Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 28 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2015-000082

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LUÍS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR
DEFENSORES: abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES; abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MÚJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; abogados CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ÁTALO PÉREZ PÉREZ; y, abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO
FISCALÍA: Quincuagésima Tercera (53ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Séptima (17ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros
DELITOS: Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Parcialmente con lugar. Rectifica pena.
Nº cuatro (04)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en virtud de los recursos de apelación presentados por: 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015, y publicada in extenso por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 13 de marzo de 2015, en la cual condenó a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (6) meses de prisión, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; así como a cumplir las accesorias de ley, más la multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito. Y, acordó mantener la congelación de bienes y cuentas.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Mayo de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000082, designándose como ponente el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de enero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 06 de enero de 2016, se admitieron los recursos de apelación presentados por los defensores de los encartados, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica para el día lunes 18 de enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 08 al folio 47 (pieza 40), alega el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, lo que sigue:

‘…(omissis)…ante su competencia autoridad ocurro para Apelar, como en efecto formalmente Apelo del fallo en cita, por no estar ajustado a derecho, en los siguientes términos:
Procedencia de la Interposición del Recurso.
El presente recurso como indiqué se interpone en contra de la sentencia por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual resolvió declarando culpable y en consecuencia condenando a mi representando Leonardo Antonio Rodríguez Morales, por las imputaciones formuladas por el Procurador General del Estado Guárico, Ricardo Romero La Roche, las cuales están contenidas en el escrito de acusación cursantes en las actuaciones contentivas de la causa, dándole absoluta certeza a las pruebas presentadas por este en el juicio oral y público.
Explanado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer los motivos y fundamentos que obligan a esta defensa a impugnar por adolecer de vicios, la mencionada sentencia publicada inextenso en fecha 13 de Marzo de 2015, siendo estos los siguientes:
Primera Denuncia: Violación de la Ley por Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2° del articulo 444 del COPP
Del contenido de la sentencia se evidencia claramente que el sentenciador en ningún momento establece el tipo de conducta que él considero como probado para condenar a mi patrocinado Leonardo Rodríguez, en grado de complicidad necesaria, por cada uno de los delitos por los cuales fue acusado, a saber: Peculado Doloso Propio; Violación de Procedimientos Licitatorias; Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista; es decir, tenía que haber subsumido y dado por probado cuatro (4) tipos de conducta distintas donde se determinara cual fue la asistencia necesaria que presentó mi defendido para la consumación de los delitos indicados; fue antes de su ejecución o durante ella, para posteriormente encuadrarlas en cada uno de los tipos penales indicados, debido a que cada norma jurídico penal tiene supuestos de hecho y consecuencias jurídicas distintas, al no establecerlo, no puede subsumir y dar por aprobado la actuación de mi defendido en grado de complicidad necesaria como funcionario público frente del IAVEG gestión año 2010-2012, en los cuatro (4) tipos penales de manera genérica, por cuanto en ningún momento del juicio se planteo un concurso ideal del delito…Omissis, No obstante, eso no fue advertido por el Ministerio Publico en su acusación, ni en el debate oral y público, ni tampoco establecido con los elementos probatorios, por el Tribunal segundo de juicio.
Se desprende del contenido de la Sentencia recurrida, que con el acervo probatorio vertido en juicio, no se determinó ni se probó con claridad para el delito de peculado, cual fue el bien mueble e inmueble propiedad del Estado Venezolano del cual se apropió el sujeto activo principal (el autor), ni que bienes del Estado Venezolano de manera precisa distrajo el sujeto activo principal para su provecho propio o de otro y cuál fue el grado de participación de mi defendido en el hecho principal como un acto ilícito. Razón por la cual conocimiento de la Corte de Apelaciones, es preciso aclarar la complicidad, para luego comentar cada uno de los tipos penales.
…Omissis…
Tales extractos de la recurrida sentencia, no demuestran como lo afirma el Juzgador que mi defendido Leonardo Rodríguez, haya incurrido en el tipo Violación de Procedimiento Licitatorios en grado de complicidad necesaria, referidos con el Proyecto SUVI 2011 y SUVI 2012, por cuanto se alude única y exclusivamente al Proyecto de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, cuya construcción eras de cuarenta (40) casa, las cuales se construyeron en su totalidad e incluso una (1) casa de mas como compromiso social, para un total de cuarentiuna (41) casa, como quedó demostrado en las actas de juicio y con estricto apego a la legalidad.
Resulta incongruente e inadmisible que con los extractos de sentencia citados, donde no se establece ni tampoco determinó el Juzgador segundo de juicio de que manera el cómplice necesario favoreció o facilitó la ejecución del delito consumado por el sujeto activo principal (el autor), se condene con una evidente confusión del Juzgador, a mi patrocinado Leonardo Rodríguez, ya que lo referido al Proyecto de las 40 casa en el Municipio Ribas nada tiene que ver con el Proyecto SUVI 2011 y suvi 2012.
El Tribunal segundo de juicio, incurre en una gran confusión en el sentencia al No separar la gestión de mi defendido Leonardo Rodríguez, durante los años 2010, 2011 y 2012. Indudablemente, ello genero una gran incertidumbre que ahora se evidencia en el fallo recurrido. Indicando además que muy a pesar que el Ministerio Publico señaló en su acusación irregularidades en referencia al citado proyector de las 40 casas del Municipio Ribas, luego, desde la apertura de juicio, en fecha 14 de Enero de 2014 hasta la culminación del asunto en fecha: 06 de Marzo de 2015, jamás tocó el tema; es decir no fue objeto de debate en el juicio oral y publico e incluso esta defensa técnica solicitó la desestimación de tales acusaciones al Juzgador de Juicio y éste no se pronunció jamás incurrido en incongruencia omisiva, razones por la cuales dicha sentencia se encuentra afectada de inmotivación.
…Omissis…
Con relación al delito de Malversación específica de Fondos Públicos…omissis…Así el juzgador en su sentencia no explica de manera detallada, cual fue la conducta como cómplice necesario en la cual incurrió Leonardo Rodríguez, para ser condenando por el referido delito, en relación a los dos (2) Proyectos debatidos en juicio; es decir, SUVI 2011 Y SUVI 2012, eso no quedó demostrados, ni aclarado ni determinado, lo que manifiesta claramente la inmotivación de fallo por contradicción.
Con relación al delito de Concierto de Funcionario con Contratista…omissis… Así el Tribunal segundo de juicio en su confusa sentencia recurrida, de manera imprecisa e indeterminada condena a mi patrocinado y demás coacusados sin un medio probatorio serio y creíble; es decir no fundamenta ni determina cual o cuales fueron las circunstancias fácticas debidamente probados, que le permitieron llegar a la conclusión que mi defendido Leonardo Rodríguez en calidad de cómplice necesario y demás coacusados son responsables penalmente por citado tipo penal. Tal situación constituye un vicio e Inmotivación de la recurrida Sentencia.
…Omissis…
Indudablemente, que la impugnada sentencia adolece de vicios de inmotivación por contradicción, por cuanto no hay claridad y determinación en los hechos que se dieron por probados, solo existen argumentos inconsistentes en las afirmaciones de los expertos y testigos promovidos y evacuados en juicio por el representante del Ministerio Público.
…Omissis…
Por otra parte, quedó determinado en la recurrida sentencia que el Juzgador no analizó las pruebas testimoniales debidamente; siendo su obligación, ya que éstas deben estar concatenadas con todos los demás órganos de prueba y no analizarlas aisladamente como lo hizo el Tribunal, que sólo se limitó a transcribir algunas preguntas y respuestas que hiciera el Ministerio Público, obviando las que hiciera la defensa técnica de todos acusados en ejercicio pleno del control de la prueba, lo que origina que el tribunal segundo de juicio haya dado por probados hechos con una serie de imprecisiones y contradicciones…Omissis…
La anterior situaciones, me conlleva a afirmar que estamos en presencia de falta de motivación del fallo, vicio que se produce cuando el sentenciador incumple con los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Otro hecho, que demuestra y ratifica la inmotivación del actual fallo recurrido, es que esta defensa técnica de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…Omissis… tales medios probatorios sin oposición del Ministerio Publico fueron admitidos e incorporados al acervo probatorio. Sin embargo, el sentenciador incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto No Valoró, Ni se Pronunció en la recurrida Sentencia, en relación a tales medios probatorios de importancia, ya que guardaban relación, utilidad, necesidad y pertenencia con el asunto referido del Proyecto de las 40 viviendas del Municipio Ribas, que aunque no fue debatido en juicio, ni el Ministerio Publico pudo probar hecho punible alguno, el Juez si encontró responsabilidad penal según se evidencia en la Sentencia, para mi defendido Leonardo Rodríguez, algo realmente absurdo, lo cual demuestra una indudable Inmotivación de la Sentencia impugnada, publicada en fecha 13 de Marzo de 2015. Así formalmente lo denuncio para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Es tanta la inmotivación de la actual Sentencia recurrida, publicada inextenso que con fundamento en algunos extractos de la misma, pasó analizar, lo siguiente:
1) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a las acciones desplegadas por los acusados:
…Omissis…
Sin embargo, quedo más que demostrado en sala de juicio, que el presupuesto del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), sólo le entró por intermedio del Consejo Directivo la cantidad de Bs. 4.000.000, 00, de haber existido una doble imputación de los recursos asignados para el material por el punto de cuenta la suma habría sido de 6.480,00. Un monto superior y fuera de lugar. Además las expertas en el informe de contraloría no hacen observaciones en cuanto a esta supuesta doble imputación. de allí, que lo afirmado por el Juzgador en el atacado fallo esta fuera de la realizada, no hay claridad no precisión en el hecho dado por probado por el sentenciador, lo que causa inmotivación de la resolución jurisdiccional.
…Omissis…
No obstante, quedó demostrado en juicio, que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado, autoriza los despachos a través de un sistema, sólo a las empresas que cargaban los proyectos ante el órgano superior de la vivienda siendo estos materiales, cabilla, cemento y malla trucson únicamente, (las cantidades de acuerdo a los proyectos), solo para los programas Ordinarios y SUVI. Por tanto el IAVEG no tenía autorización para el cobro de material ya que no era el ente ejecutor de los proyectos SUVI 2011 y SUVI 2012 y menos realizó contrato con la empresa Michelle. De alli, que el tribunal no valoro, no analizo, no comparó, ni relacionó, tal hecho con los demás órganos de prueba, razón por la cual se produce el vicio de Inmotivación de la Sentencia recurrida.
2) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a los Medios de Pruebas Relacionados con Contrataciones y Aspectos Técnicos:
…Omissis…
De manera incierta e imprecisa, el Juzgador da como probado tal hecho, cuando contrariamente, quedó mas que demostrado en el juicio oral, que el Instituto Autónomo de la Vivienda (IAVEG), no ejecutó los proyectos SUVI 2011 y SUVI 2012; y menos realizó contrato con la empresa Michelle, por tanto no establecía precios ni pagos. El juez no valoro las observaciones realizadas al informe de contraloría, presentado en la audiencia del juicio oral y publico, ni tampoco se pronuncio con relación a tales observaciones, lo cual consta y puede verificarse descendiendo a las Actas de juicio. Tal situación es causa de Inmotivación del fallo.
…Omissis...
Con relación a lo referido, simplemente debo agregar, que el Juzgadores segundo de juicio en el actual fallo recurrido, No valoro las documentales presentadas en juicio donde quedó claramente demostrado, que el IAVEG no administro los recursos de los proyectos SUVI 2011 Y SUVI 2012. tales documentos, son: Gaceta Extraordinaria Nº 73, decreto Nº 272 de fecha 20 de septiembre de 2012 y Gaceta extraordinaria Nº 105, decreto Nº 415 de fecha 14 de septiembre de 2011, donde se nombra claramente; quien es el administrador y quien es el custodio del fondo rotatorio 2011 y 2012. En consecuencia, el Tribunal segundo de juicio incurre en vicio de inmotivación, por cuanto no analizó, ni comparó tales medios probatorios con los demás órganos de prueba dentro del marco de la sana critica.
…Omissis…
El juez da por probado tal hecho sin claridad ni precisión debido a que obvió, el procedimiento de ley, donde el Consejo Federal de Gobierno, aprueba los recursos destinados a la construcción de 40 viviendas en el municipio José Félix ribas del estado Guárico. Tal situación causa inmotivación del fallo.
…Omissis…
El Juez le da credibilidad a tal aseveración, cuando la misma se corresponde con una entrevista realizada en fase de investigación, algo inaceptable jurídicamente; ya que no se corresponde tal testimonio con la fase de juicio, no tiene ningún valor probatorio. Sin embargo, no se detiene por un momento a realizar un análisis exhaustivo de los demás órganos de prueba, a los fines de relacionarlos y compáralos entre sí, para llegar a una conclusión acertada, era su obligación hacerlo. Si hubiese hecho ese ejercicio jurisdiccional fácilmente su hubiera dado cuenta de los que quedó demostrado en juicio; y es que el IAVEG no administró los recursos provenientes del fondo Simón Bolívar, como lo determinó falsamente el Juzgador, razón por la cual se vicia de inmotivación el recurrido fallo.
…Omissis…
El juez en la recurrida sentencia le da valor de credibilidad a la referida testimonial, rendida en fase de investigación ante la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Guárico, en fecha 04 de Junio de 2013, algo inaceptable e incongruente, carece de valor probatorio y contradictoriamente aparece en el sentencia como medio probatorio para fundamentar el fallo. Sin embargo, a todo evento quedó demostrado en juicio, que dicho proyecto muy a pesar que no fue debatido en juicio con relación a hechos irregulares, si se ejecutó a cabalidad, y ello se probó con las documentales incorporadas a juicio como prueba nueva, de conformidad con el articulo 342 del COPP y que constan a los autos en las Actas de Juicio de fecha: 18 y 25 de Febrero de 2015, insertas a la pieza jurídica 37 y 38 respectivamente…omissis… Sin embargo, hubo silencio de prueba pro parte del Juzgador, lo que se conoce en doctrina penal como incongruencia omisiva, por cuanto no analizó, no comparó, ni relacionó las pruebas admitidas como nuevas en juicio de conformidad con la sana critica, incurriendo por supuesto en el vicio de inmotivación de Sentencia.
…Omissis…
Con el extracto de sentencia, muy a penar que no incurrió en el debate oral y publico, como debe ser; porque es donde se forma la prueba, fue incorporado contrario a derecho como medio de prueba en la sentencia y en consecuencia valorado, deja asentado el origen y la finalidad del Fondo trasferidos al IAVEG legalmente, lo que conlleva a esta defensa técnica a denunciar que el Juzgador segundo de juicio, estableció los hechos sobre dudas e impresiones y hechos no debatidos en la fase de juicio, lo que conlleva a inmotivación del fallo recurrido.
“…Omissis…”
Sobre tales hechos en su determinación, no tiene el Sentenciador claridad ni precisión, ni control sobre la misma, ya que tal declaración se hizo en fase de investigación y no se corresponde con la fase de juicio y absurdamente la incorpora y valora como medio de prueba. No obstante, quedó suficientemente demostrado, a todo evento, en el juicio oral y público, que el Instituto Autónomo del Estado Guárico (lA VEO), no administró los recursos de los proyectos SUVI 2011 Y 2012 Provenientes del fondo Nacional Simón bolívar, por lo tanto no pudo haber pagado mano de obra alguna. Tal medio probatorio no debió ser considerado como fundamento para dictar la sentencia recurrida.
…Omissis…
Tal resumen de la entrevista en fase de investigación rendida por César Arana, tomada por el Juzgador como medio probatorio, obviamente que no fue debatida en Juicio ni incorporada en ningún momento, carece de todo valor probatorio. Sin embargo, a todo evento para quien conozca del recurso de apelación, es pertinente aclarar, que la empresa vía exprés solo contrató 13 empresas ejecutadas con el presupuesto ordinario del IAVEG en el municipio Francisco de Miranda en el año 2011, tal confusión asumida por Tribunal vicia de Inmotivación el actual fallo recurrido.
…Omissis…
Con relación al extracto citado, debe aclararse que la entrevista corresponde a la fase de investigación donde el juez ni las partes tienen control sobre la misma; por lo que mal puede el sentenciador asumir que ese hecho ocurrió de la manera narrada en la entrevista,; ya que por el contrario en la Audiencia ORAL Y PÚBLICA de juicio, quedó demostrado con las declaraciones de Eliseo Rúa, Elías Alvarado y de las expertas de contraloría, que fue a partir del 2013 cuando el IAVEG asume los proyectos, no se entiende porque el juez lo incorpora como medio de prueba, no tomando en cuenta lo debatido en juicio y prestando confusión, tal situación se corresponde con el vicio de Inmotivación de la Sentencia recurrida. Así lo denuncio.
…Omissis…
El Tribunal segundo de juicio en la Sentencia recurrida, valoró y le da credibilidad a lo recurrido por el entrevistado en fase de investigación, algo absurdo carente de todo valor probatorio. Hecho determinado por sentenciador, que en ningún momento se demostró en el juicio oral y público; ya que no existe prueba por escrito ni mucho menos verbal de la solicitud de camiones o de ningún tipo de vehículos para las obras ejecutadas por el IAVEG en el año 2011 y 2012. Incluso al comparar el testimonio del mismo Néstor José González, este índica en su declaración que fue a partir de 2013 en la nueva gestión que se le asigna camiones y vehículos al IAVEG como bien lo expone en la pregunta novena: ¿Diga usted, como se efectúa e/trámite para que los vehículos adscritos al Fondo de Transporte de la Secretaria de Infraestructura del Estado Guárico, presten sus servicios al instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico? Contesto: En vista al plan de construcción de viviendas desde el mes de marzo del presente año, se asignaron tres vehículos a la sede del IAVEG con chóferes adscrito al fondo de transporte, con el fin de prestar e! apoyo para el envío de material, actualmente solo tienen dos porque uno se accidentó, esta asignación no se efectuó por escrito, desconozco si anteriormente se prestó este tipo de apoyo y como se efectuaban los tramites...” (Folio 199 de la Sentencia, pieza Nº 39), lo que conlleva a aseverar que el fallo recurrido se encuentra inmerso en vicio de inmotivación, por cuanto hay serías dudas sobre la determinación de los hechos dados por probados por sentenciador.
…Omissis…
En vista de lo citado, indudablemente que el sentenciador determinó los hechos fijados en el fallo recurrido bajo una gran confusión; no es claro ni preciso y no valoró, no analizó ni comparó todos los órganos de prueba para fijar a certeza de los hechos, restándole importancia a lo debatido en juicio y a las documentales recepcionadas. Así por ejemplo: Debo señalar que quedó suficientemente probado, lo siguiente:
1. Leonardo Rodríguez, no es miembro ni tuvo nada que ver con los fondos rotatorios.
2. IAVEG no administró fondo Simón Bolívar
3. No determina ni relaciona a Leonardo Rodríguez con los delitos que se le acusan en calidad de Cómplice Necesario.
Lo argumentado conduce indefectiblemente a asegurar que nos encontramos en presencia de un fallo plagado del vicio de Inmotivación. Así formalmente lo denuncio.
…Omissis…
Con respecto a la consideración como medio probatorio, por parte del tribunal segundo de juicio del citado extracto, donde estableció sin claridad ni precisión tal hecho, es preciso aclarar que el juzgador no valoró los medios de prueba del origen de los recursos FIC. Quedó demostrado que se contrató la mano de obra y los materiales fue por contratación directa a través de punto de cuenta firmado por el gobernador como lo indica la ley del IAVEG en su artículo 20 en vista de que el proyecto superaba las 1500 unidades tributarias. De allí, que la sentencia está viciada por Inmotivación. Así formalmente lo denuncio.
…Omissis…
El juzgador asume como cierto tal hecho, sin detenerse a relacionar y comparar tal situación con los demás órganos de prueba, como era su obligación, debido a que quedó demostrado todo lo contrario; y es que en relación al proyecto se realizó una contratación directa sólo para la adquisición de materiales por n monto de Bs. 3.240,00, dicha contratación fue autorizada a través de un punto de cuenta emanado por el ciudadano Gobernador, justificado en acto motivado de fecha 5 de septiembre de 2011. Como lo indica la ley en su artículo 18 NUMERAL 3. Ya que superaba las 1500 unidades tributarias y eso consta a los autos. Luego se realiza un acto motivado por el IAVEG más preciso en cuanto al monto del recurso la ubicación y la urgencia del proyecto en el marco de la gran misión vivienda. De tal manera, que el juez no valoró las observaciones formuladas en sala de juicio al informe de contraloría, donde se evidencia y se indica el procedimiento ajustado a las leyes y normas, razón por la cual el Tribunal sentenciador yerra e incurre en vicio de Inmotivación. Así formalmente lo denuncio. –
…Omissis…
Con respecto al citado extracto de la sentencia recurrida, el juez no valoró las observaciones hechas al informe de contraloría durante la audiencia de juicio de fecha 18 de febrero de 2015. No obstante, es pertinente explicar que en el caso de la contratación de mano de obra para el proyecto de Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas sí está el acta de inicio, la cual fue incorporada como prueba en la misma audiencia, pero NO fue valorada por el juzgador.
…Omissis…
3) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a los Medios de Pruebas Referente a la Auditoria, lo siguiente:
…Omissis…
El tribunal asumió tal hecho como verdadero, cuando el asunto relacionado con las 40 viviendas del Municipio Ribas no fue debatido en juicio y ello puede verificarse descendiendo a las Actas de Juicio. No obstante, a todo evento, quedó demostrado que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), a través de su presidente, previa autorización de la Gobernación del Estado Guárico, conforme a lo señalado en la Ley de IAVEG, Art. 20, Numeral 2. Tiene facultades legales para “Suscribir los compromisos financieros para la construcción de obra, adquisición de bienes y servicios, si el contratado a ser otorgado no exceda de mil unidades tributarias (1000 U. T). Cuando dichos compromisos excedan de mil uno unidades tributarias (1001 UT) hasta mil quinientas unidades tributarias (1500 U. T) se requerirá además, la autorización del concejo directivo. Cuando los compromisos financieros excedan de mil quinientas una (1501 U. T), se requerirá también de la autorización del Gobernador o Gobernadora del Estado”.
De acuerdo a este procedimiento se emite Acto Motivado de fecha 5 de septiembre de 2011 y Punto de Cuenta firmado por el Gobernador de fecha 23 de octubre de 2011 conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas y 114 de su Reglamento, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación por consulta de precios procede a la Contratación Directa de la contratista responsable en proveer los materiales de construcción para la ejecución del proyecto Construcción de 40 viviendas unifamiliares de área 61 M2 (Estructura Metálica) en diferentes sectores del Municipio Ribas del Estado Guárico. Quedando claro que la responsabilidad de la empresa contratista Picachito se dio única y exclusivamente en el Suministro de los Materiales de Construcción. Lo referido se apoya en los medios probatorios incorporados como pruebas nuevas, en Acta de Juicio de fecha 18 de Febrero de 2015 (Folios 438 al 472, pieza Nº 37).Quedando igualmente demostrado, que el proyecto fue creado bajo el decreto Nº 92 de fecha 17-03-2011 suscribiéndose el acto de contratación directa en fecha 03-10- 2011, con una diferencia de seis (06) meses y medio, debido a I riguroso de los procedimientos para incorporar los recursos al IAVEG a través de los entes del Ejecutivo respectivos y luego a través del Consejo Directivo como lo indica la Ley del Instituto.
Simplemente el juez no analizó el decreto 4343, que según el índice seleccionado de leyes vigentes (1999-20 13) de la Biblioteca Central del Ministerio Público se encuentra vigente a la fecha. Así, no lo comparó ni lo relaciono con los demás órganos de prueba, e incluso tal decreto fue reformado el 19 de julio de 2006 solo en su artículo Nº 4 manteniendo integro el resto del texto y conservando su misma fecha y numero, por lo que el sentenciador incurre en vicio de Inmotivación del fallo recurrido, lo cual denuncio en este acto.
…Omissis…
El Tribunal da por probado un hecho relacionado con el proyecto de las 40 viviendas del Municipio José Félix Ribas, cuando ello no fue debatido en Juicio, no obstante previsivamente, tal situación, y a todo evento fue aclarado en juicio, con las pruebas incorporadas al debate probatorio de conformidad con el artículo 342 del COPP como pruebas nuevas (no valoradas por el sentenciador, adminiculadas a la pieza Nº 37 y 38 del asunto penal, folios 438 al 472 y 212 al 260 respectivamente), donde se determina que para el proyecto Construcción de 40 viviendas en el Municipio José Félix Ribas, si se exigió la construcción de una casa extra ( la número 41) como compromiso de ResponsabIlidad Social por parte de la empresa. Razón ésta por la cual en los informes de inspección se encuentran 41 casas en ejecución aun cuando es bien sabido que el proyecto solo estipula la construcción de 40 viviendas. Siendo el nombre de la beneficiaria N° 41, la cIudadana Yuraima Laya, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V 8.570.278, de la Comunidad ACUVIPEJ cuyo teléfono es: 0238-51 1.22.81, según se evidencia en las Actas de Juicio mediante la recepción del ACTA DE conformidad de haber recibido la casa, firmada por ella; que el Juzgador no valoró, incurriendo en incongruencia omisiva y en vicio de inmotivación del recurrido fallo. Así formalmente lo denuncio.
4) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a las Acciones Definitivas Desplegadas por los Acusados (Folio 278 de la sentencia, pieza Nº 39)
…Omissis…
De tal manera, que el juez no procedió al análisis y contextualización exacta de los medios probatorios en juicio a los efectos de evaluar y ponderar su decisión, la cual es evidentemente confusa e imprecisa en relación a la determinación de cómo sucedieron los hechos y cual fue realmente la conducta antijurídica desplegada por los actores; tanto el principal ( el autor) como los accesorios (Cómplices necesarios) llevando tal situación a denunciar la presencia del vicio de Inmotivación en la Sentencia recurrida de autos.
…Omissis…
En relación a la confusa e imprecisa conclusión que llegó el Tribunal sentenciador en el citado extracto, debe hacerse la aclaratoria que Construpatria nace por la necesidad de suministrar materiales de construcción de viviendas, en el marco de la gran misión vivienda Venezuela y no era exclusión para el despacho de materiales correspondiente del proyecto 350 viviendas tipo SUVI convenio PDVSA.
Se trataba de que dichos materiales iban a ser cobrados por parte de Pdvsa a la gobernación, (No al IAVEG), mediante un recobro institucional en a medida en que fueran bajando los recursos; con la finalidad de resguardar el patrimonio del estado se estableció un procedimiento, en el que cada una de las empresas que fuesen a retirar material de Construpatria (por lo general materiales básicos escasos en el marcado nacional, como: cemento cabilla y malla trucson), previamente debían depositar el valor de los mismos en una cuenta de la gobernación para posteriormente ser despachados recuperando la gobernación de esta manera el dinero que le iba a ser descontado por medio del recobro institucional sin que existiera la posibilidad de pérdida de dinero.
El juez interpretó erróneamente en que consistía todo el procedimiento de recobro por parte de la gobernación del despacho y el resguardo de! Patrimonio del estado, de manera que no existió un daño al patrimonio por la suma de Bs.1.292.187O6 como lo establece el fallo, así quedó demostrado en juicio, pero el Juzgador erróneamente no lo consideró de esa manera, por lo que el establecimiento de tal hecho posee dudas razonables, no hay claridad en el mismo, razón por lo que se presenta el vicio de Inmotivación del fallo recurrido.
Por otra parte con la existencia de un proyecto previo aprobado por PDVSA en la que existía un presupuesto, en el que se determinaba el costo de la vivienda; la forma de determinar un sobreprecio es con los precios de los materiales establecidos en los proyectos y no con los precios referenciales de Construpatria, además fue debatido comprobado y detallado en sala de audiencia de juicio oras y público por las expertas de contraloría que los precios de las ordenes de compras para la adquisición de material correspondía de manera exacta con los establecidos en los proyectos, no existiendo sobreprecio alguno, ello aparece evidenciado en las Actas de Juicio. Simplemente, el juez no valoró de conformidad con la sana crítica debidamente lo debatido y referido con las expertas en sala de juicio. Así formalmente lo denuncio.
Segunda Denuncia: Violación de la Ley por cuanto la Sentencia recurrida se fundamenta en prueba ilegalmente obtenida o incorporad al debate con violación a los principios del juicio oral, conforme al numeral 4 deI artículo 444 del COPP.
El sentenciador fundamenta su decisión en el informe contable practicado por las expertas Yorgelys Campos y Daglis León.
Como se alertó y se denunció en juicio, tal Informe Contable es manifiestamente ilegal, por cuanto para el momento que se practicó y se agregó los autos como medio probatorio, se obtuvo con franca trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa, donde ninguno de los acusados de autos fue notificado previamente de la realización de tal informe, no se ejerció el control de la prueba por ninguno de los acusados, ni tampoco se dispuso del tiempo necesario ni de los medios idóneos para ejercer la defensa. Además de indicar que el referido informe en el cual basa su decisión el juzgador, debió ser declarado nulo en función de su Ilegalidad, por las siguientes razones:
1. Es un informe único que no aparece en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, ni tampoco en el Reglamento, en tales leyes sitio se refieren los informes preliminares y los informes definitivos, pero no informe único.
2. Tal informe único era de orientación no de certeza para determinar si hubo o no daño patrimonial al Estado Venezolano y ello quedó claro con el testimonio rendido en sala de juicio por las expertas Dalgis Raisbel Leon Turiso y Yorgelys Campos, que Incluso se contradijeron.
3. ninguna de las dos (2) expertas estaba calificada para realizar el informe contable, muy a pesar a que eran funcionarias de la Contraloría del Estado Guárico; debido a que no son contadoras públicas que según la Ley de Contaduría (artículo 10) serían los únicos que podrán actuar en calidad de auditores.
4. Dicho informe único estaba incompleto, era preliminar, no definitivo, según versión de las mismas expertas en sus declaraciones.
5. Al descender a las Actas de juicio, podemos darnos cuenta que quedó sembrada la duda razonable sobre si de verdad se juramentaron las expertas ante el Tribunal de Control a los fines de practicar el informe querido.
6. El referido informe fue suscrito para la época de la actuación fiscal por la Contralora Patricia Camero, pero curiosamente no acudió a la sala de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo, por cuanto no fue promovida por el Ministerio Público como era su obligación, por tales motivos no debió concedérsele ningún valor probatorio en la sentencia definitiva del actual asunto penal a dicho Informe.
Por otro lado, se fundamenta ilegalmente el juzgador en su Sentencia, en la prueba testimonial de El Procurador Denunciante Ricardo Romero la Roche incorporada inválidamente al juicio oral y pública, por el mismo Juez como prueba nueva, de conformidad con el 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en Acta de Juicio de fecha: 12 de Febrero de 2015 (Fclio 232 al 240 de la pieza 37 deI asunto penal), donde el mismo Fiscal Nacional Pedro Lupera, señala lo siguiente “..ratifico mi inconformiciad con la prueba, toda vez que la prueba es ilegal e ilícita para el proceso, es todo... ‘ muy a pesar de lo afirmado por el fiscal, el juzgador sustituyó defensas Ministerio Público, por cuanto desde el principio ya se conocía la denuncia que originó tal sentencia, se conocía quien era el denunciante y por supuesto en el curso de la audiencia oral y pública no surgieron hechos, elementos o circunstancias nuevas que requirieran el esclarecimiento del asunto. No obstante, el Tribunal segundo de juicio hizo lo que tenía prohibido por ley y reemplazó con su actuación la actividad probatoria del Ministerio Público; ya que éste no lo promovió la testimonial como prueba y era necesaria para que ratificara la denuncia de autos, rompiendo el Juez con la garantía del Principio Dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y los más grave aún de la incorporación ilegal de este medio probatorio testimonial, es que el propio Fiscal objetó la prueba por ilegal e igualmente la defensa técnica en pleno lo hizo. Sin embargo, el Juez hizo caso omiso e incorporó la testimonial de manera ilegal, razón por la cual la sentencia publicada inextenso en fecha 13 de Marzo de 2015, atacada mediante el presente recurso de apelación es manifiestamente nula de toda nulidad y sin reserva de ninguna naturaleza, por cuanto se sustenta en medios probatorios obtenidos ilegalmente por el propio sentenciador. Tal situación, se evidencia descendiendo a las Actas de juicio ya indicadas. Por tales motivos, denuncio formalmente la violación de la Ley en ese sentido, a los fines de que la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida.
Finalmente, pretendo con la actual denuncia (numeral 4 deI artícul3 444 deI COPP), a través del presente recurso de apelación, que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, decrete la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el recurrido fallo, en caso de que considerare que la prueba obtenida ilegalmente resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Tercera Denuncia: Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 37y 88 del Código Penal; artículo 10 de la Ley de Ejercicio de Contaduría Pública; artículo 76 en su encabezamiento de la Ley de Contrataciones Públicas y errónea aplicación del artículo 83 deI Código Penal, y de la penalidad establecida en el artículo 58 de 1.41 Ley contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del COPP.
3.1.- Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 37 y 88 del Código penal y errónea aplicación del artículo 58 de la Ley contra la Corrupción.
“…Omissis…”
En tal sentido, no cabe duda que el Juzgador segundo de juicio violó la ley por inobservancia de las citadas normas jurídicas del Código Penal y por errónea a aplicación de la pena contenida en el artículo 58 de la ley contra la corrupción, que establece una pena de seis (6) meses a tres (3) años para el delito de Violación de Procedimientos Licítatorios y no de tres (3) años a diez (10) años como aparece en la sentencia que hoy se recurre. Tal situación, perjudico y produjo un efecto en la aplicación de la pena de prisión errónea que le fue, e impuesta a mi defendido Leonardo Rodríguez. De tal manera, que la exacerbada pena de prisión de dieciocho (18) años y seis (6), no sería tal, sino que por el contrario, se reduciría considerablemente.
Tales motivos, dejan en clara evidencia la violación de la ley por inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 37 y 88 del Código Penal y por errónea aplicación de la penalidad establecida en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, por parte del Tribunal segundo de Juicio del Estado Guárico, razón por la cual al disentir de la Sentencia recurrida publicada en fecha: 13 de Marzo de 2015, es por lo que planteo tal denuncia, a los fines de que tal situación contraria a derecho, violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales del condenado Leonardo Rodríguez, sea formalmente corregida por la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico y en ese sentido se apIique a todo evento la penalidad justa correspondida por los citados delitos.
3.2.- Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública
Se desprende de la citada sentencia condenatoria, que el Tribunal segundo de juicio en el aspecto aludido a los medios de prueba referente a la auditoria, valoró la misma en su conjunto y concluyó además “...que los resultados obtenidos en el presente informe y en función de las operaciones presupuestrias, financieras, administrativas y técnicas realizadas por la Gobernación del Estada Guárico durante los ejercicios fiscales 2011 y 2012, se determinó una serie de irregularidades (...) que cuantifica en total un daño patrimonial que asciende a la suma de B. 11.581.268,62”, no debiendo hacerlo, por cuanto quienes hicieron tal informe de auditoría como lo determina el Juzgador, no eran las personas idóneas por su profesión para practicar la misma, por cuanto carecían del Perfil exigido para ser auditores. Así, se aprecia en la sentencia y en las actas de juicio que la experta Yorgelys Campos es de profesión Licenciada en Relaciones industriales y la experta Daglys Raísel León Turiso es de profesión ingeniero civil, cuando la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública en su artículo 10 establece que “Sólo los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales, Institutos Autónomos o empresas en que la Nación Venezolana, los Estados o las Municipalidades tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital “.
Es obvio, por interpretación de la norma jurídica que los Contadores Públicos por ley son los llamados a realizar auditorías, sean éstas internas y/o externas y más aún si el objetivo es tratar de determinar un daño patrimonial al Estado. Tal afirmación contrasta con la actuación de las expertas en la realización del informe de auditoría como lo acepta el Tribunal segundo de juicio, NO siendo estas las personas más idóneas por su profesión para practicar la misma, afectándolo de nulidad, razón por la cual el juzgador no debió valorar dicho medio probatorio, debió al contrario desecharla del acervo probatorio. Sin embargo, el órgano decisión de autos le dio credibilidad al mismo, violando de esa manera la ley por inobsenvncia de la norma jurídica contenida en el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
3.3.- Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 6 numeral 15 y artículo 76 (encabezamiento) de la Ley de Contrataciones Públicas.
...Omissis…
Debe aclararse, que el ciudadano Juez sentenciador no valoró los procedimientos establecidos en la Ley del IAVEG, en el artículo 20, numeral 2…Omissis…”
El tribunal segundo de juicio inobservó de esa forma que el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas, consagra un supuesto de Contratación Directa, es decir, de una modalidad de selección del contratista que procede sólo en los supuestos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas y que tiene por finalidad que la Administración Pública seleccione a su contratista mediante trato directo y con exclusión de concurrencia. Ésta norma debió ser interpretada de manera armónica y concertada con la propia Ley y el Reglamento y no de forma descon1extualiza, ya que una ley y un reglamento no pueden ser interpretados aisladamente; es decir, el tribunal sentenciador tomó y se apoyó en las normas jurídica de la ley y el Reglamento que eran de interés para demostrar los delitos en relación con el Acto motivado, pero obvió el numeral 15 del artículo 6 y el encabezamiento del artículo 76 de la Lev de Contrataciones Públicas, que le indica la existencia de modalidades excepcionales como la debatida en el juicio, motivo por el cual erróneamente en su sentencia llega a la conclusión condenatoria en perjuicio de mi defendido, cuando su conducta se desarrolló dentro del marco de la Ley. Ante tal circunstancias, si el Tribunal hubiese analizado exegéticamente el encabezamiento del articulo 76 en concordancia con el numeral 15 del articulo 6, se habría dado cuenta que la actuación de los involucrados era ajustada a derecho, pero contrariamente determino y dio por probado unos hechos sobre la modalidad de contrataciones publicas con Fran Inobservancia de los artículos citados.
…Omissis…
3.4.- Violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica contenida en el artículo 83 del Código Penal.
Se desprende de la citada sentencia condenatoria al folio 283, que el Tribunal segundo de juicio en la dispositiva condena a mi defendido Leonardo Rodríguez, en grado de Cómplice Necesario, de conformidad con los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Pues bien el Juzgador de manera errónea aplica encuadra la Complicidad Necesaria en el artículo, cuando debió hacerlo en el artículo 84 del Código Penal, debido a que el artículo 83 guarda relación directa con el grado de participación penal.
…Omissis…
Del extracto de sentencia, se desprende que la Complicidad se encuentra establecida en el artículo 84 del Código Penal y no en el artículo 83 del mismo Código, por lo que la errónea aplicación de la norma jurídica delatada está más que probada, teniendo un tratamiento totalmente distinto al perpetrador y al cooperador inmediato en relación a la penalidad. Así formalmente lo denuncio. Finalmente, pretendo con la actual denuncia (numeral 5 del artículo 444 del COPP), a través del presente recurso de apelación, que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.
Petitorio
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida para representar al Acusado y condenado Leonardo Antonio Rodríguez Morales, e3tando dentro del lapso legal, ocurre ante este Tribunal de conformidad con el artículo 445 deI Código Orgánico Procesal Penal para interponer, como en efecto interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia definitiva dictada por la &la de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicada inextenso en fecha: 13 de Marzo de 2015, mediante la cual se condenó a mi prenombrado patrocinado, por ¡as imputaciones formuladas en su contra por la Fiscalía 17y 55 (Nacional) del Ministerio Público, las cuales están contenidas en el escrito de acusación cursante en las actuaciones contentivas de la causa Nº JPOI-P-2013-006953, por adolecer de los siguientes vicios: 1) Violación de la Ley por Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del COPP; 2) Violación de la Ley por cuanto la Sentencia recurrida se fundamenta en prueba ilegalmente obtenida o incorporada al debate con violación a los principios del juicio oral, conforme al numeral 4 del artículo 444 del COPP y 3) Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 37 y 88 del Código Penal; artículo 10 de la Ley de Ejercicio de Contaduría Pública; artículo 6 numeral 15 y 76 en su encabezamiento de la Ley de Contrataciones Públicas y errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, y de la penalidad establecida en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del COPP. Por consiguiente, se solicito:
a) Que el actual recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo ese sentido con la actual denuncia (numeral 2 del artículo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico decrete la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del juez pronunció el recurrido fallo.
b) Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo en ese sentido con la actual denuncia (numeral 4 del artículo 444 deI COPP), que la Corte de Apelaciones Penales de Estado Guárico, decrete la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el recurrido fallo, en caso de que considerare que la prueba obtenida ilegalmente resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
c) Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo con la actual denuncia (numeral 5 del artículo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida…’

