REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Enero 2016
204º y 156º

Asunto Principal JP01-P-2009-003166
Asunto JP01-R-2014-000109

Decisión Nº Treinta y Dos (32)
Imputado: Luís Andrés Ramírez Martínez
Victima: Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquira Olivares de Urdaneta.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Defensora pública Nº: Abg. Marideé Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Fiscalia: Novena (09º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marydeé Rodríguez en su condición de Defensora Pública Provisoria 11°, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Luís Andrés Ramírez Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y mantiene la Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.
Iter Procesal

En fecha 14 de Agosto de 2014, se dicto auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000109.

En fecha 24 de Octubre de 2014, se dicto Auto para mejor Proveer.

En fecha 02 de Junio del 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 17 de Junio de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Marydeé Rodríguez en su condición de Defensora Pública Provisoria 11°, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico.

En fecha 28 de Enero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de Cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Abril de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Antecedentes
Es el caso ciudadanos jueces que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia en fecha 12-01-2012 acordó otorgar Medida Alternativa al Cumplimiento en la modalidad de Destacamento de trabajo al penado Luís Andrés Ramírez Martínez, revocando dicha fórmula en fecha 16-5-2012, situación ésta que fue considerada por el tribunal por cuanto existió un error al momento del traslado al Centro de Residencias Supervisadas “Dr. Ezequiel Zamora” y no al sitio donde pernoctan los destacamentos, de ésta situación la defensa informó al tribunal y consignó recaudos donde se evidencia la permanencia del penado en la señalada residencia, es de hacer recalcar que durante ese tiempo, se acordó un permiso ordinario específicamente en fecha 7-5-2012, donde se ve involucrado presuntamente en la comisión de otro delito, donde la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la revocatoria del beneficio por incumplimiento de las obligaciones, se destaca que aún sin existir acusación en su contra y violentándose el Principio de Presunción de Inocencia y lo expresamente establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 500 donde señala que para que proceda la revocatoria de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, deber ser admitida acusación en contra, no siendo éste el caso, ya que la vindicta pública emitió como acto conclusivo un sobreseimiento a su favor decretado por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 1de éste circuito judicial penal.

Las que Causan un Gravamen Irreparable
En fecha 16-05-2012, el Tribunal A quo, consideró Revocar la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo) al ciudadano Luís Andrés Ramírez por presuntamente estar incurso en incumplimiento de obligaciones y un supuesto de Quebrantamiento de Condena, es de hacer destacar que la defensa considera primeramente que no existe un quebrantamiento de condena, toda vez que mi representado no se evadió, en segundo término no existió acusación en contra del mismo por la supuesta comisión de nuevo delito, y tercero no puede señalarse que existe un quebrantamiento de condena cuando existe un asunto previo al asunto por el cual mi representado cumple sentencia condenatoria, en tal sentido la defensa disiente de esa consideración del tribunal.
De la decisión: Indica en la consideración quinta donde subraya acentúa con negrillas “Por la comisión de un nuevo delito”, bajo ésta premisa considera la defensa que mi representado no incurrió en la comisión de un nuevo delito, toda vez, que se desprende de autos y de la revisión del sistema Juris 2000 que no existe acusación admitida en su contra por la comisión de un nuevo delito, ya que sobre la detención decretada como medida preventiva privativa de libertad cesó al momento que el tribunal de control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal resolvió con lugar la solicitud fiscal como acto conclusivo de decreto de sobreseimiento a favor del ciudadano Luís ANDRÉS Ramírez, no existiendo motivo alguno para no considerar el tribunal restituir la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
La defensa una vez analizada la decisión dictada por el Tribunal y verificado los argumentos que esgrime para dictar su decisión, considera que la Decisión dictada por el Tribunal violenta el Debido Proceso específicamente el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Progresividad que debe imperar en esta etapa del proceso, a través de la reinserción social.
En éste caso ciudadanos Magistrados se evidencia a todas luces la Violación Flagrante por parte del tribunal A quo, de los principios señalados, y en tal sentido, con ésta decisión se causa un Gravamen irreparable, que atenta contra la tutela efectiva y principió de progresividad, tomando en consideración el artículo 272 de la Carta Magna Venezolana, que establece como garantía, la rehabilitación del interno (a) como derecho humano fundamental y que la revocatoria de ésta fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena no garantizará la reinserción social del penado, ya que al no permitirle cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, se contraría el fin primordial de la Norma Adjetiva Penal como lo es la resocialización del penado “…Omissis…”
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones Admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar la solicitud aquí interpuesta.

