REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 27 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000466
ASUNTO : JP01-R-2015-000206

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana ANAIS YERAINIS FRANCO de GUERRERO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y JESÚS ALEXANDER LÓPEZ MIRABAL
FISCALES RECURRENTES: abogados MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRÍN, Fiscales Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
Nº veinticuatro (24)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRÍN, Fiscales Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, donde acordó con lugar la revisión de medida, y acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana ANAIS YERAINIS FRANCO de GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 12 de enero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000206, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 46 al folio 52 (segunda pieza), explayan los abogados MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRÍN, Fiscales Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, lo siguiente:

‘…(Omissis) Respetuosamente acudimos a usted para interponer Recurso de Apelación, como en efecto lo hacemos. (Omissis)
Dadas así las cosas, es de hacer notar que el delito imputado durante la audiencia de presentación, y sobre el cual se tomó la decisión que aquí nos ocupa, es considerado como un delito de Trafico de Mayor Cuantía, en que resultó aprehendida la ciudadana imputada, durante un procedimiento que a primeras luces esta totalmente enmarcado dentro de la legalidad, contando inclusive con la presencia de testigos instrumentales, quienes pudieron visualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando fe de las misma en sus entrevistas, las cuales fueron tomadas tanto por el órgano aprehensor como por ante este Despacho Fiscal, por lo que en virtud de ello, el Ministerio Público imputó el delito de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Distribución, y en razón de la cantidad es considerado como Trafico de Mayor Cuantía, en el cual por mandato expreso tanto del mismo Código Orgánico Procesal Penal como por reciente Jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de fecha 18/12/2014, no le es dado a los Jueces otorgar ningún tipo de beneficio para la persona que incurra en la comisión de dicho delito.
(Omissis)
Primera Denuncia: Denunciamos la inobservancia por parte de la Juzgadora, de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Drogas y las Diferentes Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los delitos de Trafico de Drogas se refiere, delitos éstos considerados además como delitos de lesa humanidad; motivo por el cual Ciudadanos Magistrados, tal y como consta tanto de contenido de la solicitud hecha por este Representante del Ministerio Público y del Auto Motivado de Revisión de Medida Recurrido; la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal, decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de la imputada por la circunstancias en que se efectuó la aprehensión de la misma, la cantidad de droga incautada y el delito imputado; así como también solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del texto adjetivo Panal, siendo acordado por la Juez Abg. Arelis Miguelena Alas, quien para el momento de la celebración de la audiencia de presentación presidía dicho Tribunal y estimó que los elementos de convicción llevados y presentados por el Ministerio Público al Tribunal eran suficientes para entre otras cosas estimar procedente la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Honorables Magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión recurrida, se ha sub – vertido el orden Constitucional y legal de las facultades conferidas al Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones.
En consecuencia la conducta desplegada por quien debería, garantizar la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir o limitar las facultades las facultades de las partes, a tenor de lo estatuido en el artículo 107 de nuestra norma adjetiva penal; ocasionó en el caso in comento lo siguiente:
1º Violación del Proceso legal contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al pasar a considerar posterior a la audiencia de presentación de la imputada, hechos o circunstancias presentes para el momento de realizarse la misma, y que repentinamente se convirtieron en circunstancias que llevaron a la Juzgadora a revertir la decisión tomada por el Tribunal y en consecuencia dictaminar que declara procedente la revisión de la medida privativa de libertad y en consecuencia su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad, aún y cuando están llenos los extremos del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, toda vez que se acreditó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en Las Actas de Investigación Penal; violando incluso por encima de sus propio convencimiento lo estipulado en el artículo 375 eiusdem, respecto a la negada facultad que le es dada a los jueces de decretar u otorgar beneficios en los delitos referentes al Trafico de Drogas (De Mayor Cuantía) o delitos de lesa humanidad.-
