REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal : JP11-P-2013-002047
Asunto : JP01-R-2013-000274

Decisión Nº: Cuarenta (40)
Imputado: José Inocencio Montilla Ruiz
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Resistencia A La Antonio Autoridad
Defensor Privado: Abg. Luís Rangel Trocell
Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Procedencia: Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mariana del C. Franco Armada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Agosto de 2013 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual acordó la Libertad Plena del ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz y en consecuencia declaró con lugar la nulidad de las actuaciones de aprehensión del referido ciudadano, solicitadas por el Defensor Privado Abg. Luís Antonio Rangel Trocell.

Iter Procesal
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 04 de Octubre de 2013, Se dictó Auto Saneador en el presente asunto y en consecuencia se remite a su tribunal de Origen.

En fecha 21 de Julio de 2014, se le da Reingreso al presente asunto. Asimismo se constituyó la Sala Unica de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 19 de Agosto de 2014, se Admite el presente recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 08 de Julio de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de Enero de 2016 se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

Del Recurso De Apelación
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
… Del contenido del texto de la decisión recurrida se evidencia claramente que el Juzgador no tomó en consideración el cúmulo probatorio presentado en el acto de imputación, que demostraba la comisión del hecho punible, es decir, la consumación del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que solo tomo en cuenta lo estipulado por la defensa, al no decretar con lugar la aprehensión en flagrancia, e incurrió en error, al decretar la nulidad de las actuaciones, fundamentándose en que el hecho no reviste carácter penal por tratarse de un procedimiento en material laboral, la cual no aplica en virtud que la aprehensión cumplió con todos los requisitos de ley y con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, generando una situación de inequidad (sic) entre las partes, y por tanto, el Juez de Control, incurrió en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución, asi mismo considera esta representante fiscal que los argumentos bajos los cuales el Juez acordó en beneficio del imputado la libertad inmediata, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para decretar la nulidad del procedimiento, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, el juez no se percató del hecho que existe en detalle en la investigación insipiente, que no pueden ser pasados por alto, a tales efectos, expusieron los elementos de convicción que dieron cabida para imputar al ciudadano Jose Inocencio Montilla Ruiz, por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…Omissis…
Se colige en primer lugar que no hay divergencia alguna entre las disposiciones de los artículos 169 y 112, pues, ambas están en armonía en cuanto a la descripción de los actos que pretenden dejar plasmados, en virtud del principio de escritura, que también rige en nuestro proceso penal, de carácter eminente oral con algunos actos que deben efectuarse por escrito; a citar como ejemplo tenemos, la acusación y la querella; los escritos recursivos, las actas de debate, entre otros; de tal manera que tales actuaciones de las partes igualmente resultan reguladas por el legislador, constituyendo la norma del artículo 169 de carácter general aplicable a todas las actas procesales pautando las formalidades que éstas deben cumplir; y en cuanto, al artículo 112 norma de procedimiento que puntualmente regula la actividad de los órganos investigadores, señalándoles igualmente los requisitos de forma a llenar en sus pesquisas que deben constar por escrito; denotándose en ambas normas, (112 y 169) el requerimiento de la firma de los intervinientes, la rúbrica de las partes en el acta, da certeza jurídica al acto descrito en ella, en tanto en cuanto dan fe del mismo.
Frente a las normas en comento, están las normas relativas a la nulidad de los actos también transcritas ut supra, el artículo 190 que consagra el principio de las nulidades de los actos; el 191 la nulidad absoluta y, los artículos 192 y 193 el saneamiento de los actos y la oportunidad procesal para hacerlo, respectivamente; siendo aplicable estas dos últimas sólo en los casos viciados de nulidad relativa, por ende, debe dilucidarse el carácter del vicio del acta policial invocado por la Defensa, ya que considera esta representante fiscal errónea la fundamentación, alegando como vicio, el hecho de que el procedimiento se trataba de un procedimiento en materia laboral y no en material penal.
El Juez a quo fundó su decisión, en fundamentos vagos, ya que no podía plantear la inexistencia de la flagrancia, así como tampoco, podía indicar en esta etapa tan incipiente del proceso, la inexistencia del delito de Resistencia a La Autoridad, sin explicar los motivos por los cuales en su criterio, no se encontraba configurado el mismo, así como tampoco debió declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano Jose Inocencio Montilla Ruiz, ya que no se evidencia ninguna causal que acarree tal nulidad, coartando el derecho al ministerio publico de investigar los hechos.
Capitulo III
Petitorio
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación debidamente interpuesto, conforme a lo dispuesto en el 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17/08/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual declara con lugar la Nulidad de las actuaciones de Aprehensión del ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz, se Revoque la decisión dictada, Ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación para que un Juez distinto al que emitió criterio se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Público y a la validez del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la Contestación

