REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001759
ASUNTO : JP01-R-2012-000051

Decisión Nº: Cuarenta y Uno (41)
Acusado: Yoel Enrique Duran.
Victima: Flor Alba León Mendoza.
Defensor: Abg. Wilfredo Barrios Rodríguez.
Delito: Hurto Calificado.
Fiscalía: Segunda (02º) del Ministerio Público.
Procedencia: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación Contra Auto
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2012, por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, en su carácter de defensor del ciudadano YOEL ENRIQUE DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.538.791, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, mediante la cual el Tribunal a quo NEGO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

ITER PROCESAL

En fecha 14 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 02 de Abril de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, Gregoria Medina Bermúdez, (Presidenta de la Sala), Julio Cesar Rivas Figuera (Ponente) y Alvaro Cozzo Tocino.

En fecha 02 de Abril de 2012, se dicto Despacho Saneador.

En fecha 07 de Junio de 2012, se acuerda darle Reingreso al presente Recurso de Apelación. En esta misma fecha se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados, Belkis Alida García, (Presidenta de la Sala), Julio Cesar Rivas Figuera (Ponente) y Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 13 de Junio de 2012, se libro Despacho Saneador, por cuanto en el presente a los fines de la corrección del computo realizado en ocasión del recurso de apelación de auto, con el señalamiento expreso sobre lo cinco (05) días hábiles a los que hace referencia la Ley Penal Adjetiva.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se acuerda darle Reingreso al presente Recurso de Apelación.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de Enero de 2012, por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Publico Penal Nº 2.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, Abogadas, Merly Ruth Velasquez de Canelón, (Presidenta de la Sala), Lesbia Nairibes Luzardo Hernández (Ponente) y Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, Abogadas, Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta de la Sala), Carmen Alvarez (Ponente) y Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 12 de Septiembre de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), ABG. Carmen Álvarez (Ponente) y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 20 de Mayo de 2015, Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 28 de Enero de 2016, Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente) y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio tres (03) al seis (06) de la Pieza Única del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2012, por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, en su carácter de defensor del ciudadano YOEL ENRIQUE DURAN, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:


DE LOS HECHOS

Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 06-09-2006 se celebro Audiencia de presentación de detenidos en flagrancia en la que se le imputo a mi defendido la presenta comisión del delito de hurto Calificado donde los objetos presuntamente sustraídos eran cinco fachadas o casitas de barro para adorno, en la que se califico la flagrancia, el procedimiento abreviado, y la libertad del imputado con la imposición de medidas cautelarse al imputado conforme a la previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Posteriormente en fecha 25-08-2011 la Defensa Publica Segunda realizo y consigno escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo en el que se solicito conforme a lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, se decretara la Prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 15-11-2011 debidamente notificada a la Defensa Publica en fecha 16-01-2012.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y RAZONES QUE SE OPONEN A LA
DECISION RECURRIDA

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a la dispuesto en el articulo 447 en su ordinal 5º , se señala como primer y único vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 4º del Código Penal Venezolano que señala: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …4º por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Al respecto se resalta que el delito precalificado a mi defendido fue el de Hurto Calificado según lo previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, el cual tiene prevista penalidad de cuatro a ocho años, cuyo termino medio es de seis años, resultado de la operación matemática de sumar cuatro mas 8 y dividirlo entre dos, ello según Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, numero 730, de fecha 19 de Diciembre de 2005, caso RC05-0436, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según la cual a los fines de establecer o determinar el termino de pena para computar el lapso de prescripción, debe hacerse según las previsiones del articulo 37 del Código Penal Venezolano, es, decir, realizando o computando el términos medios de la pena a llegar a imponerse…

(…) Por tales razones se considero que el tiempo que señala el legislador para que prescriba de manera ordinaria la acción penal del presente asunto ya ocurrió, contado desde luego de la fecha de comisión del ilícito penal, razón por la que con el debido respeto consideramos que la recurrida debió declarar con lugar la prescripción requerida por la Defensa Publica, máxime cuando los bienes presuntamente sustraídos lo constituyen cinco casitas de barro y además de ello el imputado presuntamente ha fallecido, por lo que la Defensa Publica ha realizado y consignado escritos para verificar el presunto fallecimiento de fechas 12-07-2007, 06-02-2008, 16-10-2008, 10-02-2009, 20-07-2009, 19-07-2010 y 28-09-2012, sin que el Tribunal o el titular de la acción penal hayan logrado (pese a las actuaciones que han efectuado) verificar tal extremo que de igual manera extinguiría la acción penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17/01/2012, por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, en su carácter de defensor del ciudadano Yoel Enrique Duran, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo.

