REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 27 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006881
ASUNTO : JP01-R-2015-000400

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ
DEFENSORA PRIVADA: abogada NURKIS VELÁSQUEZ
VICTIMA: ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ (OCCISO)
FISCAL: abogado CARLOS BRUZUAL, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua
DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Encubrimiento
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisibilidad de la apelación
Nº veintisiete (27)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada NURKIS VELÁSQUEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ, contra la decisión publicada en su texto integro en fecha 18 de agosto del año 2015, mediante la cual, ordenó la privación judicial privativa de libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ PADRINO.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Desde el folio dos (02) al cinco (05) de la pieza única, riela escrito de apelación, el cual es ejercido en fecha 30 de septiembre del año 2015 por la abogada NURKIS VELÁSQUEZ, en su condición de defensora privada; en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia en el cómputo de fecha 25/11/2015 que desde el 18/08/2015 (exclusive), fecha en la cual fue publicada el texto integro de la decisión recurrida, hasta el 25/08/2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, discriminados de la siguiente manera: 19, 20, 21, 24 y 25 de agosto del año 2015. Igualmente el recurso de apelación fue consignado en fecha 30/09/2015, concluyendo esta alzada que el referido recurso, fue ejercido treinta y seis (36) días posteriores al vencimiento del lapso legal correspondiente al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible por extemporáneo. Así se decide.


Dispositiva

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se declara Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada NURKIS VELÁSQUEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ, seguida en la causa signada bajo al alfanumérico JP21-P-2015-006881 nomenclatura del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2015-000400
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/marc.