Asimismo, los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MÚJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, en escrito cursante del folio 49 al folio 76 (pieza 40), arguye:

…(Omissis)… acudimos ante su competencia autoridad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 20, 21 Numeral 2, 26, 44 numeral 3, 49, 51, 285 numerales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 443, 444 numerales 2, 4 y 5, 445, 446, 447, 448 y 449, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer:
Capitulo I
Punto Previo
Es ineludible señalar, que fuimos notificados de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pasado 5 de marzo de 2015, la cual fue publicada el pasado 13 de marzo de 2015, en corolario, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer como en efecto lo hacemos, para resguarda los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad a lo previsto en los artículos 443, 444 numerales 2, 4 y 5 eiusdem, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-P-2013-006953, de fecha 05 de Marzo de 2015, publicada en fecha 13 de Marzo de 2013, en la cual se condena, mediante un fallo plagado de vicios y una exagerada generalidad, contradicción y dispersión en su estructura que denota una marcada incongruencia y falta de motivación, a nuestro representado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, en los siguientes términos:
Capítulo II
Consideraciones de Hechos y de Derecho
Que dan lugar a la Interposición del Recurso de Apelación
Se evidencia en las actas que conforman la Causa Penal bajo análisis, que a nuestro defendido, le fue dictado el primero (01) de Julio del presente año, auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, por imputársele su presunta participación como cómplice necesario en la comisión de delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Específica de Fondos Públicos, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Evasión de Procesos Licitatorios previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en sus artículos 52, 58, 63 y 70, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por considerar que estaban llenos loe extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 1°, 2° y 3° del COPP, circunstancia ésta apreciada por la Juez que dictó la medida en virtud del peligro de fuga y de la obstaculización a la investigación por tratarse de ex funcionarios públicos sin tomar en consideración el arraigo o no en el país de nuestro patrocinado, la circunstancia de precisar el asiento de su grupo familiar, aunado a ello, la circunstancia de no haber acreditado en autos, carecer de antecedentes penales. Asimismo, a solicitud del Ministerio Público medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.
Durante el desarrollo del juicio oral y público el cual se apertura el pasado 14 de Enero de 2014, se suscitaron situaciones claras y evidentes a propósito de la actividad dinámica de recepción de pruebas, consistentes en testimoniales, expertos(a), y documentales con miras al esclarecimiento de los hechos imputados a nuestro patrocinado Argel Andrés Barrios Aular, actividad ésta eminentemente probatoria para determinar de manera pormenorizada, razonada, adminiculada, comprada, explicada, dando razón de cada una de las pruebas decepcionadas y evacuadas durante esa etapa.
…Omissis…
Primer Fundamento: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Artículo 444 numeral 2 COPP)
En cuanto a la denuncia por violación del Principio de motivación exhaustiva, es imperioso, señalar que es múltiple y reiterada la doctrina Jurisprudencial que afirma que para que la omisión de adecuada motivación o en general para que cualquier irregularidad procesal pueda determinar la nulidad de un pronunciamiento judicial se requiere que el mismo origine a las partes efectiva indefensión, impidiendo a las mismas el ejercicio del derecho de defensa. La motivación judicial, se satisface mediante una resolución de fondo que jurídicamente fundada, decida las pretensiones controvertidas, pues lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el que resuelve, basta con que cumplan el doble cometido de exteriorizar la decisión adoptada explicitando valoración de la prueba y la interpretación efectuada.
“…Omissis…”
En el presente caso, el Juzgador no analizó circunstanciadamente ni excluyó ni comparó los elementos probatorios de manera individual que lo condujo al hecho humano, al momento y al lugar para dar por probada la culpabilidad del imputado Argel Andrés Barrios Aular, tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas, a clasificarlas en lo que se entiende como meros títulos o enunciamientos, mezclando pruebas documentales con testimoniales, y a su vez testimoniales y documentales practicadas durante la fase de investigación y a valorarlas a espaldas de la regla de la lógica, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
La recurrida se limitó a mencionar a todas y cada una de las personas que el Ministerio Público acusó, especificando en su sentencia al Exgobernador Luís Enrique Gallardo como autor en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Lev Contra la Corrupción, y a nuestro patrocinado Argel Andrés Barrios Aular, entre otros imputados, como cómplice necesario en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (sic) en perjuicio de el Estado Venezolano. De seguidas pasa el Tribunal a transcribir cada una de las normas contenidas en los artículos señalados como delitos y luego sólo se dedicó a señalar de manera muy general lo que consideró el Tribunal como las acciones desplegadas por acusados (folio 171 de la sentencia pieza 39), y más adelante, la vuelve a indicar exactamente igual pero esta vez como acciones definitivas hechas por los acusados (folio 278 pieza 39), es decir, lo afirma y da por probados. Omitiendo entre tal afirmación y reafirmación, un análisis preciso, circunstanciado, pormenorizado, comparativo, deductivo, individualizando el acto humano y circunstancia de hecho, delito por delito y acusado por acusado…Omissis...
Respetables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Guárico; como podrán apreciar estamos en presencia de una evidente Falta de Motivación que raya en lo Escandalosa por la forma en que el Juzgador la Sustituyó para estimarla como fundamento para dictar la Sentencia Condenatoria, toda vez que tales informes y entrevista que nos ocupa, forman parte del acervo a analizar y comparar con otras pruebas para precisamente cumplir con la exigencia legal de una sentencia debida y suficientemente motivada en contra de ex funcionarios de la Gobernación del Estado Guarico, incluido nuestro Defendido a quien se le acusó por un supuesto grado de participación como cómplice necesario.
“…Omissis…”
En la presente sentencia no se aprecia por ningún lado, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos individuales que el Tribunal estimó acreditados para llegar a la conclusión de que Argel Andrés Barrios Aular, es cómplice necesario en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, siendo que tampoco precisa la forma o circunstancia en que se materializó tal figura delictiva, tampoco si el autor incurrió en tal delito, así como tampoco determina, si el desmentido y negado peculado fue por apropiación o distracción, circunstancias total y absolutamente distintas, mucho menos, cual fue la conducta o acción realizada por nuestro Defendido, la cual reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de tal manera, que sin dicha acción el autor no habría podido realizarlo. Tampoco se evidencia en la sentencia ningún tipo de acción determinada en forma precisa, circunstanciada e individualizada que el Tribunal estimó acreditada para concluir que nuestro patrocinado es cómplice necesario en la comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Públicos. Tampoco se evidencia en la sentencia ningún tipo de acción determinada en forma precisa, circunstanciada e individualizada que el Tribunal estimó acreditada para concluir que nuestro patrocinado es cómplice necesario en la comisión del delito de Evasión de Procesos de Licitación. Y Tampoco se evidencia en la sentencia ningún tipo de acción determinada en forma precisa, circunstanciada e individualizada que el Tribunal estimó acreditada para concluir que nuestro patrocinado es cómplice necesario en la comisión del delito de Concierto de Funcionario Publico con Contratista. De tal manera que considerarnos que la motivación del fallo no es solamente señalar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonas, dar cuenta de los soportes de la misma, comparar, lo que necesariamente conlleva la expresión de las pruebas que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de sentencia.
“…Omissis…”
Por todo lo anteriormente señalado es que denunciamos en este acto, la infracción de la norma contenida en el articulo 444 numeral 2 en cuanto a la falta de motivación exhaustiva porque el fallo recurrido no expresa de manera clara, precisa, circunstanciada y determinante las razones de hecho y de derecho en que se fundó el sentenciador de la recurrida para determinar la comisión del hecho punible y la culpabilidad de nuestro representado. Examinado el fallo impugnado se observa que la recurrida no señala en cuales medios de pruebas claros, precisos, específicos, fundó su decisión para estimar la existencia de elementos que determinen plena prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular en su participación como cómplice necesario en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Lev Contra la Corrupción; por lo que podemos afirmar que no existe valoración de las pruebas apreciadas por la recurrida, y una evidente Falta de Análisis y Comparación de Elementos Probatorios, el Sentenciador no expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que nuestro patrocinado es responsable del grado de participación por el cual fue acusado, porque no analiza ni compara los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos.
“…Omissis…”
Dicha norma constitucional no solo implica el acceso a los órganos de administración de justicia sino que además debe entenderse como la exposición que el Juzgador deba ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a esa conclusión de la controversia planteada. Por lo que una exigua sentencia como ésta, evidentemente inmotivada, carente de argumentación lógica y jurídica, no cumple con las exigencias propias de una tutela judicial efectiva y así lo denunciamos.
En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Segundo Fundamento: Contradicción Manifiesta en la Motivación. (artículo 444 numeral 2 COPP)
Respetables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considerarnos que el juzgador incurrió en el referido vicio causal de nulidad absoluta del fallo, toda vez que se aprecia en su sentencia que sólo se dedicó a señalar de manera muy general lo que consideró el Tribunal como las acciones desplegadas por los acusados (folio 171 de la sentencia pieza 39), y más adelante, la vuelve a indicar exactamente igual pero esta vez como acciones definitivas hechas por los acusados (folio 278 pieza 39),... Omissis…
De lo transcrito ut supra, se desprende que el Juzgado de la Instancia recurrida, realizó pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, ya que primeramente señala que, a la empresa le fue creado un fondo rotatorio y, por otro lado, determinó y da por probado que el fondo rotatorio se creó en la Secretaría de Infraestructura a cargo de nuestro patrocinado.
“…Omissis…”
En la presente sentencia impugnada, resulta claro y notorio que el juzgador aunque de manera exageradamente generalizada relaciona a nuestro defendido en un ilícito penal que no precisa en ninguna circunstancia de hecho humano, con la creación y administración de un fondo rotatorio y a la vez, conjeturalmente relaciona a una empresa en un ilícito que no logramos precisar, como favorecida en la creación del fondo rotatorio para su administración y uso, es decir, hace dos declaraciones de certeza contradictorias sobre un solo núcleo de conflicto, lo que sin lugar a dudas da lugar al vicio aquí denunciado conforme a la previsión contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Tercer Fundamento: Cuando la Sentencia se Funde en Prueba Obtenida Ilegalmente.
Respetables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Guárico, consideramos que el juzgador incurrió en violación a los principios de apreciación y licitud ya que funda su decisión en una controvertida prueba obtenida ilegalmente… Omissis…
Sin lugar a dudas un informe que carezca de los elementos aquí señalados, estaría viciado de nulidad y por lo tanto no es susceptible de se valorado y apreciado para fundar una decisión judicial, ni ser utilizado como presupuesto de ella. A nuestro patrocinado ni a los demás acusados se le notificó acerca de esta actividad para que tuvieran la oportunidad de plantear sus alegatos, configurándose una clara violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva, además del principio de igualdad de las partes... Omissis…
En este orden de ideas la sentencia debe basarse en prueba legal, es decir que la sentencia que se funda en una prueba ilegal es una sentencia legalmente inmotivada. Una prueba es ilegal en su validez intrínseca, cuando el acto que la contiene es nulo o inadmisible, en donde el vicio consiste en una inadecuación del acto con las normas que determinan y regulan sus formas esenciales, en el caso que nos ocupa, la prueba que pretende la recurrida apreciar es una prueba desnaturalizada, incompleta, dudosa, incipiente por lo que mal podría el Juzgador entonces fundar su sentencia o utilizar el informe como presupuesto de ella, sin la certeza de cuales fueron las resultas de dichas correcciones que nunca aparecieron, pero que el Ministerio Público si tuvo conocimiento de ellas y que ni siquiera en un momento dado, pudo promover como una prueba complementaria en aras de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, o será entonces que no era del interés de la vindicta pública de incorporar las supuestas correcciones…Omissis…
Respetables Magistrados la recurrida violó de manera flagrante y consciente la norma contenida en el artículo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, incurriendo en la infracción que denunciamos ut supra, contenida en el numeral 4 del artículo 444 Ibidem.
En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Cuarto Fundamento: Violación De La Ley Por Inobservancia De Una Norma Jurídica.
Considera esta humilde defensa que el juzgador incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, puesto que, al momento de la imposición de las penas no aplico lo previsto en el artículo 37 en relación con el 88 de la Ley Sustantiva Penal, que indudablemente rebaja sustancialmente las penas que puedan ser impuesta cuando existe concurso real de delitos. Así que, la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia ya que sin tomar en consideración la normativa contenida en el artículo 74 del sustantivo penal, la pena a imponer sería de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión y no de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión y, no de dieciocho (18) años y seís (06) meses de prisión.
“…Omissis…”
En tal sentido solicitamos la nulidad del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Quinto Fundamento: Cuando la Sentencia se Funde en Prueba Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, (Artículo 444 numeral 4 COPP).
Respetables Magistrados de la digna Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial de esta Entidad Guariqueña, tal y como hicimos referencia en el primer fundamento, la recurrida incorporó actas de entrevistas de testigos ocurridas en sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico, tal y como se evidencia a los folios 182 al 191 de la sentencia pieza 39) y actas de entrevistas de testigos beneficiarios (a) en sede de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico, contraviniendo normas esenciales de orden público como sería por ejemplo la contenida en el artículo 321 de nuestro adjetivo penal vigente que comprende el Principio de Oralidad…Omissis…
En este sentido debemos advertir que tales actas de entrevista en ningún momento fueron promovidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y tampoco hubo acuerdo alguno entre las partes y el tribunal a tal efecto; por lo que no tendrían valor alguno y, aún así el juzgador recurrido los incorporó en su sentencia para fundar su decisión, trayendo como efecto y así lo denunciamos, la violación del Principio Legal establecido en los artículos 14, 174, 175, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de responsabilidad recogido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comparta la nulidad absoluta del fallo, tan es así, que precisamente en el primer fundamento de denuncia, referimos como ejemplo de sustitución de una especie de motivación que la recurrida pretendía señalar como propia y no es mas que el extracto casi integro de la declaración del testigo Cesar Enrique Arana, declaración ésta ocurrida en sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico.
En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo impugnado y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
“…Omissis…”
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez toma una decisión confusa, vaga, arbitraria en derecho, compromete la exégesis del adjetivo penal al contrariar sus principios básicos, y consecuencialmente la posición fijada por las distintas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, pero no solo eso, es que lo que debemos referir de seguidas y es el epicentro de la recurrida, la denuncia que hacemos es que el juzgador, incurrió en el vicio de falta de motivación, porque la motivación del fallo no es solamente señalar la comisión de un hecho punible, tal cual es el caso que nos ocupa, sino que implica razonar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, comparar pruebas entre si y adminicularlas, incluir, excluir, determinar, precisar cada una de las circunstancias del hecho y sus fundamentos de derecho que necesariamente conlleva la expresión de las pruebas que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de sentencia debidamente motivada. Sólo se limitó a enunciar y generalizar de manera muy vaga en un marcado desorden todas las pruebas recepcionadas durante el juicio, otras ocurridas en fase de investigación y, sin determinar, sin precisar circunstanciadamente hechos o acciones específicas. Consideró acreditada su culpabilidad en el cúmulo de delitos por los cuales fue acusado nuestro defendido, como cómplice necesario sin hacer un análisis lógico pormenorizado de hechos humanos y circunstancias en forma clara y precisa en la que se han de afrontar, el punto de vista fáctico, cuantas cuestiones se hallan enlazadas con las cuestiones que han de resolverse en el fallo a través del debate, de las pruebas…Omissis…
Capítulo IV
Conclusiones
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se concluye:
1. Como consecuencia de las violaciones antes denunciadas, igualmente el juzgador ha incurrido en infracción de las normas recogidas en los artículos 1°, 12°, 13°, 18° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados los primeros con la garantía del debido proceso, con la garantía de igualdad entre las partes, a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el último con el principio de contradicción que debe estar presente en todo el proceso.
2. Ha sido infringida, también por el juzgador la garantía recogida en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no motivó razonadamente, en virtud de que sólo se limitó a señalar la comisión de varios hechos punibles, de su autoría y varios partícipes sin individualizar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, comparar, incluir, excluir, determinar, precisar cada una de las circunstancias del hecho y sus fundamentos de derecho en cada una de las pruebas recepcionadas y debatidas en juicio, para fundar su decisión.
3. Ha sido infringida por el juzgador la garantía legal recogida en el artículo 14 en relación con el 321 Principio de Oralidad, 322 Lectura; 174 Principio de Nulidad y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al “importar” o incorporar como motivación exigua un extracto de la declaración de un testigo en sede del Ministerio Público, Violentando de igual modo el Principio de Responsabilidad establecido en el artículo 25 Constitucional.
4. Ha sido violentada la norma contenida en el artículo 1° del Código Penal, toda vez que el juzgador en la sentencia recurrida, inobservó la norma jurídica contenida en los artículos 37 en relación con el 88 del Código Penal, al momento de imponer la pena a cumplir, derivándose una arbitraria imposición de pena por encima de la que realmente correspondería de aplicarse las previsiones inobservadas aquí denunciadas, que en todo caso sería sin tomar en consideración los elementos normativos contenidos en el artículo 74 del sustantivo penal, diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión y no de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión.
5. El Tribunal recurrido lesionó la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra máxima Carta Política, toda vez que faltó a su obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales individuales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay igualmente que concatenarlas entre sí.
6. El juzgador lesionó el principio de nulidad establecido en el artículo 174 en relación con el 175 del Código Orgánico Procesal penal, ya que pretende fundar su decisión en un acto de prueba ilegal (informe contralor(a), por ser incompleto, preliminar, incipiente, dudoso e insuficiente, por lo tanto, en fuero penal, no susceptible de valoración y apreciación como soporte legal.
Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal.
“...Omissis…”
Capítulo VI
El Petitorio
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 numerales 2, 4 y 5; 445 del Código Orgánico Procesal penal, procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de nuestro defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia, en virtud de haberse causado un gravamen irreparable, en perjuicio de nuestro representado, por las infracciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante una decisión evidentemente inmotivada, por fundar una decisión en un acto de prueba desnaturalizado por ser contrario a la actividad por la cual quienes lo realizaron se juramentaron y obtenido de esa manera en forma ilegal, dado los tiempos que lo caracterizaron, es decir, se incorporó un primer informe preliminar que sufrió cambios o correcciones y que tal y como quedó demostrado en juicio, se envió al Ministerio Público y hasta la presente no sabemos su contenido y variaciones, por incurrir en un gravísimo o error inexcusable al inobservar una norma jurídica al momento de imponer la arbitraria pena a nuestro defendido, y por fundar su decisión en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público. Téngase por intentada la presente apelación de sentencia, a efecto posteriori, en los términos expuestos.
Finalmente solicitamos, que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por la recurrida, traducido ello en la inmediata reposición de la causa para la celebración de un juicio oral y público, prescindiendo los vicios aquí denunciados ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado…’

