REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JJ21-X-2014-000011
ASUNTO: JP01-R-2014-000257

Decisión Nº Veintinueve (29)
Solicitante: Rosa Francia Cedeño de Herrera
Defensor Privado: Abg. Héctor Sotillo
Solicitud: Entrega de Vehículo
Fiscalía: Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Francia Cedeño de Herrera, debidamente asistida por el Abogado Héctor Sotillo, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal A quo Niega la entrega de Vehiculo a la Ciudadana Rosa Francia Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y pone a disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas.

Iter Procesal

En fecha 23 de Octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 2 de Diciembre de 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Rosa Francia Cedeño de Herrera, debidamente asistida por el Abogado Héctor Sotillo.

En fecha 27 de Enero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Agosto de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Ante su usted respetuosamente expongo: De conformidad con lo establecido en el Artículo, 439 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en armonía con los Art. 607 y siguientes y 307 y siguientes del código de procedimiento Civil y suficientemente facultada por los art. 424 y 427 del (COPP) interpongo recurso de apelación contra la decisión que me negó la entrega del vehículo solicitado, cuya decisión es de fecha 08/08/2014. Es el caso que dicha decisión carece de fundamentos de hecho y derecho lo cual conduce necesariamente a una falta de motivación en la misma. La situación de inicio por retención de mí vehiculo con motivo de una orden de allanamiento ejecutada en la casa de Adriana Herrera (hoy imputaron); (sic) el mismo fue puesto a la orden del Tribunal junto con los Imputados. En la audiencia de la presentación el vehículo no fue incautado, más permaneció “retenido” a la orden del Tribunal. En ningún momento la parte fiscal inició averiguación contra mi persona, por ser dueña del vehículo y en ningún momento pudo relacionarme con la supuesta comisión del hecho –endilgado a los procesados ahora como una diligencia de investigación, la fiscalía ordeno una experticia de barrido para determinar si en el vehículo había rastros de droga, cuya actuación resulto positiva. De la Citada Experticia. Así las Cosas tenemos que esa actuación careció de control Judicial y del control de la otra parte (los Imputados) y defensa ya que no estando incautado el vehículo y habiendo Imputados en el asunto, la parte Fiscal debió notificar al Tribunal para que con garantía del derecho a la defensa, se recogieran las muestras en presencia del Tribunal y las demás partes, ya que la punta de lanza de la defensa, es que el procedimiento de allanamiento fue una vil siembre de drogas a los Imputados, entonces? Como no sospechar que los funcionarios, sin ningún control hicieran lo mismo con el vehículo. eso por una parte y por la otra ni la Experticia del barrido, ni las resultas de la misma fueron promovidas como medio de prueba para el Juicio Oral y Público tal como se evidencia en el escrito de acusación de manera que para el juicio oral y público es una prueba inexistente, aun cuando la misma resulto “positiva” era de saber de la Fiscalía, promover la Experticia y las resultas a todo evento ya que para el momento de presentar la acusación no tenían el resultado, en consecuencia siendo una diligencia de Investigación conocida por la Fiscalía, la misma no puede ser considerada una prueba complementaria, conocida después de la acusación Según de la teoría del propietario inocente, el vehículo debió ser entregado, máximo cundo (sic) no se pudo establecer ningún vínculo de mi persona con el hecho endilgado a los procesados. En resumidas cuentas tenemos:
1) No hay relación del propietario del bien retenido con el hecho ilícito aun cuando la experticia hubiese sido “positiva”
2) Se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificar a la otra parte, la práctica de la diligencia, por cuanto ya habían imputados en el asunto y el vehículo no estaba incautado.
3) Ni la experticia de barrido, ni sus resultas fueron promovidas en la acusación fiscal como medio de prueba para ser evacuado en el juicio oral y público.
Por todos los razonamientos expuestos pido a la Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar recurso y ordene me sea entregado el vehículo solicitado.

De la Contestación

En fecha 10 de Octubre de 2014, el Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por la ciudadana Rosa Francia Cedeño de Herrera, debidamente asistida por el Abogado Héctor Sotillo, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

“…Omissis…”
Del Derecho

Luego de efectuar el análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto a favor de su defendida, lo primero que señala la vindicta publica es que en relación a los artículos 607 y 307 del código de procedimiento civil, los cuales el recurrente endilga en su escrito de apelación, los mismos no guardan relación alguna con el procedimiento de marras, por lo tanto no se pronunciara sobre e fondo y contenido de los mismos, así a su vez es menester señalar que esta representación discal solicita la incautación del referido vehículo en virtud a los establecidos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

“… Omissis…”

