Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Enero 2016
204º y 156º


Asunto Principal JP01-P-2013-011033
Asunto JP01-R-2015-000005

Decisión Nº Cinco (05)
Acusado: Nilson José Pedrique Sumosa.
Victima: Nelson Alejandro Luna Guzmán (OCCISO).
Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.
Defensor Privado: Abg. Tony Vieira Ferreira
Fiscalía: Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas Leslie Carolina Corado Ledesma, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib, en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares Interinas Vigésimas Terceras del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual Absuelve al ciudadano, Nilson José Pedrique Sumosa; de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Alejandro Luna Guzmán (occiso), por no quedar acreditada su participación en los hechos.

Iter Procesal

En fecha 05 de Febrero de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000005.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas Leslie Carolina Corado Ledesma, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib, en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares Interinas Vigésimas Terceras del Ministerio Público.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), la Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 15 de Junio de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 12 de Enero de 2016, se constituye la esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 26 de Enero de 2016 se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por la Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de trece (13) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Enero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Capitulo III
De la Fundamentacion del Presente Recurso
Ahora Bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta Pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

Primera Denuncia
Contradicción en la Motivación de la Sentencia por Errónea Valoración de la Prueba (Art. 444 numeral 2 COPP)

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de justicia, ha reiterado que la motivación de la sentencia significa que el fallo debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se infiere que la correcta motivación, no debe ser, una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos, lo cual no ocurrió en el presente fallo. “…Omissis…”
La juzgadora se contradice en su fundamentación, cuando explica las razones por las cuales consideró que no quedo acreditada la participación del acusado de autos en el Juicio, mencionando que si bien hubo una testigo presencial, la ciudadana: María Rafaela Peña Parica, quien observó el momento en que su pareja el ciudadano víctima: Nelson Alejandro Luna, era agredido por el ciudadano: Nilson José Pedrique Sumosa, dicho testimonio no bastaba para desvirtuar la presunción de inocencia “…Omissis…”
La contradicción de la valoración de esta prueba, se observa en lo aseverado por la juzgadora en el extracto anterior. No fue la testigo María Rafael Peña, la que relato el dicho que la juez reseña allí, si se coteja lo que consta en declaración de la testigo que consta en sentencia y lo que la juez argumenta se observan serias contradicciones, la testigo nunca dijo que el muchacho (acusado) se quiso ir y por eso la testigo lo golpeó con una botella en la frente y en la espalda, lo que si dijo la testigo es que cuando preguntó a su pareja que había ocurrido este le dijo que ese carajo (refiriéndose al acusado) me cortó, optando la testigo en propinar un botellazo al acusado de autos en la frente, luego de ello dicho ciudadano se encontraba como mareado y quiso huir y le propinó la otra herida en la espalda.
Segunda Denuncia
Violación de la ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica Adjetiva (Art. 444 numeral 5 COPP)

