REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002102
ASUNTO : JP01-R-2014-000147

Decisión Nº: Cuarenta y Dos (42)
Acusado: Yairovy del Valle Donates.
Victima: El Estado Venezolano.
Defensor: Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Penal Nº 05 en Fase de Ejecución.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
Fiscalía: Noveno (09º) del Ministerio Público.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico, San Juan De Los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación Contra Auto.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2014, por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Publico Penal Nº 5 en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, San Juan de Los morros, en su carácter de defensor de la ciudadana YAIROBY DEL VALLE DONATES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.105.423, de conformidad con los artículos, 423, 439.6 y 440 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial Nº: 6078 extraordinario del 15JUNIO2012; y en el artículo 43 numeral 16 Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO de fecha 02MAYO2014, en lo pertinente al Primer Punto del Auto respectivo, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante la cual el Tribunal a quo NEGÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN.

Iter Procesal

En fecha 26 de Junio de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000147, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente a la Jueza Carmen Álvarez, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 31 de Julio de 2014, se dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines de solicitar actas fiscales.

En fecha 05 de Agosto de 2014, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 27 de Octubre de 2014, se dictó Auto Saneador, a los fines de corregir computo.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Publico Nº 05.

En fecha 19 de Mayo de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez (Ponente), y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de Enero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Del Recurso de Apelación

Riela del folio (124) al folio (145) de la Pieza dos (02) del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Publico Penal Nº 5 en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, San Juan de Los morros, en su carácter de defensor de la ciudadana YAIROBY DEL VALLE DONATES, en contra de la decisión de fecha 02MAYO2014, en lo pertinente al Primer Punto del Auto respectivo, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“…Omisis…”
Del Tribunal Recurrido
“…Omisis…”
Debo señalar, de parte del tribunal recurrido, para esta defensa técnica, el Tribunal INCURSA EN ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en la cual esta defensa disiente.

DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DE LA PENADA Y ALEGATOS JURIDICOS PARA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. ARTÍCULO 112.1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
“…Omisis…”
Constitucional
La defensa técnica, desde este punto enfoca y parte sobre las garantías procesales y derechos constitucionales, en lo que respecta al derecho de su libertad inmediata por cuanto opera la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112.1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Parto de este análisis jurídico y debo dejar claro que no se solicita se aperture alguna formula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente en Fase de Ejecución de Sentencias, vale decir, es procedente la prescripción de la pena como garantía constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establece el tribunal “a quo” no opere la institución jurídica de la PRESCRIPCIÓN DE PENA, en delitos de droga por cuanto se materializa que esta tipología penal de delito estos que son IMPRESCRIPTIBLES.
“…Omisis…”
La defensa señala, quien aquí niega la procedencia de la extinción de la pena por prescripción, aplica equivocadamente la interpretación de esta institución jurídica, ya que fundamenta que en los delitos de droga son imprescriptibles, vale acotar con razón lógica y jurídica es cierta, pero PARA LA IMPRESCRIPTIBILIDAD APLICA SOLO PARA LA ACCIÓN PENAL, para evitar la impunidad; pero en el caso de marras ya la PENADA bajo su cualidad en fase de ejecución de la pena, la norma la protege bajo la modalidad de la prescripción la pena, por cuanto ya el estado venezolano en arduo proceso penal y garantizándole el debido proceso, la juzgo y sentencio a cumplir una pena; quien en fecha 05DICIEMBRE2007 SE LE REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR CON APSOTAMIENTO POLICIAL DOMICILIARIO EN SU RESIDENCIA, por considerar el tribunal quien ejecuta tal sentencia del tribunal de control, y se considera revocar o desmejorar a la penada por la imprescriptibilidad del delito, basándose en Sentencia Sala Constitucional de fecha 12-09-2001 sentencia Nº: 1712.
Siguiendo con lo agregado en el presente escrito, la defensa se sorprende, esto a manera de unificar criterios dentro de la aplicación de sentencias de nuestro máximo tribunal de control, que para la fecha 05NOVIEMBRE2007, se realizo la audiencia preliminar a la imputada hoy penada, que la misma bajo el procedimiento de admisión de los hechos, donde fue condenada a cumplir una pena de: (3) años – (4) meses de prisión por la responsabilidad penal; y asimismo se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad – en apostamiento policial domiciliario, de conformidad con el artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de aplicación. En este sentido, si la juez quien aquí sentencia, conoce que estos llamados delitos de lesa humanidad, en materia de droga, no gozan del beneficio procesal alguno; y por ende por que la ciudadana Juez mantiene tal medida, al contrario debió inmediatamente revocar y ordenar su traslado a un centro penitenciario para que cumpla su pena efectivamente.
Ahora bien en esta situación tenemos, que la penada hoy privada de su libertad por orden de aprehensión dictada por un tribunal de ejecución; se mantuvo siempre en el lugar de su residencia donde el tribunal ordeno su apostamiento policial, y siendo así que la penada así como fue notificada una vez para asistir a la Audiencia Preliminar, asimismo pudo ubicarse para su captura. Esto se señala a los fines de establecer que la penada siempre se mantuvo en dicha residencia y no evito de cumplir con su sanción penal. (Anexo al presente CARTA DE RESIDENCIA). En este sentido no hay interrupción de la prescripción de la pena.
Debo finalizar en este punto, y siendo procedente y ajustado a derecho la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la misma, la hoy penada se encuentra legítimamente privada de su libertad por ser acreedora de la prescripción de la pena, y siendo así solicitarle LA INMEDIATA LIBERTAD POR EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN EN FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL TITULO X DEL LIBRO PRMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN SU ARTÍCULO 112 NUMERAL 1 Y 6.
“…Omisis…”
De lo anteriormente expuesto, la defensa técnica enuncia lo establecido en materia internacional, convenios – tratados – estatus; donde se define específicamente los “delitos” considerados por el tribunal como de “lesa humanidad”, y al caso que nos ocupa es a los efectos de ilustrar la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN EL DELITO QUE HOY PRIVA DE LIBERTAD A MI REPRESENTADA, no señala lo referente a materia de drogas.