Por su parte, los abogados CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ÁTALO PÉREZ PÉREZ, en escrito que riela del folio 254 al folio 313 (pieza 40), delata:

‘…(Omissis) …ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros particulares, se condenó a nuestros defendidos antes identificados a cumplir una pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, al ser considerados Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitarios, Malversación Especifica de Fondos Publicos y Concierto de Funcionarios Publico con Contratista, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, según dicha sentencia. El presente recurso lo ejercemos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 8; 51, 255 (último aparte) y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 13, 346, numerales 2, 3, 4 y 5: 443, 444, numerales 2, 3, 4 y 5; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
Capitulo IV
Denuncia por falta en la Motivación de la Sentencia
En primer ternito, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida, se advierte que el Juzgador corresponde, sin duda alguna, obviamente, incurre de manera grave en el supuesto relativo a la Falta en la Motivación de la Sentencia, según lo dispuesto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, entre el sin numero de vicios de inmotivación en los cuales incurre la Sentencia impugnada, advertimos como el Juzgador respectivo, por una parte, en violación flagrante al principio de la oralidad propio de nuestro Sistema Penal Acusatorio, ilegalmente incorpora un sinfín de elementos de convicción o diligencias de investigación, representados o constituidos por Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas, colectadas durante la fase preparatoria o de investigación; y por otro lado, describe medios probatorios practicados durante el desarrollo del debate oral y público; pero en el contenido de la Sentencia recurrida se constata que el Juzgador se limitó única y exclusivamente a enunciarlos y a transcribirlos textualmente cada uno de estos, algunos redactados dentro de una mezcolanza bastante incomprensible e incoherente, jurídicamente hablando y, otro indicados por separado; caracterizándose por una falta absoluta de análisis y con tal ausencia de concordancia y/o adminiculación de unos con los otros, sin decantación ni depuración alguna, en fin con Audiencia Total de Motivación, tratando inútilmente de soportar la citada enunciación con unos no pertinentes comentarios relativos a la presunta culpabilidad de los acusados de autos y a la presunta comisión de los hechos punibles inepto del presente asunto peal; pero, repetimos, en ningún momento analizó ni uno solo de los elementos de convicción de autos, según las reglas propias del deber de los Jueces de Motivar las Sentencias adecuadamente.
“…Omissis…”
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que el ciudadano Juez de la recurrida infringió flagrantemente el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, los requisitos de la sentencia indicados en los numerales 2,3 y 4 del artículo 346 eiusdem, por falta de motivación en la sentencia, toda vez que omitió el análisis y comparación de las pruebas que hay en el expediente y no estableció debidamente ni los hechos objeto del proceso, ni la supuesta culpabilidad que según el Juzgador determinó la condenatoria de los acusados de autos, tal y como lo exigen los artículos 13, 16, 19 y 22, ibidem, y además, dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en juicio, lo que le permitió establecer unos hechos equívocos y, en consecuencia, esta grave error tuvo una influencia negativa importante en el resultado del proceso, ya que de haber cumplido el Juzgador con su deber irrelajable de analizar y comparar los elementos cursantes en autos y evacuados en juicio, hubiese podido establecer los verdaderos hechos, toda vez que después de haber estudiado el caso en cuestión, así como las pruebas cursantes en el expediente, debidamente promovidas y evacuadas en el juicio oral y publico respectivo, podemos observar que las mismas nos permiten y facilitan determinar otros hechos muy distintos a los establecidos por el sentenciador.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444.2 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 346, numerales 2,3 y 4, eiusdem, conforme a la indiscutible Falta en la Motivación en la Sentencia Impugnada, Solicitamos que se decrete la nulidad total de la sentencia recurrida en este acto y, por consiguiente, se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación.
Capitulo V
Denuncia de Violación de la Ley
Por Inobservancia de una Norma Jurídica
En efecto, el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere en uno de sus supuestos a la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica.
“…Omissis…”
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 346.5 eiusdem, a tenor de lo estatuido en los artículos 1 y 88 del Código Penal, solicitamos que se decrete la Nulidad de la Sentencia Recurrida en este acto y, por consiguiente, se ordena la celebración de una nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación; reivindicándose así el principio de legalidad y por consiguiente, la seguridad jurídica.
Capitulo VI
Denuncia de Violación de la Ley
Por Errónea Aplicación de Una Norma Jurídica
Efectivamente, otro de los supuestos previstos como motivos para fundar un Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva, es aquel que versa acerca de la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, igualmente señalado el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
Conforme a todo antes expuesto, sin duda alguna, en el presente caso se ha verificado que en el Decisión impugnada se produjo una violación flagrante de la ley por errónea aplicación del artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 346.5 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 58 de la ley Contra la Corrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de Código Penal vigente, solicitamos que se decrete la nulidad total de la sentencia recurrida en este acto y, por consiguiente, se orden la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación; reivindicándose así el Principio de Legalidad y, por consiguiente, la Seguridad Jurídica.
Capitulo VII
Denuncia de Violación de la Ley
Por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
“…Omissis…”
Conforme a todo lo antes expuesto, sin duda alguna, en el presente casa se ha verificado que en la Decisión impugnada se produjo una violación flagrante de la Ley por errónea aplicación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en los articulo 155, 168 y 170 eiusdem, solicitamos que se decrete la nulidad total de la sentencia recurrida en este acto y, por consiguiente, se ordene la celebración de una nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación.
Capitulo VIII
Denuncia por cuanto las Sentencia Recurrida se fundamenta en el Examen y Valoración de unos Menos de Pruebas Incorporados con Violación a los Principios del Juicio Oral
“…Omissis…”
Con vista de las normas constitucionales y adjetivas descritas precedentemente, así como de la cita Jurisprudencial antes reseñada, inexorablemente debemos concluir que tanto el acta de denuncia, así como las actas de entrevistas que fueron acogidas por el tribunal de juicio como documentales y con perfecto valor probatorio, indiscutiblemente se trata de unas pruebas incorporadas con total y absoluta violación de los principios del juicio oral; todo lo cual se hace por demás procedente tanto la Admisibilidad como la Declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, conforme a lo estatuido en el artículo 444, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, formalmente solicitamos que se decrete la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros particulares, se condenó a nuestros defendidos antes identificados a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses, al ser considerados Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, violación de Procedimientos Licitarios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previsto y sancionados en los articulo 52, 58, 59 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, en su orden; Y que, como una consecuencia de dicha nulidad, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la sentencia recurrida, con estricta observancia de los Derechos y Garantías Constitucionales correspondientes; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 14, 174, 175, 179, 180, 181, 321 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, por cuanto yodas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de todas y cada uno de éstas, la debida aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
Capitulo X
Del Petitorio
Expuestos como han sigo los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedemos a realizar las siguientes solicitudes:
1.- Solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación sea agregados a los autos respectivos y surta efectos legales consiguientes.
2.- Solicitamos que el Presente Recurso de Apelación sea debidamente admitido considerando que reúne todos los extremos legales a tales efectos.
3.- Solicitamos que con base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimados procedentemente sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva y, en consecuencia, que se anule la sentencia condenatoria impugnada en este acto, y por consiguiente, se orden la celebración de un nuevo Juicio diferente al que dictó dicha decisión.
4.- Solicitamos que sean admitidos y debidamente examinados y valorados todos y cada unos de los medios de prueba que hemos promovido para sustentar nuestros alegatos propios del presente Recurso de Apelación…’

Por último, los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, en escrito que riela del folio 315 al folio 353 (pieza 40), delata:

‘…(Omissis) …ante usted ocurrimos con el debido respeto a los fines de interponer en tiempo hábil, Recurso de Apelación, conforme a lo pautado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva publicada por ese Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2015, lo cual ponernos a hacer en los siguientes términos.
“…Omissis…”
Primera Denuncia:
En atención a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
“…Omissis…”
Como se puede observar en las actuaciones que conforman la pieza jurídica, fueron realizadas aproximadamente setenta (70) audiencias de continuación de juicio oral y publico durante mas de un año, donde se evacuaron testimoniales, se incorporaron documentales o se difirió la continuación del juicio oral y público, y donde el juez realizó dichos actos y en todas y cada una de las actas levantadas, incluso de diferimientos efectuados, se dejo constancia que se hacia de conformidad con lo pautado en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta el principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las suspensiones y más aún cuando el Tribunal no realizaba las diligencias necesarias por la prontitud de las fechas en que se realizaba la continuación, y la cantidad de boletas emitidas para cada audiencia, que se lograra la notificación efectiva de los medios de prueba y no solicitó la colaboración a las partes para su comparecencia, el juez incurrió en denegación de justicia al realizar un juicio tan prolongado sin motivo alguno que llevara a ello, lo que trae un vicio que no puede ser subsanado y como consecuencia de ello la nulidad del juicio oral y publico así como de la sentencia definitiva, por lo que se solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo de primera instancia y se ordena la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto al que lo celebró.
Segunda Denuncia:
Se denuncia igualmente 444 ordinal 3º quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
“…Omissis…”
Tal y como se puede constatar, en la audiencia de apertura del debate oral y publico celebrada ante el Tribunal de Juicio 02 en fecha 14 de Enero de 2014, luego de que el Ministerio Publico presentara la correspondiente acusación contra los acusados y oídos los alegatos de todos los defensores, el acusado Nemesio Cedeño manifestó su deseo de rendir declaración y posterior a ello, le fue concedido el derecho de palabra a su defensor Miguel Cásseres para que procediera a interrogarlo, y luego el representante del Ministerio Público, cuando lo correcto eres según lo dispone el articulo antes citado, es que en primer lugar interroga el Ministerio Publico y luego la defensa, por ser esta la norma rectora en los interrogatorios, puesto que siempre la defensa debe interrogar de ultimo y así de esa manera salvaguardar el proceso, constituyendo dicha actuación procesal un vicio que acarrea nulidad de la celebración del debate oral y público y por ello se solicita que así sea declarado por la Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Tercera Denuncia:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
Tal y como se puede observar de las actas del asunto jurídico, así como en la sentencia definitiva, el Juez de juicio en ningún momento emitió pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud efectuada por la defensa, ni en audiencia, ni por auto separado, como tampoco hizo referencia alguna en la sentencia definitiva, violentando con ello lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, lo que trae como consecuencia que el juicio oral y público así como la sentencia que emanó del mismo, se encuentre viciada de nulidad absoluta, lo que acarrea la reparación de la causa al estado en que se celebre nuevamente el juicio, con la prescindencia de los vicios aquí denunciados, y de esa manera se solicita a la Corte de Apelaciones tenga a bien declararlo así.
Cuarta Denuncia
“…Omissis…”
Tal como se puede constatar de las actas levantdas con ocasión a la celebración del debate oral y público, en la audiencia de continuación de juicio celebrada ante el Tribunal Segundo de Juicio, el 21 de enero de 2014, rindió declaración bajo juramento la ciudadana Geraldini Abigail Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad V- 9.891.062, y posterior a dicho testimonio, el representante del Ministerio Publico Justo Flores, solicito de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibiera la declaración del ciudadano Mario Balecillo (sic), como una prueba surgida del testimonio de la ciudadana antes mencionada, y a pesar de que la defensa técnica de los diferentes acusados se opuso a dicha testimonial, por considerar que no se trataba de un nuevo hecho, y el Juez de igual manera como se señaló en la anterior denuncia, acordó decidir por auto separado, cuestión que nunca sucedió, no existió pronunciamiento alguno al respecto por parte del Juez Segundo de Juicio, dejando un vacio en las peticiones las partes, violentando nuevamente las disposiciones contenida en el citado articulo 329, asi como la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y anule la sentencia dictada por el referido Tribunal y ordene la celebración de un nuevo juicio.
Quinta Denuncia
“…Omissis…”
Como fue señalado en la presente denuncia, y se puede corroborar de las actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio, así como a las resultas consignadas, el Juez Segundo de Juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de los testimoniales ofrecidos por las partes para el debate oral y público, ya que el Juez como rector del proceso, en la búsqueda de garantizar el debido proceso, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos y en razón de ello el juicio sea realizado como lo ordena el articulo 318, y como por tal motivo debe hacer cumplir sus órdenes, para la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre los mandatos de conducción librados, y el no hacerlo causa una errónea aplicación de dicho articulo y este ha sido el criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, por lo que al no verificar el juez el cumplimiento del mandato de conducción, no pudo prescindir de los mismos, tomando en consideración además de ellos, que se libraba un aproximado de 60 boletas de notificación de un dia para otro, lo que por lógica es imposible que se de cumplimiento con la notificación efectiva y mucho menos con el mandato de conducción.
Sobre la base legal de lo alegado en el presente recurso, la defensa solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar con lugar las denuncias presentadas y como consecuencia de ello Anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto, conforme a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexta Denuncia
Asimismo, conforme a los dispuesto en el articulo 444 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal se denuncia nuevamente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concreto se denuncia la errónea paliación del Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
En el caso concreto, la recepción del testimonio del ciudadano Ricardo Romero La Roche no se trató de un nuevo hecho que surgió en el debate oral y publico, ya que como el mismo juez lo señalo, fue quien interpuso la denuncia y el Ministerio Publico como rector de la acción penal no lo ofreció como medio probatorio por no considerarlo necesario ni pertinente y se opuso a que se recibiera su testimonio, y se violenta aún más el debido proceso, al ponerle de manifiesto la denuncia, cuando lo recibe como testigo, y según las normas establecidas para el debate oral y público, solo los expertos y funcionarios le son puestos de manifiesto y sus actuaciones tal y como lo señala el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptima Denuncia
De acuerdo a lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta nueva denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concreto se denuncia la errónea aplicación del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
De lo anterior se desprende claramente que el juez al momento de valorar el testimonio de la ciudadana Lila del Mar Rodríguez no hizo referencia alguna al motivo por el cual le concedía pleno valor probatorio y desechada la petición de delito en audiencia, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud, lo cual debió hacer en la definitiva como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y más aún cuando acordó remitir copia del acta al Ministerio Público, por lo tanto acarrea como consecuencia una sentencia nula por lo que debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se prescindan los vicios aquí denunciados
Octava Denuncia
“… Omissis…”
Tal como se observa de las actas antes referidas, el juez violentó las reglas contenidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitirle a los testigos la declaración con apoyo audiovisual, lo cual solo se encuentra permitido para los expertos, siendo clara la norma al señalar en el articulo 337, que podrán consultar las notas y dictámenes sin que puede reemplazarse su declaración por la lectura, teniendo prohibición expresa los testigos de consultar notas o apoyarse en medios audiovisuales, lo que claramente demuestra un vicio en el proceso por lo que la denuncia debe ser declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y decretar la nulidad de la sentencia así como ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público y así se solicita en el presente recurso
Novena Denuncia
La defensa nuevamente denuncia de acuerdo lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la errónea aplicación del articulo 330 eiusdem.
“…Omissis…”
Como claramente se puede notar, el juez luego de rendir declaración el acusado Argel Barrios, no le concedió el derecho de palabra a ninguna de las partes a los fines que procedieran a interrogar al imputado, incumpliendo así con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del juicio oral y público(…); no es menos cierto que el conceder el derecho a las partes para que realicen preguntas o no al acusado debe ser realizado por el Juez luego de culminada la intervención del acusado o acusados y de no ser así, se violentan las disposiciones legales para ello, es por lo que se requiere que la denuncia sea declarada con lugar y como consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio, donde se prescindan los fallos denunciados en el presente escrito.
Décima Denuncia
En atención a lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la errónea aplicación del articulo 330 esiudem, ello en virtud que en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y publico celebrada el 23 de febrero de 2015.
“…Omissis…”
Tal como reobserva de las actas antes referidas, en el desarrollo del debate oral y público, el juez de juicio violentó las reglas contenidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitirle al acusado Ciro Pérez rendir declaración con apoyo audiovisual, lo cual solo se encuentra permitido para la declaración de los expertos, ya que es clara la norma al señalar en el articulo 337, que podrán consultar las notas y dictámenes sin que puede reemplazarse su declaración por la lectura, teniendo prohibición expresa los testigos y acusados el consultar notas o apoyarse en medios audiovisuales, lo que claramente demuestra un vicio en el proceso por lo que la denuncia debe ser declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y decretar la nulidad de la sentencia así como ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico y así se solicita en el presente recurso
Undécima Denuncia
“…Omissis…”
De igual manera en lo que respecta a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el juez debe señalar en dicho párrafo, la motivación de la pena, con indicación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes que haya apreciado, lo cual en este caso es inexistente, el juez sólo se limita a señalar en su dispositiva la pena impuesta, sin indicar en los fundamentos de hecho y de derecho cuales fueron las reglas que lo llevaron a establecer la pena
“…Omissis…”
Es evidente que la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 13 de Marzo de 2015, adolece de los requisitos intrínsecos a que hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que claramente acarrea su nulidad total y por tal motivo la defensa va a solicitar que la denuncia sea declarada con lugar y en razón de ello se anule la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, tal y como lo ordena el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Duodécima Denuncia
En atención a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vio de violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
“…Omissis…”
Como se observa de la trascripción efectuada de la sentencia, el juez procedió a concederle valor probatorio a las entrevistas rendidas por los testigos del proceso, ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada que sería la vía de excepción de valorar un testimonio que no fue evacuado en el debate oral y público conforme a las reglas establecidas para ello
“…Omissis…”
El hecho que el juez en la sentencia acuerde darle valor probatorio a las entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, violenta gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a su vez atenta con los principios de oralidad e inmediación que rigen el debate oral y público, así como la disposición del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que solo podrán ser incorporados por su lectura para ser apreciados por el Juez de juicio, las testimoniales que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, haciendo salvedad que el juez puede ordenar su comparecencia en el juicio , lo cual no ocurre en este caso, ya que el juez aprecio unas actas de entrevista que sirvieron su fundamento al Ministerio Público para su acto conclusivo y que no fueron controladas por la defensa en el desarrollo del contradictorio realizado, por lo que al ser una violación tan grave acarrea que la sentencia que se encuentre viciada de nulidad absoluta y por ello la Corte de Apelaciones deberá declararla de esa manera y como consecuencia se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se prescindan dichos vicios
Décimo Tercera Denuncia
Asimismo, se denuncia de acuerdo al numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en que para la aplicación del sistema de valoración de las pruebas, es deber del juez considerar todo el acervo probatorio y apreciarlas en su conjunto, concatenándolas entre si, para estimar los hechos acreditados suficientemente en el debate, y en el caso que nos ocupa, existe total ausencia en la sentencia emitida por el Juez Segundo de juicio.
“…Omissis…”
Tal y como lo señala la defensa, el juez emitió le hacer el análisis y valoración de cada una de las pruebas, cuando el deber de los jueces es el indicar para que sirven todas y cada una de los medios de prueba que fueron recibidas durante el contradictorio e indicar la manera por la cual conforme a las reglas contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal son apreciadas como medios de prueba, no pueden apreciarse en conjunto, sin indicar el motivo por el cual son apreciadas, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público
Décimo curta(sic) denuncia
“…Omissis…”
Es notoria la carencia de motivación por parte del juez de juicio, ya que la motivación en las sentencia debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, pero debe contener de una manera clara cuales fueron los medios de prueba que llevaron al juez a tener la certeza de condenar o absolver en el caso sometido a su consulta, en el caso en concreto, no hay señalamiento alguno por parte del juez, de qué medios de prueba lo llevaron a ese convencimiento, hay la carencia en total en el capítulo distinguido como “Acciones Definitivas Desplegadas por los Acusados”, donde concluye que debe dictar una sentencia condenatoria, el señalamiento de una sola testimonial que lo haya llevado a llegar a tal conclusión, de hecho los únicos nombre que menciona es el de los acusados, sin que manifieste la razón jurídica por la cual el juez acoge esa decisión, no discrimina el contenido de cada una de las pruebas, no las analiza ni las relaciona con todas los elementos evacuados en el debate, no las valora conforme al sistema de la sana critica, incumplimiento con la labor encomendada a los jueces de juicio
“…Omissis…”
Es por ello que al ser evidente y total la carencia de motivación en la sentencia, la defensa solicita de manera muy respetuosa, que se declare la nulidad de la misma y por tal motivo se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico donde se prescindan los vicios aquí denunciados
Décimo Quinta Denuncia
Se denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en la sentencia definitiva, nuestro representado al igual que los demás acusados, fueron condenados a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículos 52 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión Violación de Procedimientos Licitatorios, previsto y sancionado en el articulo 58 eiusdem, con una pena de seis (6) a tres (03) años prisión, Malversación Especifica de Fondos Públicos establecido en el articulo 59 ibidem, con una pena de uno (1) a tres (03) años de prisión y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, contemplado en el articulo 70 de la referida Ley especial, con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, por la juez debió aplicar las disposiciones contenida en el articulo 88 del Código Penal que establece que: “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que de tomar el termino medio de cada delito, al delito mayor que contemplaría un termino medio de 6 años y 6 meses, se le sumaría la mitad del ternito medio de los otros delitos, es decir, se le sugerían la mitad del termino medio de los otros delitos, es decir, se le sumarian 1 y 9 meses, 2 años y 3 años 3º meses, respectivamente, lo que nos daría una pena definitiva en caso de que se considere el termino medio, de diez (10) años de prisión y no la establecida por el juez de juicio sin motivación alguna…’