De la Contestación

En fecha 06 de Agosto de 2014, la Abg. Jasmine Isole Mayz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por Abogada Marydeé Rodríguez en su condición de Defensora Pública Provisoria 11°, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, la cual procedió a formular en los siguientes términos:
“…Omissis… “
Capitulo III
Del derecho

El Ministerio Publico no considera un Violación flagrante por parte del Tribunal de los principios contenidos en la norma, tal cual como lo deja sentado la Defensa en su Recurso; ya que esta alega que se le vulnera el Debido Proceso debido a qie no se fijo audiencia para escuchar al penado de autos. De acuerdo a lo antes indicado el articulo 475 del Codigo Orgánico Procesal vigente “…Omissis…”
Con base al contenido del mismo artículo, es potestativo del Órgano Jurisdiccional en acto oral escuchar o no al penado de autos; siempre que sean de interés para el A quo las circunstancias que expuestas en dicho acto, puedan servir de fundamento para que el tribunal emita su pronunciamiento por lo que de esta manera, “no se esta Vulnerando la Reinserción Social objetivo primordial de la Humanización Carcelaria,” señalado como principio contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Resaltado y subrayado propio). “…Omissis…”
Al tratar de analizar el fundamento en que el Órgano Jurisdiccional baso la decisión provenida en la fecha mencionada anteriormente, se considera que ésta se encuentra ajustada a Derecho; ya que al Tribunal conceder la libertad anticipada al penado, y en el caso que no ocupa; habiendo sido merecedor de disfrutar de su libertad bajo la modalidad de “Régimen Abierto, burla posteriormente mediante su conducta la sana voluntad del Estado que le concede la oportunidad de reinsertarse a la Sociedad.

Capitulo IV
De los medios de pruebas
A los fines de sustentar las razones de Hechos y de Derecho sobre las que fundamento el presento Recurso, Promuevo para su valoración las siguientes pruebas:
Reproduzco y promuevo el merito favorable que cursa a los folios de la ultima pieza del asunto penal distinguido con la nomenclatura JP01-P-2009-003166, en el cual se identifica como penado al ciudadano Ramirez Martinez Luis Andres Cedula numero V- 20.878.413 respectivamente.
Decisión fechada DOS (02)de Abril del año 2014, provenida del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; y la cual riela a la ultima pieza del expediente jurisdiccional.
Capitulo v
Del Petitum
En Mérito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conocerán de este Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito De Contestación, declarado Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público; salvo mejor criterio, considera ajustada a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de este Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en razón de los Alegatos y Hechos así como del Derecho en el cual se basó para su pronunciamiento.
Por último fundamento el presente Escrito conforme a los artículos 26, 51 272, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 31.5, 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Finalmente; y en virtud de lo anteriormente señalado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representado en este acto por la Abg. Jasmine Isole Mayz Rodríguez; considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 11° con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución de la Sentencia Abg. Maridee Rodríguez, en virtud de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el Legislador en el articulo 441 del Texto Adjetivo Penal; atendiendo al Emplazamiento para el cual fue debidamente notificada esta Dependencia el Ministerio Público.


De la Decisión Impugnada

Del folio nueve (09) al folio quince (15), ambos inclusive de la pieza única del presente recurso de apelación, aparece inserta decisión publicada en fecha 02 de Abril de 2014 por la Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis… “

“…Primero: se acuerda mantener la medida privativa de libertad al penado Luís Andrés Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad número v-20.878.413. Segundo: se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se mantiene la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, al verificarse que el penado de autos incumplió la naturaleza jurídica de la medida de pre-libertad que le fue concedida, atendiendo a la consideraciones y finalidad de las medidas alternativas de cumplimiento de penas, que no es otra que la reinserción social del penado, acorde con el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del código orgánico procesal penal; en consecuencia el penado Luís Andrés Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad número v-20.878.413, deberá cumplir la totalidad de la pena que al cual fue condenado privado de libertad. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del código orgánico procesal penal en relación con los artículos 488 y 500 código orgánico procesal penal. …”


Consideraciones Para Decidir

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Colegiado logra establecer, que de lo alegado por el quejoso se concluye, que apela del auto por medio del cual se revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de destacamento de trabajo por parte del Tribunal de Ejecución competente, considerando a su criterio que causa un gravamen irreparable al penado.

En tal sentido, cabe referir que se desprende que el presente recurso se fundamento en el gravamen irreparable, considerando la recurrente se le ocasiono al penado Luís Andrés Ramírez Martínez al mantener la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme a la decisión impugnada.

En el el Libro Quinto, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las disposiciones generales de la fase de ejecución de sentencia, entre las cuales destacan, los derechos y facultades que la Ley Penal, Penitenciaria y Reglamentos le otorgan al condenado o condenada con el fin de que pueda ejercerlos durante el cumplimiento de la pena, siempre que, esté debidamente asistido por un profesional del derecho, sin dilaciones indebidas que les causen violación del correcto ejercicio de sus derechos en la fase adecuada y de manera oportuna, por lo que se considera necesario ilustrar que entre esas facultades se encuentra contemplada la solicitud de cualquier fórmula alternativa del cumplimiento de la pena ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, así se aprecia del contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, es importante resaltar una de las competencias del Tribunal de ejecución, establecida en el artículo 471.1º eiusdem, a saber:

Artículo 471. “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena…”.