De la Contestación del Recurso de Apelación

Riela del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza Nº 02 del cuaderno de incidencia, escrito de CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto en fecha 04/06/2014, por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Publico Penal Nº 5 en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, San Juan de Los morros, en su carácter de defensor de la ciudadana Yairoby del Valle Donates, mediante el cual fundamentado esencialmente la misma bajo los siguientes aspectos:
“…OMISSIS…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La penada antes identificada fue condenada a cumplir la condena de TRES (03) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo (2°) aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que sucedieron los hechos. Es de hacer notar que en dicha oportunidad el tribunal de Control acuerda mantener a la hoy penada de autos; la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 256.1, 2 del texto adjetivo penal vigente para la época, otorgada esta por el A Quo desde la audiencia de presentación de imputado. Asimismo dicho fallo quedo definitivamente firme en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, ejecutándose la sentencia en fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, revocándole la medida cautelar bajo la modalidad de “arresto domiciliario”; por cuanto a criterio del tribunal que dicta la última decisión considera, que por ser el delito materia de drogas y de orden público, cuya acción penal es imprescriptible por tratarse que la victima en este tipo penal es el Estado Venezolano, los enjuiciados o condenados no pueden ser merecedores de beneficios procesales ni beneficios post-pena ... (OMISIS)…
Continuando con la narración de los hechos, el Tribunal de Ejecución determina que la penada YAIROVI DEL VALLE DONATES titular de la cédula de identidad numero: V-16.105.423, le falta cumplir de la condena impuesta un tiempo equivalente a Dos (02) años, Once (11) meses y nueve (09) días de prisión; descontándose el tiempo durante el cual permaneció bajo medida de arresto domiciliario, debiendo extinguir la condena en fecha once (11) de Abril de 2017.
Así pues, con base al criterio del Órgano Jurisdiccional, éste aplica doctrina vinculada la Sala Constitucional (sic) del Máximo tribunal de la República, la cual establece y ha confirmado reiteradamente que se restringe el otorgamiento de beneficios procesales, en los casos relacionados con el “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”... (OMISIS)… a través de las cuales se califica y asienta el carácter de “lesa humanidad o contra la humanidad”, al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. De igual manera, la defensa técnica de la penada cuestiona el criterio del Tribunal de Ejecución recurriendo ante el Máximo Tribunal del Estado; argumentando que el A Quo, incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de la cual difiere la defensa; negada la solicitud de declarar Extinta la Pena, acordando su improcedencia “... (OMISIS)…”
CAPITULO III
DEL DERECHO
Esta Representante Fiscal somete a su análisis el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica del penado de autos y LA DECISIÓN provenida de la honorable Jueza Tercera…(OMISIS)…; por considerar la titular del Tribunal, que a la fecha de dicha decisión aun no operaba conceder la EXTINCIÓN DE LA PENA OPR PRESCRIPCIÓN; en razón de no encontrarse cumplido lo exigido por el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente ni el contenido del aparte segundo (2°) del mismo artículo “…(OMISIS)…”
Con base a lo señalado en el parágrafo anterior, la penada de autos fue condenada por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, indistintamente de que el ilícito penal lo haya cometido en cualquiera de sus modalidades en cualesquiera de sus modalidades, en este particular; nos referimos a la trascendencia del hecho, al daño que causa, contra quienes esta dirigido, a quienes afecta y si pudiera estimarse el fin que perseguía el autor del hecho al consumar el delito; lo cual a criterio de la Fiscalía novena del Estado Guárico en esta clase de delitos debe valorarse las conductas antijurídicas, sin hacerse distinción de la pena que haya sido impuesta “…(OMISIS)…”