(…Omissis…)
Capitulo Único

Vista la apelación interpuesta por la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público contra el auto de fecha 16-08-13, dictado por el Tribunal Cuarto de Control en virtud del cual decide darle libertad plena al ciudadano Jose Inocencio Montilla Ruiz, debo señalar unos puntos preponderantes:
1.- Señala la Vindicta Pública que el Tribunal Cuarto de Control no tomo en cuenta el cumulo de pruebas presentado en el acto de la imputación de mi defendido, plenamente identificado en autos, que cumplía con todos los elementos exigidos para que se decretara la flagrancia en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, todo ello de conformidad con los artículos 234 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En este punto debo significar que la decisión del Tribunal fue muy acertada en el sentido que tratándose de un procedimiento Administrativo Laboral, para que pudiera tener validez el mismo en materia penal,se debió haber anexado como lo establece el articulo 425 en su Acta Contentiva del procedimiento de Reenganche y la Orden del Inspector o Inspectora para que procediera el mismo; y eso en el presente asunto no consta, razón por la cual no existen elementos que avalen tal procedimiento, como lo pretende hacer ver la Fiscalia, violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa trayendo como consecuencia a todas luces una Nulidad tal cual como la decretó el Tribunal Cuarto de Control.
2.- Por otra parte, establece el artículo 425 en su ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
De un análisis realizado el artículo antes transcrito, nos podemos dar cuenta que el legislador previó que debe hacerse prácticamente una notificación al patrono o patrona y si este o esta obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es cuando debe solicitarse el apoyo de las fuerzas de orden público, solo para garantizar el cumplimiento del procedimiento, tenemos entonces que se debió haber practicado la notificación al patrono de si aceptaría el reenganche, y si este no lo aceptaba (agotada esta vía), es que se solicita el apoyo de las fuerzas de orden público y eso en el presente asunto no consta, ni ocurrió, es decir se violentó de una forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, conllevando consecuencialmente la Nulidad de lo actuado como lo decretó el Tribunal Cuarto de Control, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal debe ser declarado Sin Lugar por el Tribunal adquen…”

De la Decisión Impugnada

Del folio 49 al folio 52 ambos inclusive del presente asunto, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 17-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano Jose Inocencio Montilla Ruiz…Omissis…, en vista de que nos encontramos ante un hecho que reviste carácter penal, tal como lo refleja el acta de investigación Penal donde se estaba llevando a cabo un acto Administrativo de Materia Jurisdiccional Laboral. En consecuencia se declara con lugar la nulidad de las actuaciones de aprehensión del ciudadano Jose Inocencio Montilla Ruiz, solicitada por al Defensa Privada…”


Consideraciones Para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Mariana del C. Franco Armada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Agosto de 2013 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual acordó la Libertad Plena del ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz y en consecuencia declaró con lugar la nulidad de las actuaciones de aprehensión del referido ciudadano, solicitadas por el Defensor Privado Abg. Luís Antonio Rangel Trocell.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Vindicta Pública alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores la analiza de la siguiente manera:

