REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2014-009035
ASUNTO JP01-R-2015-000014

Decisión Nº Treinta y Siete (37)
Imputado: Luís Guillermo Olivares Rebolledo
Victima: Maria Elizabeth Delgado Correa
Delito: Robo Propio
Defensora Pública Nº 01: Abg. Hilamara Cordeo Rojas, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Fiscal: Décimo Primero (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Luís Guillermo Olivares Rebolledo, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas el Tribunal A quo acordó imponer Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maria Elizabeth Delgado Correa.

Iter Procesal


En fecha 27 de Enero de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 24 de Abril de 2015, se dictó Auto Saneador al presente asunto.

En fecha 5 de Agosto de 2015, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 28 de Enero 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Alejandro José Perillo Silva. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Octubre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Fundamentos de la Defensa y Vicio que se Denuncian a la decisión Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, se evidenció que una vez aprehendido a mi representado, se le realiza inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ … La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia, o adheridos a su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de Dos (02) testigos…”
En las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la Aprehensión realizada a mi representado, va en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela.
La norma comenta que se autoriza a la policía para la inspección de persona siempre que haya motivo para presumir que oculta en sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible…” El valor probatorio de dicha inspección corporal es simplemente de un acto de investigación y si se quiere caber valer en la audiencia oral tendrá que presentarse el funcionario actuante para rendir testimonio sobre el acto.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 236 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Zaraza Estado Guárico y que no tiene recursos económicos para abandonar el país, fuga que igualmente tampoco podría presumir por la posible pena allegar (sic) a imponer según el delito precalificado por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “”Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son lo que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso. “…Omissis…”

De la Contestación

En fecha 12 de Diciembre de 2014, la Abg. Yolimar Gutiérrez Balza, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11º) del Ministerio Público del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Luís Guillermo Olivares Rebolledo, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

“…Omissis…”
De los Supuestos de Hecho y de Derecho
En cuanto al primero supuesto argumentado por el recurrente en cuanto al vicio enunciado en cuanto a la ilegalidad con la que funcionarios Policiales Practicaron la Inspección Corporal al imputado de autos; es necesario observar que la misma fue ajustada a derecho por cuanto el imputado supra mencionado, Para el momento de su detención, la misma se practico de Manera flagrante, cumpliendo los Requerimientos pautados en la Norma Adjetiva Penal, tal y como fue plasmado en las actas que conforman el expediente Penal in comento, tal como se desprende del Acta Policial, al igual que entrevista testifical de la victima y de los funcionarios actuantes, en las cuales se evidencia que la victima de narras a pocos minutos de haber ocurrido los hechos, notifico a comisiones policiales que se desplazaban por el lugar, a quienes les informo que el ciudadano que un ciudadano (sic) que transitaba a pocos metros del lugar de los hechos, minutos ante bajo amenaza a la vida la había amenazado de muerte logrando despojarla de su teléfono celular, por lo que una vez practicada la inspección corporal, sin violación alguna a las garantías constitucionales y bajo las reglas de Actuación Policial, amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico procesal penal “…Omissis…”
Es necesario destacar que para el momento en el cual ocurrieron los presentes hechos ya a pocos metros del sitio del suceso, los funcionarios actuantes en el procedimiento y la víctima quien además certifica en el contenido de su entrevista, las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los presentes hechos, aunado al procedimiento policial.
En segundo lugar, refiere la Defensa como segundo vicio, la violación a la Garantía Constitucional de la Presunción y el derecho a ser Juzgado en libertad del acusado, tal y como lo establece la Legislación Venezolana, en tal sentido esta representación Fiscal observa que el Delito Imputado en su Oportunidad Legal, como lo es el Delito de Robo Propio, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena entre seis y doce años por lo que nos, nos (sic) encontramos en presencia de un delito que puede ser juzgado bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, por cuanto la pena a imponer Excede del límite máximo permitió, aunado a ello la conducta pre-delictual reiterativa del imputado en la comisión del Delitos Contra La Propiedad, factor a considerar, lo cual se evidencia en los Registros Policiales que presenta el imputado. “…Omissis…”

