REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros. 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-X-2013-000022
ASUNTO : JP01-R-2013-000258

Decisión Nº: Veintiocho (28)
Imputado (s): Jackson De Jesús Silva Díaz y Victkthelmo Lenin Rodríguez García.
Victima: Fundación para la Inversión Social del Estado Guárico (fundacion patria socialista) y el estado venezolano.
Delito: Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos de Contratación, Sobregiros Presupuestarios por Gastos o Compromisos Ilegales y Concierto de Funcionario Público con Contratista.
Defensor Privado: Abg. Adolfo Molina.
Fiscalía: Décimo Séptimo (17º) Del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación contra Auto
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado Adolfo Molina, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos: Jackson Silva y Vickthelmo Lenin Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual Declaro SIN LUGAR IN LIMINE LITIS, la excepción dilatoria de obstaculización de la acción penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que inoportunamente ha intentado la Defensa, por incompatible e improcedente.

Iter Procesal

En fecha 31 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 29 de Abril de 2014, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Adolfo Molina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jackson de Jesús Silva y Victhelmo Rodríguez.

En fecha 14 de Julio de 2014, Se Anula el auto que admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Adolfo Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jackson de Jesús Silva y Victhelmo Rodriguez.

En fecha 18 de Agosto de 2014 se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Adolfo Molina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jackson de Jesús Silva y Victhelmo Rodríguez.

En fecha 27 de Enero de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Apelo formalmente de la misma, motivado a que el Juzgador en la sección motivaciones para decidir (folio 45 al 48) analiza la excepción planteada, concluyendo que esta defensa incurre en error inexcusable de interpretación de las normas jurídicas del procedimiento penal, haciendo medios de defensa al azar o inexpertamente, es decir, desnaturalizando la razón y propósito de las excepciones dilatorias. Posición del jurisdicente de la cual difiero por cuanto, es muy fácil y acomodaticio dictar una decisión en esos términos, que deja mucho que desear de la majestad de la Justicia, al simplemente no tramitar las excepciones como contempla el articulo 30 de la Ley Adjetiva Penal, siendo su obligación tramitarlas, incurriendo ese órgano jurisdiccional en error al decidir sin formalizar la excepción opuesta al Ministerio Público, declarándola Sin Lugar In Limine Litis, cuando lo correcto era, si consideraba que dicho escrito carecía de los requisitos para su procedencia declararlo Inadmisible y no sin lugar, por cuanto no ha habido conocimiento ni controversia al fondo del asunto propuesto. De tal manera, que al Tribunal Tercero de control de esta

Circunscripción Penal viola con su decisión el sagrado de derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el debido proceso; debido a que no permite a esta defensa técnica avanzar en pro de los derechos y garantías constitucionales y procesales de mis defendidos. Además, en el encabezamiento del articulo 28 del COPP, se establece que las excepciones pueden oponerse en fase preparatoria, no instituye por el contrario como lo afirma el jurisdicente la incompatibilidad e improcedencia en esta fase del proceso penal, que precisamente es la fase preparatoria de la cual habla la norma jurídico penal referida. De allí que yerra dicho órgano, al decir en esos términos y bajo el principio Iura Novit Curia debo presumir que el Juez debe conocer el Derecho. Por tanto esta defensa si intentó oportunamente la excepción que fuere declarada sin lugar de manera absurda, deliberada y deportiva por el Juez tercero de control penal cuya decisión se recurre mediante este escrito. De allí, que el órgano delatado debía por obligación tramitar la excepción del artículo 28.4 de conformidad con el artículo 30 del COPP.
Lo antes planteado demuestra la trasgresión de los artículo 49 Constitucional (El Debido Proceso; Derecho A La Defensa); 26 Constitucional (Tutela Judicial Efectiva) y el artículo 30 del COPP al inobservar dicho tribunal el procedimiento incidental allí establecido, Violaciones a tales normas jurídicas que denuncio formalmente para el conocimiento analítico de la honorable Corte de Apelaciones Penales.
Finalmente solicito que se revoque dicha decisión y se ordene al Tribunal tercero de control penal de esta Circunscripción Judicial, la tramitación de la ley a la excepción opuesta según lo previsto en el referido artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal.