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado OSCAR ÀLVAREZ, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escritos procede a contestar los recursos de apelación, cursante del folio 07 al folio 51 (pieza 41), así:

‘…(Omissis) …ocurrimos antes ustedes con el debido respeto que se merecen, con la finalidad de dar contestación en tiempo hábil al Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados Adolfo Molina Brizuela¸ en su carácter de defensa técnica del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Ángel Saturno Valera y Antonio José Mújica Blanco, e su carácter de defensa técnica del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular; Miguel Angel Cásseres González, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez; Cesar Tovar Rodríguez y Robert Meza Acevedo, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar y Ciro Átalo Pérez Pérez, Yorman Edgardo Torrealba y Cesar Tovar Rodríguez, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luís Enrique Gallardo, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 13-03-2015, dicha decisión de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio (02) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual lo condeno al acusado Luís Enrique Gallardo, a cumplir una pena de Dieciocho (18) años y seis (06) meses, de prisión mas las accesorias de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de ley, se mantiene las medidas cautelares de congelación de bienes y cuentas, se mantiene su sitio de reclusión bajo la custodia permanente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar y la Medida de Prohibición de Salida del País por la participación como Autor en la comisión de los delios Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos, Malversación Especifica de Fondos Publicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; y a los acusados Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alonzo Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, y Argel Andrés Barrios Aular, a cumplir una pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses, de prisión mas la accesoria de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de ley, se mantienen su sitio de reclusión por la participación como Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos, y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Segundo: Impone medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luis Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, Ciro Átalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, en la causa Nº JP01-P-2013-006953.
“…Omissis…”
Capitulo II
De la Contestación de lo Denunciado
“…Omissis…”
Este representante fiscal durante el debate oral, Demostró que el ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales, se encuentra incurso en los delitos e Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto De Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los articulos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. Peculado Doloso Propio se configuro cuando el acusado ejercía el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico y no actuó conforme a las atribuciones y funciones inherentes al cargo basadas en prestar la correcta supervisión al proyecto el cual impulsaba la Gobernación del estado Guárico, producto de ello se ocasiono un perjuicio a gran cantidad de personas optaban por una vivienda digna. En cuanto la delito de Violación de Procedimientos Licitatorios se configuró cuando el acusado mediante un acto motivado con la justificación de la emergencia en la viviendas para adjudicar la Construcción de Viviendas en el Municipio José Feliz Rivas del Estado Guárico, por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas. el delito de Malversación Especifica de Fondos Públicos, se acredita cuando el acusado se encontró en conocimiento que sobre las partidas dispuestas a la ejecución del proyecto SUVI, se correspondía a otro compromiso por parte del estado, y mas cuando PDVSA GAS, no aprobó el segundo desembolso en virtud de presentarse informe sobre los avances en el desarrollo del proyecto por el cual, el ejecutivo ya había
Recibido un primer desembolso. Y con la relación al Concierto de Funcionario Público con Contratista, se acredita al acusado toda vez que el mismo no procede con las inspecciones en sitio a fin de verificar el desarrollo de los proyectos en los cuales tenia injerencia como representante del (IAVEG), razón por la cual no se estableció al represente de las Asociaciones Cooperativas involucradas, el cumplimiento del compromiso adquirirlo en el tiempo previsto. Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público es del criterio que la Sentencia Condenatoria impuesta en su contra, conforme el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, está ajustada a Derecho conforme a la proporcionalidad y dosimetría penal.
“…Omissis…”
Este represente fiscal durante el debate oral, Demostró que el ciudadano Argel Andrés Barrios Aular, se encuentra incurso en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. Toda vez que el acusado o Argel Barrios Aular, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico donde señala que se Despacha a la misma Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico por el monto de adjudicación directa, es decir la suma de treinta y dos millones seiscientos setenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 32.677.255,00) y esta Orden de Compra se encuentra suscrita por la Secretaria General de Gobierno a cargo de Carlos Alonso Cerezo Aguiar, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno del Estado Guárico y por la Secretaria de Infraestruc/tura a cargo de Argel Andrés Barrios Aular.
“…Omissis…”
Este representante fiscal durante el debate oral, Demostro que el ciudadano Nemesio Segundo Cedeño, se encuentra incurso en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los articulos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. Dado a que el acusado Luís Gallardo en su condición de Gobernador para la fecha en ocurren los hechos suscribió y elaboro conjunatamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación Nemecio Cedeño, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto de motivado cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado de fecha 05/09/2011con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa conlos(sic) beneficiarios del Plan de Vivienda mediante el sistema de construcción de viviendas, sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (02) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los interés del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de la Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación tal y como lo declaro Circo Átalo Pérez Pérez, Ex funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico(…)
“…Omissis…”
Este representante fiscal durante el debate oral, Demostro que el ciudadano Luís Enrique Gallardo, se encuntra incurso en los delitos de Peculado Doloso Propio, violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico Con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción El Ex Presidente del Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guarico (IAVEG) Leonardo Rodríguez suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex consultor Jurídico de la Gobernación Nemecio Cedeño, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado de fecha 03/10/2011cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar la Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00) sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación i hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los interés del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro Ciro Átalo Pérez Pérez, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y mediante punto de cuenta Nº 016-10-2011 de fecha 03-10-2011de fecha 03-10-2011 el EX Gobernador Luís Gallardo suscribió y aprobó con fundamento en el acto motivado las suscripción de los compromisos financieros para la “Construcción de Viviendas Unifamiliares de Área 61 m2 en diferentes sectores del Municipio José Feliz Ribas del Estado Guarico”, por un monto de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.240.000,00), a la empresa Asociación Cooperativa Picachito R.L., representada por su Presidente, el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Corrales con imputación presupuestaria en las partidas 407 y 404 cada una por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.240.000, 00), es decir, una doble imputación presupuestaria por los montos totales. A través del Decreto N° 92 del Despacho del Gobernador de fecha 17/03/2011 se procedió a realizar una traspaso de partida del Presupuesto de Gastos Vigente (para la fecha) por la cantidad de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000,00) donde se disminuye dicho monto del Crédito Presupuestario del Sector 11, Programa 02, Proyecto 01, Actividad 52 del Fondo de Compensación inter territorial (FCI) haciendo disminución en la partida 404, esa disminución se incrementa en el sector 11, Programa 02, Proyecto 02, Actividad 51 del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico ( IAVEG) asignados al proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico” suscrito por el Ex Gobernador Luís Gallardo y por el Ex Secretario General del Gobierno Carlos Cerezo. Asimismo que en fecha 16-03-2011, les fueron canceladas las facturas 0149, 0150, 1054, 0155, 0156 y 0157 por la suma global de un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos ( Bs 1.447.616, 00) a través de cheque Nº 0027002652 del Banco de Venezuela.
“…Omissis…”
Capitulo III
Petitorio
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-03-2015, ejercido por los Abogados Adolfo Molina Brizuela, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Ángel Saturno Valera y Antonio José Mújica Blanco, en su carácter en su carácter de defensa del ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez; Cesar Tovar Rodríguez y Robert Meza Acevedo, en su carácter de defecan técnica de los ciudadanos Carlos Alonzo Cerezo Aguiar y Ciro Atalo Perez Perez; Yorman Edgardo Torrealba y Cesar Tovar Rodríguez, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luís Enrique Gallardo, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 13-03-2015, dicha decisión de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio (02) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual Condenó al acusado Luís Enrique Gallardo, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y Seis (06) Meses, de prisión mas las accesorias de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de ley, se mantiene sus sitio de reclusión bajo la custodia permanente del Servicio Bolivariana de Inteligencia Militar y la Medida de prohibición de salida del País por la participación como Autor en la comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los articulo 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; y a los acusados Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Átalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, y Argel Andres Barrios Aular, a cumplir una pena de Dieciocho a cumplir una pena Dieciocho (18) años y seis (06) Meses, de prisión mas las accesorias de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de la ley, se mantiene las medidas cautelares de congelación de bienes y de cunetas, se mantiene su sitio de reclusión por la participación como Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Segundo: Impone medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, Ciro Átalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, en la causa Nº JP01-P-2013-006953…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 167 al folio 284 (pieza 39), aparece sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘… (Omissis) PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE GALLARDO, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de ley, mas la multa del 40 % del valor de los bienes objeto del delito, más las accesorias de ley, se mantienen las medidas cautelares de congelación de bienes y de cuentas, se mantiene su sitio de reclusión bajo la custodia permanente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar y la Medida de Prohibición de salida del País por la participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; y a los acusados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, a cumplir una pena de DIECIOCHO a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de ley, más la multa del 40 % del valor de los bienes objeto del delito, más las accesorias de ley, se mantienen las medidas cautelares de congelación de bienes y de cuentas, se mantiene su sitio de reclusión por la participación como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Impone medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, el tribunal estima cumplirán el 16 septiembre, del 2033, independientemente del computo que efectué el tribunal de Ejecución. Se acuerda mantener su reclusión al mismo lugar donde se encontraban privados de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 349. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Directores de dicho centros de reclusión, a los fines de acordar su ingreso. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a todas las exigencias legales previstas para la realización del presente Juicio Oral, respetando todos y cada uno de los derechos de las partes…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 85 al folio 92 (pieza 42), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día hoy, 18 de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:25 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JP01-R-2015-000082, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de Marzo del año 2015 por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición Defensor Privado del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales; abogados Ángel Saturno Valera Vásquez y Antonio José Mújica Blanco, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular; abogados Cesar Roberto Tovar Rodríguez y Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar y Ciro Átalo Pérez Pérez; asimismo, recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Marzo del año 2015 por los abogados Yorman Edgardo Torrealba y Cesar Roberto Tovar Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Enrique Gallardo, todos en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo del año 2015 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Marzo del año 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis meses, de prisión mas las accesorias de ley, mas la multa de 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de ley, al ciudadano Luís Enrique Gallardo, por su participación como AUTOR en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratistas y a los acusados Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, y Argel Andrés Barrios Aular por la participación como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratistas, previsto y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Guárico. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6, presidida por la Jueza Abg. Beatriz Alicia Zamora, acompañada por los Jueces miembros Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, la secretaria Abg. Ariana Zapata y el Alguacil LUIS DOMACASE. Asimismo, se verifica la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Abg. Oscar Álvarez, Fiscal (17º) del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Guárico, los defensores privados Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela, Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, Abg. Robert José Meza Acevedo y Abg. Yorman Edgardo Torrealba, de los acusados de autos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, y Argel Andrés Barrios Aular, e inasistencia de la Fiscalía (55º) contra la corrupción con competencia a nivel nacional del Ministerio Público, Fiscalía (53º) con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, Abg. Antonio José Mújica Blanco y la victima de autos, el Procurador General del Estado Guárico, quienes se encuentran debidamente notificados. Se deja constancia que en este mismo acto son agregadas las resultas de boletas. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Jueza Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Yorman Edgardo Torrealba, manifestó: “ Buenos días magistrados, en fecha 31 de marzo de 2015 ejercimos recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo del año 2015 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Marzo del año 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, anunciando 15 vicios en la sentencia que condenó al dr. Luís Enrique Gallardo a cumplir la pena de 18 años y 6 meses por los delitos Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratistas, en este orden de ideas en primer vicio contenido en el articulo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante mas de setenta audiencias llevándolo aceleradamente, las partes no fueron notificadas efectivamente, el juez incurrió en delegación de justicia, solicito que se declare con lugar este vicio y ordene se realice nuevamente el juicio, violación del articulo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, después de la exposición de las partes y recibidas las declaraciones del acusado en la audiencia, el ministerio público hizo una intervención cuando el ciudadano Nemesio Cedeño le fue acordado el derecho de palabra debiendo el juez establecer un ordenen el debate, primero el ministerio publico y posterior el defensor, situación esta que acarrea la nulidad, la tercera la violación es en cuanto al articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violento lo contenido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de las cuestiones plasmadas en el fallo, a pesar de que las evaluó, no fueron decididas por el juez, no se pronuncio en cuanto a la solicitudes, en relación a la cuarta denuncia contenida en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la inobservancia del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal Justo Flores promovió la a la ciudadana Yeraldin Rodríguez y Mario Valecillo como nueva prueba, acordándolo el juez y diciendo que lo iba a decidir por auto separado, hubo silencio de prueba, porque no se pronuncio, es por lo que solicito se declare con lugar esta denuncia; el vicio contenido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia en cuanto al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el experto testigo no comparece debe ser conducido por la fuerza publica, las continuación la hacían de un día para otro, la sentencia 451 del Tribunal Supremo de Justicia ratifica estos criterios en cuanto a los expertos y testigos, también el procurador fue incorporado al debate como testigo, no siendo promovido por el ministerio publico, oponiéndose la defensa a ser incorporado, sin embargo fue incorporado al debate, a pesar de las oposiciones, séptima denuncia contenida en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos el total silencio en cuanto a las solicitudes presentadas en el juicio oral y publico, donde el juez manifestó pronunciarse por auto separado, el cual no lo hizo, con todo respeto honorables magistrados, será muy difícil ratificar esta sentencia pues esta plagada de vicios, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercido, y que se anule la sentencia y sea celebrado un nuevo juicio con un juez distinto, gracias . Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela, quien manifestó: “ Buenos días honorables magistrados, me corresponde en esta oportunidad hablar sobre tres denuncias plasmadas en el recurso interpuesto, en este primer punto denuncio falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el tribunal no explica de manera detallaba como mi defendido en calidad de cómplice pudo haber cometido cada uno de los delitos imputados, la figura de cómplice según la doctrina y la jurisprudencia es un comportamiento accesorio al autor, es decir su conducta no encuadra directamente en el tipo penal señalado, es decir, no quedo demostrada la participación de mi defendido, no quedo fundamentada la calidad de cómplice necesario y como pudo haber llegado a consumar estos delitos, tampoco explica el juez en su sentencia, como se paga la multa de 40 % si es entre todos o como paga cada uno, su sentencia no es clara y lacónica que cualquier mortal pueda entenderla, por eso hay inmotivación, hay argumentaciones inconsistentes incluso temerarias, no analizó las pruebas, porque tomo extractos de testimonios y dejo de lado las que la defensa promovió, no cumplió con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo una relación detallada de los hechos, no se pronuncio en cuanto a las nuevas pruebas, relacionadas a las 40 casas, el juez las admitió, las considero pertinentes, pero nunca se pronunció, valoro actas de la fase de investigación, ejemplo la del 11-6-2013 el testimonio del ciudadano Cesar Arana, estas son actas que están y que corresponde a la fase de investigación, es evidente que hay inmotivacion y algunas que no he mencionado pero que ratifico en el escrito de apelación porque el tiempo es muy corto, en la sentencia no quedo demostrada la complicidad necesaria de mi defendido, hay un vicio de contradicción por falta de claridad, aquí no hay un hecho, hay hechos, la falta de motivación del fallo es un vicio de nulidad, esta debe tener una explicación, debe contener fundamentos de hecho y de derecho; otras denuncias por las cuales estoy acá es la violación de la ley por cuanto se fundamenta por prueba ilegal, se incorporo una prueba como lo es el informe contable un día antes de la audiencia, y hubo violación porque no se cumplió con el debido proceso; tercera denuncia errónea aplicación de los artículos 37, 88 y 58 de la Ley de Corrupción, en cuanto a la penalidad de 18 años a 6 meses de prisión, el delito mas grave es Peculado Doloso Propio, los demás delitos no pasan de cinco años y por inobservancia del articulo 10 de la Ley de Contaduría Pública, los expertos que hicieron el informe contable uno era Licenciado Industrial y un Ingeniero Civil, siendo los únicos autorizados para realizarlos los contadores público, el tribunal no analizo la norma de manera concatenada, saco lo que le convenía y lo que no, lo excluyó , y que se corrija la penalidad, porque no se que pensaría el juez al momento de computar la pena, no estamos de acuerdo, esos son algunos de los vicios, esperamos alcanzar justicia ante esta corte de apelaciones. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, quien manifestó: “ Ciudadanos Jueces, tomando en consideración lo dicho anteriormente, se evidencia que el juez incurrió en innumerables infracciones, algunas que hacen sin lugar a dudas la nulidad de la sentencia con el resultado nulo de nulidad absoluta este juez en su sentencia hace suya declaraciones hechas de un testigos, las toma como propias para motivar la sentencia, claramente la sala constitucional en cuanto a la motivación de las sentencias señala que deben tener razones de hecho y de derecho en cuanto a las pruebas, que lo demuestran es un acto jurisdiccional, no valoró lo dicho por el ciudadano Cesar Arana en el desarrollo del juicio, violentando además el principio de oralidad que da lugar a la nulidad del fallo, transcribe en su motivación al folio 131 pieza 39 y lo da por probado las afirmaciones hechas por el señor Cesar Arana; respetables magistrados esta situación es grave porque son palabras que las hace suya y la toma como motivación del fallo; la segunda denuncia la sentencia se funda en prueba incorporada ilegalmente, articulo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando violenta el principio de oralidad, el testigo Cesar Arana en ningún momento dijo lo que el juzgador plasmo en su sentencia condenatoria, por otro lado, se violenta la ley por inobservancia de una norma, cuando no toma en cuenta ni considera lo establecido en el articulo 87.8 la cuenta da máximo de 10 años 01 mes y 15 días de prisión, por otro lado el juez dejo de pronunciarse en cuanto a solicitudes hechas en el juicio oral y público respecto a cuatro tipos penales, respecto a la tipicidad si era especifica o genérica, ya cerrada la fase del debate el ministerio público, solicitó sea cambiada la calificación violentando la unidad del proceso, incongruencia omisiva, por cuanto a la inmotivacion en la denuncia madre, es por lo que se ratifica el escrito de fecha 30 de marzo de 2015 y solicita la nulidad del fallo, y que se reponga el juicio a que un tribunal distinto se pronuncie. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Robert José Meza Acevedo, quien manifestó: “ Buenos días, en primer termino, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito debidamente admitido por esta corte de apelaciones, como punto previo la solicitud de nulidad formal de la sentencia, y obedece la violación flagrante del articulo 285 de la constitución, referida a la atribuciones del ministerio publico, que el mismo es el director de la investigación penal, que los órganos que sean de apoyo estén haciendo investigaciones sin q el ministerio publico dirija, es por ello que denunciamos, se configura el fruto del árbol envenenado, se presentaron unos recaudos que ministerio publico se limito a avalar y luego dicta una orden de inicio sin constatar una investigación, es por ello que se ha pedido la nulidad de la sentencia, en esas condiciones se llego al juicio, el articulo 138 de la constitución en concordancia con los articulo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar falta de motivación contenido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la enfocamos en dos aspectos fundamentales, uno alegando que no hubo análisis entre los medios de prueba que fueron incorporados, además era vinculante que hiciera discriminación e individualización de los hechos no uno solo sino varios, el juez estaba obligado a decantar muy distinguidamente como se arribo a los hechos relacionados con cada delito, además de eso tenia la obligación de individualizar las conductas que demostraran cada uno de los delitos, denunciamos la gravedad de la sentencia, se violento el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, otra denuncia contenida en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al que se refiere específicamente al tema de las penas, se observa que no se sabe como fue posible que se arribara a una pena de 18 años y 06 meses de prisión, que al hacer una revisión de las penas de cada delito y al aplicar el articulo 88 del Código Penal se aplicara la pena del delito mas grave, solo podrá sumarse la mitad de los demás delitos. Estamos postulando que no hay otra vía sino la nulidad de la sentencia, no sabemos como fue posible la pena; en cuanto al delito de evasión establecido en el articulo 58 de la Ley contra la Corrupción, el juzgador coloca un texto distinto al que esta previsto en la ley eso lo induce en un grave error dando un total distinto al que esta contenido en la norma; violación del articulo 444.5 en concordancia con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos esta denuncia, el juez no observo, no analizo que la norma cuando se refiere al testigo, paso a prescindir muchos testigos sin que estos estuviesen citados, solo libraba las boletas, para concluir, nosotros estamos rogando que la corte subsane estos errores, donde los jueces puedan prescindir sin haber cumplido con la norma, ratificado en cada una de sus parte el escrito presentado, solicito declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, quien manifestó: “ Buenos días, no me que da que ratificar lo dicho por mis compañeros, seria como caer en repeticiones, como punto previo en el recurso de apelación, solicito la nulidad de todos y cada uno de actuado, el juez lo único que hizo fue una adecuación de la acusación a la sentencia, extractos textuales contenidos en la acusación desarrollados en la sentencia, declaraciones de la acusación plasmados en la sentencia, no contiene un análisis, tiene un resumen de la acusación no existe nada que indique que en realidad se llevo a cabo de un juicio, donde esta el análisis de la defensa, de los testigos, esto se inicia con el error mas grande que se puede cometer en un proceso penal, no indicar primero el cuerpo del delito, voy mas allá, no hacemos nada con que se anule la sentencia, se debe anular la sentencia y todo lo actuado, en ningún momento plasmo los hechos ni un tipo de delito, ni individualizó la conducta desplegada por cada uno de los acusados, jamás se indicio en que consistió la conducta desplegada por ellos, ni se discrimina, no le hecho la culpa al juez, lo único que hizo fue adecuar, es desde el inicio del proceso, porque pasaríamos toda la vida discutiendo, en ningún momento se les indico que estaban siendo investigados, violación de procedimientos licitatorios, la que le correspondía a ellos el debido proceso violación al estado derecho, concierto de funcionaros con contratista, de los funcionarios que manipularon y que realizaron la denuncia con el ministerio publico, y buscar la manera de condenar a Luís Gallardo y su gabinete, se malverso el tiempo, unos delitos que ni siquiera están acreditados, exigimos se haga justicia, se pide anular todo lo actuado para que haga según los procedimientos establecidos en la ley, y no se viole el derecho a la defensa y al debido proceso . Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, Abg. Oscar Álvarez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, en esta ocasión como se pudo evidenciar por la defensa los escritos presentados en fechas 30 y 31 de marzo del 2015, conforme a derecho, contenido a la impugnación de la defensa y el objeto que da lugar a esta audiencia fijada, esta representación del ministerio publico muy respetuosamente ratifica en su contenido y forma la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, toda vez que quedo demostrado en base a los principios, el derecho a las partes que estuvimos presentes, la condena impuesta de 18 años y 6 meses, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratistas, previsto y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en grado de autoría, al ciudadano Luís Enrique Gallardo, asi como la condena a los ciudadanos Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, y Argel Andrés Barrios Aular por los tipos penales anterior como cómplices necesarios, efectivamente quedo demostrado en el curso al debate por el juez a cargo que estas personas tuvieron su grado de participación y asimismo se pudo definir la estructura el escrito presentado por el ministerio publico donde fue debidamente admitido por un tribunal de control, dado que en el juicio se pudo verificar la conducta desplegada por de estos funcionarios, donde se logro evidenciar en el proceso en base a los principios del Código Orgánico Procesal Penal la culpabilidad de estas personas que fueron condenadas, considera esta representación fiscal, dada la participación, pedir que analice el contenido de la decisión. Es todo. “Se le concede el derecho de replica al Abg. Yorman Torrealba, quien manifestó: “No puede ratificar el ministerio publico nada, esperábamos que el análisis que debe hacer esta corte se apegue a la ley, el es un funcionario y no puede avalar una decisión que es de orden publico, no puede avalar una sentencia que ha vulnerado el derecho a la defensa, es un hecho que en esa audiencia en que la defensa como el ministerio publico, promovieron testigos, eso no es una prueba nueva, el testigo por orden del juez presenció el debate, y si ese testigo es promovido no puede estar presente en el juicio. Es todo.” Se le concede el derecho de replica al Abg. Adolfo Molina, quien manifestó: “ Una aclaratoria, lo principal que se debió hacer fue una investigación administrativa, pero el derecho es sentido común y lógica jurídica, debió hacerse un procedimiento administrativo pero que se lo notificara del procedimiento, mi defendido ha sido condenado como cómplice, esa conducta es accesoria al autor principal, el cómplice es una conducta dolosa, es distinta no encuadra en el tipo penal, no tiene dominio en la consumación del hecho, incluso la complicidad exige dos requisitos, un hecho principal de otro sujeto, el sujeto principal que se haya consumado y haya ayudado al principal, no aparece claro en la sentencia, y el otro es la acción del cómplice de manera voluntaria y haya de manera previa al conocimiento y haya aceptado comprometerse en cómplice, eso no esta determinado, razón por la cual debe ser anulada, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, quien manifestó: “ Es necesario referir como es posible, que el ministerio público hace merito favorable de una sentencia transgresora de normas de orden publico, en cuanto a la errónea aplicación que arribo una condena de 18 años de prisión, ante esta grave situación de aplicar una penal mayor, queremos ir mas allá de que nuestra constitución y principios establece como un juicio justo donde se imparte justicia, todo lo que dejo de hacerse, una sentencia arbitraria y nula, en el juicio se violan derechos y garantías constitucionales, esta defensa se opone a lo dicho por el ministerio publico y ratifica el escrito ejercido. Es todo.” Se le concede el derecho de replica al Abg. Cesar Roberto Tovar, quien manifestó: “La intervención del ministerio publico. ratifico lo que nosotros como defensa manifestamos, el hecho del error que nos trajo a esta sentencia condenatoria, dijo que quedo evidenciado en el debate la culpabilidad de las persones, el ni siquiera estuvo presente, estuvo otra representación fiscal, entonces en atención a su persistencia nos lleva a lo que se dijo, a la nulidad, a errores consecutivos, donde nos conducen a un error mayor al que tenemos hoy en día, si nuestros patrocinados estuviesen el juicio en libertad, no tuviésemos inconvenientes, pero ellos están privados de libertad, nos hace cometer errores mas grandes, sus derechos y su familia, el no poder compartir con ellos cumpleaños, situaciones, en base a ello sin sacrificar la justicia aquí se les pudiese dar una medida menos gravosa. Es todo.” Se le concede el derecho de Contrarreplica al Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, Abg. Oscar Álvarez, quien manifestó: “Manifiesta la defensa y tiene su fijación q el ministerio publico no esta orando en la buena fe, fui muy respetuoso en la oportunidad de que pude reducir las palabras de esta audiencia por muy corto el tiempo, espero que la justicia y sus máximas de experiencia verifiquen la sentencia de primera instancia, las partes tuvieron el derecho de consignar ante al oficina de alguacilazo su escrito de apelación, que impere la justicia, es todo”. Se impone a los ciudadanos acusados Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, y Argel Andrés Barrios Aular del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando a los mismos si desean declarar, quienes expusieron por separado: “ No deseo declarar. Es Todo.” Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Bien, ocupa a estos decidores, resolver lo concerniente a la ‘Primera Denuncia’, del recurso de apelación ejercido por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, sustentado en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, apostillando los quejosos, de forma contradictoria, que:

