fija para el día 9 de enero de 2013 a las 10 horas de la mañana…”


Consideraciones para Decidir

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que los recurrentes impugnan la decisión proferida por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declara la nulidad del acta del juicio oral celebrado en fecha 13 de noviembre del año 2012, y como consecuencia repone la causa al estado de iniciar el juicio seguido contra los ciudadanos imputados de la causa, en virtud de que se obseva la presencia de lo que podríamos llamar error inexcusable por cuanto la ciudadana Juez, luego de dictar el dispositivo de la sentencia, causada a su vez por la admisión de hechos de dos de los imputados, declara la nulidad de la misma argumentando haber aplicado una pena que no corresponde al delito cometido.

Denuncia el recurrente, que producido o no el error por parte de la delatada al haber aplicado una pena que no correspondía con el hecho punible efectuado, dicho error no hacia necesario decretar la nulidad del juicio ni mucho menos retrotraer la causa al estado de iniciar el juicio oral y publico como lo indicó el tribunal de juicio, puesto que ello pudo ser corregido al momento de fundamentar la decisión y así evitar decretar la reposición de la causa, lo que evidentemente causaría un daño irreparable a las partes. Si bien, a criterio de quien apela, la Juez pudo rectificar el error cometido de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación y luego del examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal Colegiado a resolver previo las siguientes consideraciones:

Corre inserta desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la pieza numero uno (01) del presente asunto, decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 04 de Diciembre de 2012, en la cual decreta la nulidad del acta de juicio oral y publico celebrado en fecha 13 de noviembre de 2012, y en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de iniciar el juicio oral seguido a los acusados de autos, donde se lee:

“…En la oportunidad en que a ciudadana Jueza procede a dictar la sentencia condenatoria, respecto a la admisión de los hechos de ambos acusados, el representante Fiscal manifestó que el hecho se encontraba subsumido en el numeral 2° del artículo 406 y no en el numeral 1° del mismo artículo como oralmente se pronunció en la apretura del debate, creándose una situación confusa en sala en la que los acusados posteriormente se negaron a aceptar tal postura Fiscal, quedando así escrito en el acta de fecha 13 de noviembre de 2012, es decir, sus negativas a declarar. Por su parte los querellantes formularon su acusación particular conforme al artículo 406 Nº 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 458 y 83 para alguno de los acusados, manifestando que existía vicio de nulidad. Mientras que la defensa pública representada por el Dr. Oswaldo Tahan, considero que si bien la apertura a juicio de sus defendidos se hizo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado conforme al artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal venezolano, en su discurso de inicio a la apertura a juicio, el representante fiscal, se pronuncio por el Numera 1° del artículo 406 del Código Penal y sobre tal calificación admitieron los hechos los acusados. A los folios 60-62 corre agregada acta de fecha 03 de Diciembre de 2012, para la continuación del juicio, en el que una vez presentes las partes comparecientes y dado que en el acta referida, esta es, la del día 13 de Noviembre, no quedo claramente establecido todo lo acontecido en la apertura del juicio, por el contrario, quedo evidenciado que los acusados no aceptaron declarar, estimó el Tribunal que a los fines de garantizar el derecho del justiciable, estos son, los de las victimas como de los acusados, se hacia necesario decretar como en efecto lo hizo la nulidad del acta levantada por la secretaria del Tribunal primero de Juicio de esta extensión Judicial en fecha 13 de Noviembre de 2012 en fundamento a los artículos 190 y 191, hoy 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.“...Omissis…”. En todo caso, la nulidad del acta se fundamente en criterio de Justicia y de legalidad, pues para el Juez condenar por una admisión de hechos, deben los acusados estar concientes de la decisión que estaban tomando, sin coacción, sin juramento, sin presión. Razón por la que el acto debe renovarse en la oportunidad que fue fijada. “…Omissis…” Por otra parte, considera el Tribunal, que la situación planteada, constituyo aspectos formales graves propios del fondo del asunto que no pueden ser subsanados. Estos son: Que el representante fiscal haya omitido en su discurso de apertura de acusación, incluir el numeral correspondiente a la acusación admitida y luego admite que se equivoco al momento de sustentar los fundamentos de la acusación. Que los acusados Reinaldo José Vera Matute y Pedro Alejandro Salazar admitieran inicialmente los hechos y que posteriormente se negaran, en razón de la rectificación que hiciera el Ministerio Público..”.

Asimismo, la Juez A quo se pronunció sobre el alcance de la declaratoria de la nulidad, acotando que se debe tener presente que el legislador al establecer en la norma contenida en el artículo 192 hoy 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el remedio procesal el cual permite al Juez revocar el acto, cuando considere que el mismo ha sido defectuoso sin retrotraer el proceso a periodos precluidos; considerando la suscrita, que al anular el acta no se retrotrae el proceso a periodos ya precluidos, dado que apenas se había iniciado el juicio, por lo que el mismo lo constituye una serie de actos sucesivos. No obstante, los actos anteriores, conservan toda su validez y no son afectados por esta nulidad, permitiendo al Fiscal del Ministerio Público, los querellantes, la defensa y a los acusados iniciar el juicio en la oportunidad fijada y en caso de considerarlo, pueden los acusados, proceder a admitir los hechos, de forma clara, sin dudas o titubeos, y que el representante Fiscal postule el o los tipos penales como fueron admitidos en la fase preliminar, si ese fuere el caso.

