REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-003202
ASUNTO : JJ01-X-2016-000002


Decisión Nº: Treinta y Tres (33)
Imputado: Ali Eduardo García Guerrero
Victimas: Feliz Eduardo Montoya, Carlos Reyes Morales, Maria Antonieta Ruido Jaspe y Jennifer Brizuela Pérez.
Fiscalia: Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensa Pública: Abg. Indira Aray, Defensora Pública Penal Nº 01.
Delito: Robo Agravado y Violencia Física
Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Motivo: Conflicto de no Conocer.
Juez Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico, resolver el Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 09 de Septiembre de 2015, mediante la cual plantea conflicto de no conocer, por no tramitar ni sustanciar proceso penal en contra del ciudadano Ali Eduardo García Guerrero, ni haber realizado acto de naturaleza alguna que establezca en base al principio de prevención conocimiento de la causa que se declina y considerar que debe seguir conociendo el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Anteriormente había declinado la competencia en aquel el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Antecedentes

En fecha 22 de enero de 2016, se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-P-2015-003202, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

De la Competencia

Dispone el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, para la fecha en que fue interpuesto el conflicto de no conocer, lo siguiente:

“Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó: Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control, siendo la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Instancia Superior Considera

El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, plantea conflicto de no conocer la causa JP01-P-2015-003202, haciéndolo de la manera que sigue:

“…Visto que en fecha 04-02-2015, se recibe del Tribunal Segundo en Función de Control Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, causa signada con el número JP01-D-2013-00071, con motivo de La Declinatoria De Competencia efectuada por el citado Juzgado Especial con competencia en materia de responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes, mediante fallo de fecha 25/08/2015; por considerar que existe fuero de atracción al estar siendo juzgado el hoy adulto ciudadano Ali Eduardo García Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-24.237.514, por un Tribunal Ordinario. Pasa el Tribunal a plantear de conformidad con las previsiones del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal conflicto de no conocer, en base a las consideraciones siguientes:
Cursa al folio 19 de la pieza IV, asunto JP01-D-2013-00071 (nomenclatura del Tribunal Sección Adolescente), escrito suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimotercero del Ministerio Público del estado Guárico, donde solicita “sea declinada la competencia al Tribunal en materia ordinaria que sigue la causa al hoy joven adulto ALI EDUARDO GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N. 24.237.514”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Riela a los folios 21, 22 y 23 de la pieza IV, asunto JP01-D-2013-00071 (nomenclatura del Tribunal Sección Adolescente), auto de fecha 26 de agosto de 2015, cuyo contenido parcial expresa: “Ahora bien en aras de salvaguardar sus derechos y una Tutela Judicial Efectiva e invocando los artículos 73, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a Sentencia N1 324 de fecha 15/98/2012 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en la cual contempla: “Ahora bien, según el numeral 4º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se le sigue juicio al acusado Manuel Enrique Torres Alejos, son delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez natural y debido proceso, corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción pena ordinaria, según lo establece el fuero d Atracción que prevé el artículo 78 ejusdem, el cual establece que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria...” Dispositiva Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Único: Declinar la Competencia de la presente Causa Penal, seguida al joven adulto ALI EDUARDO GARCÍA GUERRERO, ALI EDUARDO GARCIA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.237.514, de estado civil soltero, natural de Ortiz., Estado Guárico, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-04-1995, de 17 años de edad, hijo de ALI RAMON GARCIA (v) y de DORIS MARIA GUERRERO (v) residenciado en el Sector Miguel Otero Silva II, Calle Bolívar, casa Nº 23, Ortiz, Municipio Ortiz, a un Tribunal de Control en Materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal...”(SIC).
De las anteriores transcripciones parciales, así como de lo ambiguo de su contenido, la causa fue distribuida al Tribunal Primero Penal en Funciones de Control que presido, y no existiendo causa, ni solicitud alguna llevada por el Tribunal Primero de Control que se relacione con el ciudadano Ali Eduardo Garcia Guerrero, Titular de la cédula de identidad número V-24.237.514, este Tribunal carece de competencia para conocer del asunto JP01-D-2013-00071 (nomenclatura del Tribunal Sección Adolescente), el cual, al tratarse del juzgamiento de un adolescente, por mandato de la Ley, corresponde a la jurisdicción especial. Es claro que el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuó de forma precipitada al desprenderse del asunto, sin realizar actuación alguna con miras a la verificación de los supuestos contenidos en la decisión de la Sala Penal a la que hace referencia y que sirven de base a su declinatoria, la que exige como primer supuesto un delito conexo, igualmente no verificó si verdaderamente existía un Tribunal Ordinario en esta Circunscripción, donde de tramitara una causa penal en contra del ciudadano Ali Eduardo Garcia Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-24.237.514; a quien en principio le correspondería conocer de acuerdo con el criterio asumido por la Juez que declina; por otra parte, tampoco se verificó de existir proceso penal la fase alcanzada con miras a evitar una inepta acumulación.
El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece:
Artículo 90:
Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Por su parte, dispone el Código Orgánico Procesal Penal
Declaratoria de incompetencia
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Validez
Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley
Minoridad
Artículo 79. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Por las razones expuestas, esta causa penal debe ser conocida por el Juez Segundo con competencia en materia de responsabilidad penal de niños, niñas y Adolescente, por cuanto para la fecha del hecho punible objeto de investigación llevada en contra del ciudadano Ali Eduardo Garcia Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-24.237.514, no había alcanzado la mayoría de edad, y no conociendo el Tribunal que dirijo de alguna investigación penal en contra del referido ciudadano, mal puede atribuirse competencia por la materia o prevención en el conocimiento del presente asunto. Asi se decide…”