‘…Como se puede observar en las actuaciones que conforman la pieza jurídica, fueron realizadas aproximadamente setenta (70) audiencias de continuación de juicio oral y público durante más de un año, donde se evacuaron testimoniales, se incorporaron documentales o se difirió la continuación del juicio oral y público, y donde el juez realizó dichos actos y en todas y cada una de las actas levantadas, incluso de diferimientos efectuados, se dejó constancia que se hacía de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta el principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las suspensiones y más aún cuando el Tribunal no realizaba las diligencias necesarias por la prontitud de las fechas en que se realizaba la continuación …omissis… el juez incurrió en denegación de justicia al realizar un juicio tan prolongado sin motivo alguno que llevara a ello…’

Ahora bien, estima esta Instancia Superior, transcribir el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el que sigue:

‘Artículo 318. Concentración y continuidad.
El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, Defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.’

La anterior norma adjetiva penal dispone el llamado principio de concentración o continuidad, el cual, a su vez, se encuentra consignado en el artículo 17 eiusdem, a saber:

‘Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.’

Es decir, existe la posibilidad de que el juicio no sea celebrado de forma breve o en menor tiempo, pues, sobre la base de la vastedad probatoria, de las incidencias planteadas por las partes, de la incomparecencia de ellas y de órganos de pruebas, por enfermedad, en fin, por cualquier eventualidad que, obviamente, esté justificada al amparo de las causales preceptuadas en el referido articulo 318, es dable que el debate se prolongue en el tiempo, empero, respetándose los lapsos entre una audiencia y otra. Por ello, se observa de lo increpado por los quejosos una contradicción, pues, en principio justifican los motivos por los cuales el debate fue suspendido, ‘…se evacuaron testimoniales, se incorporaron documentales o se difirió la continuación del juicio oral y público, y donde el juez realizó dichos actos y en todas y cada una de las actas levantadas, incluso de diferimientos efectuados, se dejó constancia que se hacía de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal…’, es decir, indican que en el juicio hubo variadas razones para su prolongación en el tiempo, sin embargo, y a pesar del anterior aserto, señalan que, ‘…el juez incurrió en denegación de justicia al realizar un juicio tan prolongado sin motivo alguno que llevara a ello…’, contrariando lo antes argumentado, en fin, señalan que las suspensiones se generaron por diversas razones –justificadas por el artículo 318 de la ley penal adjetiva–, y no obstante, de seguidas hacen mención que el juez no tuvo motivos para acordar las suspensiones. En fin, revisadas como han sido las actas del debate oral y público, se constata que las suspensiones se encuentran soportadas en causales previstas en el tantas veces referido artículo 318, por lo que no comparte esta Alzada la presente denuncia. Lo anterior, en apego con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

‘…Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles…’ (Subrayado de este fallo)

Sin embargo, debe agregarse, a manera de profundizar en la resolución de la presente denuncia, merced de lo antes expuesto, que, particularmente el principio de concentración esta estrechamente vinculado al de inmediación, es decir, la ratio iuris de aquél es, entre otros fundamentos, coadyuvar con éste, al estar el juicio cercano en el tiempo, contiguo igual estará la capacidad retentiva-mental del juez, o lo que es lo mismo, con la evocación histórica que hace de lo debatido en el adversatorio.

Es bien sabido que, el recuerdo es un aspecto excluyentemente subjetivo, de la gnosis individual de quien debe retener lo percibido por sus sentidos (memoria) y que, en sentencia, deberá mostrar tangible y coherentemente esa retentiva, ora, lo forjará como,

‘…un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 11/06/2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Debe entonces establecerse que el recuerdo no es más que la representación del pasado acumulado en la memoria, el poder conservar y evocar lo ya percibido. Es decir, almacenamos información, la procesamos y la codificamos ubicándola en su propio estadio mental. Al haber obtenido o aprehendido la información o evento pasado, nuestra memoria nos representará el recuerdo, que es la función cerebral relativa a conexiones sinápticas entre las neuronas, así como, psíquicamente, la capacidad para retener el pasado. Entonces, al poder el iudex explorar el pasado alojado en su memoria podrá plasmarlo en su fallo, como se ha constatado así lo hizo en la presente causa.

El hecho que un juicio se extienda en el tiempo, eso sí, respetando la continuidad e inmediación (15 días), no necesariamente entrañaría olvido alguno, pues la memoria se proyecta al pasado, mediato o inmediato, pudiendo almacenar eventos, inclusive, de toda la vida, lo que mostraría una remembranza remota. De no ser así, ¿qué sentido tendrían las máximas de experiencias o conocimientos previos? ¿De qué nos serviría lo vivido si no lo recordamos? El juez o jueza en su noble e inestimable función, se hacen de esta actividad cognoscente, no solamente lo vivido y percibido en cada debate, sino lo que la misma vida les ha mostrado en su propia biografía. Sí, entre sus destrezas estará el desarrollar la capacidad de recordar, más por tratarse de quien deberá adjudicar sobre la base de recreaciones históricas que en su mente alojará, y no una historia (juicio), sino muchas, unas mas sinuosas que otras. Mostrará en sentencia esa coherencia estructural cognitiva entre sus vivencias y aprendizajes (máximas de experiencias) con los nuevos conocimientos fácticos percibidos en juicio.

Un aspecto de singular interés es el recuerdo que proviene de imágenes y símbolos, como fotos, cosas u objetos, escritos, etcétera; en fin, son elementos percibidos por nuestros sentidos que hacen irrumpir en la memoria recuerdos y aprendizajes; con solo verlos o percibirlos se nos representa el conocimiento que ellos proyectan. Así pues, las actas del debate vienen a ser mecanismos que generan recuerdos, tanto del iter procesal como de los hechos sub iudice, sea reminiscencia cercana o remota. Las actas componen la tangibilidad de la oralidad de los actos realizados –verba volant, scripta manet–. De modo que, no solamente es válido recordar al voleo, sino que, vale igual el recuerdo generado por imágenes y símbolos, inclusive por percepciones sensoriales (olores y sabores), lo importante es que el recuerdo sea el mismo que se encuentra alojado o almacenado en nuestra psiquis.

Que un juicio se haya extendido por más de setenta (70) audiencias, como señalan los quejosos, de modo alguno vulnera el principio de concentración, ya que como se dijo, lo importante es que dicho debate se haya hecho con la inmediación del juez y respetando la continuidad del mismo.

La continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que al estar concentrado todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en las mentes de los juzgadores, será un conocimiento de las afirmaciones de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en audiencias subsiguientes, pues, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (artículo 320 ibidem). No se constató que haya transcurrido un plazo superior al señalado precedentemente entre una audiencia y la subsiguiente que haya podido vulnerar el principio de concentración que informa el juicio penal. Igualmente, merece ponderarse lo referido a la ‘agenda’ del tribunal, harto conocido el gran cúmulo de juicios que deben desarrollar en su día a día.

Y, en este lugar es vital las actas del debate, ya que, como se estableció supra, puede el juez hacerse de ellas para evocar circunstancias ya vertidas en el juicio, que con los conocimientos recientes formará el ‘todo armónico’. Lo cardinal es que esa percepción haya sido directa, así, los autores Schömbohm y Lösing, lo confirman:

‘…significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas…’ (Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Págs. 54 y 55)

La concentración como principio, es inmanente al juicio compacto, denso, sólido y comprimido que busca el pensamiento en esos mismos términos, que el sentenciador logre hilvanar todo lo percibido en dichas audiencias por medio del recuerdo alojado en su memoria. Se trató pues, de la cantidad de audiencias imprescindibles para concluir el juicio, como se ha precisado, dada la complejidad del presente caso. Por todas las anteriores disquisiciones, se declara sin lugar la presente denuncia, interpuesta por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO. Así se decide.

En cuanto a la ‘Segunda Denuncia’, de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, relativa a la declaración rendida en la apertura del debate por el ciudadano NEMESIO CEDEÑO, delatan los quejosos (quienes actúan como defensores del ciudadano LUIS GALLARDO y no de aquél) que al haber declarado el prenombrado ciudadano NEMESIO CEDEÑO lo correcto era, en criterio de los recurrentes, de seguidas procediera el Ministerio Público a interrogar al deponente y posteriormente le correspondería a la defensa, y que al otorgarse -prima facie- el derecho de interrogar al mencionado justiciable a su abogado defensor, MIGUEL CÁSSERES, y no a la representación del Ministerio Público, se vulneró lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud denuncia la infracción del numeral 3 del artículo 444 eiusdem, por considerar los quejosos que se causó indefensión.

No comparte esta Superioridad el anterior aserto, ya que, en primer lugar, efectivamente el mencionado artículo 330 dispone el orden de quienes podrán interrogar al encartado, sin embargo, hay que subrayar que los jueces son los llamados a dirigir el debate, a moderarlo, a controlar los cuestionarios que se hacen a los declarantes, evitando capciosidades e impertinencias, encaminando el cabal desarrollo del juicio. Modulará el mismo de acuerdo con las circunstancias propias surgidas en su desarrollo, y al otorgar el derecho de interrogar al acusado a la defensa no crea estado de indefensión alguno, además, en segundo lugar, las partes podían ejercer el recurso de revocación si consideraban que dicho orden de interrogar al justiciable era inconveniente, lo cual no ocurrió.

Visto lo anterior, podemos afirmar sin reparos, que, cada juicio es incomparable uno de otro. Existen situaciones que pudieran hacer variar o alterar la recepción de los testimonios, y del orden de quienes interrogaran al exponente. El desarrollo de cada juicio pudiera impulsarse de forma diferenciada, sobre la base de cada caso concreto, dada su complejidad y características ínsitas. No podemos concebir que todos los juicios sean exactos unos de otros, sería una irracionalidad dicha noción; lo importante es que ellos se desarrollen dentro del marco procesal preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se respeten todas las garantías y las oportunidades de las partes ejercitadas en igualdad, en suma, se mantenga la incolumidad del debido proceso, evitando la ritualidad y el exceso de formalismo, tal y como lo impone el artículo 257 constitucional.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…Cabe destacar que, cuando se habla de proceso justo éste no debe entenderse en términos abstractos sino que debe ser verificado según las circunstancias particulares de cada caso a los fines de comprobar si la tramitación de un proceso puede o no haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva…’ (Decisión 405, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, del 17/07/2007)

Por consiguiente, no acepta esta Sala la argumentación analizada, y se declara sin lugar la `Segunda Denuncia’ que aparece en el escrito de apelación de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO. Así se decide.

Atinente a la ‘Tercera y Cuarta Denuncia’, de los profesionales del derecho, abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, fundamentadas en el artículo 444.5 de la ley adjetiva penal, los legistas recurrentes denuncian, en primer lugar, que solicitaron en las audiencias celebradas en fecha 19 y 25 de marzo, y 7 de abril de 2014, la recepción de nueva prueba inherente a una inspección ocular, y, en segundo lugar, relativo a la solicitud del Ministerio Público de la declaración, como nueva prueba, del ciudadano MARIO BALECILLO, de la cual se opuso la defensa; siendo que el tribunal fallador no las consideró, es de entender entonces que, se trató de una negativa de dichas solicitudes; por lo que, al no existir resulta alguna de las mismas (nuevas pruebas), mal podría hacer mención el tribunal en su sentencia de una prueba inexistente. Además, no entiende esta Corte el planteo de los quejosos en cuanto a la ‘Cuarta Denuncia’, pues, se observa que ellos se opusieron a la admisión de dicha prueba nueva (declaración del ciudadano MARIO BALECILLO) y fue precisamente lo que hizo el tribunal a quo, no consideró dicha solicitud del Ministerio Público. Por lo tanto, se declara sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Incumbente a la ‘Quinta Denuncia’, delatada por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, la cual ha sido sustentada conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los legistas quejosos señalan que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 340 eiusdem, delatando lo siguiente:

‘…Como fue señalado en la presente denuncia, y se puede corroborar de las actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio, así como a las resultas consignadas, el Juez Segundo de Juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de los testimoniales ofrecidos por las partes para el debate oral y público, ya que el Juez como rector del proceso, en la búsqueda de garantizar el debido proceso, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos y en razón de ello el juicio sea realizado como lo ordena el artículo 318, y como por tal motivo debe hacer cumplir sus órdenes, para la realización efectiva de la justicia…’

Aquí, en este lugar, puede igual pronunciarse esta Superioridad en cuanto al recurso de apelación presentado por los abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, cardinalmente lo increpado en el ‘…Capitulo II, Denuncia de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica…’, de la misma manera soportada en el artículo 444.5 ibidem, a saber:

‘…debe concluirse, que fueron omitidas formalidades indispensables que deben conducir a que se tenga como efectuado el acto, ello en razón de que el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada en el domicilio procesal señalado en el expediente, el funcionario encargado del tramite deberá procurar hacer la entrega del talón, por lo que al no constar en las actas tal formalidad tal acto procesal jurídicamente es inexistente.
…omissis…
Conforme a todo lo antes expuesto, sin duda alguna, en el presente caso se ha verificado que en la Decisión impugnada SE PRODUJO UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…’

Visto los anteriores planteamientos, esta Superioridad no comparte lo esbozado por los premencionados recurrentes, pues, del estudio de las actas procesales, y en específico, lo inherente a las actas del debate oral y público, se desprende que no hubo violación del gregario principio de concentración, ya que el tribunal a quo suspendió la audiencia en menesterosas oportunidades, ello, con el fin de lograr la comparecencia de los órganos de pruebas contumaces, siendo lo dable hacerlo por ‘una sola vez’, tal y como lo consagra el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que hizo todo lo necesario para lograr la presencia de éstos, inclusive, en instar a las partes para que presten su colaboración en hacer comparecer a los testigos promovidos, librándose además boletas de notificación y hasta mandatos de conducción, lo que significa que el tribunal a quo cumplió en hacerlo el mismo día de la audiencia que se suspendía por razones tales, como lo han señalado los mismos quejosos. El tribunal de la causa, en la recurrida estableció:

‘…Visto la incomparecencia de medios de pruebas, el tribunal acuerda prescindir de los testigos citados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reiterada incomparecencia y de haberse agotado el mandato de conducción de quienes vienen siendo citados de esa forma desde el mes de octubre del año 2014…’

Al existir vastedad probatoria, como en el presente caso, para que el a quo formara criterio, era consecuente que dictara el fallo que correspondía prescindiendo de órganos de pruebas conforme a la norma adjetiva penal (artículo 340), como en efecto así lo hizo; la falta de incorporación de algunas pruebas y la lógica falta de valoración de ellas no merma en nada el fundamento de la sentencia si está soportada en pruebas legalmente incorporadas y valoradas, si a pesar de esa parcial y minoritaria privación probatoria igual no incida ni afecte la motivación de la sentencia. Se constata, pues, que el tribunal fallador hizo lo necesario y así lo señaló en el fallo impugnado. Por lo anterior, se declara sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Respecto a la ‘Sexta Denuncia’, de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, la Corte de Apelaciones verifica que los quejosos la sustentan en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la errónea aplicación del artículo 342 eiusdem, en la que presuntamente incurre el tribunal de la recurrida.

El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición e parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.’

Se observa del texto literal del referido artículo que es dable que el juez ex officio u ope exceptione acuerde ‘…la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…’, es decir, podrá el tribunal estimar la recepción de prueba nueva si así lo considerare, ello, para esclarecer aspectos que considere no hayan sido advertidos precedentemente, no solamente podrán las partes precisar dicha modalidad de incorporación de medios de pruebas, sino que, le es dable al juez hacerlo si así lo considerare, empero, bajo un estricto criterio de excepcionalidad. Y la norma in comento lo autoriza para ello.

Debe agregarse que, no necesariamente porque se hayan impuesto las partes, con anterioridad al debate, del conocimiento de algún hecho o circunstancia en específico devenido de algún órgano de prueba o de algún documento, no significa que de ellos no surjan noveles conocimientos, ora, novedades sobrevenidas. Es posible, que de una persona ya previamente mencionada y no promovida, se impongan las partes o el mismo tribunal de nuevos hechos o circunstancias, diferentes de las ya conocidas, entonces pueden precisar su testimonio en el debate sobre esos hechos nuevos. Lo que no es dable es que se trate de hechos ya conocidos antes del adversatorio.

Asimismo, igual vale en la presente resolución, lo manifestado por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MOALES, en su ‘Segunda Denuncia’, relacionado con el cuestionamiento del testimonio del ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, en cuanto que, ‘…el Juez hizo caso omiso e incorporó la testimonial de manera ILEGAL…’.

El hecho de que las partes no hayan estado de acuerdo con dicha recepción, no es óbice para el tribunal la acordara, siempre que la estime necesaria para esclarecer hechos o circunstancias que haya considerado no advertidos, siendo el fin último del proceso establecer la verdad de los hechos conforme lo dispone el artículo 13 eiusdem. En consecuencia, se declara sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Corresponde ahora resolver la ‘Séptima Denuncia’, de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, la cual se encuentra enmarcada en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los legistas quejosos la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 eiusdem, ello, sin determinar si se trata de inobservancia o error en la aplicación de la norma supra referida, aduciendo que el tribunal fallador no hizo pronunciamiento alguno respecto la denuncia que hicieran los quejosos de un delito en audiencia, en cuanto al testimonio de la ciudadana LILA DEL MAR RODRÍGUEZ PALMA.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado no comparte el anterior alegato, ya que el hecho de que el tribunal haya dado valor al testimonio de la antes mencionada ciudadana, significa que no consideró lo denunciado por la defensa, en cuanto al delito en audiencia. Empero, a todo evento, el tribunal, vista la solicitud, ordenó remitir las copias correspondientes al Ministerio Público, lo que es reconocido por los quejosos en su escrito recursivo, por lo cual, todo lo contrario a lo esgrimido por ello, hubo respuesta del tribunal a quo. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Al respecto, es oportuno pronunciarse en cuanto a la ‘Octava Denuncia’, la cual puede ser resuelta en conjunto con la ‘Décima Denuncia’, igualmente sustentadas en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cardinalmente el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran los defensores recurrentes que a los órganos de pruebas, ciudadanos JOSÉ GREGORIO LAPREA e INTI GREGORIO GARCÍA SANTIAGO, no se les ha debido permitir apoyarse en medios audiovisuales para rendir sus testimonios en el contradictorio. Lo mismo, en relación con el acusado, ciudadano CIRO PÉREZ PÉREZ.

El precedente argumento, una vez más no es apoyado por esta Corte de Apelaciones. Sobre este particular, y siendo la presente causa sobre hechos que precisan datos numéricos y técnicos dada su complejidad, no verifica esta Instancia Superior que la sentencia recurrida haya valorado, además del testimonio de los referidos órganos de pruebas, y del premencionado justiciable, lo inherente al denominado ‘apoyo audiovisual’, es bien sabido que las partes en el debate pueden contar con implementos o medios para expresarse lo mejor que puedan, es decir, por medio de rotafolios, retroproyectores, fotos, dibujos, video-bean, dispositivas, en fin, sin que ello signifique la incorporación de probanzas no admitidas debidamente. Pueden las partes hacerse de instrumentos para que sus exposiciones sean lo más ilustrativas, inequívocas e indubitables, constituyendo una herramienta tangible y visible de sus propios dichos, de hacer ‘ver’ sus palabras, ora, la extensión material del discurso o testimonio mismo, y ello es dable, por igual, en cuanto al testimonio de los testigos, más aún cuando no existe ningún impedimento legal para hacerse de estas herramientas al momento de rendir testimonio. No obstante, a todo evento, debiendo contar con la fíat o venia del tribunal a quo. Y, en el caso del acusado, ciudadano CIRO PÉREZ PÉREZ, significa un abono a su derecho de ejercer con plenitud su derecho a la defensa. En consecuencia, sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.