De la Decisión Objeto de la Apelación

Del folio Ciento Cincuenta (150) al folio Ciento Sesenta y Cinco (165) de la pieza Nº 02 del presente cuaderno de Recurso de Apelación, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 02 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de San Juan de Los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(OMISIS)…PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa de extinción de la pena por cuanto la pena por delitos de drogas son imprescriptibles, de conformidad con las Jurisprudencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citadas en la motiva de esta decisión. SEGUNDO: Las penas se cumplen de conformidad con la ley y en consecuencia el Tribunal ratifica la Medida Privativa de Libertad, se ordena la reclusión de la penada de autos en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, por lo que se ordena LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION a la ciudadana YAIROVY DEL VALLE DONATES, venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 16.105. 423, de 30 años de edad, nacida en fecha 06-11-1983, de estado civil soltera, de oficio Comerciante informal (Buhonería), hija de YAJAIRA DONASTE (v) y JOSÉ GUERRERO (v), con domicilio: en la Invasión de Vista Hermosa, San Juan de los Morros, estado Guárico, número de teléfono: 0424-224-03-83, dirigida al Director del Anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, donde permanecerá detenida hasta el cumplimiento total de la condena en fecha 11 DE ABRIL DE 2017 , así mismo ordena fijar audiencia para el día 04 de Junio de 2014 a las 11:00 de la mañana a los fines de imponerla de la presente publicación in extenso de la decisión, la cual se llevará a cabo en las instalaciones del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en las adyacencias de la Penitenciaria General de Venezuela. TERCERO: Se ordena Notificar a la Fiscalía 9º del Ministerio Público y a la defensa de la penada del cómputo realizada en el presente auto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474 y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 29, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La defensa ejerció el recurso de Revocación de conformidad con los artículos 437 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada…”.