El Tribunal a quo, en la presente, ha señalado que el Ministerio Público no aportó al proceso prueba contundente además de la declaración de la ciudadana: María Peña Parica, que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano: Nilson José Pedrique, sin embargo, es necesario denunciar que en el Juicio no fue tomada la declaración del Médico Forense ni del Patólogo Forense, quienes suscribieron Resultado Médico Legal Nº 9700-149-3372-13 de fecha 15-01-2013 suscrita por el Experto Dr. Federico Risso, y el Protocolo de Autopsia S/N de fecha 15-12-2013 suscrito por la Experto Dra. Mayra Rodríguez.
Considera esta representación del Ministerio Público, que existe en la sentencia un vicio denominado como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (adjetiva), específicamente, lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal. Debe definirse por errónea aplicación, cuando entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma.
No entiende el Ministerio Público, la razón por la cual el Tribunal Primero de Juicio de Esta circunscripción Judicial prescindió del testigo presencial del hecho, sin haber tenido certeza de que se había cumplido su orden judicial, relacionada a la diligencia de conducir mediante la fuerza pública a los expertos ya mencionados, ni siquiera (sic) consta en autos oficio o comunicación emanada del Tribunal dirigida al órgano de seguridad comisionado para que informara sobre el estado de la diligencia. Simplemente se prescindió de los expertos, con la simple orden de conducción del Juez, sin importar si se había acatado o no la misma. Esto generó por supuesto que no se contara en el Juicio Oral con la deposición de quienes suscribieron el conocimiento médico legal practicado al acusado donde se dejaba constancia de las lesiones sufridas por el mismo, y quien suscribió el protocolo de autopsia que dejo constancia de la causa de la muerte de la victima.
Capitulo IV
De la Solución que se pretende con el Presente Recurso
En cuanto a la primera denuncia, sobre el vicio de contradicción en caso de ser declarada con lugar, al haber sido producto de la errónea valoración de la prueba (Art 444 numeral 2 COPP) sometida a conocimiento del Tribunal A Quo, quien no realizó razonamientos lógicos y coherentes en la construcción argumentativa de su fallo, como exigencias constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria pues la nulidad absoluta de la sentencia, y a consecuencia de ello se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia denunciada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 449 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda denuncia, en torno a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica adjetiva (Art. 444 numeral 5 COPP en relación a los articulo 340) , en caso de ser declara con lugar, - salvo mejor criterio de esa honorable Corte de Apelaciones- que proceda aproceda (sic) a ordenar la realización de un nuevo juicio en contra del ciudadano: Nilson José Pedrique Sumosa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Pena Venezolano, en perjuicio de: Nelson Alejandro Luna. Solicitud que se hace en virtud, que a consideración de esta representación del Ministerio Público, el prescindir de la deposición de los expertos ya mencionados lesiono en gran forma el derecho a la defensa, ya que no se nos permitió utilizar la información que pudiera suministrar para probar la tesis fiscal, aún y cuando eran medios de prueba lícitos, pertinentes y necesarios y por esta razón fueron promovidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar.
Capitulo V
Del Petitorio
Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Admisión del presente recurso, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare Con Lugar en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, a favor del ciudadano: Nilson José Pedrique Luna Sumosa, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/06/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mercedes Sumosa (V), residenciado en el Barrio las Mercedes, calle Santa Elena, casa n° 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono Nº 0246-4317883, titular de la cedula de identidad Nº 18.617.214.

De la Contestación del Recurso


En fecha 26 de Enero de 2015, el Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nilson José Pedrique Sumosa, procedió a contestar la apelación ejercida por las Abogadas Leslie Carolina Corado Ledesma, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib, Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares Interinas Vigésimas Terceras del Ministerio Público, la cual riela en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189) y se formula en los siguientes términos:

“…Omissis…”
Primero
La Fiscalia Vigésimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncia el supuesto vicio de contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”

En este sentido, cabe destacar que al debate oral y público comparecieron y rindieron declaración cuatro (4) personas: el funcionario Edgar Palencia, adscrito a la Sub- Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; así como, los ciudadanos María Rafaela Peña Parica, Jessie José Montoya Navas y Ronny José Abreu Díaz; siendo los dos (02) primeros promovidos por el Ministerio Público y los otros dos (2) por esta Defensa Técnica.
Por todas estas razones, se descarta perfectamente el denunciado vicio de contradicción en la motivación de la sentencia definitiva y, en consecuencia, solicito respetuosamente a la Sal Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Vigesimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al no haberse incurrido en el error in indicando in factum, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
La Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncia el supuesto de vicio de errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem; al considerar que el Tribunal A quo prescindió del testimonio de los expertos forenses Dra. Mayra Rodríguez y Dr. Federico risso; sin que, supuestamente, se tuviera certeza de su citación y del cumplimiento del mandato de conducción por medio de la fuerza pública.
No obstante, consta suficientemente en auto que el tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en múltiples oportunidades libró citaciones a los expertos antes mencionados y otros funcionarios policiales “…Omissis…”
Esta circunstancia puede perfectamente verificarse en los Libros de Correspondencia llevados por la Oficio a de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, cuya exhibición promuevo como medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su evacuación en la correspondiente audiencia oral que convocara el Tribunal de Alzada con motivo de procedimiento de apelación de sentencia definitiva; al propio tiempo que promueve copia certificada de los folios de los mencionados Libros de correspondencia, en los que se registra el recibo de los referidos oficios; la cual requeriré oportunamente y presentare en la referida audiencia oral “…Omissis…”
De esta manera, se evidencia claramente que el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, jamás aplicó erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, descartándose el vicio denunciado por el Ministerio Público; por lo que, igualmente solicito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no haber incurrido el Tribunal A quo en el error in indicando in iure, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal.