De la Decisión Impugnada

Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, del estado Guárico de fecha 12-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar In Limine Litis, la excepción dilatoria de obstaculización de la acción penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que inoportunamente ha intentado la Defensa, por incompatible e improcedente…”


Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Adolfo Molina, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos: Jackson Silva y Vickthelmo Lenín Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Guarico, de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, declaró Sin Lugar In Limine Litis, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la defensa privada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores analizan de la siguiente manera:

Única denuncia: Manifiesta el recurrente que el Juzgador analizó la excepción planteada, concluyendo que la defensa incurrió en un error inexcusable de interpretación de las normas jurídicas del procedimiento penal, haciendo medios de defensa al azar o inexpertamente, es decir, desnaturalizando la razón y propósito de las excepciones dilatorias. Además, considera la defensa que a su criterio la decisión dictada por el Tribunal a quo, viola el sagrado derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud que no permite a la defensa avanzar en pro de los derechos y garantías constitucionales y procesales de sus defendidos.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, pudo constatar que el a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

“…En el caso en concreto, se tiene que la Defensa de los imputados de autos, opusieron la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del antes transcripto artículo 28, es decir, “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” (Negrilla del Tribunal), alegando que la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de imputación de los ciudadanos Jackson De Jesús Silva Díaz y Victkthelmo Lenin Rodríguez García, “…se limitó a realizar las imputaciones pertinentes de manera Genérica, No Individualizó la presunta conducta antijurídica de cada uno de los hoy reos de delitos, no indicó el Ministerio Fiscal quien de los dos involucrados Es el Autor Intelectual; Autor Material; Cómplice y/o Cooperador, entre otros, y ello porque las atribuciones del Presidente y del Administrador de Fundación Patria Socialista son distintas y en el caso de éste último (Vickthelmo Rodríguez) no tiene facultades para contratar…” lo que a su criterio debe atacarse por la vía de excepción dilatoria.

La excepción invocada por la Defensa, es de forma, y está referida a mero requisitos de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), es decir, pasos que el proceso debe cumplir para su inicio o continuación, como lo sería, la denuncia de la víctima en los delitos dependiente de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios, aunque también esta causa se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, como sería la falta de juramentación del defensor privado, la ausencia de imputación previa para acusar, defectos en el acto de imputación, verbigracia carencia de una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se pretende atribuir, cuando dicho acto formal, se realiza ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En el presente caso, si bien es cierto que la excepción planteada por la Defensa se corresponde con los hechos que delata, es decir, los defectos en el acto de imputación que refiere, porque de ser verificados atenta contra el derecho a la defensa, lo cual constituye un requisito de procedibilidad de necesario cumplimiento para intentar o continuar la acción; no es menos cierto, que el acto de imputación fiscal ha sido, si se quiere, doblemente avalado por el Tribunal de la causa como órgano controlador del proceso, quien declaró con lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, al considerar que reunía las exigencias contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, luego de aprehendidos los investigados de autos, fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, oportunidad en la cual fueron impuestos formalmente de los hechos que le atribuyen, la calificación jurídica dada a los mismos, y de las medidas solicitadas en sus contra, los cuales fueron ratificadas en la audiencia de presentación de aprehendido, previo cumplimiento de los requerimientos de ley.

Tal situación implica inexorablemente, que las solicitudes de la Vindicta Pública, contenidas en el escrito de petición de orden de aprehensión, medidas cautelares y precautelares, reunían los requisitos de ley, entre ellos, una relación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos objeto de la investigación y los fundados elementos de convicción obrantes en autos, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, además de la necesidad del aseguramiento de bienes de los imputados de autos. Y así lo ha decretado este Tribunal, por lo que mal podría este juzgador retraerse de la posición ya asumida y revocar su propia decisión.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que si la Defensa ha considerado que existen vicios en la motivación de la decisión del Tribunal que declaró con lugar las solicitudes de la Vindicta Pública, lo procedente y ajustado a derecho es ejercer el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrir en el error inexcusable de interpretación de las normas jurídicas de procedimiento penal, haciendo uso de medios de Defensa al azar o inexpertamente, es decir, desnaturalizar la razón y propósito de las excepciones dilatorias.