A todas luces, se evidencia que las exigencias para que proceda la incautación del vehículo automotor el cual fue objeto de la investigación por encontrarse en el sitio donde fue practicado el allanamiento y fue incautada la sustancia, fue cubierta, toda vez que existe previamente suficientes elementos de convicción en la causa principal donde se estableció la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos endilgado por el Ministerio Público, demostrándose sin lugar a dudas, que el vehículo descrito en incisos anteriores fue instrumento que sirvió de conducto para cometer el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en sus diferentes modalidades. “… Omissis…” se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia decidió incautar el vehículo supra mencionado en virtud de la aplicación taxativa de la norma sustantiva especial que rige la materia contra las drogas y la cual establece la incautación preventiva de aquellos objetos los cuales provengan o sean utilizados como medios de comisión para la perpetración, por haber coadyuvado en el inter criminis o materialización de los ilícitos contemplados en la ley especial que rige la materia de droga, es de resaltar que el referido vehículo fue retenido en la practica de un allanamiento en donde se incauto de acuerdo a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-268 la cantidad de 38,5 gramos de cocaína, así como a su ves señalan las actas policiales, que el mencionado vehículo era utilizado para transportar sustancias ilícitas, hecho este corroborado con la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-149-456 practicada al referido vehículo

“… Omissis…”
En cuanto al llamado de la defensa para la practica de la experticia de Barrido, la misma no es procedente porque dicha experticia no requiere de la autorización del organismo jurisdiccional para su realización, y fue solicitada en la orden de inicio de la investigación de fecha 02 de abril del 2014, en su item 8, la cual emano de este despacho fiscal y fue suscrita por el Abg. Pablo José Álvarez Cachutt Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta con competencia en materia de Drogas; ya que es potestad de la vindicta publica al realizar sus diligencias de investigación en la causa como titular de la acción penal. Así mismo en cuanto a la promoción de la referida experticia, no se hizo en el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contaba al momento del vencimiento del lapso preclusivo para presentar el referido acto conclusivo con los resultados de la misma, pudiendo ofrecerse esta como nueva prueba en la fase correspondiente del proceso de conformidad con el artículo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observarse, el Juez de Primera Instancia, luego de sus consideraciones, estimó pronunciarse por auto separado sobre la entrega de vehículo, una vez verificado el derecho a poseerlos por parte de quien los soliciten “… Omissis…”


De la Promoción De Pruebas

A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, procedo a promover como prueba: ÚNICO: La totalidad de Asunto Principal: JP21-P.2014-003429, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número MP-149972-2014.

De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.





De la Decisión Impugnada

Del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), ambos inclusive de la pieza única del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“… Omissis…”

“…Decide: Se niega la entrega del vehiculo Clase: automóvil, Marca: FORD, Modelo: FIESTA Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2008, Color: PLATA Placa: AE125PV, Serial De Carrocería: 8YPZF16N488A13731, Serial De Motor: 8A13731, a la ciudadana Rosa Francia Cedeño, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 86083381. Segundo: Se acuerda la incautación del vehiculo CLASE: automóvil, Marca: FORD, Modelo: FIESTA Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2008, Color: PLATA Placa: AE125PV, Serial De Carrocería: 8YPZF16N488A13731, Serial De Motor: 8A1373. De conformidad con lo establecido e el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y pone a disposición de la Oficina Nacional Anti drogas. Quedan notificadas las partes presentes y queda notificados que el auto serán publicado en el lapso legal, por lo que no serán notificados por boletas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Consideraciones para decidir

Conoce esta Superior Instancia el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Rosa Francia Cedeño Herrera, en su condición de solicitante, asistida del Abg. Héctor Sotillo, contra la decisión publicada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la causa Nº JP21-P-2014-003429, nomenclatura del indicado juzgado, por medio del cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo presentada por la referida ciudadana, ello sobre lo dispuesto en el artículo 294 de la norma adjetiva penal y 183 de la Ley de Drogas.

Ahora bien, este órgano colegiado con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que el recurrente alegó en su escrito recursivo, que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículos, carece de motivación, por cuanto el vehículo de su propiedad fue ordenada su incautación con basamento a una prueba de barrido que no se encuentra promovida en el libelo acusatorio y con posterioridad de haberse realizado la presentación de imputados sin que existiera una investigación en su contra, motivo por el cual apela de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un daño irreparable.

El Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua negó la entrega del bien solicitado en fecha 08 de agosto de 2014, argumentando que de acuerdo a la experticia de barrido Nº 9700-149-456, suscrita por la funcionaria adscrita al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojó como resultado positivo en Alcaloides, manifestando la delatada que previamente se había realizado la audiencia preliminar en fecha 21-07-2014, en la cual se acordó el auto de apertura a juicio y ordenó diferir la audiencia de entrega de vehículo por cuanto la fiscalía se encontraba en espera del reclutado de la experticia de barrido.