De igual manera, fundamenta la recurrida su decisión basándose en los resultados de una evaluación médica que le fuere realizada a la imputada de autos por la Médico Cirujano Malyuri Aparicio, quien tal como la manifiesta la Juzgadora en su Auto Motivado, se desempeña como Médico Cirujano en el Hospital Dr. Rafael Urdaneta de esta Ciudad, mediante la cual alega un delicado estado de salud de la imputada de autos por cuanto según su criterio (sin ser especialista en la materia ´ Médico Gineco-Obstetra ´), ésta presenta un embarazo de veintiún (21) semanas, no observándose en este sentido por ninguna parte cual es el riesgo, peligro o vulnerabilidad que corre la referida imputada por estar embarazada y la relación de esto con el hecho de estar privad de libertad. Asimismo, señala la Juzgadora en su fundamentación que la imputada que la imputada de autos fue sometida a una serie de estudios y exámenes de laboratorio, según los cuales la Dra. María Carolina Paredes Di Lena, (De quien tampoco se indica a ciencia cierta cual es su Especialidad), diagnostica el embarazo de la imputada de autos, es de alto riesgo por tener placenta previa, frente a lo cual indica reposo absoluto; en atención a ello, debemos señalar, que no solamente llama poderosamente la atención lo anteriormente señalado, sino que además se torna inconcebible como una persona quien presuntamente presenta placenta previa y requiere reposo absoluto, escasos días antes de ocurrir el procedimiento que originó la imposición de una Medida Preventiva Privativa de libertad en su contra no sólo andaba manejando, sino que demás viajó desde la ciudad de Maracay hasta la Ciudad de Calabozo, para verse y compartir con un amigo que le había citado hasta esa ciudad, tal y como lo manifestó la propia imputada en su derecho de palabra, igualmente tampoco se evidencia en donde recae el perjuicio de que la imputada este Privada de Libertad con el hecho de que esta debe estar de reposo, pues si ese fuera el caso, que mas reposo pudiera tener una persona que se encuentra en ese estado y dentro de un Centro Penitenciario, dentro del cual gracias a las gestiones del Ministerio del Poder Popular Penitenciario, hoy día pudiese contar con la atención y el cuidado necesario por tal situación por lo que estas Representaciones Fiscales consideran fuera de derecho la argumentación presentada por la Juzgadora para tal fin, quien además viola en el por ella citado artículo 231 del Texto adjetivo Penal, el cual establece que: ´No se podrá decretar la Privación judicial Privativa de Libertad a las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos mese de embarazo, durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, (…), situación esta que no asiste a la imputada de autos, pues la misma aún no llega a los seis meses de gestación.
Por otra parte, hace mención la Juzgadora a los contenidos establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la inviolabilidad del Derecho a la vida y al deber del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentres privadas de libertad y del Derecho a la Salud; al respecto, es menester señalar, que con la imposición de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre la imputada de autos, en ningún momento se atentaba en contra de la vida o el derecho a la salud de ésta ni del feto que lleva consigo, pues de permanecer Recluida en un Centro Penitenciario, tal y como lo fue ordenando por el Tribunal, y con reconocimiento de los grandes avances logrados por el Ministerio del Poder Popular Penitenciario, en dicho centro la mencionada imputada pudiera contar con el debido resguardo a su vida y la garantía de la protección a su salud y la del feto que lleva consigo, por lo que tampoco se encuentra quebrantado los referidos artículos ni vulnerado derecho o garantía Constitucional alguna. Al efecto, es oportuno resaltar, que si bien es cierto el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, establece la afirmación del estado de libertad no es menos cierto, que la misma norma establece que para tal afirmación existen excepciones igualmente establecidas en la norma adjetiva, siendo el caso in comento una de estas excepciones tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a los delitos de Trafico de Cuantía y a los delitos de Lesa Humanidad.-
Igualmente, señala la Juzgadora en su motivación, que las evoluciones médicas y los estudios anteriormente señalados, los cuales fueron practicados a la imputada de autos, fueron evaluados en fecha 14/05/2015 por el Dr. Edgar Navarro, Medico Forense, quien suscribe Informe Medico Legal, mediante el cual establece que la paciente fue evaluada en la Medicatura y que acoge el Diagnostico del Medico Privado el cual se basa en Embarazo de Alto riesgo por placenta previa; llamando poderosamente la atención a esta Vindicta Pública tal evaluación medico Legal, pues el mencionado Dr. Edgar Navarro, quien anteriormente estuvo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación calabozo, estado Guárico, actualmente se encuentra jubilado hace un tiempo mas o menos de cuatro (04) años, por lo que ya no labora en la misma.-
(Omissis)
Petitorio
En atención y con fundamento en los argumentos explanados anteriormente, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren con lugar la apelación interpuesta y decreten la nulidad absoluta de la decisión recurrida por estar la misma manifiestamente infundada, así como se ordene en consecuencia la captura de la ciudadana Yerainis Anais Franco de Guerrero, supra identificada, ordenándose la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto al que la dictó…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 41 al folio 44 (segunda pieza), aparece escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO y JESÚS ALEXANDER LÓPEZ MIRABAL, defensores privados de la ciudadana ANAIS YERAINIS FRANCO de GUERRERO, en los siguientes términos:

