REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-004223
ASUNTO : JP01-R-2014-000048
Asunto Acumulado : JP01-R-2014-000051


Decisión Nº: Treinta y Seis (36)
Imputados: Jean Carlos Caldera Mejias, Gergen Moreno y Carlos Alfredo Chiramo Parisca.
Defensores privados: Abg. Carlos Marcano Rondón, Abg. Patrice Martínez Arteaga y Abg. Elias de Jesús Quiame Gil
Victima: Arturo Celestino Álvarez Contreras (Occiso).
Ministerio Público: Fiscalía 18° Del Ministerio Público del Estado Guarico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua.
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, Simulación de Hecho Punible, Quebrantamiento de Pactos Internacionales y Uso Indebido de Arma Orgánica.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Juez Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de los recursos de apelación de auto interpuestos por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno y Carlos Alfredo Chiramo Parisca, y por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, actuando como Defensor Privado del ciudadano Gergen Moreno; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 29 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, Quebrantamiento De Pactos Internacionales previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal y Uso Indebido De Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Iter Procesal

En fecha 25/02/2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-00048, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03/04/2014, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 03/04/2014, se dictó auto saneador a los fines de agregar copias certificadas de las actas fiscales y las resultas del emplazamiento realizado en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 05/05/2014, se dio Reingreso al Presente Asunto.

En fecha 11/06/2014, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado.

En fecha 11/06/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno Y Carlos Alfredo Chiramo Parisca.

En fecha 21/07/2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado.