De igual modo, prevé el Artículo 500 de la ley adjetiva penal:
”Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Observa esta Alzada de las normas antes trascritas, que la competencia del juez o jueza de ejecución abarca el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado, siendo el caso que nos ocupa la fórmula alternativa del cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo que fue otorgada por el juzgado de ejecución en fecha 12-10-2012, la cual podría ser revocada cuando el penado incumpliere con las obligaciones impuestas o cuando sea admitida una acusación en su contra por un nuevo delito.
La Fiscal del Ministerio Público realizó la solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto estimó que el penado había incumplido con las condiciones e indicaciones impuestas por el Tribunal al momento de acordar dicha medida, argumentando que fue informada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario General “ Ezequiel Zamora” que el residente Luís Andrés Ramírez Martínez egresó del referido Centro el día viernes 04 de mayo de 2012 bajo la modalidad de permiso ordinario y el día Lunes 07 del mismo mes y año, su progenitora manifestó que este había sido puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de esta misma sede Judicial, el cual le dictó medida privativa de libertad por la presunta comisión de un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; razón por la cual a criterio de la representación fiscal, esta situación configuraba una conducta reincidente y en consecuencia el incumplimiento de las condiciones e indicaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

El Juzgado de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual revoca la fórmula de cumplimiento de pena acordada al penado de marras, en virtud de haber quebrantado el régimen establecido al habérsele dictado medida privativa de libertad por un tribunal de control de esta jurisdicción. Asimismo se dictaron decisiones en fechas 04-09-2012; 30-09-2013 y 02-04-2014, esta última de la cual recurren, donde ratifican la revocatoria de la formula alternativa, fundamentadas en que al penado se le siguen tres asuntos penales, uno de ellos signado bajo el Nº JP01-P-2008-700, el cual se encuentra en fase de juicio y fue admitida una acusación en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también alega que el mismo es reincidente por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 500 de la norma penal adjetiva, lo que subsume un quebrantamiento de la condena.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas tanto las actuaciones del presente asunto como el sistema juris 2000, pudo evidenciar, que la fórmula de cumplimiento de pena fue acordada en fecha 12 de Enero de 2012, es decir fecha posterior a la admisión de acusación en su contra por parte del Tribunal de Control por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial que rige la materia, lo que indica que el tribunal a quo debió verificar esta condición que presentaba el penado antes de emitir el pronunciamiento respectivo, y no habiéndose realizado de manera oportuna dicha gestión, por lo que mal podría alegar esta circunstancia como óbice para que continuara disfrutando de la fórmula acordada. Igualmente se extrae que el penado fue privado de libertad en la causa Nº JP01-P-2008-700, por los hechos ocurridos en abril del año 2012 y posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a su persona en el referido expediente. Con respecto a la otra causa señalada bajo el Nº JP01-P-2010-1434, se evidencia que es una solicitud de sobreseimiento donde el penado es víctima.

Por lo anteriormente analizado queda evidenciado que no fue admitida acusación en contra del ciudadano Luís Andrés Ramírez Martínez, en fecha 16-01-20112, posterior al otorgamiento del Destacamento de Trabajo, por cuanto la acusación admitida en el asunto Nº JP01-P-2008-700 corresponde a una causa que data del año 2008 y donde se celebró audiencia prelimitar el día fecha 19 de Agosto de 2010, es decir antes de la publicación de la decisión que le concedió la fórmula de cumplimiento de pena, lo que indica que el tribunal inobservó este requisito al momento de dictar la decisión. Asimismo observa este Tribunal Colegiado que el penado de marras no se presentó al lugar donde se encontraba pernoctando en virtud de la privativa de libertad dictada en el asunto Nº JP01-P-2012-002750 por un juzgado de control por unos presuntos hechos que no determinaron responsabilidad penal, ya que a la postre debió acordar el sobreseimiento de la causa en virtud de no haber bases para solicitar su enjuiciamiento, todo ello indica que el referido penado no incumplió con las condiciones que estableció el juzgado de ejecución al concederle el destacamento de trabajo.

En base a las anteriores consideraciones, esta Superioridad estima que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho al fundamentarse en circunstancias que no establecen certeramente el incumplimiento del penado con las obligaciones impuestas, toda vez que se señala que al mismo se le siguen varias causas, siendo dos de ellas unos sobreseimientos; igualmente se señala que existe una acusación admitida en su contra, pero la misma fue admitida mucho antes de habérsele concedido la fórmula alternativa, por lo que mal podría la delatada fundamentar una decisión de revocatoria en un acto procesal que ocurrió con anterioridad y que no fue considerado al concederle el destacamento de trabajo; por ello considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustado a derecho anular la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano Luís Andrés Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.413, en virtud de la inobservancia del a quo a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en apego al principio de progresividad durante el cumplimiento la condena y lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marydeé Rodríguez en su condición de Defensora Pública Provisoria 11° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano Luís Andrés Ramírez Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros. Segundo: Se Anula la decisión ut supra señalada, que acordó Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo, al imputado antes mencionado. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 470, 471.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando vigente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que venia gozando el referido penado.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones


Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario

Abg. Jesús Borrego

En esta misma se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Jesús Borrego

ASUNTO: JP01-R-2014-000109.
BAZ/CA/HTBH/OF/ct.