Por todas las consideraciones antes señalada, quien aquí decide observa que la excepción dilatoria contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y oportunidad, planteados, es incompatible e improcedente, y por tanto debe declararse sin lugar in limine litis. Así se decide….”

De lo anteriormente trascrito, se observa que el Juzgador fundamentó su decisión sobre la base que el acto de imputación fue en audiencia de presentación con motivo a la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal, previo análisis de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la misma, esgrimiendo que en ese acto los investigados fueron impuestos de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica otorgada y las medidas de coerción solicitadas, no existiendo violaciones del debido proceso; asimismo explanó detalladamente los motivos por los cuales la excepción incoada era improcedente, acotando que se tribunal avaló el auto de imputación primeramente declaracon lugar una orden de aprehensión en contra de los referidos imputados, considerando que reunía las exigencias contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero de la ley adjetiva penal, y que posterior a la misma fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien las ratificó, por reunir los requisitos de ley, relación de los hecho y elementos de convicción en su contra, por ello declara inadmisible la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, basándose específicamente en que todas las solicitudes del ministerio fiscal reunían los requisitos de ley, por lo tanto no existe ningún tipo de vicio en la decisión que declaró con lugar los requerimientos hechos por la vindicta pública, señalando también que lo procedente para la defensa era ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 439. 4º de la ley adjetiva penal.

En relación a lo explanado por el recurrente, considera esta Sala que la finalidad del acto de imputación comprende el derecho del justiciable de ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizar al imputado un debido proceso, derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, conjuntamente con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad

A tales efectos el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 373 lo siguiente:
“…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”


En Sentencia Nº 185, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se define la imputación de la siguiente manera:

“…Omissis…”
“…El término imputar, proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 126, instituye una definición de imputado que alcanza: a toda persona que se le señale como autor, autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código” otorgándole, además, un catalogo de de derechos (articulo 127 ejusdem), que deben ser garantizados, so pena de nulidad absoluta, conforme el articulo 175 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al estar estrechamente relacionados estos derechos con la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Así las cosas, se establece que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente para que esta persona este legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

Asimismo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, establece:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales legales correspondientes, todo ello con base en la sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”

De un análisis detallado de las actuaciones observa este Tribunal Colegiado que en el caso de marras se produjo una investigación, que derivó en la solicitud de una orden de aprehensión contra los imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y al ser aprehendidos fueron colocados a la orden del Juzgado respectivo, donde se procedió a informarle de la investigación, hechos y circunstancias por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión y sobre mantener o no la medida privativa de libertad, tal y como lo refiere la norma penal adjetiva, salvaguardándose sus derechos y garantías constitucionales.

Es evidente para esta Alzada, que en el presente caso, la falta de Imputación no existe, puesto que al celebrarse la Audiencia de Presentación, momento en el cual el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en ley adjetiva penal vigente, colocó a la orden del órgano jurisdiccional competente, a los ciudadanos que se presumen como posibles autores o coautores de un hecho punible de una acción típica, antijurídica y culpable que reviste carácter penal; todo ello, como resultado de las diligencias pertinentes y necesarias practicadas en la investigación, que permitieron solicitar la orden de aprehensión respectiva, imponiéndoseles de los hechos que se les atribuyen y las causa que determinaron su participación; lo que demuestra que se salvaguardó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo anterior es necesario señalar la sentencia Nº 029 de fecha 11 de Febrero de 2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

... las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva…

Por todo lo anteriormente señalado considera esta Corte de Apelaciones que se encuentran llenos los extremos necesarios para la existencia de una Imputación, como quedo plasmado anteriormente ,existiendo la presencia de los requisitos formales para su procedencia, sin que se determine inobservancia alguna de los requisitos de procedibilidad tal y como lo pretende hacer ver el recurrente; estimando este órgano Colegiado que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Adolfo Molina, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos: Jackson Silva y Vickthelmo Lenín Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Guárico, de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, declaró Sin Lugar In Limine Litis, la excepción dilatoria de obstaculización de la acción penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Adolfo Molina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jackson Silva y Vickthelmo Lenin Rodríguez.
Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual Declaro Sin Lugar In Limine Litis, la excepción dilatoria de obstaculización de la acción penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen.





Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Jueces Superiores





Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.



El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego




JP01-R-2013-000258
BAZ/HTBH/AJPS/JAB.