En fecha 28 de Enero de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

De los Recursos de Apelación

Primer Escrito
Ahora bien, los recurrentes Abg. Carlos Marcano Rondon y Abg. Patrice Martínez Arteaga presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de enero de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…
Ante usted con todo respecto ocurro: en previsión al contenido del artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión, para que sea oído por la Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros:
Primero:
La causa de recurrir lo es por la forma tan genérica y así aceptada por el juez cuando el Ministerio Público pone a su disposición a los detenidos por un hecho delictivo, sin especificar, ni determinar la conducta desplegada por esos ciudadanos, al no tener ningún elemento de convicción para privarlos de libertad, por los delitos de Homicidio como autor y cómplices, precalificación ésta dada por la vindicta pública en la audiencia oral.
Dicha exposición fue dada sin ningún elemento de convicción, que no consta en este expediente, sólo una oralidad en decir, hubo un ciudadano fallecido, que habían resultas agregadas al expediente, no cierto porque en el momento de la audiencia no aparecen, de manera que de su lectura, no tenía el juez en ese momento en la audiencia una convicción, sin tener la defensa maneras de defender, nada señala, nada asevera, nada convence al juzgador en decidir corno lo hizo, en verdad existía una total convicción de ser ellos los autores y cómplices del hecho punible precalificación fiscal (SIC).
Se informa al juez y se le hace saber la ausencia total de elementos de convicción, por ello, en ese expediente no aparece:
1.- informe forense, protocolo de autopsia del anapátologo que determine la causa de la muerte…(OMISSIS)…el juez no fue garante, sino inquisidor, vio a nuestros defendidos como culpables y no analizó el acto como tal desde el punto de vista de la garantía procesal de esa convicción que no era tal.
2.- El juez no quiso ver, sino creer el dicho fiscal, de allí su error, si analizamos la testigo estrella del fiscal, con la declaración dada por el Sargento del Cuerpo de Bomberos se evidencia una total contradicción.(OMISSIS)…
4.- La actuación realizada por el CICPC en sitio, dentro de la cabina de la camioneta evidencia que fue un duro impacto y en la misma se encontró una pistola pequeña, de color negro, calibre 7.65cm, con un cartucho percutido y el gatillo montado…(OMISSIS)…
Como se nota, esta estructurada a la ligera con ganas de incriminar, con fotos en blanco y negro, en copias, manifiesta una conducta de violación a las garantías constitucionales de defensa, presentadas al voleo ante el juez, máxime si la información la obtiene por boca, de una testigo, bajo su propia declaración, por su solo dicho,…(OMISSIS)… Nada vincula a nuestros defendidos, si se quiere con lo dicho por una sola parte, nada consta en esas actas procesales de relación con otro elemento de convicción, de allí el juez violó el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José), al igual que el artículo 236 del COPP y el artículo 49 del texto constitucional.
Esta acotación es, Honorables Miembros de la Corte por existir una sentencia con carácter vinculante, de fecha 15 de Febrero de 2007, sentencia Nº 272, que entre otras cosas señala: “Que la Privación de Libertad es Improcedente al Fundamentarse en el Dicho de una sola Persona”…(OMISSIS)…
Segundo
Es constante y pacifica la jurisprudencia en determinar, en los casos de presentación por flagrancia, cuando se solicita el procedimiento ordinario debe acordarse una medida menos gravosa a la privativa de libertad…(OMISSIS)…Quiere decir que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor, de tal suerte que en ese delito no cabe dudas sobre la persona responsable de su comisión. Se colige que los únicos elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento ya fueron proporcionados e incorporados al momento de su detención en flagrancia a las actas de la presente causa.
Por esto no entendemos como el juzgador al calificar los hechos como flagrantes considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, según por faltar por instancia fiscal diligencias a realizar a los fines de esclarecer los hechos ocurridos. …(OMISSIS)…Como se nota Ciudadanos Miembros de la Corte, estamos ante una incongruente y ambivalente decisión, el juez no consideró esta circunstancia, ni tampoco analizó la situación de los imputados y no previó si eran suficientes para calificar la detención como flagrante y al pedir el fiscal procedimiento ordinario, era claro y evidente que estaban dadas esas condiciones para seguir el juicio en libertad para esos imputados, No Existe Notoriedad de los Hechos, ni la Indubitable Identificación de los Imputados, faltando diligencias para seguir investigando.
Al distorsionarse estos dos elementos no hay convicción.
Notamos el solo dicho de una sola parte, lo cual es inconcebible según la jurisprudencia antes anotada. Observamos que cada detenido declara en forma libre y el nuestro se excepciona desvinculándose de los hechos con sus justificación (SIC). Por ello la fiscal recurre en su acto abusivo de presentación a solicitar la aplicación del procedimiento ordinario. Y resulta más grave aún cuando esa arbitrariedad es ratificada por un juez de control.
Por ello los órganos jurisdiccionales no deben permitir bajo supuestas flagrancias se oculten detenciones inconstitucionales y arbitrarias, hay que tomar en cuenta la declaración de cada imputado u su excepción de hecho, su vinculación entre sí o su desvinculación entre ellos, la forma como se detiene, la hora de la detención y los elementos que conjugaron al juez para decretarle una privativa de libertad. y como entonces deviene esa privativa, que llegando por flagrancia se acuerda un procedimiento ordinario, violando el principio de afirmación de libertad negando el órgano jurisdiccional medidas cautelares sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, tornándose su conducta en actos inquisitivos de viejas prácticas que cualquier sospechoso estaba preso, se ha tomado como condición exclusiva una pena que es sustantiva y no la verdadera vía que es la adjetiva y que desvirtúa la finalidad del proceso, cayendo en presencia de una pena anticipada. Y por ello el juez incurre en violación cuando no se atuvo a estos elementos sin ver si esa es la pena que se va aplicar y si es proporcional a esa privación de libertad.
De allí que solicitamos se acuerde una medida sustitutiva de libertad por los fundamentos antes expuestos, con la consiguiente revocatoria de la decisión atacada en esta apelación.”