No obstante, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer la legalidad del pronunciamiento judicial proferido por el mencionado Juzgado en función de Juicio, mediante el cual declaró de oficio la Nulidad del Acta levantada con motivo al inicio del juicio oral de fecha 13 de Noviembre de 2012, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del juicio oral y público.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que en las presentes actuaciones existe conculcación del debido proceso, toda vez que el tribunal obvió normas constitucionales y procesales penales, al haber celebrado una audiencia de apertura a juicio, donde se produjo una admisión de hechos en la cual se dictó sentencia de forma errónea como consecuencia de la inobservancia de actos procesales, como lo son el auto de apertura a juicio y la celebración de la audiencia preliminar, pues la A quo se guió por el dicho de la vindicta pública en el inicio del juicio, tal y como lo expresa en su decisión, sin verificar lo que había dictado el juez de control al momento de admitir la acusación y ordenar la celebración del juicio oral y público, toda vez que se dictó sentencia condenatoria por el delito tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, siendo que el auto de apertura a juicio indicaba que el delito admitido era el establecido en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano.

De todas estas consideraciones se evidencia que fue decretada sentencia condenatoria con un dispositivo improcedente y discordante con respecto al delito realmente imputado; debido a ello no se preservó la tutela judicial efectiva, por cuanto se ve imposibilitada la continuación del proceso penal con el estricto cumplimiento de los postulados y garantías establecidas en nuestra Carta Magna y leyes adjetivas, toda vez que el tribunal de juicio respectivo, impuso pena a los justiciables bajo términos y condiciones equívocos y desacertados; lo que llevo a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público que garantizase una sana administración de justicia, por cuanto el mencionado error causo un gravamen irreparable en la presente causa y en el principio general de nuestro proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que no son actos subsanables ni rectificables que permitan la continuación del proceso, por ende son susceptibles de nulidad, tal como lo delimitó la recurrida.

Al respecto, la delatada expresa con relación a la declaratoria de la nulidad en el presente proceso, que lo plantea como un remedio procesal el cual otorga al Juez la potestad de renovar cualquier acto cuando considere que el mismo ha sido defectuoso, y que debe ser aplicado cuando surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanar de otra forma; es la circunstancia preponderante en este caso sub examine, por cuanto se evidencia que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio 01, emitió un pronunciamiento incongruente con relación al delito que se realmente se imputaba, y ofrece así con la aplicación de nulidad, la posibilidad de incluir el o los tipos penales correspondientes como fueron admitidos en la fase preliminar, si ese fuere el caso y asimismo la oportunidad a los acusados de admitir los hechos, de forma clara y precisa. Por ello surge consecuencialmente la necesidad imperiosa de decretar la nulidad de los actos, en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo plasmado, resulta imperioso hacer referencia al articulado que se establece como fundamento de la decisión que decretó la nulidad y la cual es objeto el acto recursivo, y se encuentra establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal:

“… Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señala expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales derechos y garantías del interesado afecta y, siendo posible, ordenan que ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de la formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquier de los intervinientes en el procedimiento.
El juez o jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”


Asimismo se cita textualmente, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-1029, sentencia 58 de fecha 14 de Febrero de 2013, con ponencia con el magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó lo siguiente:

“omisis…” la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesal, esta ultima la mas trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectiva del acto. Así, se da un acto con vicio en aspectos sustanciales relativos al trámite- única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, lo correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda al respecto de que sea materializado un juicio con vicio en la actividad del proceso. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumpliéndoos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal penal, y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declarar de oficio…”

Del criterio anteriormente expuesto, que señala la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que determina la preponderancia del debido proceso como órgano rector de los actos, mediante reglas que garantice la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, y que sin el cumplimiento del mismo se hace necesaria y obligatoria la declaración de la misma, ya sea solicitada por las partes o motivada de oficio por el juez que este conociendo la causa, a los fines que se realicen los actos efectuados en contravención al debido proceso, que menoscaban derechos fundamentales que salvaguardan bienes jurídico tutelados y afectan el orden público.

Por ello, estima esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la delatada estableció un análisis motivado en atención a criterios ajustados a derecho y emite el fallo que declara de Oficio la Nulidad del Acta levantada con motivo al inicio del Juicio Oral y Público de fecha 13 de noviembre de 2012 en el asunto signado con la nomenclatura: JP11-P-2010-002607, seguida a los acusados: Reinaldo José Vera Matute, Pedro Alejandro Navarro Salazar, Ángel David Méndez, Jesús Gabriel Uviedo Mosqueda, Franklin Adrián Monagas y Luís Arturo Sosa García, por cuanto si se dictase un auto corrigiendo el error sin anular la misma, como se esgrime en la acción recursiva, se estaría violentando el derecho a la defensa y debido proceso al establecer una pena por admisión de hechos por un delito y luego condenar por otro de mayor entidad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, concluye que lo mas ajustado y conforme a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y América Josefina Mújica en su condición de Defensores Privados, de la ciudadana Magdalena Jacqueline Mújica de Mendoza (Victima), contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y América Josefina Mujica en su condición de Defensores Privados, en representación de la ciudadana Magdalena Jacqueline Mujica de Mendoza (victima), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, de fecha 03 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante la cual declara la Nulidad del Acta levantada con motivo del inicio del juicio oral de fecha 13 de Noviembre de 2012. Segundo: Se Confirma la decisión señalada Ut Supra.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2013-000125
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.-