En relación a la ‘Novena Denuncia’, de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, incumbente a la presunta violación del artículo 330 eiusdem, específicamente denuncian que no se les dio la oportunidad a ninguna de las partes de interrogar al acusado, ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, en su declaración rendida en la apertura del juicio. Ahora bien, del mismo extracto reproducido en el escrito recursivo presentado por los legistas quejosos, abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, así como de la revisión del acta de la audiencia oral y pública correspondiente, queda claro que ninguna de las partes (Ministerio Público-Defensa) solicitaron el derecho de hacer preguntas al antemencionado declarante, por lo que mal podrían denunciar que no ejercieron esa posibilidad de preguntar, es a las partes a quienes les corresponde precisar al tribunal de que pretendían interrogar al declarante, no pueden esperar que sea el tribunal que lo haga sin ninguna solicitud, no puede el tribunal realizar actos propios de las partes; si una de ellas hiciera solicitud tal, obviamente se le concedería la oportunidad para dicho interrogatorio. Por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Prosiguiendo con la resolución del presente recurso de apelación ejercido por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, corresponde ahora resolver la ‘Undécima Denuncia’, empero, dada su naturaleza, esta Superioridad considera útil pronunciarse sobre la misma al final del presente fallo, ello, para constatar si la sentencia recurrida cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se conoce la delación indicada en la ‘Duodécima Denuncia’, enmarcada en el artículo 444.1 eiusdem, de la cual los quejosos, entre otras cosas, señalan:

‘…Como se observa de la transcripción efectuada de la sentencia, el juez procedió a concederle valor probatorio a las entrevistas rendidas por los testigos del proceso, ante la Fiscalía del Ministerio Público, las que sería la vía de excepción de valorar un testimonio que no fue evacuado en el debate oral y público conforme a las reglas establecidas para ello…’

Del mismo modo, puede esta Sala pronunciarse en cuanto a la delación que los abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, hacen en su escrito recursivo, que ha sido intitulado como ‘CAPÍTULO IV, DENUNCIA POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’, ello, al ser concurrente con los demás legistas quejosos, en cuanto a la queja de inmotivación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

‘…En efecto, entre el sin número de vicios de inmotivación en los cuales incurre la Sentencia impugnada, advertimos como el Juzgador respectivo, por una parte, en violación flagrante al principio de la oralidad propio e nuestro Sistema Penal Acusatorio, ilegalmente incorpora un sinfín de elementos de convicción o diligencias de investigación, representados o constituidos por Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas, colectados durante la fase preparatoria o de investigación…’

Y, todavía enmarcado en el recurso de marras de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, pero ahora en lo incumbente a la delación titulada como: ‘…Capítulo VIII, Denuncia por cuanto la Sentencia Recurrida se Fundamenta en el Examen y Valoración de Unos Medios de Prueba Incorporados con Violación a los Principios del Juicio Oral…’, los mencionados profesionales del derecho, señalan:

‘…el Juzgador que dicta la cuestionada Decisión, sin duda alguna, incorporó, examinó, apreció y valoró como medios de prueba para arribar a las conclusiones propias de su sentencia, por una parte, un acta de denuncia y, por otro lado, múltiples actas de entrevistas rendidas durante la fase de investigación por un sin número de ciudadanos y ciudadanas que manifestaron lo que consideraron pertinente con relación a los hechos objeto del presente proceso penal…’

Bien, en relación con las precedentes denuncias, indudablemente le asiste la razón a los prenombrados quejosos, pues se trata de documentos que no fueron ofrecidos por su lectura en el escrito acusatorio, y por consiguiente, no hubo admisión de los mismos en la respectiva audiencia preliminar, por lo que no han debido ser incorporados al debate oral y público. Así lo ha establecido la sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación penal, que estableció:

‘…referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…’

Sin embargo, el artículo 257 constitucional veda las reposiciones inútiles, como sería anular y reponer la presente causa por lo argüido en las denuncias que ahora nos ocupa, de modo que, en relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se determinó:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Es decir, si bien no ha debido incorporar dichos documentos, y menos aun darle algún tipo de valor en la recurrida, valor éste que debe desestimar esta Superioridad, como en efecto así lo hace en este fallo de segundo grado, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.; empero, luego de haber revisado la totalidad de las actas así como el fallo impugnado, se pudo constatar que el tribunal a quo estableció la responsabilidad penal de los encartados, enervando su presunción de inocencia, con la valoración de las demás pruebas vertidas en el adversatorio, infiriéndose que, independientemente de la desestimación de dichas actas de entrevistas, el dispositivo se mantendría igual ya que dichas documentales indebidamente incorporadas y valoradas por el tribunal fallador por sí solas no cuentan con la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al que ahora nos ocupa. En suma, no inciden de forma esencial en el fallo adoptado por el referido juzgado, pues existieron otros elementos probatorios en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribunal de juicio. Por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Esta Superioridad estima conveniente resolver de forma conjunta las denuncias ‘Décima Tercera’ y ‘Décima Cuarta’, de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, ambas sustentadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al cuestionamiento de la sentencia por falta manifiesta en la motivación de la misma, señalando en la ‘Décima Tercera’ denuncia, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…El juez no realiza una redacción propia según su conciencia, con expresión clara y precisa de los motivos en los cuales se apoya, sólo se limita a trascribir de manera literal lo explanado en el acta del debate de lo que dijeron los testigos y expertos, no hace un análisis selectivo y propio de los mismos para llegar a una conclusión propio y lógica, lo que claramente conlleva a una inmotivación de la sentencia dictada…’

Y, en cuanto a la denuncia ‘Décima Cuarta’, los mencionados abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, increparon:

‘…Es notoria la carencia de motivación por parte del juez de juicio, ya que la motivación en las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, pero debe contener de una manera clara cuáles fueron los medios de prueba que llevaron al juez a tener la certeza de condenar o absolver en el caso sometido a su consulta, en el caso en concreto, no hay señalamiento alguno por parte del juez, de qué medios de prueba lo llevaron a ese convencimiento, hay carencia en total en el capítulo distinguido como “ACCIONES DEFINITIVAS DESPLEGADAS POR LOS ACUSADOS”, donde concluye que debe dictar una sentencia condenatoria, el señalamiento de una sola testimonial que lo haya llevado a llegar a tal conclusión, de hecho los únicos nombres que menciona es el de los acusados, sin que manifieste la razón jurídica por la cual el juez acoge esa decisión, no discrimina el contenido de cada una de las pruebas, no las analiza ni las relaciona con todos los elementos evacuados en el debate, no las valora conforme al sistema de la sana crítica, incumpliendo con la labor encomendada a los jueces de juicio…’

Por su parte, conviene igual resolver en este lugar el ‘Primer Fundamento’ del recurso de apelación, ejercido por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, ello, por coincidir en cuanto a la delación de inmotivación del fallo recurrido, al amparo de lo previsto en el artículo 444.2 de la ley penal adjetiva, refutando:

‘…En el presente caso, el Juzgador no analizó circunstanciadamente ni excluyó ni comparó los elementos probatorios de manera individual que lo condujo al hecho humano, al momento y al lugar para dar por probada la culpabilidad del imputado ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas, a clasificarlas en lo que se entiende como meros títulos o enunciamientos, mezclando pruebas documentales con testimoniales, y a su vez testimoniales y documentales practicadas durante a fase de investigación y a valorarlas a espaldas de la regla de la lógica, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial…’

Y, como colofón, agregan:

‘…Por todo lo anteriormente señalado es que denunciamos en este acto, la infracción de la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 en cuanto a la falta de motivación exhaustiva porque el fallo recurrido no expresa de manera clara, precisa, circunstanciada y determinante las razones de hecho y de derecho en que se fundó el sentenciador de la recurrida para determinar la comisión del hecho punible y la culpabilidad de nuestro representado…’

Asimismo, igual esta Corte de Apelaciones se pronunciará en relación a la delación que los abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, refieren como ‘DENUNCIA POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’, por tratarse de razones prácticamente similares a la de los demás defensores recurrentes, inherente a la presunta inmotivación del fallo recurrido, manifestado que:

‘…Efectivamente respetables Magistrados, lo anterior se corresponde con el escuálido, efímero e incipiente análisis con el cual el ciudadana Juez de Juicio sustituyó su impretermitible obligación de motivar adecuadamente la decisión que nada más y nada menos sirvió de fundamento para dictar una Sentencia mediante la cual Condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…’

Señalando, posteriormente, que se quedaron esperando, ‘…ese análisis lógico valorativo, de comparación y concatenación de prueba a prueba, de delito a delito, de acusado a acusado; pero ello jamás ocurrió así…’.

Es sí de estimar, igual y en este lugar, pronunciarse en relación con la ‘Primera Denuncia’, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, quien apostilla que el fallo recurrido ‘…con el acervo probatorio vertido en juicio, no se determinó ni se probó…(omissis)…cuál fue el grado de participación de mi defendido en el hecho principal como un acto ilícito…’.