Segundo Escrito
Asimismo, el Abg. Elías De Jesús Quiame Gil presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación constante de dos (02) folios útiles y vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de enero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…Interpongo recurso de apelación de conformidad con los artículos. 439, 440 y 441) DE COPP (SIC)…(OMISSIS)…
Punto impugnado:
Haciendo una descripción objetiva de la decisión de fecha Veintiocho de diciembre del año dos mil trece (28-12-2013). Del análisis de las actas policiales para el momento de la aprehensión de mi defendido. Tal como esta trascrito textualmente en las actas policiales de fecha (25-12-2013). La declaración de mi defendido CIUDADANO: GERGEN SEGUNDO MORENO GARCÍA. El Testimonio de los otros Imputados no hay Elementos de Convicción Suficientes Para Ser Privados de Libertad (SIC).
…(OMISSIS)…
Petitorio
Ciudadana(O) Juez Segundo en Funciones de Control. Ruego a usted haga un minucioso examen de la solicitud de esta defensa, los elementos aportados por esta defensa y se pronuncie en la calificación jurídica del delito Imputado por la Representación Fiscal Decimooctava (SIC) del Ministerio Público. En consecuencia admita el presente recurso conforme al análisis de su contenido y valoración de los argumentos y medios de prueba aportados.
En consecuencia declare con lugar el presente recurso. Y se acuerde una medida menos gravosa para mi defendido. De conformidad al artículo (242) del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y El Artículo (83) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi defendido pueda Recibir Tratamiento Médico Oportuno ya que Peligra su Vida…”


De las Contestaciones
Primer Escrito
En fecha 13 de Enero de 2014, el Abogado Oscar David Mata, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, procedió a contestar la apelación ejercida por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno Y Carlos Alfredo Chiramo Parisca, la cual formuló en los siguientes términos:

“… (OMISIS)…
CAPÍTULO II
De la Presunta Ausencia de Elementos de Convicción Señalada por la Defensa:
…(OMISSIS)… Respecto de esta circunstancia ciudadanos magistrados, se evidencia que el punto central por el cual recurre la defensa, esta constituido por presunta falta de elementos de convicción para la procedencia de la medida privativa de libertad, a lo que el Ministerio Público debe acotar, que no asiste la razón a los formalizantes, toda vez que se evidencia que en las actas riela, entre otros elementos, Inspección Técnica Nº 1440, donde se deja constancia del lugar donde fallece el ciudadano Álvarez Contreras Arturo Celestino, Inspección Técnica Nº 1441, donde se deja constancia de las características que presenta el cadáver del ciudadano Álvarez Contreras Arturo Celestino, entre ellas, herida por arma de fuego en la región supraescapular izquierda, impresiones fotográficas del lugar de los hechos y del cadáver en la morgue local, y así los elementos mínimos necesarios para que en esta etapa inicial de la investigación y del proceso, se observen suficientes como para dar por demostrados y satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen los supuestos analizados en la audiencia que origina el fallo recurrido por la defensa privada en el presente caso.
…(OMISSIS)…
Seguidamente, se observa que la defensa en el escrito recursivo señala, la inexistencia de un informe por parte del Instituto de Tránsito Terrestre…(OMISSIS)…Al respecto, la defensa ostenta con este tipo de argumentos, el hecho de ignorar por completo la existencia y contenido, entre otros, de los artículos 111 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es el Ministerio Público, como Director de la Investigación, quien determina con qué organismo se debe realizar una experticia…(OMISSIS)…
Finalmente, la defensa, si quiere de manera audaz, mas no acertada en lo jurídico, intenta sea aplicada una sentencia que en términos generales, señala supuesta improcedencia de solicitud de procedimiento ordinario, en los casos en que se califica flagrancia.
Al respecto, es menester acotar, en obsequio del estudio del Derecho Penal, que tal y como es bien sabido por esta digna Corte de Apelaciones, el procedimiento aplicable por antonomasia es el ordinario, por ello, en atención de la redacción del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es el procedimiento abreviado quien requiere sea acordado por el tribunal correspondiente, como textualmente se encuentra establecido, “siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado”,…(OMISSIS)…
CAPÍTULO III
Del Petitorio
…(OMISSIS)…
PRIMERO: Sea Admitido el presente Escrito de Contestación, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: sea Declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión publicada en fecha 28-12-2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2013-00004223, Asunto JP21-R-2014-000003, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno Y Carlos Alfredo Chiramo Parisca, identificados plenamente en autos, y en consecuencia, se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos.”