De la Decisión Impugnada


Del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive de la Pieza número dos (02) del presente asunto aparece inserta decisión publicada en fecha 19 de Diciembre del año 2.014 por la Juez 01º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede den San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Absuelve al ciudadano, Nilson José Pedrique Sumosa; venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/06/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mercedes Sumosa (V) y de Cayetano Pedrique (V), residenciado en el Barrio las Mercedes, calle Santa Elena, casa Nº 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono Nº 0246-4317883, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.214; de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Alejandro Luna Guzmán (occiso), por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pesa contra el referido ciudadano y ordena su exclusión del Sistema Integral de Información Policial, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal …”
De la Audiencia Celebrada

En fecha 26 de Enero de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la asistencia del Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Luís Sánchez, del Defensor Privado Abg. Jhacovi Ainagas, de la ciudadana Dinorah Maria Guzmán, familiar del hoy occiso, así como también la presencia del acusado de autos Nilson José Pedrique Sumosa.

Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas Leslie Carolina Corado Ledesma, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib, en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares Interinas Vigésimas Terceras del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudad, en el Asunto Penal Nº JP01-P-2013- 011033, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Absuelve al Acusado Nilson José Pedrique Sumosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.617.214, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal.

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el quejoso, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que el quejoso esencialmente alegó en su escrito recursivo una denuncia que denominó como “ Contradicción en la Motivación de la Sentencia por Errónea Valoración de la Prueba, fundamentándose para ello en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de seguida se procederá a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente el vicio delatado por el recurrente.

En tal sentido cabe resaltar, que el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, según criterio reiterado del mas Alto Tribunal de la Republica, opera cuando hay argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, con las conclusiones, ni con el dispositivo del fallo, es decir, entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado y la calificación, mas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, no existe coherencia alguna ni concordancia reciproca entre estos elementos ya enunciados.

Así las cosas, estima esta Alzada procedente señalar o hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, y por cuanto el vicio delatado se constituye en uno inherente a la Motivación de la Sentencia, siendo esta el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional, construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Jurisprudencia reiterada del mas alto tribunal de la Republica en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006, por lo que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias estas, que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes en un proceso, se les garantice una tutela judicial efectiva, como señala el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Soberana, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, pero ajustada a los hechos, es decir, conforme lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación o exégesis entre si, de todo lo evacuado, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, pues esto origina que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor ineludible del juez expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada decisión, so pena de decretarse la nulidad de la misma.

Ahora bien, esta Superioridad estima que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, se contradice en su fundamentación cuando no explicó detalladamente en su sentencia de manera circunstanciada y concatenando las pruebas evacuadas y los hechos ventilados sobre la verdadera y real participación del acusado de autos en los mismos, debiendo hacer referencia a lo declarado por testigos presenciales y demás pruebas controvertidas, adminiculándolas y llegar a una conclusión idónea, por cuanto se observa en el extracto de la refutada, referido a la declaración de la testigo Maria Rafaela Peña, en el cual se señala que el testimonio de la misma no aparece corroborado con otro medio de prueba y lo considera insuficiente para acreditar responsabilidad penal del acusado, fundamentada esta conclusión por el a quo, que en el testimonio de la referida testigo manifiesta que observó que su pareja iba corriendo detrás del acusado y que el mismo le manifestó que este lo había cortado por lo que procedió a lanzarle un botellazo, pero se hace la pregunta de si iba corriendo detrás del acusado le golpeó con la botella en la frente, asimismo acota el organo jurisdiccional que la ciudadana manifestó haber mentido sobre las lesiones que le causó al acusado porque sabia de su posible detención y la imposibilidad de ir al velorio de su concubino. De igual manera estima el tribunal que hubo testigos que manifestaron haber observado una pelea, la testigo María Peña expresó que la victima había sufrido herida en el cuello y el acusado manifestó haber sido lesionado en tres partes de su cuerpo. Pero de las actas de juicio se observa que la testigo manifiesta que el acusado intentó volver a agredir a la víctima y fue en ese preciso momento cuando procede a lanzarle el botellazo, igualmente asevera que una vez en el hospital escucha la voz de la persona que agredió a su concubino discutiendo con un policía y que posteriormente es llamada por un funcionario de un cuerpo de seguridad, quien le manifiesta que tiene conocimiento que ella estuvo presente en los hechos y que aportara las características del agresor, por lo que le señaló al acusado y le expresó que la herida que tenía en la frente se la había ocasionado ella; estimando este Tribunal Colegiado que la valoración por parte de la juzgadora de la declaración de la testigo fue parcial, toda vez que se tomó parte de la declaración para desestimarla y no se valoró ni concatenó todo su contenido, circunstancia que varía el contexto y la conclusión que puede llegar a tomar el decisor en relación a los hechos y la responsabilidad penal del acusado.