Ante las citadas denuncias de infracción de todos los defensores antes mencionados, y habiendo establecido esta Superioridad la resolución conjunta de las anteriores denuncias, ello, por ser recurrentes, debemos analizar preliminarmente la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por los apelantes de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el citado vicio, este Juzgado A Quem debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar las denuncias de marras, planteadas por los recurrentes de autos, observa este Órgano Colegiado, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, éste en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO DE ACLARATORIA: El Ministerio Público señalo en su acusación el delito de MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, articulo que no corresponde con el tipo penal por el que acusa, sin embargo, el Ministerio Publico desde que presento su acusación, en la audiencia preliminar y en juicio que el tipo penal es de MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS y las pruebas promovidas son para tratar de demostrar dicho tipo delictivo, el cual, se encuentra previsto en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción y así se establece.
El Ministerio Público acuso a las siguientes personas. 1.-LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de Ex Gobernador del Estado Guarico, venezolano, natural de El Sombrero estado Guárico, nacido en fecha 04-09-54, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor y abogado, hijo de Alfredo Castillo (f) y Delia Gallardo (v), residenciado Urbanización el Bosque, Edif. Antilla, Piso Nº 4, apto 4-2, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.675, acusó por la presunta comisión como autor de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; su condición de Ex Gobernador del Estado Guárico. Acuso a 2.-LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), venezolano, natural de san Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 01-02-72, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor universitario, ingeniero agrónomo y abogado, hijo de José Rodríguez (f) y de Ana Morales (f), residenciado Urbanización Villa Enze Casa Nº 40, Sector Los Naranjos, de esta ciudad, teléfono 0424-3520884, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.891.747. 3.-CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno del Estado Guárico, venezolano, natural de Taguay estado Aragua, nacido en fecha 04-02-62, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio Profesor Universitario, hijo de Carlos Felipe Cerezo (v) y de Maria Aguiar (v), residenciado Calle Mellado, Nº 16, San Juan de los Morros, teléfono 042-5414051, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.276.979. 4.-CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Ex Secretario de la Dirección de Presupuesto de la Gobernación, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 10-03-57, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente Universitario, hijo de Ciro Pérez Hernández (f) y de Aurelis Pérez de Pérez (v), residenciado Urbanización valle fresco, Manzana Nº 11, Casa nº 3, Turmero estado Aragua, teléfono 0414-1462517, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.014.056. 5.-ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 08-03-75 de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio ingeniero en sistema y profesor universidad, hijo de Pedro Barrios (v) y de Maria Aular (v), residenciado en urbanización La Granja, Edificio El Mango, Piso Nº 3, Apto Nº 13, de esta ciudad, teléfono 0414-4640148, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.121.831. 6.-NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, en su condición de Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 05-11-66, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de Nemesio Segundo Cedeño Ramírez (v) y Maria Pastora Márquez (v), residenciado Urbanización Doña Elvira, Calle Mercedes, Casa Nº 9, de esta ciudad, teléfono 0424-3422032, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.998.337; por sus participaciones como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Los TIPOS PENALES por los cuales acusa el Ministerio Publico consagrados en la Ley Contra la Corrupción por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico son los siguientes:
PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, establecido en el Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
ANALISIS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY Y CUALIDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS
Las personas acusadas sujetas a la aplicación de la Ley Contra la Corrupción son funcionarios públicos ya que para el momento que ocurrieron los hechos están investidos de la autoridad de la función publica de forma permanente y remunerada, siendo la condición del Gobernador por elección y los acusados a quienes se les señala como cómplices necesarios por nombramiento por la autoridad competente, todos al Servicio del Estado Guarico conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción.
ACCIONES DESPLEGADAS POR LOS ACUSADOS
1) El Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG) LEONARDO RODRIGUEZ suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación NEMECIO CEDEÑO, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado de fecha 03/10/2011cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar la Construcción de Viviendas en el Municipio JOSE FELIZ RIVAS del Estado Guarico por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Mediante punto de cuenta Nº 016-10-2011 de fecha 03-10-2011 el Ex Gobernador LUIS GALLARDO suscribió y aprobó con fundamento en el acto motivado la suscripción de los compromisos financieros para la “CONSTRUCCION DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO”, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.240.000,00), a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO R. L., representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES con imputación presupuestaria en las partidas 407 y 404 cada una por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.240.000,00), es decir, una doble imputación presupuestaria por los montos totales. A través del Decreto Nº 92 del Despacho del Gobernador de fecha 17/03/2011 se procedió a realizar un traspaso de partida del Presupuesto de Gastos Vigente (para la fecha) por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) donde se disminuye dicho monto del Crédito Presupuestario del Sector 11, Programa 02, Proyecto 01, Actividad 52 del Fondo de Compensación Ínter territorial (FCI), haciendo disminución en la partida 404, esa disminución se incrementa en el sector 11, Programa 02, Proyecto 02, Actividad 51 del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG) asignados al proyecto “CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO” suscrito por el Ex Gobernador LUIS GALLARDO y por el Ex Secretario General de Gobierno CARLOS CEREZO. Asimismo que en fecha 16-03-2011, les fueron canceladas las facturas 0149, 0150, 1054, 0155, 0156 y 0157 por la suma global de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.447.616,00) a través de cheque Nº 0027002652 del Banco Venezuela.
2) Utilizando el Acto motivado que el Ex Gobernador LUIS GALLARDO suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación NEMECIO CEDEÑO, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado de fecha 05/09/2011con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa conlos beneficiarios del Plan de Vivienda mediante el sistema de construcción de viviendas, sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico. Mediante punto de agenda de fecha 05/09/2011 suscrito por Ex Gobernador LUIS GALLARDO y el Coordinador de la Comisión de Contrataciones CIRO PEREZ se APROBO la adjudicación bajo la modalidad de Contratación Directa con fundamento en el acto motivado a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984 la ejecución del proyecto de la CONSTRUCCIÓN DE 300 CASAS TIPO SUVI 2011, en la adquisición de 100 kit estructurales. Según Informe suscrito por SOLENNY PULIDO, Jefa Departamento de Registro y Control de Bienes Estatales y JOSE TORRES, Contador I se deja constancia que en la mencionada adjudicación la empresa proveedora Cooperativa Vía Express 3984 R:L: a través de comunicado dirigido a la secretaria el20/11/2011, manifiesta poder cumplir solo con la mitad del compromiso adquirido, es decir solo cincuenta (50) kit estructurales según orden de compra Nº 301 de fecha 29/09/2011 a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984 siendo la Unidad de Origen la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico donde señala que se Despacha a la misma Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico por el monto de la adjudicación directa, es decir la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), y esta Orden de Compra se encuentra suscrita por la Secretaria General de Gobierno a cargo de CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno del Estado Guárico y por la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR. por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00 y la factura presentada por la empresa Nº 0050 de fecha 02/07/2012 por Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)
3) El Ex Gobernador LUIS GALLARDO suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación NEMECIO CEDEÑO, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado de fecha 18/09/2012con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico. Mediante punto de cuenta de fecha 26-09-2012 suscrito por Ex Gobernador LUIS GALLARDO y el Coordinador de la Comisión de Contrataciones CIRO PEREZ le fue APROBADO con fundamento en el Acto Motivado la adjudicado en la modalidad de adjudicación directa Nº GOB-GUARICO-04-03002-12 la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARERS DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILDOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.677.225,00), a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., representada por el poseedor del cien por ciento (100%) del capital social y a la vez Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDIO RUIZ CORRALES. Que en fecha 11-10-2012 la División de Compras y Suministros adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, emitió la orden de compra número 265, a favor de CONSTRUCTORA MICHELLE C. A., siendo la Unidad de Origen la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico donde señala que se Despacha a la misma Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico por el monto de la adjudicación directa, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICICNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.677.225,00), y esta Orden de Compra se encuentra suscrita por la Secretaria General de Gobierno a cargo de CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno del Estado Guárico y por la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR. La empresa CONSTRUCTORA MICHELE C. A., emitió las facturas números: 0297, 0301, 0303, 0304, 0305 y 0307, por igual monto, recibiendo dicha firma mercantil el pago de la manera siguiente: A.- Cincuenta por ciento (50%), es decir DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINEUNTA CÉNTIMOS (Bs. 16.338.612,50) en fecha 24 de octubre de 2012.B.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.878.034,60) en fecha 09 de noviembre de 2012.C.- TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.640.577,90) en fecha 30 de noviembre de 2012. Simultáneamente a la misma empresa le fue aprobado un Fondo Rotatorio de Ejecución para el pago de mano de obra y equipos, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VENTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.775,00) cantidad de la cual se le han cancelado DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.759.421,02). De investigaciones posteriores, las cuales se plasman en informes suscritos por el Ing. José Rúa Rodríguez, Ing. César Arana e Ing. Geraldini Rodríguez, Gerente general, Gerente Técnico e inspector del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), se desprenden los siguientes hechos: La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., retiraba el material (Arena, Piedra Picada, cemento, Cabilla, Malla electro soldada) de la empresa del estado Venezolano CONSTRUPATRIA con autorización del IAVEG y de la Gobernación del Estado a precios regulados, y posteriormente dicha empresa se los vendía a la Gobernación del Estado Guárico con nuevo precio que hasta la fecha totalizaban un diferencial por UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.291.287,06) en perjuicio del patrimonio estatal. La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C.A., utilizó los camiones adscritos a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico para el traslado de los materiales de construcción hacia los diferentes sectores donde estaban construyendo las viviendas, lo cual fue ratificado por ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico en su declaración en la audiencia de juicio Existe un diferencial importante entre la cantidad de materiales retirados de CONSTRUPATRIA, por el contratista y la cantidad de los materiales entregados a los beneficiarios de viviendas por la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A. Que el contratista CONSTRUCTORA MICHELLE C.A. recibió la totalidad del pago por concepto de materiales y habiendo transcurrido varios meses desde el pago total, la entrega de tales materiales a los beneficiarios o al IAVEG no había obtenido por lo menos el 50% según lo señalado en el Informe de Auditoria.
Tales actuaciones se pueden EVIDENCIAR a través de los Medios de Prueba recepcionados durante la audiencia de juicio, suficientes para determinar la conducta desplegada por los acusados que se subsume en los tipos penales por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, de la forma siguiente:
En primer lugar, fue incorporado mediante la lectura y exhibición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341el acta de denuncia promovida por el Ministerio Publico como medio de prueba y que se señala en el escrito de acusación de la manera siguiente Escrito de denuncia de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, en su condición de Procurador General del Estado Guárico, la cual es del tenor siguiente:“…1) Mediante punto de cuenta 016-10-2011 de fecha 03-10-2011 bajo la modalidad de Contratación Directa le fue adjudicado la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (40) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. .3.240.000,00), a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO R.L., (…) representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.386 (…) En fecha 16-03-2011 les fueron canceladas las facturas 0149, 0150, 1054, 0155, 0156 y 0157 por la suma global de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.447.616,00) a través de cheque Nº 0027002652 del banco Venezuela. Simultáneamente a la misma empresa le fue aprobada la construcción de 300 casas de programa SUVI 2011 en los Municipios Infante, Las Mercedes y Chaguaramas. Las investigaciones posteriores, las cuales se plasman en informe suscrito por la Ing. Geraldini Rodríguez, Inspector del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), arrojaron los siguientes resultados: A.- La empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO R.L. utilizó los camiones adscritos a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico para el traslado de los materiales de construcción hacia los diferentes sectores donde se estaban construyendo las viviendas. B.- A la fecha, un año y cuatro meses después del otorgamiento de la adjudicación, la obra muestra un avance del 90,60% 2) Mediante punto de cuenta de fecha 26-09-2012 le fue adjudicado en la modalidad de adjudicación directa Nº GOB-GUARICO-04-03002-12 la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (350) VIVIENDAS UNIFAMALIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILDOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 32.677.225,00), a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., (…) representada por el poseedor del cien por ciento (100%) del capital social y a la vez Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDIO RUIZ CORRALES, ya antes identificado. En fecha 11-10-2012 la División de Compras y Suministros adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico emitió la orden de compra número 265, a favor de CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., por el monto de la adjudicación directa, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICICNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.677.225,00), por las que la empresa CONSTRUCTORA MICHELE C.A., emitió las facturas números: 0297, 0301, 0303, 0304, 0305 y 0307, por igual monto, recibiendo dicha firma mercantil el pago de la manera siguiente: A.- Cincuenta por ciento (50%), es decir, DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINEUNTA CÉNTIMOS (Bs. 16.338.612,50) en fecha 24 de octubre de 2012. B.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.878.034,60) en fecha 09 de noviembre de 2012. C.- TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.640.577,90) en fecha 30 de noviembre de 2012. Simultáneamente a la misma empresa le fue aprobado un Fondo Rotatorio de Ejecución para el pago de mano de obra y equipos, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VENTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.775,00) cantidad de la cual se le han cancelado DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.759.421,02), la cual, fue ratificado por el ciudadano RICARDO DE JESUS ROMERO LA ROCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.776.439, cuya condición fue acreditada mediante documental incorporada por su lectura la siguiente prueba documental de manera resumida de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal: GACETA OFICIAL DEL ESTADO GUARICO, EXTRAORDINARIA Nº 11, de fecha 10 de enero del año 2013, en el cual consta la designación del ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.776.439, por parte del Gobernador del estado Guarico RAMON EMILIO RODRIGUEZ CHACIN, como Procurador General del Estado Guarico, la cual corre inserta al folio 07 y Vto. de la primera pieza del presente asunto penal y en su condición de testigo en la presenta causa, se le pone de manifiesto la Denuncia de fecha 22 de Marzo de 2013, manifestando al Tribunal: “La reconozco en su contenido y firma, en Enero del 2013 recibí el cargo de Procurador del Estado, en ese cargo me fue remitido un informe por el iaveg constante de doscientos folios, en ese informe se dejo constancia que había indicio que existía irregularidades en dos empresas, ambas representadas por un mismo individuo Carlos Ruiz conocido como chito, en ese informo se plasmo esas irregularidades y pedimos al Ministerio Publico que si existía esa irregularidades se verificara la misma a para que realizara la investigaciones, se le pidió a la fiscalía se investigara hizo las averiguaciones e iniciara la denuncia, esto” y continuo procediendo a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIO Nº 0191-13 de fecha 26-04-13, suscrito por el Abg. RICARDO ROMERO LA ROCHE, en su condición de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, remitido al Abg. Justo Germán Flores Infante en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual en atención a la comunicación Nº 12F17-0395-13 de fecha 01-04-13, donde solicita información relacionado con la causa MP-120133-2013, iniciada por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano (Instituto de la Vivienda del Estado Guárico), fue remitida copias fotostáticas de las documentación solicitada, dicha documental se encuentra inserta en el folio (54) con sus anexos del folio 55 al 325 de la segunda pieza del presente asunto penal y continuo procediendo a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la Comunicación Nº C.J. 0323-13 de fecha 11/07/2013 suscrita por el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Guárico, Abogado RICARDO ROMERO LA ROCHE, Cursa al folio 38 de la pieza 10, a través del cual remite información certificada: Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 126 de fecha 14/12/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda publicada Reforma de la Constitución del estado Guárico, donde en su artículo 102 menciona: El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones. Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 126 de fecha 14/12/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Reforma de la Constitución del estado Guárico, donde en su Artículo 108 menciona: Son atribuciones y deberes del Secretario o Secretaria General de Gobierno CARLOS ALFONZO CEREZO AGUAR. Cursante al folio (40) al (61) de la pieza 10, continuando con la Comunicación Nº CJ-0282-13 de fecha 14/06/2013 suscrita por el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, Abg. Ricardo Romero La Roche; mediante el cual remite copias certificadas de las Gacetas de nombramiento como funcionarios procediendo a ser incorporada mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para contrastar el acta de denuncia con el interrogatorio hecho al testigo y denunciante cumpliéndose los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se concluye que existía irregularidades en dos empresas, ambas representadas por un mismo individuo Carlos Ruiz conocido como chito, en ese informo se plasmo esas irregularidades y pedimos al Ministerio Publico que si existía esa irregularidades se verificara la misma a para que realizara la investigaciones, se le pidió a la fiscalía se investigara hizo las averiguaciones e iniciara la denuncia, precisando 2 adjudicaciones: 1) Mediante punto de cuenta 016-10-2011 de fecha 03-10-2011 bajo la modalidad de Contratación Directa le fue adjudicado la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (40) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. .3.240.000,00), a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO R.L., (…) representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.386 y % 2) Mediante punto de cuenta de fecha 26-09-2012 le fue adjudicado en la modalidad de adjudicación directa Nº GOB-GUARICO-04-03002-12 la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (350) VIVIENDAS UNIFAMALIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILDOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 32.677.225,00), a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., (…) representada por el poseedor del cien por ciento (100%) del capital social y a la vez Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDIO RUIZ CORRALES, ya antes identificado, lo cual, permite establecer inicialmente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad de los acusados así como la determinación del daño causado al Estado Venezolano.
MEDIOS DE PRUEBAS RELACIONADAS CON CONTRATACIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Fueron incorporados mediante la lectura los informes suscritos por el ing. José Rúa Rodríguez, Ing. César Arana e Ing. Geraldini Rodríguez, Gerente general, Gerente Técnico e inspector del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), se desprenden los siguientes hechos: La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., retiraba el material (Arena, Piedra Picada, cemento, Cabilla, Malla electro soldada) de la empresa del estado Venezolano CONSTRUPATRIA con autorización del IAVEG y de la Gobernación del Estado a precios regulados, y posteriormente dicha empresa se los vendía a la Gobernación del Estado Guárico con nuevo precio que hasta la fecha totalizaban un diferencial por UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.291.287,06) en perjuicio del patrimonio estadal. La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C. A., utilizó los camiones adscritos a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico para el traslado de los materiales de construcción hacia los diferentes sectores donde estaban construyendo las viviendas. Existe un diferencial importante entre la cantidad de materiales retirados de CONSTRUPATRIA, por el contratista y la cantidad de los materiales entregados a los beneficiarios de viviendas por la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A. El contratista CONSTRUCTORA MICHELLE C. A. recibió la totalidad del pago por concepto de materiales y habiendo transcurrido varios meses desde el pago total, la entrega de tales materiales a los beneficiarios o al IAVEG no ha alcanzado siquiera el cincuenta por ciento (50%)…” 1.2.- Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria Nº 11 de fecha 10 de enero de 2013, mediante el cual se designa al ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, C. I. Nº V-3.776.439, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUARICO., en sustitución de la ciudadana MIRIAM BELLORIN, C. I. Nº V-9.903.978. Anexo A: A.- Comunicación de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el Ing. JOSÉ GREGORIO LAPREA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, dirigida al ciudadano Cap. RAMÒN RODRÍGUEZ CHACÍN, Gobernador del Estado Guárico, mediante el cual le hace entrega de la información referente a la construcción de 300 viviendas correspondientes al Programa SUVI 2011 y 350 viviendas del Programa SUVI 2012, contratadas por las empresas: Cooperativa Picachito R. L., y Constructora Michelle C.A., respectivamente, cuyo representante legal es el ciudadano Sr. Carlos Ruiz, contentivo de lo siguiente: A-1.- Resumen Ejecutivo, suscrito por el Ing. ELISEO RÚA RODRÍGUEZ, Director General (E) IAVEG, en los términos siguientes: Compra y entrega de materiales: Para el análisis de los materiales, nos concentraremos en la contratación del año 2012, ya que no se dispone de información completa para el año 2011. Estos materiales fueron ofertados en una orden de compra (Nº 265) de fecha 11-10-2012 por parte de la Gobernación del Estado Guárico a favor de Constructora Michelle por un monto de Bs. F. 32.677.225,00, la orden está compuesta por todos los materiales necesarios para la construcción de 350 viviendas tipo SUVI, las cuales constan de 61 m2 de construcción (…) Dentro de las operaciones normales en la construcción de la casa (…) estos materiales se encuentran sometidos a regulación por parte del ejecutivo nacional, por lo cual a través de Construpatria se suplen estos materiales a los precios regulados como parte de la estrategia para la construcción de viviendas en la “Gran Vivienda Venezuela”. Del análisis del informe presentado por el Ing. César Arana, se observa los costos de los materiales necesarios para la losa que mantiene Construpatria, a su vez se tiene los precios para los mismos insumos que el Contratista cobra a la Gobernación para los mismos insumos, los cuales se exponen en la tabla que se encuentra en los autos. Como se puede observar, existe una diferencia de precio notable entre ambos precios, dándose el hecho que la empresa retiraba ese material de Construpatria con autorización del IAVEG y la Gobernación para volver a venderlo a la propia Gobernación con un nuevo precio, las cantidades que se expresan son las despachadas, según se puede constatar en los anexos que presenta el Ing. Arana en su informe, totalizando esto existe un “Monto Diferencial” de Bs. F. 1.291.287,06 entre la compra a Construpatria y la compra al Contratista. Un segundo análisis de la gestión de este contrato, el contratista presentó un estado de avance en dos tablas anexas, en donde expresa la cantidad de materiales despachados por ítem, por beneficiario y por municipio para todo el estado ver anexos que presento en el informe sobre el avance (…) Tomando como buenas las cantidades del contratista. (…) En cuanto a los desembolsos provenientes del fondo rotatorio para el pago de la mano de obra y equipo en la construcción de las SUVI 2012, se están empezando a revisar casa por casa lo pagado, si se hace una operación aritmética simple que el monto total para pagar la mano de obra y equipo para una casa es de Bs. F. 26.636.50, entonces el contratista ha recibido aproximadamente el equivalente al pago de 100 casas, lo cual está por debajo de la cantidad de trabajo que revisa esta inspección, la cual ronda 95 viviendas en acabados (90% de avance), 40 viviendas a un 40% de avance, 50 viviendas con losa vaciada (20% de avance). Considerando esto el contratista ha recibido pagos por concepto de mano de obra y equipos de 2.759.421,02 Bs. F., y el trabajo realizado supera ese monto, por lo cual se le ha pedido que realice un corte y facture la totalidad de los trabajos realizados para ver cuales son los posibles saldos a su favor, mientras tanto se sigue trabajando a buen ritmo en el levantamiento de la información faltante para completar el cuadro total del contrato…” A-1.1.- Comunicación de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por la Inspector GERALDINI RODRIGUEZ, mediante el cual informa lo siguiente: “Durante este periodo se adjudicaron 300 viviendas en tres Municipios del Estado (100 en Chaguaramas, 100 en Las Mercedes del Llano y 100 en Leonardo Infante), de las cuales se encuentran 272 viviendas culminadas correspondientes a ese periodo contratado, según último informe de inspección cubana. Cabe destacar que desconozco el contrato y normativa de esta obra, solo realicé funciones como empleado contratado para labores de inspección y solventar las problemáticas que impedían el avance de las mismas, como lo eran las limitantes de transporte y suministro de materiales de construcción (…) Posteriormente en el año 2012 fueron contratadas 350 viviendas bajo el mismo Programa SUVI, distribuidas en los 15 municipios del Estado Guárico, por la empresa Constructora Michelle, C.A., siendo el representante legal el Sr. Carlos Ruiz, para tal obra no tengo seguimiento continuo como tal: pero si presencie la colaboración inmediata y a tiempo completo del transporte (camiones) adscritos a la Gobernación subordinados a la Secretaria de Infraestructura para el traslado de materiales de construcción en los diferentes sectores de adjudicaciones de viviendas; específicamente en el municipio Roscio…” A-1.2.- Comunicación de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por el Ing. CESAR ARANA, Gerente Técnico adscrito al IAVEG, el cual es del tenor siguiente: “…informe relacionado al despacho de materiales suministrado por Construpatria, ubicado en Calabozo Municipio Miranda y Valle de la Pascua Municipio Infante a la Cooperativa Picachito para la construcción de 300 viviendas municipio Chaguaramas, 100 viviendas Municipio Infante, 100 viviendas Municipio Las Mercedes del estado Guárico (año 2011). Constructora Michelle C.A., para la construcción de 350 viviendas unifamiliares en diferentes municipios del estado Guárico (año 2012). Anexo resumen de entrega de materiales guías de despacho. Además se anexan copias de bauches correspondientes a la cancelación de los materiales para la construcción de las 350 viviendas y a su vez orden de despacho (autorizada a través de correo electrónico) dirigida al centro de acopio Guárico I ubicado en Valle de las Pascua del Municipio Infante…” A-1-3.- Copia del Proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE 350 VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METALICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO, emanado de la Secretaría de Infraestructura del Estado Guárico, sobre el cual resalta lo siguiente: “…2.3.- Costo del Proyecto: El costo total de este proyecto es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SIN CENTIMOS (BS 42.000.000,00) 2.4.- Duración del Proyecto: Para la Ejecución total del proyecto de construcción de viviendas, se estima un tiempo de Nueve (9) meses, a partir de la asignación de los recursos. 11.- Modelo de Gestión: (…) a) Se trata de la participación de los integrantes de la comunidad organizada en la ejecución del proyecto, las deliberaciones y decisiones sobre la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento, de acuerdo con el apoyo de la promoción del Estado hacia estas iniciativas populares. b) Se sugiere la creación de comités de trabajo por parte de los diferentes consejos comunales de la zona, para que se participe de forma activa en el seguimiento del proyecto y se vigile, ejerciendo la contraloría social por la correcta ejecución del mismo. c) Igualmente se deberá promover la adquisición de todos los insumos en las empresas de Propiedad Socialista, como protección a esta iniciativa de asociación para el trabajo, como se sugiere en el art. 308 de la Constitución…” A-1.4.- Otorgamiento de Adjudicación de fecha 26-09-2012, emanado de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico, por parte del Coordinador de la Comisión de Contrataciones, ciudadano Ciro Pérez, en la modalidad de Adjudicación Directa Nº GOB-GUARICO-04-03-002-12, a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C.A., para la ejecución del proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA), EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO”, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SESICIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (32.677.225,00), el cual será financiado por la Gobernación del Estado Guárico con Recursos Propios, incorporados al Presupuesto según Decreto Nº 263, de fecha 12/09/12, de acuerdo a las partidas indicadas en el citado Punto de Agenda.-A-1.5.- Acto Motivado suscrito por el Gobernador Dr. LUIS ENRIQUE GALLARDO, de fecha 18 de septiembre de 2012, donde se decide contratar mediante adjudicación directa con los beneficiarios de las viviendas, en los términos siguientes:“…JUSTIFICACIÓN LEGAL. Se procede por Contratación Directa debido a las circunstancias económicas en cuanto al abarcamiento del Plan Vivienda, de tiempo, modo y lugar dadas y así dar una inmediata respuesta a la problemática de la vivienda antes señaladas en el Estado Guárico, lo que justifica la decisión de no optar por otra modalidad de selección señalada en la Ley de la Administración Pública, por la inoperante de la otra opción de contratación. (…) Se decide: Adjudicar bajo la modalidad de contratación directa a todas aquellas empresas que contraten con la Gobernación del Estado Guárico a los efectos de construir viviendas para los beneficiarios del plan vivienda mediante el sistema de construcción de viviendas producto del convenio de Cooperación Interinstitucional para la Construcción de 350 viviendas en el estado Guárico, celebrado entre PDVSA y Gobernación del Estado Guárico…”. A-1.6.- Orden de Compra-Orden de Servicio Nº 265 de fecha 11-10-2012, emanado de la División de Compras y Suministros, adscrita a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, relacionado con el Presupuesto Nº 0050, suscrito por la Secretaria de Infraestructura, a favor de la empresa Constructora Michelle, C.A., por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (32.677.225,00) A-1.7.- Comunicación Nº GT/006/2013, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Ing. ELISEO RUA RODRIGUEZ, Director Encargado del IAVEG., dirigido al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, en los términos siguientes:“…En los actuales momentos se está realizando un corte de lo correspondiente al Plan 2012, en el cual se paralizó el suministro de materiales y se ordenó a la Constructora Michelle entregar el resto de los materiales no repartidos en los almacenes de la IAVEG, simultáneamente se están haciendo inspecciones en todos los municipios del estado para verificar materiales entregados al beneficiario y avance de la respectiva vivienda, con la finalidad de arquear el total del material entregado y determinar los saldos por renglón pendientes de entrega por parte de la empresa. En el caso de las SUVI 2011, debido al avance que presenta, ya cercano al 100%, no se hace becario el arqueo de materiales, ya que las viviendas sin iniciar 5 en total, no tienen terrero adecuado para la construcción de viviendas. En cuanto a la ejecución financiera, correspondiente al año 2012, se parte de la siguiente estructura de costos, la cual se encuentra respaldada por tabla que cursa en los autos y pormenoriza la descripción, mano de obra, equipos y materiales por etapas y totales. El renglón de Materiales fue pagado en su totalidad a través de la Dirección de Finanzas de la Gobernación, los otros dos renglones correspondientes a equipos y Mano de Obra, se manejan a través de un fondo rotatorio creado para el manejo de las SUVI 2011 y 2012, el cual es manejado en forma conjunta por la Secretaría de Infraestructura y el IAVEG. Sobre El manejo de este fondo, se está reconstruyendo a través de las conciliaciones bancarias y las listas de adjudicaciones los pagos realizados a ambos planes, de lo cual se obtiene los montos presupuestados depositados, disponibles y pagados, en Suvi 2011, Suvi 2012, tal como se desprende de la tabla que cursan en autos. Debido A que se trabaja acumulando ambos proyectos en una sola cuenta, no es posible diferencias a primera vista cual pago corresponde a cada programa, ya que en el fondo le paga básicamente a tres personas, las cuales son maestros de obra de confianza de las empresas Picachito y Michelle, ambas de un mismo dueño, esto se hace debido a que no debe aparecer la misma empresa entregando el material y realizando la supervisión de la construcción. Debido a esto se trabajó con los acumulados de amblas planes, obteniéndose un total depositado y un total disponible, obteniéndose lo pagado por diferencia de estos, tal como se ve en la tabla, en cuanto a lo que corresponde a cada plan de este monto disponible, una buena medida es el % de avance de ambos, donde aproximadamente quedaría un 5% del monto inicial previsto para el 2011 por pagar, aproximadamente 311.013,50 Bs. F y el resto 6.563.354,93 Bs. F. Pertenecería al 2012.- A.3.- Reporte Situación con los Beneficiarios SUVI 2012 – Municipio Roscio (Todas), de la cual se indican el estado actual de las obras construidas estimadas en la cantidad de 145 viviendas, las cuales se le han realizado los siguientes trabajos, los cuales están soportados por tabla anexa cursante en los autos. A.4.- Reporte Situación con los Beneficiarios SUVI 2012 – Municipio Roscio y otros Municipios, de la cual se indican el estado actual de las obras construidas estimadas en la cantidad de 145 viviendas, las cuales se le han realizado los siguientes trabajos los cuales están soportados por tabla anexa cursante en los autos. A.5.- Construcción de (350) viviendas 61,00 M2 – Estructura Metálica PROGRAMA – SUVI Estado Guárico, de los cuales se desprende la descripción, etapas y totales, así como mano de obra, equipos, materiales, anexando tabla que consta en autos. 2.- Oficio Nº 350-91, de fecha 09 de abril de 2013, emanado del Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remite copia certificada del documento que riela al Segundo Trimestre, Tomo 9, Nº 16, folio 134, fecha de otorgamiento 05/05/2011, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Picachito, la cual deja constancia de lo siguiente: “…Acta Nº 2 del 11 de abril de 2011, luego de la renuncia del ciudadano WIUNDER RIVERO, V-23.564.148 al cargo de Presidente y en su lugar fue designado el ciudadano CARLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.386, quedando conformada por los ciudadanos LUMELIS CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.871, JOHANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.272.636, MARÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.247.114, LEO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.026.248, CARLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.385 Y NINAURA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.713, con un capital de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)…* 3.- Oficio Nº GT 0025/2013, de fecha 09 de abril de 2013, suscrito por el Ing. JOSÉ GREGORIO LAPREA BIGOTT, Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, mediante el cual remite lo siguiente: -Listado con nombres y apellidos de las Beneficiarios adjudicados con viviendas Ordinarias en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico del año 2010, Asociación Cooperativa Picachito (materiales).-Listados con nombre y apellidos de los Beneficiarios adjudicados con viviendas en diversos sectores de los Municipios Chaguaramos, Infante y las Mercedes del estado Guárico con el programa Sustitución de Rancho por casa en el año 2011, ejecutado por Asociación Cooperativa Picachito.-Listados con nombre y apellidos de los Beneficiarios adjudicados con viviendas en diversos sectores de los municipio estado Guárico con el programa Sustitución de Rancho por casa en el año 2012, ejecutado por la Constructora Michell. 4.- Oficio Nº RMIG-352/28, de fecha 26/03/2013, emanado del Registrador Mercantil Primero del Estado Guárico, mediante el cual remite copia certificada de la CONSTRUCTORA MICHELLE, S.R.L., registrado bajo el Nº 32, tomo 14-A, de fecha 05/06/2001, el cual consta lo siguiente: -Acta constitutiva constituida por los ciudadanos BETTY ADRIANA FLORES DAVILA y BETTY DAVILA DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.998.018 y 2.512.465, con un capital social de Bs. 2.000.000,00 (hoy Bs. 2.000,00). -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa “Constructora Michelle, Sociedad de Responsabilidad Limitada, es transformada a Constructora Michelle Compañía Anónima, mediante el un aumento de capital hasta por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (hoy Bs 30.000,00), de fecha 15 de febrero de 2007.- Balance General al 31 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana VIRGINIA TOVAR MEDINA, titular de la CI N° V-4.397.361, Contador Público, CPC 90.159, correspondiente a la empresa Constructora Michelle, C.A., con total Pasivo y Patrimonio en BsF. 202.627,81.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Constructora Michelle C.A., de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual proceden a vender el total de las acciones al ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.018, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), divididos en CIEN MI ACCIONES (100.000) con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Constancia Nº 402-2011, de fecha 08 de junio de 2011, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de Constructora Michelle, C.A., mediante la cual hace constar que la empresa se encuentra Solvente e Inactiva.