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

Del folio doce (12) al folio trece (13) que corren insertos en la Pieza Única del presente Recurso de Apelación, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

(…) “…Por recibido y visto el escrito presentado por el defensor publico del ciudadano Yoel Enrique Duran, mediante el cual solicita se pronuncie este tribunal sobre su pedimento de prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, presentada según sus dichos en fecha 25 de agosto del presente año, así como su ratificación de practica de diligencias por parte de este despacho a los fines de establecer la certeza sobre la defunción del acusado, es por lo que en consecuencia y ya que se aprecia en relación al primer planteamiento hecho, que por contrario a lo señalado por la defensa, no consta en autos del expediente que contiene la causa, escrito de su parte contentivo de fundamentación alguna referida a la prescripción de la acción penal, interpuesto en fecha 25 de agosto de 2011, por tanto no puede emitirse decisión, ya que no se cuenta con material, no alegato de estudio sobre los cual pronunciarse.

ahora bien, con relación al segundo planteamiento esgrimido, se observa del estudio del expediente, que hasta la fecha han sido infructuosos los múltiples requerimientos que ha realizado este despacho a los fines de la obtención de la información señalada por la defensa, en consecuencia se considera que ya que de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Publico a quien corresponde como órgano instructor, la dirección de la investigación de todo lo relacionado a la comisión de los hechos punibles, incluido la identificación de sus autores o participes, estaría fuera de las atribuciones y naturaleza de este tribunal de juicio, la realización de cualquier labor de investigación al respecto, razón por la cual SE NIEGA la solicitud de la defensa publica sobre el particular, sin embargo y ya que no puede igualmente quien aquí se pronuncia, ignorar el señalamiento constante en las observaciones de la boleta de notificación consignada al folio 66 de la presente pieza jurídica, sobre el supuesto fallecimiento del acusado, se ordena remitir el presente oficio, copia certificada de la misma, al representante del ministerio publico encargado del conocimiento del presente asunto, a fin de que sea este quien así lo considera pertinente, el que ordene y realice las labores que establezcan la certeza o falsedad al respecto, por ultimo y con fundamento en lo anteriormente explanado este tribunal, ya que observa que hasta el momento de la emisión del presente auto, no se a acreditado por medio certero alguno, la ocurrencia de un hecho que justifique la suspensión de la continuidad y celeridad del proceso, se ordena en consecuencia fijar nueva oportunidad para la realización del debate oral y publico, para el día 30 de enero de 2012 a las 09:00 a.m…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una denuncia, la cual estos juzgadores la analizan detalladamente, ante lo cual se observa lo siguiente:

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a la dispuesto en el articulo 447 en su ordinal 5º , se señala como primer y único vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 4º del Código Penal Venezolano que señala: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …4º por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta por el recurrente. En atención a ello se debe mencionar que la presente causa se inicia mediante un procedimiento policial de aprehensión en flagrancia, en fecha 05 de septiembre de 2006, por funcionarios de la policía del estado Guárico, en el cual detienen al ciudadano Yoel Enrique Duran Rojas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal vigente, hechos que datan del año 2006, específicamente en el mes de septiembre del referido año.

En fecha 06 de septiembre de 2006, el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Yoel Enrique Duran Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En este mismo sentido observa esta Alzada que en la pieza jurídica analizada en razón del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que los hechos ocurrieron en septiembre de 2006, siendo presentado el referido ciudadano en fecha 6 de septiembre de 2006 ante el tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la cual el Ministerio Público solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal vigente; solicitud ésta acordada por el mencionado tribunal ordenando además la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado y decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal.

El delito de Hurto calificado, tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito, que en este caso, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, es de seis (06) años, en el caso del delito de Hurto Calificado, siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de cinco (05) años tal como lo establece el artículo 108 (numeral 4°) del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 112 del Código Penal vigente.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

Seguidamente, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito in comento, ocurrido el 05 de Septiembre del 2.006, el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no está sujeto a las actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

Para el cálculo de la prescripción judicial se tomara en cuenta, el tiempo que debe operar en la prescripción ordinaria según sea el caso, mas la suma de la mitad o termino medio de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal Vigente, la prescripción ordinaria opera en cinco (05) años, tiempo al cual debe sumársele la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, siendo en total siete (07) años y seis (06) meses el tiempo que debe transcurrir para que se de la prescripción judicial.

En razón a lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado constató que en este caso en particular esta presente la prescripción judicial, ya que desde el momento en ocurrieron que los hechos objeto del presente proceso, los cuales tuvieron lugar en fecha 05/09/2.006, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio setenta y tres (03) de la pieza Nº 01, hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años y Cuatro (04) meses aproximadamente, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que esta operara. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción judicial; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2012, por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, en su carácter de defensor del ciudadano Yoel Enrique Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.538.791, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, mediante la cual el Tribunal a quo Negó la solicitud de la defensa; Segundo: Decreta la prescripción de la acción penal; en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 180 numeral 4 del Código Penal y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

Abg. Alejandro José Perillo Silva

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego




ASUNTO: JP01-R-2012-000051
BAZ/AJPS/HTBH/JAB/ari