Única Denuncia: Del contenido del texto de la decisión recurrida se evidencia claramente que el Juzgador no tomó en consideración el cúmulo probatorio presentado en el acto de imputación, que demostraba la comisión del hecho punible, es decir, la consumación del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que solo tomo en cuenta lo estipulado por la defensa, al no decretar con lugar la aprehensión en flagrancia, e incurrió en error, al decretar la nulidad de las actuaciones, fundamentándose en que el hecho no reviste carácter penal por tratarse de un procedimiento en material laboral, la cual no aplica en virtud que la aprehensión cumplió con todos los requisitos de ley y con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, generando una situación de inequidad (sic) entre las partes, y por tanto, el Juez de Control, incurrió en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución, así mismo, considera esta representante fiscal que los argumentos bajos los cuales el Juez acordó en beneficio del imputado la libertad inmediata, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para decretar la nulidad del procedimiento, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, el juez no se percató del hecho que existe en detalle en la investigación insipiente, que no pueden ser pasados por alto, a tales efectos, expusieron los elementos de convicción que dieron cabida para imputar al ciudadano Jose Inocencio Montilla Ruiz, por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

En el caso sub examine se observa que la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, otorgó la Libertad Plena al ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz, fundamentada en que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se trataba de un procedimiento administrativo al practicarse la aprehensión del imputado de autos, observándose que la misma inicio en virtud de un procedimiento administrativo de carácter laboral, ordenado por un Tribunal laboral de esa Jurisdicción, por tanto no se considera acción alguna que encuadre en un tipo penal establecido en la norma sustantiva. Asimismo la delatada establece la libertad plena para el ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz, por no cumplirse con los supuestos de la norma penal adjetiva, por cuanto no existe la comisión de un hecho punible que pueda enmarcarse en algún tipo de carácter legal.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de marras, argumentando que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley adjetiva penal para tales fines, en virtud de que se evidencia la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia. Igualmente expuso que quedó demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción no esta evidentemente preescrita.

Así las cosas, se observa que en el procedimiento practicado se hace el señalamiento por parte de los funcionarios aprehensores que les fue requerida la colaboración por parte de un ciudadano presuntamente representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para la ejecución de una orden de reenganche, pero de las actas procesales no se evidencia la existencia de tal orden o mandato que requeriría el acompañamiento de la comisión policial de los funcionarios quienes aprehendieron al ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz por la comisión del delito endilgado; es decir no se demuestra certeramente la existencia de un hecho punible como tal; así como tampoco elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho antijurídico y típico referido por la Vindicta Pública como Resistencia a la Autoridad. En razón a ello considera esta Sala que si no queda demostrada la comisión del ilícito penal, así como tampoco la existencia de elementos de convicción contundentes de la presunta participación del ciudadano para demostrar el grado de responsabilidad en los hechos investigados, lo procedente y ajustado a derecho es profundizar en la investigación respectiva para tener certeramente la convicción de la conducta antijurídica expresamente como se encuentra señalada en la norma sustantiva penal que demuestren la participación o no en los hechos para coadyuvar en la búsqueda de la verdad, principio del proceso penal.

Por su parte, la decisión dictada por el A quo la cual otorgó la liberta plena al ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz se encuentra ajustada a derecho, al establecer que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva, toda vez que no existen elementos incriminatorios en contra del precitado ciudadano como partícipe del ilícito penal precalificado. Por ello, estima este Órgano Colegiado que se debe ratificar la decisión dictada por Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto actuó conforme a derecho en estricto cumplimiento y aplicación de la norma procesal penal y constitucional, en aras de preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico declara Sin Lugar el recurso de apelación de Auto, ejercido por la Abg. Mariana del C. Franco Armada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual acordó la Libertad Plena del ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz, y en consecuencia declaró con lugar la nulidad de las actuaciones de aprehensión del referido ciudadano, solicitadas por el Defensor Privado Abg. Luís Antonio Rangel Trocell.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mariana del C. Franco Armada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada fecha 16 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Agosto de 2013 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual acordó la Libertad Plena del ciudadano José Inocencio Montilla Ruiz, y en consecuencia declaró con lugar la nulidad de las actuaciones de aprehensión del referido ciudadano, solicitadas por el Defensor Privado Abg. Luís Antonio Rangel Trocell. Segundo: Se Confirma la decisión ut supra señalada.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2013-000274
BAZ/CA/AJPS/JAB/ct.