‘…(Omissis) Luego del detenido estudio del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quines aquí suscribimos observamos que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 25-05-2015, se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicitamos que el mismo sea declarado Sin Lugar, en tal sentido con el debido respeto nos permitimos exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
Observa la defensa, que la denuncia formulada por la representación de la Vindicta Pública, contra la decisión recurrida, radica, en su opinión, en la improcedencia de revisar la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesaba contra la ciudadana Anais Yerainis Franco De Guerrero por otra de igual naturaleza reclusoria con la variante del sitio de reclusión, pues en lugar de ser un centro para privadas de libertad le fue cambiado dicho sitio por el del domicilio de la ciudadana Neida Emperatriz Velis Godoy, ubicado en el conjunto residencial Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 10, Edificio D, Planta Baja, Nº 0-6 Calabozo Estado Guárico, quien es madre de la prenombrada ciudadana, siendo además ésta la responsable de que dicha imputada permanezca en la referida dirección.
(Omissis)
No obstante, el referido cambio de reclusión tal como se desprende de contenido de los informes médicos particular y forense, que le fue practicada a la imputada de autos, cuyas resultas constaron en actas, luego de la audiencia de calificación de flagrancia, fue motivado a que la misma presentaba graves problemas de salud, que sin duda la inhabilitan para permanecer recluida en un centro para privadas de libertad, que inclusive no tiene este carácter (Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad) y por otro lado verificándose la inobjetable e impretermitible obligación del Estado, a través de sus diferentes órganos o instituciones públicas de velar por la debida preservación de la salud de toda persona y más aún de aquellas personas privadas de su libertad; el Tribunal de la causa en uso de las facultades que le confiere la ley, y totalmente apegado a las normas constitucionales, internacionales y procesales aplicó el dispositivo legal contenido en el artículo 231 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo propósito es la protección de la familia (maternidad) entre otros derechos, al garantizar lo consagrado en los artículos 75 y 76 constitucionales y actuando en armonía con lo establecido en jurisprudencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento…
(Omissis)
En cuanto a la sujeción del proceso de la imputada de autos, observa la Defensa, que la misma se encuentra asegurada, puesto que nuestra defendida sigue privada de libertad, en la residencia antes indicada bajo custodia policial y la responsabilidad de su madre; no estando demostrado en autos ningún tipo de peligro de fuga, bajo dichas condiciones.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Vindicta Pública…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 228 al folio 235 (I pieza), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…DISPOSITIVA
En virtud de lo cual, con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgada una Medida Menos Gravosa a la Imputada Anais Yerainis Franco de Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.546, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 02/02/1992, de 23 años edad, hija de Neida Veliz (V), Julian Franco (V), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en San Jacinto residencias la Paragua, piso 13, apartamento 13, Maracay, estado Aragua, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 1° y 2| del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en custodia del ciudadano Carlos Eduardo Veliz Godoy titular de la cédula de identidad 14.538.431 y patrullaje periódico por parte de la policía del Pueblo Guariqueño en la residencia ubicada en la Urbanización Cañafístula, Sector 05, vereda 16, casa Nº 12, Calabozo, Estado Guárico donde debe permanecer a la orden de este juzgado y solo salir cuando lo requiera citas o exámenes médicos que requiera para garantizar el estado de salud de la imputada y del feto para que pueda restablecer, así como el deber de acudir cuando asó lo requiera al llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en caso de que deba cambiar de residencia debe informar antes al tribunal para que sea autorizado, advirtiéndosele a la imputada que de apartarse de la medida impuesta esta le podrá ser revocada por el Tribunal y acordar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo y fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud (como parte del derecho a la vida) goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo.

Por su parte, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Derecho a la Salud, antes señalado, establece que la medida de privación de libertad no procede, entre otras razones, en la mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, y hasta seis (6) posteriores al nacimiento, ello, con el fin de garantizar la lactancia al recién nacido. Y, habiéndose constatado por medio de informe médico forense de fecha 14 de mayo de 2015 (pocos días antes de la fecha del fallo recurrido), que se trataba de un embarazo de alto riesgo por ‘…placenta previa y tratamiento más adecuado en reposo absoluto…’, era menester la concesión de la medida de detención domiciliaria, tal y como lo establece el único aparte del referido artículo 231 de la ley penal adjetiva.

Aunado a lo antes señalado, está el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad o conceder medida cautelar sustitutiva. Es útil subrayar que, la medida prevista en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente al amparo de lo estatuido en el único aparte del artículo 231 eiusdem, y sobre la base de garantizar el derecho a la salud, incluso la vida, es conveniente para asegurar las finalidades del proceso, siendo que estar sometida a una detención domiciliaria en los términos impuestos por el tribunal a quo, es una circunstancia suficiente que coadyuva con propósitos tales.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, donde acordó con lugar la revisión de medida, y acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana ANAIS YERAINIS FRANCO de GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRÍN, Fiscales Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS y OCTAVIO MANUEL DEYÁN YIBIRÍN, Fiscales Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, donde acordó con lugar la revisión de medida, y acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana ANAIS YERAINIS FRANCO de GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000206
BAZ/AJPS/HTBH/JB/es