De la Decisión Impugnada

Del folio catorce 14 al dieciséis 16 ambos inclusive de la pieza única del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2014 por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”… Decide: Primero: Se decreta que la aprehensión del ciudadano Luis Guillermo Olivares Rebolledo “…Omissis…”, se realizo de manera flagrante. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Toda vez que se hace necesaria la practica de diligencias de investigación para determinar la certeza en la comisión del hecho, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, en calidad de autoría y participación. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Todo de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico procesal Penal. Tercero: Se acuerda imponer Medida privativa de Liberta al ciudadano Luis Guillermo Olivares Rebolledo, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…“…Omissis…”

Consideraciones para Decidir

Este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así se constata, que la Defensa Pública alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores analizan por separado, ante lo cual observan lo siguiente:

Primera denuncia: Alega el recurrente, como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio se evidencia que la aprehensión realizada a su representado, va en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo expresa, que no existe evidencia que haga presumir que el referido imputado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que este no tuviese arraigo o pudiese evadirse del país y por ello la posibilidad de sustraerse del proceso u obstaculizar pruebas o diligencias de investigación.

Segunda denuncia: Expresa quien recurre, violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, alegando que en la decisión dictada, la A quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, estima esta Alzada que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la juzgadora A quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la fundamentación del fallo que existe la comisión de un ilícito penal, asimismo expresa que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado a los hechos, mencionando entre otros al acta de aprehensión flagrante, denuncia realizada por la víctima, entrevistas a funcionarios aprehensores, Inspección Técnica del sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal y Peritación del objeto incautado, mencionando que enunciándolos lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.

Se constata así, que dichos elementos de convicción llevaron a estimar a la Juzgadora de manera acertada y compartida por este Tribunal Colegiado, el típico provisional atribuido al imputado Luís Guillermo Olivares Rebolledo, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito atribuible por el Ministerio Publico, considerando que el imputado se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la Juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas.


Con base en este planteamiento, se estima que al recurrente como se indicó, no le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la delatada consideró, en virtud de los hechos ocurridos que se encontraban llenos los extremo a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y en relación a este requisito la a quo estableció:

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando, Ordinal 1°, se esta en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las actas Fiscales se observa: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Denuncia realizada por la victima. 3) Acta de entrevista de funcionarios aprehensores. 4) Cadena de Custodia. 5) Inspección Técnica. 6) Experticia de reconocimiento legal de objetos incautados. 7) Peritación del objeto incautado. De lo referido anteriormente, se observa que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Elizabeth Delgado Correa, ameritando pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita. Ordinal 2°. Existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe; siendo estos: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Denuncia realizada por la victima. 3) Acta de entrevistas de funcionarios aprehensores. 4) Cadena de Custodia. 5) Inspección Técnica. 6) Experticia de reconocimiento legal de objetos incautados. 7) Peritación del objeto incautado. Ordinal 3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga, para lo cual deben ser considerados, entre otros aspectos, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado. De la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal en relación a los hechos, observa este Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer se da cumplimiento al peligro de fuga, ya que la misma sobrepasa en su limite máximo los 10 años, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena, razón por la cual se decreta Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, no siendo procedente el decreto de medidas cautelares.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juez Tercero (3°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en virtud de que se desprende de las actas, en primer lugar, la existencia del hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, encuadrado en el tipo penal de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Luís Guillermo Olivares Rebolledo, en el delito endilgado. Igualmente valoró principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun el derecho a la presunción de inocencia, ello sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De acuerdo a lo anterior, considera este Órgano Colegiado que al estar la medida de coerción personal debidamente judicializada en el marco procesal y proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica como a los injustos penales precalificados, se encuentra totalmente legitimada, no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, por cuanto se cumple en este caso, con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

En tal sentido, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma ajustada a derecho, en virtud de que ha sido observada y revisada con detenimiento, no encontrando las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación. Motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 21 de Octubre de 2014, mediante la cual entre otras cosas acordó imponer Medida Privativa de Libertad al ciudadano Luís Guillermo Olivares Rebolledo, por la presunta comisión de delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maria Elizabeth Delgado Correa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)




El Secretario


Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma se cumplió con lo ordenado.


El Secretario


Abg. Jesús Andrés Borrego



ASUNTO: JP01-R-2015-000014.
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.