Igualmente expone el tribunal a quo en la recurrida, que es evidente que en la persona de Rosa Francia Cedeño recae la titularidad del derecho de propiedad del bien solicitado, sin embargo de acuerdo a la experticia de barrido del vehículo consignada por el Ministerio Fiscal se observa que arrojó positivo en Alcaloides, por ello negaba la entrega del bien mueble y ordenaba su incautación, a tenor de lo establecido en los artículos 294 de la norma penal adjetiva y 183 de la Ley de Drogas.

Este órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de las actuaciones observa que en fecha 02-04-2014 se dio orden de inicio a una investigación, mediante un procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decomisó un vehículo automotor, propiedad de la ciudadana Rosa Francia Cedeño de Herrera, asimismo se realizó la audiencia de presentación de imputados sin que haya sido solicitada la incautación del bien mueble por parte del Ministerio Público. Posteriormente la propietaria del vehículo hace la solicitud del mismo ante el Ministerio Fiscal, el cual niega la entrega la entrega del vehículo en fecha 11 de abril de 2014, argumentando que aun no ha culminado la investigación; por lo que se hace el requerimiento al Tribunal de Control N° 03, extensión Valle de la Pascua, en fecha 02 de mayo de 2014.

Así las cosas, el Tribunal de Control correspondiente celebra la audiencia en fecha 04 de Agosto de 2014 y declara Sin Lugar la solicitud del bien mueble y ordena la incautación del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley de Drogas, esgrimiendo la negativa de la entrega en que si bien es cierto se encuentra comprobada la titularidad y el derecho de propiedad del bien mueble no es menos cierto que la experticia de barrido arrojó resultado positivo en alcaloides.

Ahora bien considera esta Sala que se debe señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y lo estipulado en el artículo 183 de la Ley de Drogas que dispone:


“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Artículo 183 de la Ley de Drogas:
Bienes asegurados, incautados y confiscados.

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicado a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. (negrillas de la Sala)

De la norma anteriormente transcrita se puede observar el procedimiento que se debe seguir para ordenar la incautación de un bien y los requisitos que debe tomar en consideración el Juez de Control para su procedencia, siendo uno de ellos comprobar si hubo o no falta de intención en el propietario sobre la comisión del ilícito, lo cual sería circunstancia que lo exoneraría de tal medida, lo cual debe ser resuelto en audiencia preliminar, situación que no ocurrió, toda vez la referida audiencia establecida en el artículo 309 se efectuó y la entrega del bien fue diferida, tal y como lo señala la juez en la recurrida, por cuanto la Fiscalía estaba en espera del resultado de la experticia de barrido, diligencia procesal que según lo expresado por el representante de la vindicta pública, no se incorporó al libelo acusatorio por no tener las resultas respectivas, lo que demuestra que no se actuó conforme a lo establecido el artículo señalado ut supra correspondiente a la Ley de Drogas.

En atención a lo narrado estima este Órgano Colegiado que la a quo no actuó conforme a derecho y en contradicción a lo pautado en la norma, toda vez que para incautar un bien se debe verificar las circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario sobre el delito cometido, siendo que este particular debe ser resuelto en la audiencia preliminar, aunado esto la decisora menciona que se encuentra comprobada la titularidad del derecho de propiedad de la solicitante. Asimismo se debe acotar que el a quo celebró la audiencia preliminar y difirió el pronunciamiento sobre la entrega de vehículo hasta tanto la vindicta pública consignara las resultas del barrido, siendo esto incongruente, por cuanto si ya se había presentado la acusación y se celebró la audiencia preliminar, ese era el momento procesal para el pronunciamiento de ley establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley de Drogas.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas estima esta Corte de Apelaciones que la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que inobservó lo circunscrito en la Ley de Drogas en su artículo 183, en relación al debido análisis de las circunstancias que permitirían establecer la no intención de la solicitante en el delito endilgado, máxime si no fue relacionada en el mismo, aunado que el pronunciamiento sobre la entrega del bien y su incautación se produjo de forma extemporánea; por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/08/2014, por la ciudadana Rosa Francia Cedeño Herrera y en consecuencia se anula la decisión publicada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se declara Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Rosa Francia Cedeño de Herrera, debidamente asistida por el Abogado Héctor Sotillo.
Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Negó la entrega de Vehiculo a la Ciudadana Rosa Francia Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y pone a disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas, ordenándose aun Juez diferente del que dictó la decisión recurrida pronuncie nuevo fallo con prescindencia de los vicios aquí delatados.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego


ASUNTO: JP01-R-2014-000257.
BAZ/HTBH/AJPS/JAB.