Segundo Escrito
De igual forma, en fecha 13 de Enero de 2014, el Abogado Oscar David Mata, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, actuando como Defensor Privado del ciudadano Gergen Segundo Moreno García, la cual formuló en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)…
CAPÍTULO II
Del Llamado “Punto Impugnado” Por La Defensa:
…(OMISSIS)… esta representación fiscal debe señalar (…) que no se entiende cuál es la fundamentación del punto impugnado, y más específicamente, no se entiende cual es el punto impugnado por el defensor recurrente…(OMISSIS)…
Sin embargo, su pudiese inferir, y no es atribución de esta representación fiscal hacerlo, y menos aun, se debe endosar esta tarea a esta digna Corte de Apelaciones, que el fundamento del recurso en mención es la presunta ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no guarda armonía con la realidad procesal en el presente asunto, toda vez que riela entre otros elementos, Inspección Técnica Nº 1440, donde se deja constancia del lugar donde fallece el ciudadano Álvarez Contreras Arturo Celestino, Inspección Técnica Nº 1441, donde se deja constancia de las características que presenta el cadáver del ciudadano Álvarez Contreras Arturo Celestino, entre ellas, herida por arma de fuego en la región supraescapular izquierda, impresiones fotográficas del lugar de los hechos y del cadáver en la morgue local, y así los elementos mínimos necesarios para que en esta etapa inicial de la investigación y del proceso, se observen suficientes como para dar por demostrados y satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen los supuestos analizados en la audiencia que origina el fallo recurrido por la defensa privada en el presente caso.
…(OMISSIS)…

CAPÍTULO III
Del Petitorio
…(OMISSIS)…
PRIMERO: Sea Admitido el presente Escrito De Contestación, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: sea Declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión publicada en fecha 28-12-2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2013-00004223, Asunto JP21-R-2014-000003, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Gergen Segundo Moreno García, identificado plenamente en autos, y en consecuencia, se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo...”


De la Decisión Impugnada

Del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 01 del presente cuaderno recursivo, corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 29-12-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…(OMISIS)…PRIMERO: Decreta como Flagrante la aprehensión realizada a los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.744 (…), Moreno García Gergen Segundo, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.264 (…) y Moreno García Gergen Segundo (SIC), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.894.264 (SIC)(…) por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, como cooperadores inmediato de conformidad con el artículo 83 Código Penal Venezolano y al Ciudadano Carlos Alfredo Chiramo Parisca, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Uso Indebido De Arma Orgànica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en el grado de Autor, en perjuicio del ciudadano Arturo Celestino Álvarez Contreras (OCCISO), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario al presente asunto, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la imposición de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno Y Carlos Alfredo Chiramo Parisca (ya plenamente identificados) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISSIS)…”


Motivaciones Para Decidir

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de los recursos de apelación de auto interpuestos por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno y Carlos Alfredo Chiramo Parisca, y por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, actuando como Defensor Privado del ciudadano Gergen Moreno; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 29 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar sólo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que las denuncias delatadas por los recurrentes coinciden por lo que se pasará a analizarlas de manera conjunta, observándose lo siguiente:

Primera denuncia: Alegan los recurrentes, que el Juez de Primera Instancia dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que existieran serios elementos de convicción que llenen los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Además consideran que no había suficientes elementos que dieran al Juez la convicción para decidir como lo hizo, alegando que el dicho de una sola persona no es suficiente para privar de libertad a una persona sometida a un proceso judicial, y que no existe ningún otro elemento que este testimonio.

Segunda denuncia: Alegan los recurrentes que en la decisión dictada por el Juez A quo se vulnera el debido proceso al decretarse la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, a su criterio, en los procedimientos por flagrancias en los cuales se solicita la aplicación del procedimiento ordinario debe necesariamente acordarse una medida menos gravosa a la privativa de libertad, ya que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor, y que los únicos elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento ya fueron proporcionados e incorporados al momento de su detención en flagrancia a las actas de la causa.

En cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el Juzgador A quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo que indudablemente se encontraban en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 25-12-2013; Asimismo, observó que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción tales como: Acta de entrevista de fecha 25-12-13 suscrita por el testigo identificado como Nº 01, Inspección Nº 1440-13 de fecha 25-12-13, inspección técnica Nº 1441-13 de fecha 2512-13, Inspección técnica 1442-13 de fecha 25-12-13, Inspección técnica 1443-13 de fecha 25-12-13, Registro de cadena de Custodia Nº 372, Registro de cadena de custodia Nº 374, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jaspe Rodríguez Iriana, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Sosa Rodríguez Yanaury, Reconocimiento técnico legal Nº 9700-235-286-13 de fecha 26-12-13, Copia certificada del libro de novedades y rol de guardia correspondiente al día 25-12-13 del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Leonardo Infante, que vinculan prima facie a los imputados de autos, lo cual llevó al decreto de la medida privativa de libertad. Además, consideró que existía peligro de fuga, en atención a las facilidades que tienen los imputados de permanecer ocultos debido a la pena que pudiese llegar a imponérseles, la cual tiene como límite máximo veinte (20) años de prisión, al mismo tiempo estimó la magnitud del daño causado, pues los hechos causaron gran conmoción pública en la ciudadanía Vallepascuense; así como la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso, pues estando estos en libertad pudiesen cometer nuevos hechos punibles para ocultar o falsear elementos de convicción o influir para que las victimas se comporten de manera reticente dada la gravedad del hecho imputado. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de lo imputados y así se declara.

Con ello se constata, que dichos elementos de convicción llevaron a estimar al Juzgador, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, la calificación jurídica atribuida a los imputados Jean Carlos Caldera Mejias, Gergen Moreno y Carlos Alfredo Chiramo Parisca y estimó como hecho punible objeto del proceso los delitos señalados por el Ministerio Público, además se ello consideró a los imputados Jean Carlos Caldera Mejías y Moreno García Gergen Segundo incursos en la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, como cooperadores inmediatos de conformidad con el artículo 83 Código Penal, y a Carlos Alfredo Chiramo Parisca, incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Quebrantamiento De Pactos Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en el grado de Autor.

En base a este planteamiento esta Alzada determina que a los recurrentes, como se indicó, no les asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada queda plasmada la manera acertada que el juzgador acreditó que se encontraban cubiertos los extremos a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, todo ello previo análisis de las actas procesales, contentivas de elementos de convicción contra los imputados, que demostraron la comisión de hechos punibles, su participación d en los mismos y el peligro de fuga.

De la decisión apelada, se evidencia que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación De Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Quebrantamiento De Pactos Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción derivados de la investigación por parte de la Representación Fiscal, los cuales reposan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados Jean Carlos Caldera Mejias, Gergen Moreno y Carlos Alfredo Chiramo Parisca en el delito atribuido. Igualmente, valoró el peligro de fuga y obstaculización, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

Asimismo, y en relación a la segunda denuncia realizada por la defensa en la cual refieren que en la decisión dictada por el Juez A quo se vulnera el debido proceso al decretarse la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, observa este Órgano Colegiado que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, toda vez que, y como acertadamente el delatado señala en su fundamentación, para el momento de la audiencia aún faltaban diligencias de investigación por realizar, las cuales ayudarían a establecer la verdad absoluta de los hechos y la responsabilidad cierta o no de los imputados.

Establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

Se observa que el Legislador patrio estableció, como se infiere del citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento a aplicarse por antonomasia en los procesos penales es el procedimiento ordinario, toda vez que si bien es cierto que devienen la mayoría de las veces de aprehensiones por flagrancia, no es menos ciertos que de la investigación deben practicarse diligencias procesales, en aras de la búsqueda de la verdad, lo que deviene la aplicación del procedimiento ordinario, y por excepción establece la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud del representante Fiscal como director de la investigación; razón por la cual se declara sin lugar la segunda denuncia alegada por el recurrente.

De las consideraciones expuestas esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto del análisis exhaustivo de la delatada conjuntamente con las actas fiscales no se han encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación, motivo por el cual se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno y Carlos Alfredo Chiramo Parisca, y por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, actuando como Defensor Privado del ciudadano Gergen Moreno; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 29 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez Arteaga, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Jean Carlos Caldera Mejías, Gergen Moreno y Carlos Alfredo Chiramo Parisca. Segundo: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, actuando como Defensor Privado del ciudadano Gergen Moreno. Tercero: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 29 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, Quebrantamiento De Pactos Internacionales previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal y Uso Indebido De Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).





Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros





Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego



ASUNTO: JP01-R-2014-000048
BAZ/HTBH/AJPS/JAB.