En relación a lo anteriormente indicado, este órgano jurisdiccional considera que la quo yerró al fundar su sentencia de manera contradictoria, pues menciona en la delatada aseveraciones que presuntamente expresó la testigo María Peña, pero de forma sesgada, pues no expresa o valora todo el testimonio rendido por la misma en juicio sino lo que consideró procedente para desestimar su dicho y calificarlo de contradictorio, ya que la ciudadana hace diferentes acotaciones contundentes sobre como ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, sin que ello haya sido mencionado en la delatada para la debida fundamentación de la sentencia, de manera que exista una adminiculación de las palabras expresadas por cada testigo como un testimonio y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer en la referida sentencia sus basamentos legales de hecho y de derecho que la conviertan en un silogismo perfecto como resultado de la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia haciéndola lógica y no contradictoria, como es el caso por lo que debemos forzosamente declarar Con Lugar el vicio Delatado.

En cuanto a la segunda Denuncia del quejoso referida a Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica Adjetiva, prevista en el articulo 444 Numeral 5°, mediante la cual denuncia que la delatada incurrió en este vicio cuando por errónea aplicación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prescinde del testigo o expertos sin tener resultas que constaran a las actas de la diligencias debidamente practicadas por el órgano jurisdiccional que dirige, en tal sentido esta Alzada considera que el tribunal A quo realizó todo lo necesario y pertinente para agotar el llamado para que efectivamente los expertos acudan al debate oral, y así puedan ser verosímiles las experticias de los funcionarios, una vez ratificadas y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y testifícales, y en el caso que nos ocupa consta en las actuaciones, tal y como lo exige el legislador, que el juez de la recurrida agotó la debida citación y ordenó el uso de la Fuerza Publica para lograr la asistencia de los mismos al debate oral y poder valorar las experticias realizadas, como se observa al folio 76, 77, 118, 119, 124, 125, 126, 134, 135, 136, 141, 142 y 145 de la pieza 02 de la presente causa, por lo que debió prescindir de las pruebas que no acudieron al debate oral y público, por ello se estima que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los vicios delatados, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar la presente denuncia.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abg. Leslie Carolina Corado Ledesma, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib, en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares Interinas Vigésimas Terceras del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual Absuelve al ciudadano, Nilson José Pedrique Sumosa; de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Alejandro Luna Guzmán (occiso), por no quedar acreditada su participación en los hechos; en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que emitió el referido pronunciamiento, quedando vigente la medida de coerción personal a la que estaba sometido el ciudadano Nilson José Pedrique Sumosa a la fecha de la sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas Leslie Carolina Corado Ledesma, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero Dib, en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares Interinas Vigésimas Terceras del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Segundo: Se Revoca la decisión ut supra señalada, mediante la cual Absuelve al ciudadano Nilson José Pedrique Sumosa; de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Alejandro Luna Guzmán (occiso) por no quedar acreditada su participación en los hechos y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que emitió el referido pronunciamiento, quedando vigente la medida de coerción personal a la que estaba sometido el imputado de autos a la fecha de la sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diaricese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

ASUNTO: JP01-R-2015-000005
BAZ/HTBH/AJPS/JAB.