REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 27 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006172
ASUNTO : JP01-R-2015-000398
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA
DEFENSOR PRIVADO: abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE
FISCALÍA: Undécima (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
Nº veintidós (22)
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 21 de abril de 2015, y fundamentada en echa 22 de abril de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, acordó el procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 12 de enero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000398, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En escrito que riela a los folios 02 y 03, expone el recurrente, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, (…) abogado de confianza del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, (…). Tal como consta en autos del asunto JP21-P-2015-006172, acta de audiencia de presentación de aprehensión de conformidad con el artículo 236 parte final del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21 de Abril de 2015, me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de ejercer Recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 439, en sus ordinales 4, 5, 6 y 7, artículos 440 y 441 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, por lo que interpongo RECURSO DE APELACIÓN, la decisión tomada por ese honorable Tribunal Primero de Control en fecha 21 de Abril de 2015, donde a solicitud en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, imputó a mi defendido por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. La referida vindicta pública al momento de presentar los que precalificó como imputado, olvidó el deber que tiene el fiscal de culpar y exculpar al investigado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que copiado al tener dice lo siguiente: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar a los imputados o imputadas los datos que lo o la favorezcan”. En el presente caso a mi defendido se le está juzgando en franca violación del artículo 49 ordinal 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o mejor dicho por un delito que no cometió, ya que al momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA. Solamente iba transitando cuando estaban deteniendo a unos menores.
DE LOS HECHOS
El día domingo 19 de abril, el hoy imputado no tuvo nada que ver con los hechos ocurridos en el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en contra del ciudadano JOEL JOSÉ VILLANUEVA ARMAS.
(Omissis)
PETITORIO
Ciudadano Juez Primero de Control, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y remitido con la urgencia del caso a la CORTE DE APELACIONES, una vez se le dé el procedimiento de ley correspondiente; dejando expresa constancia de que solicito la NULIDAD de las Actas Fiscales del Procedimiento realizado por el C.I.C.P.C. de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 44, 45, 46, 49, en sus ordinales 1°, 2° y 6° y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Peal, los artículos 174 175, 176 y 177 en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humano “Pacto de San José de Costa Rica”. Se decrete la LIBERTAD PLENA a mi defendido DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, se sirva notificar a las partes de la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Del folio 228 al folio 235 (I pieza), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA (…), como flagrante, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal y asimismo USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARMAS VILLANUEVA JOEL JOSÉ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal y asimismo USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARMAS VILLANUEVA JOEL JOSÉ y de la SOCIEDAD VENEZOLANA…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, específicamente lo inherente al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la delación siguiente:
‘…En el presente caso a mi defendido se le está juzgando en franca violación del Artículo 49 ordinal 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mejor dicho por un delito que no cometió, ya que al momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, solamente iba transitando cuando estaban deteniendo a unos menores…’
Visto el precedente argumento, esta Alzada considera imperioso verificar respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:
• Acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril de 2015, donde consta circunstancias de tiempo, modo y lugar de l aprehensión del imputado.
• Acta de Investigación Penal de fecha 20 de abril de 2015, donde consta la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista de la persona que aparece como victima identificada como Armas Villanueva Joel José.
• Reconocimiento Médico Legal practicado al imputado en el cual se refleja que el mismo no presenta lesiones que calificar.
• Reconocimientos Médico practicados a las otras dos personas aprehendidas que resultaron ser adolescentes.
• Reconocimiento Médico Legal practicado al funcionario Policial Freddys Leandro Rubio Márquez, quien de acuerdo al acta policial donde constan circunstancias de aprehensión resulto lesionado al momento de practicar la misma.
• Acta de Entrevista de los funcionarios policiales aprehensores.
• Planilla de Revisión del vehiculo moto recuperado.
• Registro de Cadena de Custodia donde reflejan fascimil de armas de fuego, tipo pistola incautadas en el procedimiento de aprehensión, signado con el Nº 033-15.
• Inspección Técnico Policial Nº 375 de fecha 20 de abril de 2015 realizada en el sitio indicando como el estacionamiento donde se encontraba el vehículo moto recuperado.
• Inspección Técnico Policial Nº 376-15 realizada en el sitio, el cual fue indicado como sitio de aprehensión.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-0185-052-15 practicado a fascimil de armas de fuego, tipo pistola incautadas.
• Experticia y Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-0185-0134-15 practicado a la moto recuperada.
• Ampliación de entrevista de la victima Joel Villanueva, realizada en el Fiscalía 11° del Ministerio Público.
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifican una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados ha sido autor o partícipe en él.
Colofón de lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Colegiado lo apostillado por el quejoso, en cuanto que, recurre del fallo de marras en virtud del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al llamado ‘gravamen irreparable’. Y, una vez constatado el anterior planteo esgrimido por el legista recurrente, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.
Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.
Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto de la audiencia preliminar o del debate oral y público, de llegarse a esas etapas procesales, en las cuales pudiese haber un pronunciamiento de rechazo de la eventual acusación o de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente. Por lo que estiman estos decisores que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno.
Mutatis mutandi, en relación al numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentra esta Alzada decisión recurrida inherente a la concesión o negativa de alguna providencia, medida o beneficio post-condenatoria, es decir, libertad condicional, extinción, conmutación o suspensión de la pena. Y, finalmente, incumbente al numeral 7 del mismo artículo, no señala el quejoso a cuál otra decisión recurrible ‘expresamente por la ley’ se está refiriendo, pues, lo que ha constatado esta Instancia Superior es respecto a la contrariedad del dispositivo que decretó la privativa de libertad, la cual fue recurrida y sustentada al amparo de lo preceptuado en el numeral 4 del mismo artículo 439 de la ley penal adjetiva.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 21 de abril de 2015, y fundamentada en echa 22 de abril de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, acordó el procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado del ciudadano DANIEL JOSÉ CORRALES HIGUERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 21 de abril de 2015, y fundamentada en echa 22 de abril de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, acordó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000398
BAZ/AJPS/HTBH/JAB/es