Por su parte, el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, mediante resolución de fecha 26 de Agosto de 2015, previa solicitud de la Vindicta Pública, se pronunció así:

“…Vista la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho Abg. José Gregorio Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 12/F13/1094/15, de fecha 24/0872015, a través del cual solicita, se trámite Declinatoria del Asunto Nº JP01-2012-000381, seguido al otrora adolescente Ali Eduardo García Guerrero, titular de la cedula de identidad V-24.237.514, de conformidad con a lo pautado en los artículos 73, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el joven adulto se encuentra detenido a la orden de un Tribunal con Competencia Ordinaria. Al respecto observa este Tribunal:
En fecha 19/08/2012, es aprehendido el adolescente Ali Eduardo García Guerrero, realizándose audiencia de Flagrancia en fecha 21/08/2012 con el siguiente pronunciamiento: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente Ali Eduardo García Guerrero, Segundo: Precalifica el delito como Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y Violencia Física previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se declara con lugar la solicitud Realizada por el Ministerio Público en relación a la Libertad sin Restricción. Cuarto: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por las partes. Quinto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal.
En fecha 17/02/2013 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Sombrero, inicia Investigación por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Reyes donde el resultado de la investigación, resulta señalado el adolescente, solicitando Medida Privativa de Libertad en fecha 20/02/2013 acordada por el Tribunal y realizando audiencia de presentación en fecha 21/02/2013, audiencia que no se pudo realizar, en virtud de la contingencia presentada en el Circuito Penal, relacionada con una presunta fuga de detenidos. Siendo recluido el adolescente de marras en al Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, evadiéndose del mencionado Centro en horas de la madrugada.
Ahora bien en aras de salvaguardar sus derechos y una Tutela Judicial Efectiva e invocando los artículos 73, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a Sentencia Nº 324 de fecha 15/08/2012 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en la cual contempla: “ Ahora bien, según el numeral 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se le sigue juicio al acusado Manuel Enrique Torres Alejos, son delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores el proceso penal del juez natural y debido proceso, corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de Atracción que prevé el artículo 78 ejusdem, el cual establece que : “ Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria…”
Explanado lo anterior este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declinar la competencia a un Tribunal de Control en Materia Ordinaria, de esta Circunscripción Judicial. Y así se Decide…”


Resolución Del Conflicto

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Penal Adolescentes con sede en San Juan de Los Morros, fue el juzgado que inicialmente le correspondió la competencia de las causas números JP01-D-2012-381 y JP01-D-2013-71, seguidas al adolescente Alí Eduardo García Guerrero, en las cuales fueron presentadas acusaciones en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia; Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 227 y 322 del Código Penal Venezolano y por el delito de Homicidio Calificado en grado Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, respectivamente fijando y difiriendo en reiteradas oportunidades la celebración de la respectiva audiencia preliminar, es decir, realizó una serie de actos de procedimiento en relación a su competencia.

Asimismo se evidencia que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sección Penal Adolescentes, previa solicitud de la vindicta pública, se declara incompetente para conocer las referidas causas, argumentado su decisión en la captura del imputado de autos por parte del Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra a la orden de un Tribunal con competencia en materia ordinaria, y que por ello remite las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia de Penal Ordinario, el cual a su criterio considera competente para conocer de las actuaciones por tratarse de delitos conexos y en atención al fuero de atracción, con base a los establecido en los artículos 470, 73, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez remitida la causa le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien la recibe y platea el conflicto de no conocer por no tener causa alguna donde sea señalado el referido imputado, esgrimiendo que la competencia es atribuible a la Juez Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, por cuanto para la fecha de los ilícitos cometidos objeto de la investigación llevada en contra del ciudadano Alí Eduardo García Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 240237.514 no había alcanzado la mayoría de edad.

Analizadas las actas procesales se observa, que la Juez Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la causa llevada en contra del ciudadano Alí Eduardo García Guerrero hacia un Tribunal de Control de Primera Instancia Ordinario, sin establecer certeramente a cual Tribunal declinaba o le correspondía conocer, pues solo hace mención al artículo 78 de la norma adjetiva penal que establece el fuero de atracción y a decisión emanada de la Sala Penal que señala un caso en particular.

Cabe destacar que el referido artículo que señala el fuero de atracción dispone que el juzgado ordinario conocerá los otros delitos conexos que deban conocer los jueces especiales, pero no se demuestra de las actuaciones que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal esté conociendo de causa alguna donde el ciudadano Ali Eduardo García Guerrero se encuentre en calidad de acusado, tal y como lo señala el respectivo juez, aunado a lo expuesto por la abstenida que manifiesta que debe conocer en forma general un Tribunal Penal Ordinario, lo que evidencia que no existe causal para haber realizado la declinatoria y desprenderse del expediente como lo hizo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera que la Abg. Dionne Ibarra, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, no actuó conforme a derecho al declinar la competencia en el presente asunto signado con el número JP01-D-2013-71, a un Tribunal Penal Ordinario de este Circuito, por cuanto no existe causa alguna en conocimiento de ese Tribunal, donde el ciudadano Ali Eduardo García Guerrero fihure como imputado,aunado a que la instancia para conocer los delitos cometidos por personas que no hayan cumplido la mayoría de edad al momento de los hechos corresponde a la jurisdicción penal adolescentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sección penal Adolescentes, con sede en San Juan de Los Morros, competente para conocer la causa JP01-D-2013-71, seguida al ciudadano Oscar José Paz Armas. Así se declara.


Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara al Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolecentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, competente para conocer la causa JP01-D-2013-000071, seguida en contra del ciudadano Ali Eduardo García Guerrero. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

Asunto: JJ01-X-2016-000002
BAZ/HTBH/AJPS/JAB.