Motivación Para Decidir

De las actas que conforman la presente pieza jurídica se desprende que la ciudadana Yayrovy del Valle Donates fue condenada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2007, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley vigente para la fecha, quedando la misma en detención domiciliaria. Posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución ejecuta la sentencia condenatoria en fecha 05-12-2007, de la misma manera ordenó la captura de la referida penada y su reclusión en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2014 se hace efectiva la captura acordada y la ciudadana Yairovy Del Valle Dorante es presentada por ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, el cual declina la competencia al Tribunal Tercero de Ejecución por ser su juzgado de causa, el cual recibe las actuaciones en fecha 29-04-2014, para lo cual convoca a una audiencia oral para ese mismo día y se dictó decisión que negó el petitorio de la defensa de extinción de la pena por prescripción y por ello la defensa apela de tal decisión.
Cabe destacar que la defensa de la penada de marras solicita la extinción de de la pena argumentando que por cuanto la pena ha quedado definitivamente firme, toda vez que no se ha intentado recurso alguno, y al haber transcurrido el lapso correspondiente para que la misma prescribiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, esgrimiendo que el a quo incurrió en violación de la norma por errónea aplicación, al referir prescripción de acción penal y prescripción de pena como una misma institución, toda vez que la delatada se fundamenta en que el delito cometido es de lesa humanidad y las penas son imprescriptibles.

En el presente caso se observa que si bien es cierto que la sentencia condenatoria data del 05 de noviembre de 2007, la cual fue ejecutada en fecha 05 de diciembre del mismo año, quedando definitivamente firme, no es menos cierto que la penada de autos se encontraba con orden de captura librada por el Juzgado de Ejecución competente, lo que demuestra que la misma no se encontraba sometida al proceso, siendo aprehendida tiempo después en el estado Aragua, colocada a la orden del juzgado correspondiente, situación que permitió la reanudación de la causa, quedando la misma privada de libertad a partir del 26 de abril de 2014. Por ello considera este órgano colegiado que no se puede computar la prescripción de la pena desde que haya quedado firme, pues la penada no se encontraba a derecho y pesaba sobre ella una orden de captura, las cuales fueron ratificadas en reiteradas oportunidades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fijó posición al respecto, en ocasión al recurso ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los defensores, contra el fallo dictado el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado 36° de Control de esa misma Circunscripción judicial que decretó medida privativa de libertad, por considerar que carecían de legitimación, siendo oportuno la trascripción de parte del mencionado falló en virtud de hacer mención sobre personas que no se encuentran sometidas al proceso, incluyendo la fundamentación de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

“Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:
Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado….
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.”


El criterio del fallo anteriormente señalado, se ha mantenido de manera uniforme y pacífica constituyendo doctrina reiterada, pudiendo citarse entre otras las sentencias de la sala de casación penal, 12308 sentencia Nº 133. Magistrada Deyanira Nieves; Sala de Casación penal, 244208 sentencia Nº 240. Magistrada Deyanira Nieves.

De las anteriores consideraciones se concluye que la prescripción de la pena es una oportunidad procesal donde por un lapso transcurrido el órgano jurisdiccional se encuentra limitado para la aplicación de la condena impuesta a los ciudadanos, por ser esto una excepción del poder coercitivo del Estado, por cuanto se equipara a la renuncia de la aplicación del cumplimiento de la condena a una determinada persona por el transcurrir de un lapso previamente establecido, dependiendo del tipo de pena corporal, establecido en la norma penal sustantiva en el artículo 112, el cual contempla taxativamente sus requisitos y procedencia, por lo que se observa que para ello debe tomarse en consideración si las personas que se encuentran sometidas al proceso, estimando esta Sala que la referida norma no deberá aplicarse en los casos que los justiciables que estén condenados no se encuentren a derecho o pese sobre ellas un requerimiento del órgano jurisdiccional, lo que a criterio de esta Sala es un acto que interrumpe la aplicación de esa institución jurídica a favor de los penados.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa fecha 04 de Junio de 2014, por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Publico Penal Nº 5 en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, San Juan de Los morros, en su carácter de defensor de la ciudadana Yairoby Del Valle Donates, en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2014 por el dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante la cual Negó la Extinción de La Pena Por Prescripción, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal .

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2014, por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Publico Penal Nº 5 en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, San Juan de Los morros, en su carácter de defensor de la ciudadana Yairoby del Valle Donates, en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2014 por el dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante la cual Negó La Extinción De La Pena Por Prescripción.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen.






Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros





Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego.

ASUNTO: JP01-R-2014-000147
BAZ/HTBH/AJPS/JAB.