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Constructora Michelle, C.A., de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: “…Suscribir a la empresa “CONSTRUCTORA MICHELLE, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero bajo el Nº 46, tomo 07-A de fecha 05 de junio del año dos mil uno y convertida en COMPAÑÍA ANÓNIMA según consta en acta inscrita en el Registro Mercantil primero del estado Guárico bajo el Nº 16, tomo 01-A de fecha 17 de enero del año 2003, RIF J-30821723-9” al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas Filiales. 5.- Oficio Nº GT/026/2013, de fecha 09 de abril de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, el cual es del tenor siguiente: “…Construcción de 40 viviendas unifamiliares de 61 m2, estructura metálica, en diferentes sectores del municipio José Félix Ribas del Estado Guárico”, adjudicado a la empresa Asociación Cooperativa Picachito. Cabe destacar que el objeto de este contrato es el suministro de materiales únicamente por un monto de 3.240.000,00 Bs. F., la mano de obra le fue contratada a la empresa: Asociación Cooperativa Luisfer, R.L., por un monto de 760.000,00 Bs. F. Debido a que la modalidad de contratación para la Asociación Cooperativa Picachito, era únicamente por suministro de materiales, no se realizó ningún contrato formal de Obra según formatos del Instituto, en su lugar la relación contractual se estableció mediante la emisión de Órdenes de Compra, las cuales también establecen una relación contractual, para explicar mejor la relación contractual se anexan los siguientes recaudos: 1.- Decreto del Gobernador de fecha 24 de agosto de 2011, transfiriendo los recursos (BsF. 4.000.000,00) al IAVEG para la realización del contrato, en los términos siguientes: DECRETO Nº 92 DR. LUIS ENRIQUE GALLARDO “…mediante oficio Nº CL-026-2011 de fecha 16/03/2011, se procede a realizar un traspaso de partidas dentro del Presupuesto de Gastos vigente por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS 4.000.000,00). ARTÍCULO 1º.- Se disminuye la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), del Crédito Presupuestario del Sector: 11; Programa: 02; Proyecto: 01; Actividad: 52 del FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (FCI), tal y como se detalla a continuación: DISMINUIR: 11-02-01-52 FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL –FCI PART-GEN-ESP-SUB. ESP DENOMINACION MONTO (BS) 404 99 01 00 001. FCI………………………4.000.000,00. TOTAL A DISMINUIR 11-02-01-5………………..4.000.000,00. ARTÍCULO 2º.- Con la disminución ocurrida en el artículo 1º del presente Decreto, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.000.000,00), se incrementa en el Sector: 11; Programa: 02; Proyecto: 02; Actividad: 51 del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG); MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO. “INCREMENTAR: 11-02-02-51 DESARROLLO DE VIVIENDAS: ART-GEN-ESP-SUB. ESP DENOMINACIÓN MONTO (BS) 407 01 03 02 001 Aporte al Instituto Autónomo De la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG)…4.000.000,00. ARTÍCULO 3º.- El ciudadano Secretario General de Gobierno y el Secretario de Planificación y Presupuesto cuidarán de la ejecución del Presente decreto…” 2.- Acto Motivado realizado por el Consultor Jurídico de la Gobernación, Dr. NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, de fecha 9 de Septiembre de 2011 y suscrito por el Gobernador Dr. LUIS ENRIQUE GALLARDO, donde se decide contratar mediante adjudicación directa con los beneficiarios de las viviendas, en los términos siguientes: “…JUSTIFICACIÓN LEGAL. Se procede por Contratación Directa debido a las circunstancias económicas en cuanto al abarcamiento del Plan Vivienda, de tiempo, modo y lugar dadas y así dar una inmediata respuesta a la problemática de la vivienda antes señaladas en el Estado Guárico, lo que justifica la decisión de no optar por otra modalidad de selección señalada en la Ley de la Administración Pública propenderá a la utilización de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (…) Se decide: Adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa con los beneficiarios del Plan Vivienda mediante el sistema de construcción de viviendas. En San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Septiembre del 2011…”. 3.- Acto Motivado realizado por el Presidente del IAVEG de fecha 29 de septiembre de 2011, donde se decide contratar mediante adjudicación directa la Obra, en los términos siguientes: JUSTIFICACIÓN LEGAL. Se procede por la modalidad de Contratación Directa debido a las circunstancias económicas en las exigencias del cumplimiento de las metas de construcción de viviendas en el Estado que pudiera resultar gravemente afectado por el retardo de la apertura de un procedimiento de contratación por situaciones de tiempo, modo y lugar dadas y así dar unas inmediata respuesta a la problemática de la vivienda antes señaladas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, lo que justifica la decisión de no optar por otra modalidad de selección señalada en la Ley Contrataciones Públicas, por lo inoperante y disfuncional de otra opción de contratación. La contratación Directa, en el caso que nos ocupa, está dada de conformidad con lo establecido en el artículo 76, los numerales 1, 4 y 9 de la Ley de Contrataciones Públicas y 114 de su Reglamento (…) Se decide: Adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa la obra “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN EL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO”, aprobado por la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno según oficio Nro. 431 de fecha 24-01-2011, po la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (4.000.000,00) en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…) En San Juan de los Morros a los 03 días del mes de octubre de 2011…” - Oficio de fecha 19 de octubre de 2011, suscrito por la Ing. NOEMI DELGADO, adscrita al instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, dirigida al ciudadano Favio Blanco Gerente Administrativo, mediante el cual remite el listado de materiales de construcción para la ejecución del Proyecto “Construcción de Vivienda en el municipio José Félix Ribas del Estado Guárico”, a los fines de ejecutar recursos provenientes del (IAVEG), por la cantidad Bs. 4.000.000,00 (40 viviendas).- 4.- Punto de Cuenta al Gobernador aprobando la contratación de Cooperativa Picachito por BsF. 3.240.000,00, el cual es del tenor siguiente: Fecha 03-/10/2011. PUNTO DE CUENTA Nº 016-10-2011 NOMBRE DE LA OBRA: “…para la suscripción de los compromisos financieros para la construcción de viviendas unifamiliares de 61,00 m2 EM, en diferentes sectores del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, según Acto Motivado de fecha 05 de Septiembre de 2011. Estas viviendas serán ejecutadas bajo la modalidad de Contratación Directa por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.240.000,00), como se detalla según tabla anexa, que explica tipo de vivienda, municipio metodología y empresa contratista actuante, así como la imputación presupuestaria, recursos, ubicación geográfica de las viviendas, lo cual corre inserto en autos. Orden de Compra de Servicios emanada de la Dirección de Administración del IAVEG, de entrega Inmediata, a favor de la Asociación Cooperativa Picachito R. L., descritas en tabla anexa al presente reglon, cursante en autos, donde se describe la imputación presupuestaria. Orden de Compra de Servicios emanada de la Dirección de Administración del IAVEG, de entrega Inmediata, a favor de la Asociación Cooperativa Picachito R. L., descritas en tabla anexa al presente reglon, cursante en autos, donde se describe la imputación presupuestaria. Orden de Compra de Servicios emanada de la Dirección de Administración del IAVEG, de entrega Inmediata, a favor de la Asociación Cooperativa Picachito R. L., descritas en tabla anexa al presente reglon, cursante en autos, donde se describe la imputación presupuestaria. Todo esto representa Órdenes de Compra por Bs. F. 2.918.600,80, quedando todavía un remanente por relacionar disponible en caja de Bs. F. 321.399,20. “Construcción de 300 casas tipo SUVI, en los municipios Infante, las Mercedes y Chaguaramas, correspondientes al programa SUVI 2011” Adjudicado a la empresa Asociación Cooperativa Picachito, de este contrato no reposa información en el IAVEG, el ente ejecutor para este contrato fue la Secretaria de Infraestructura y el control administrativo se hizo mediante la secretaria de Finanzas, esta tiene los actos motivados y las órdenes de compra respectivas de este contrato”. “Construcción de 350 casa tipo SUVI, en los municipios del Estado Guárico correspondientes al programa SUVI 2012”, Adjudicado a la empresa Constructora Michelle, de este contrato no reposa información en el IAVEG, el ente ejecutor para este contrato fue la Secretaría de Infraestructura y el control administrativo se hizo mediante la secretaria de Finanzas, esta tiene los actos motivados y las órdenes de compra respectivas de este contrato”. 6.- Oficio Nº GT/027/2013 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano Ing. JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, Presidente del IAVEG, el cual es del tenor siguiente: “…Al respecto le comunico que no existe contrato forma ni acto licitatorio en ninguno de los dos expedientes solicitados, la información de la que se dispone es la de los actos motivados para contratación directa, órdenes de compra y los puntos de cuenta nombrados por usted, que le fueron entregados como anexos del oficio GT/026/2013 de fecha 9 de abril del presente año, no reposa en los expedientes ninguna otra información adicional a la ya entregada…” 7.- Oficio Nº C.J. 0191-13 de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica Interino de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual remite las siguientes documentales: 7.1.- Copia de la orden de pago de fecha 02/11/2011, a favor de la As. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 59.258,oo, a través del cheque Nº 0000000852, girado contra la cuenta Nº 730009515933 del Banco Occidental de Descuento.7.2.- Acta Nº DBC-2011-119, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos SOLENNYS PULIDO, Jefa del Dpto. de Registro y Control de Bienes Estadales y JOSÉ G. TORRES RUZ, Contador I, adscritos a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual dejan constancia del control perceptivo e inspección ocular con lo relacionado a la existencia del material ubicado en el centro de acopio, como consecuencia a la Adjudicación Directa a través del Decreto Nº 332, de fecha 04/08/2011, para ejecutar el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (300) VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, donde la empresa Asoc. Coop. Picachito RL, es responsable del suministro.- 7.3.- Factura Nº 0169, de fecha 27-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 5.014.700,00. 7.4.- Factura Nº 0171, de fecha 27-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 561.900,00.- 7.5.- Factura Nº 0172, de fecha 27-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 199.500,007.6.- Factura Nº 0173, de fecha 27-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 149.700,00. 8.-Otorgamiento de Adjudicación de fecha 05-09-2011, emanado de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico, por parte del Coordinador de la Comisión de Contrataciones, ciudadano Ciro Pérez, en la modalidad de Adjudicación a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO, RL., para la ejecución del proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE (300) VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”,en la adquisición de 200 Kit estructurales. 9.- Oficio Nº 1048 de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Secretaria de Planificación y Presupuesto, dirigido a la Secretaría de Finanzas, mediante la cual remite copia del Decreto Nº 332 de fecha 04/08/2011, donde deja constancia de la obtención de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00),a través de los recursos aprobados por parte de PDVSA mediante el CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HÁBITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA GRAN MISION VIVIENDAS VENEZUELA, creando la Partida 01-02-01-51CONSTRUCCIÓN Y MEJORAS DE OBRAS Y SERVICIOS CONEXOS, por la cantidad de Bs. 27.000.000,00 y el Resuelto Nº 135 de fecha 05/08/2011, donde se crea la partida 11-02-01-51, por la cantidad de Bs. 18.411.947,90. 10.- Comunicación S/N., de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrita por el Inspector de Obra TOMAS BARRIOS, mediante el cual deja constancia de la adquisición de 4.500 laminas de cindutejas, por parte de la Asoc. Cooperativa Picachito, RL, por la cantidad Bs 2.160.000,00, para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (300) VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”. 11.- Copia de la orden de pago de fecha 21/10/2011, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 41.991,20, a través del cheque Nº 0000000845, girado contra la cuenta Nº 730009515933 del Banco Occidental de Descuento. 12.- Acta Nº DBC-2011-116, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos SOLENNYS PULIDO, Jefa del Dpto. de Registro y Control de Bienes Estadales y JOSÉ G. TORRES RUZ, Contador I, adscritos a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual dejan constancia del control perceptivo e inspección ocular con lo relacionado a la existencia del material ubicado en el centro de acopio, como consecuencia a la Adjudicación Directa a través del Decreto Nº 332, de fecha 04/08/2011, para ejecutar el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (300) VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, donde la empresa Asoc. Coop. Picachito RL, es responsable del suministro.- 12.1.- Factura Nº 0134, de fecha 19-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 2.411.700,00.- 12.2.- Factura Nº 0133, de fecha 19-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 462.300,00.- 12.3.- Factura Nº 0136, de fecha 14-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 1.323.600,00.- 12.4.- Factura Nº 0137, de fecha 14-10-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 11.520,00.- 13.- Comprobante de egreso Nº 24.502, de fecha 30-12-2011, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, por adquisición de 4.500 laminas de cindutejas, cancelado a través del cheque 480000120922, en contra de la cuenta Nº 0014003408, del banco de Venezuela.- 13.1.- Factura Nº 0254, de fecha 30-12-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de 4.500 laminas cindutejas por la cantidad de Bs. 2.160.000,00.- 13.2.- Factura Nº 0291, de fecha 30-12-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de 4.500 laminas cindutejas, por la cantidad de Bs. 2.160.000,00.- 14.- Comprobante de egreso Nº 22.716, de fecha 13-12-2011, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 890.394,12, por adquisición de materiales varios, cancelado a través del cheque 0013002172, en contra de la cuenta Nº 440000044105, por la cantidad Bs 881.400,24 del banco de Venezuela.- 15.- Factura Nº 0197, de fecha 29-11-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 1.416.776,00.- 15.1.- Factura Nº 0198, de fecha 29-11-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 372.000,00.-15.2.- Factura Nº 0256, de fecha 29-11-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs.1.416.776,00.-15.3.- Factura Nº 0257, de fecha 29-11-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 372.000,00.-15.4.- Orden de Compra Nº 303, de fecha 29-09-2011, expedida por la Secretaria de Infraestructura a nombre de la Asoc. Coop. Picachito RL, por materiales varios, por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.923.896,00).- 15.5.- Comunicación S/N., de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el Inspector de Obra TOMAS BARRIOS, mediante el cual deja constancia de la adquisición de los materiales indicados según orden de compra Nº 303, de fecha 29-09-2011, por un monto de Bs. 11.923.896,00, por parte de la Asoc. Cooperativa Picachito, RL, por la cantidad Bs 899.388,00, para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (300) VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”. 16.- Comprobante de egreso Nº 17.310, de fecha 23-09-2011, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 2.970.000,00, por adquisición de materiales varios, cancelado a través del cheque 0061003402, en contra de la cuenta Nº 4800000120922, por la cantidad Bs 2.970.000,00 del banco de Venezuela.- 16.1.-Orden de pago Nº 17310, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 a favor de Asoc. Coop. Picachito RL.- 16.2.- Orden de compra Nº 289, de fecha 21-09-2011, a nombre de Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de compra de 50 Kit estructurales.- 17.- Comprobante de egreso Nº 17.631, de fecha 29-09-2011, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 5.961.848,00, por adquisición de materiales varios, cancelado a través del cheque 0030003403, en contra de la cuenta Nº 4800000120922, por la cantidad Bs 5.961.848,00 del banco de Venezuela.- 17.1.-Orden de pago Nº 17631, por la cantidad de Bs. 5.961.848,00 a favor de Asoc. Coop. Picachito RL.- 18.- Contrato de fecha 30-09-2011, suscrito entre la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A., representada por la ciudadana BEYSIMAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.076 y el ciudadano RUIZ CORRALES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.386, actuando en representación de la Asoc. Coop. PICACHITO RL., mediante el cual celebran CONTRATO DE GARANTÍA, a favor de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”, por el monto de las Fianzas Técnicas , bajo las Resoluciones de las fianzas de ANTICIPO Nº 249-2011, Resolución Nº 027-2011, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.961.848,00) y de CUMPLIMIENTO Nº 250-2011, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.788.554,40), en razón de la Orden de Compra Nº 303, destinada a la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (300) VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, siendo autenticada ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, anotado bajo el Nº 40, tomo 92 de fecha 30 de septiembre de 2011.- 19.- Comprobante de egreso Nº 17.716, de fecha 30-09-2011, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por adquisición de 50 Kit estructurales del combo II y 50 combo II, cancelado a través del cheque 0078003404, en contra de la cuenta Nº 4800000120922, por la cantidad Bs 990.000,00 del banco de Venezuela.- 19.1.-Orden de pago Nº 17716, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a favor de Asoc. Coop. Picachito RL.- 19.2.- Orden de compra Nº 302, de fecha 29-09-2011, a nombre de Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de compra de 50 Kit combos II y 50 combos II.- 20.- Comprobante de egreso Nº 17.641, de fecha 19-09-2011, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por adquisición de 50 Kit estructurales del combo I y 50 combo I, cancelado a través del cheque 0041003411, en contra de la cuenta Nº 4800000120922, por la cantidad Bs. 990.000,00 del banco de Venezuela.- 21.1.-Orden de pago Nº 17641, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a favor de Asoc. Coop. Picachito RL.- 22.2.- Orden de compra Nº 248, de fecha 19-09-2011, a nombre de Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de compra de 50 Kit combos I y 50 combos I.- 22.3.- Factura Nº 0527, de fecha 19-09-2011, expedida por la Asociación Cooperativa Picachito RL., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de compra de Kit Combos II por la cantidad de Bs.1.000.000,00.-23.- Presupuestos de fecha 22-08-2012, expedido por la Asoc. Coop. Picachito RL, a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 34.884.500,00, discriminados en los siguientes. 23.1.- Presupuesto Nº 0071, por la cantidad de 300 Kit estructurales, por un monto de Bs. 8.700.000,00. 23.2.- Presupuesto Nº 0072, por la cantidad de 9.000 laminas cindutejas más ganchos, por un monto de Bs. 4.737.000,00. 23.3.- Presupuesto Nº 0073, por materiales eléctricos, cerámicas, para baños, etc, por un monto de Bs. 9.978.500,00.- 23.4.- Presupuesto Nº 0074, por concepto de mano de obra, por un monto de Bs. 5.700.000,00.- 23.5.- Acta Nº DBC-2011-356, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por los ciudadanos SOLENNYS PULIDO, Jefa del Dpto. de Registro y Control de Bienes Estadales y JOSÉ G. TORRES RUZ, Contador I, adscritos a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual dejan constancia del control perceptivo e inspección ocular con lo relacionado a la existencia del material ubicado en el centro de acopio, como consecuencia a la Adjudicación Directa a través del Decreto Nº 332, de fecha 04/08/2011, para ejecutar el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (300) VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, donde la empresa Asoc. Coop. Picachito RL, es responsable del suministro.-24.- Contrato de fecha 15 de junio de 2011, suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de Gobernador del Estado Guárico “LA GOBERNACIÓN”, y por la otra parte, PDVSA GAS S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., regido por las siguientes cláusulas: “PRIMERA:…para desarrollar LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI; todo ello a los fines de construir trescientas (300) viviendas que permitan la reubicación de las familias afectadas por eventos climatológicos y familias registradas solicitantes de viviendas; siendo las actividades asociadas a este convenio entre otras las cuales se describen en tabla pormenorizada constante en autos. SEGUNDA: Recursos Financieros. PDVSA aportará los recursos financieros necesarios para el cumplimiento del objeto de este Convenio, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (27.000.000,00), que ha sido calculada con base a un costo de inversión por vivienda de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por vivienda. Estos recursos será depositados en la cuenta especial que a tales efectos apertura LA GOBERNACIÓN, y se efectuará a través de APORTES DIRECTOS en la Cuenta Corriente del banco de Venezuela Nº 0102-0467-48-00-00120922. CUARTA: B.- OBLIGACIONES DE LA GOBERNACIÓN. 1.- Tendrá bajo su responsabilidad la coordinación, dirección, contratación, inspección y ejecución de las ACTIVIDADES objeto del presente CONVENIO; los cuales estarán sujetos a la normativa venezolana vigente, lo establecido en el Decreto 5.929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento. 2.- Se compromete a utilizar con la mayor exactitud, racionalidad, transparencia, sinceridad y legalidad lo recursos aportados por PDVSA (…) 3.- Será responsable del estricto control en el cumplimiento por parte de las empresas contratistas de la ejecución y alcance del presente CONVENIO, al igual que la revisión y aprobación del plan de trabajo. 4.- Deberá presentar trimestralmente a PDVSA, de conformidad con los recursos asignados al CONVENIO, los informes de avance de ejecución física y financiera, debidamente avalados por el órgano contralor de LA GOBERNACIÓN mediante oficio escrito. 5.- Debe garantizar a PDVSA y así se obliga, la respectiva Rendición de Cuentas de los recursos aportados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la prestación de servicio, adquisición de bienes o construcción de la obra según sea el caso, reservándose PDVSA el derecho a realizar auditorias con los recursos aportados. 6.- Contará todo lo largo del proceso de ejecución del objeto del presente CONVENIO, con los recursos técnicos y administrativos necesarios para el correcto desarrollo de este CONVENIO.- OCTAVA: Duración del Convenio. El presente convenio tendrá una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos… 25.- Decreto Nº 332 de fecha 04/08/2011, donde deja constancia de la obtención de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00),a través de los recursos aprobados por parte de PDVSA mediante el CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HÁBITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA GRAN MISION VIVIENDAS VENEZUELA, creando la Partida 01-02-01-51CONSTRUCCIÓN Y MEJORAS DE OBRAS Y SERVICIOS CONEXOS, por la cantidad de Bs. 27.000.000,00.- 26.- Comprobante de egreso Nº 22750, de fecha 30-11-2012, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Constructora Michelle C.A., por la cantidad de Bs. 13.325.972,11, según orden de compra Nº 265, de fecha 11-10-12, facturas Nº 0297, Nº 301 del 26-11-12, cancelado a través del cheque 0061002660, en contra de la cuenta Nº 440000044105, por la cantidad Bs 13.185.199,12 del banco de Venezuela.- 26.1.-Orden de pago Nº 22750, por la cantidad de Bs. 13.460.577,60 a favor de Constructora Michelle, C.A..-26.2.- Factura Nº 0301, de fecha 26-11-2012, expedida por la Constructora Michelle, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de venta de materiales varios, por la cantidad de Bs 12.594.498,00.- 26.3.- Factura Nº 0297, de fecha 26-11-2012, expedida por la Constructora Michelle, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de venta de materiales varios, por la cantidad de Bs 14.943.379,50.- 26.4.- Orden de compra Nº 265, de fecha 11-10-2012, a nombre de Constructora Michelle C.A., por la cantidad de Bs. 32.677.225,00, por concepto de venta de materiales varios.-27.- Comprobante de egreso Nº 21313, de fecha 09-11-2012, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Constructora Michelle C.A.., por la cantidad de Bs. 2.621.067,20, según orden de compra Nº 265, de fecha 11-10-12, facturas Nº 0289, 0290, 0291, 0294 del 07-11-12, cancelado a través del cheque 0031002646, en contra de la cuenta Nº 440000044105, por la cantidad Bs 2.364.099,84 del banco de Venezuela.- 27.1.-Orden de pago Nº 21313, por la cantidad de Bs. 2.878.034,60 a favor de Constructora Michelle, C.A.-27.2.- Factura Nº 0289, de fecha 07-11-2012, expedida por la Constructora Michelle, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de venta de materiales varios, por la cantidad de Bs 1.142.648,64,0027.3.- Factura Nº 0290, de fecha 07-11-2012, expedida por la Constructora Michelle, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de venta de materiales varios, por la cantidad de Bs. 1.629.120,64. 27.4.- Factura Nº 0291, de fecha 07-11-2012, expedida por la Constructora Michelle, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de venta de materiales varios, por la cantidad de Bs. 1.380.580,88.- 27.5.- Factura Nº 0294, de fecha 07-11-2012, expedida por la Constructora Michelle, C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de venta de materiales varios, por la cantidad de Bs. 1.603.719,04.- 27.6.- Comunicación S/N., de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el Inspector de Obra TOMAS BARRIOS, mediante el cual deja constancia de la adquisición de los materiales indicados según orden de compra Nº 265, de fecha 11-10-2012, por un monto de Bs. 5.756.069,20, por parte de la Constructora Michelle, C.A., para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURAS METALICAS) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO” CONVENIO DE PDVSA”, mediante el cual confirma la veracidad de los materiales descritos en las facturas: Nº 0289, 0290, 0291 y 0294.-27.7.- Orden de compra Nº 265, de fecha 11-10-2012, a nombre de Constructora Michelle C.A., por la cantidad de Bs. 32.677.225,00, por concepto de venta de materiales varios.- 27.8.- Informe de fecha 07/11/2012, suscrito por la ciudadana SOLENNY PULIDO, adscrita al Departamento de Registro y Control de Bienes Estadales, mediante la cual deja constancia del suministro parcial por parte de la empresa Constructora Michelle, C.A. del material relacionado con las facturas Nº 0289, 0290, 0291 y 0294, relacionado con el convenio “ADJUDICACIÓN VIRTUD DEL CONCURSO DE CONTRATACIÓN EN LA MODALIDAD DE ADJUDICACIÓN DIRECTA Nº GOB-GUARICO-04-03-002-12 PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO: “CONSTRUCCIÓN DE 350 VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 ESTRUCTURA METÁLICA EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO.-28.- Comprobante de egreso Nº 20005, de fecha 24-10-2012, expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Constructora Michelle C.A., por la cantidad de Bs. 16.338.612,50, según orden de compra Nº 265, de fecha 11-10-12, por anticipo del 50% para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 350 VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 ESTRUCTURA METÁLICA EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO” CONVENIO PDVSA, cancelado a través del cheque 0011005411, en contra de la cuenta Nº 450000113379, por la cantidad Bs. 16.338.612,50 del banco de Venezuela.-28.1.-Orden de pago Nº 020005, por la cantidad de Bs. 16.338.612,50 a favor de Constructora Michelle, C.A.- 29.- Contrato de Fianza de Anticipo Nº A-12065, fecha 15-10-2012, suscrito entre la “MULTINACIONAL, C.A., representada por la ciudadana YEIS MAERIOSKA MARQUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.538 y el ciudadano RUIZ CORRALES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.386, actuando en representación de la CONSTRUCTORA MICHELLE, C.A., por un monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 16.338.612,50) para garantizar a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”, en razón de la Orden de Compra Nº 265, de fecha 11 de octubre de 2012, para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO”, siendo autenticada ante la Notaría Pública de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, tomo 10 de fecha 15 de octubre de 2012.- 30.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FC-12066, fecha 15-10-2012, suscrito entre la “MULTINACIONAL, C.A., representada por la ciudadana YEIS MAERIOSKA MARQUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.538 y el ciudadano RUIZ CORRALES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.386, actuando en representación de la CONSTRUCTORA MICHELLE, C.A., por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 4.901.583,75) para garantizar a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”, en razón de la Orden de Compra Nº 265, de fecha 11 de octubre de 2012, para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO”, siendo autenticada ante la Notaría Pública de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 36, tomo 10 de fecha 15 de octubre de 2012.- 31.- Punto de Agenda al Gobernador del estado Guárico, de fecha 05/09/2011, otorgando la adjudicación a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y DE HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA VENEZUELA, en la adquisición de 100 kit estructurales. 32.- Reintegro presupuestario de fecha 18/09/2012 por concepto de reintegro al presupuesto por motivo del cumplimiento del 50%, por parte del proveedor ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., de orden de compra Nº 301 y orden de pago Nº 17820, por Bs. 450.000,00.- 33.- Reintegro presupuestario de fecha 18/09/2012 por concepto de reintegro al presupuesto por motivo del cumplimiento del 50%, por parte del proveedor ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., de orden de compra Nº 301 y orden de pago Nº 17820, por Bs. 550.000,00.- 34.- Comunicación S/N º de fecha 20/11/2011 dirigida al Secretario de Finanzas de la Gobernación del estado Guárico, Prof. CIRO PÉREZ, suscrita por el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., ciudadano EDUARDO GARCIA, mediante el cual informa que debido a la poca oferta de materiales ferreteros específicamente tuberías estructurales, manifiesta la imposibilidad de cumplir en la totalidad con la orden de suministro Nº 17280 denominada “Suministros de 100 kits metálicos estructurales para viviendas Convenio SUVI-PDVSA”. 35.- Acto Motivado suscrito por el Gobernador Dr. LUIS ENRIQUE GALLARDO, de fecha 05 de septiembre de 2011, donde se decide contratar mediante adjudicación directa con los beneficiarios de las viviendas, en los términos siguientes:“…JUSTIFICACIÓN LEGAL. Se procede por Contratación Directa debido a las circunstancias económicas en cuanto al abarcamiento del Plan Vivienda, de tiempo, modo y lugar dadas y así dar una inmediata respuesta a la problemática de la vivienda antes señaladas en el Estado Guárico, lo que justifica la decisión de no optar por otra modalidad de selección señalada en la Ley de Contrataciones Públicas, por la inoperante de otra opción de contratación. (…) Se decide: Adjudicar bajo la modalidad de contratación directa con los beneficiarios del Plan Vivienda mediante el sistema de construcción de viviendas”. 36.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-2011744, fecha 27-09-2011, suscrito entre la empresa “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, representada por la ciudadana SANTOS MILAGROS ALVAREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.479 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., inscrita en el Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 08/09/2004, bajo el Nº 10, Folio del 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de 2004, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para garantizar a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”, en razón de la Orden de Compra S/Nº, para la adquisición de cien (100) kits estructural para viviendas unifamiliar modelo PDVSA, siendo autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 87, Tomo 122-A de fecha 27 de septiembre de 2011.- 37.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-2011745, fecha 27-09-2011, suscrito entre la empresa “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, representada por la ciudadana SANTOS MILAGROS ALVAREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.479 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., inscrita en el Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 08/09/2004, bajo el Nº 10, Folio del 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de 2004, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para garantizar a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”, en razón de la Orden de Compra S/Nº, para la adquisición de cien (100) kits estructural para viviendas unifamiliar modelo PDVSA, siendo autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 89, Tomo 123-A de fecha 27 de septiembre de 2011.- 38.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., en la cual se trata la orden del día, la votación en la cual se acuerda conferir poder especial, amplio y suficiente al ciudadano GILBERTO DANIEL MORALES REVERON, cédula de identidad Nº V-1.540.085, para que represente y realice las gestiones administrativas de la asociación, tales como inscripción en cualquier institución u organismo público o privado, firmar contratos de cualquier tipo, retirar y cobrar cheques a nombre de la Asociación Cooperativa VÍA EXPRESS 3984, R.L.; acta que quedó autenticada en la ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Guárico, de fecha 04/08/2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo I .- 39.- Punto de Agenda al Gobernador del estado Guárico, de fecha 24/11/2011, otorgando la adjudicación a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y DE HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA VENEZUELA, en la adquisición de 50 kit estructurales. 40.- Comunicación S/N º de fecha 20/11/2011 dirigida al Secretario de Finanzas de la Gobernación del estado Guárico, Prof. CIRO PÉREZ, suscrita por el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984, R.L., ciudadano EDUARDO GARCIA, mediante el cual informa que debido a la poca oferta de materiales ferreteros específicamente tuberías estructurales 80mm x 40 mm y perfiles metálicos para ventanas de 15 cm, manifiesta la imposibilidad de cumplir en la totalidad con la orden de suministro Nº 301 de fecha 29/09/2011, de cien (100) kits estructurales, informando igualmente, que solo podrá cumplir con cincuenta (50) kit metálicos estructurales”. 41.- Orden de compra Nº 301, de fecha 29-09-2011, a nombre de Asociación Cooperativa VIA EXPRESS 3984, R.L., por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por concepto de venta de kit estructurales.- 42.- Factura Nº 0050, de fecha 02-07-2012, expedida por la Asociación Cooperativa VIA EXPRESS 3984, R.L., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de venta de kit estructurales contentivos de dos combos.43.- Comprobante de egreso Nº 17820 de fecha 04/10/2011, expedida por la Gobernación del estado Guárico, a favor de Asociación Cooperativa VÍA EXPRESS 3984, R.L., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), según orden de compra 301 de fecha 29/09/2011, por anticipo del 50% para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTAS (300) VIVIENDAS TIPO SUVI, MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y DE HÁBITAT EN EL MARCO DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.”. 44.- Orden de pago Nº 017820 04/10/2011, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a favor de la Asociación Cooperativa VÍA EXPRESS 3984, R.L., emitida por la Gobernación del estado Guárico.45.- Recibo S/Nº emitido por la Asociación Cooperativa Vía Express 3984, R.L., por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), recibido de la Tesorería General del Estado Guárico, por concepto de pago del anticipo del 50%, según orden de compra N° 301 de fecha 29/09/2011, para la construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI, mediante el convenio de cooperación interinstitucional para el desarrollo de proyectos de viviendas y de hábitat en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.46.- Presupuesto N° 3760 de fecha 25/09/2011, emitido por la Asociación Cooperativa Vía Express 3984, R.L., por el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), dirigido a la Gobernación del Estado Guárico, donde se detalla cien (100) kit estructurales y cien (100) combos de construcción.47.- Nota de entrega emitido por la Asociación Cooperativa Vía Express 3984, R.L., de la cantidad de seiscientos (600) columnas 100 x 100 EM 3.00 MM, 200 vigas de carga 120 x 60 EM 205 MM, 500 Correas de 80 x 40 EM 2.5 MM, 600 Planches 20 x 20.48.- Nota de entrega emitido por la Asociación Cooperativa Vía Express 3984, R. L., de la cantidad de doscientos cincuenta (250) marcos de ventana 150 x 0.90, 50 marcos de ventana 0.40 x 0.80, 300 Marcos de puertas 210 x 0.90 COM, 100 puertas entamboradas con cerraduras. 49.- Nota de entrega emitida por la Asociación Cooperativa Vía Express 3984, R.L., de la cantidad de cincuenta (50) kit estructurales contentivo cada uno de dos (02) combos para la construcción de viviendas tipo SUVI.-50.- Informe Nº DBC-2011-352, suscrito por la economista SOLENNY PULIDO, Jefa del Departamento de Riego y Control de Bienes Estadales y JOSE G. TORRES, donde deja constancia que se recibió de manera satisfactoria la cantidad de cincuenta (50) kit estructurales, contentivo cada una de dos (02) combos, para la construcción de viviendas tipo SUVI.51.- Presupuesto Nº 0212 de fecha 23/11/2011, emitido por la Asociación Cooperativa Vía Express 3984, R. L., por la cantidad de cincuenta (50) kit estructurales contentivo cada uno de dos (02) combos para la construcción de viviendas tipo SUVI. 52.- Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 31 de fecha 01/04/2010, donde se designa al ciudadano: WILMER CRISTOBAL ALVAREZ GUILLEN, como Coordinador de la Comisión de Contrataciones y Miembro Principal del Área de Económica Financiera. 53.- Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 12 de fecha 22/12/2010, donde se designa al ciudadano: JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ SEIJAS, como presidente de la Fundación del Fondo de Transporte del Estado Guárico
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63.- Comunicación Nº C.J. 0282-13 de fecha 14/06/2013 suscrita por el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Guárico, Abogado RICARDO ROMERO LA ROCHE, a través del cual remite información certificada de: a.- Resolución Nº 101205-08 Gaceta Extraordinaria Nº 98 de fecha 05/10/2010 del Consejo Nacional Electoral Junta Regional Electoral del estado Guárico, mediante el cual se acuerda proclamar al ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.675, como Gobernador del estado Guárico… j.- Decreto Nº 46 Gaceta Extraordinaria Nº 15 de fecha 27/12/2010 del Despacho del Gobernador del estado Guárico, mediante el cual el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.675, Gobernador del estado Guárico, designa al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.337, como Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Guárico..”. Cursa al folio 2 de la pieza 8, Acta de Registro de Morada de fecha 27 de junio de 2013, realizada por funcionarios Insp. Jefe ARGENIS LINARES; Agte/II ANTONIO PEREZ; Agte/II SIMÓN ORTA; Agte/II YONKEIBER SILVA; Agte/II RAFAEL SALAZAR; Agte/II FRANCISCO GARCÍA y Agte/III CARLOS DÍAZ, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N| 26 del Estado Guárico, realizada en los Galpones N° 48 y 50, UBICADOS EN LA CALLE Macaira, Z.I. San Juan de los Morros del Estado Guárico; Cursa al folio 9 de la pieza 8. Acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano MIJAIL JOSE KIPARISSOPOULAS MARQUEZ; Acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano ARTEAGA EDGARDO JOSE. Cursa al folio 58 de la pieza 8, Acta de Registro de Morada de fecha 01 de julio de 2013, realizada por funcionarios Insp. Jefe ARGENIS LINARES; Agte/II ANTONIO PEREZ; Agte/II SIMÓN ORTA; Agte/II YONKEIBER SILVA; Agte/II RAFAEL SALAZAR; Agte/II FRANCISCO GARCÍA; Agte/II WILLIAM MURCIA, Agte/II DIORBIS VALERA y Agte/III CARLOS DÍAZ, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 26 del Estado Guárico, realizada en la calle Macaira, Z.I. San Juan de los Morros del Estado Guárico; Cursa al folio 65 de la pieza 8, Acta de entrevista de fecha 01 de julio de 2013, rendida por el ciudadano CAMEJO VALERA ISMAEL EUSTOQUIO. Cursa al folio 67 de la pieza 8, Acta de entrevista de fecha 01 de julio de 2013, rendida por el ciudadano ORTEGA MOSQUERA JESUS. Cursa al folio 69 de la pieza 8, Acta de entrevista de fecha 01 de julio de 2013, rendida por el ciudadano AGUILARTE LÓPEZ HENRY RAFAEL. Cursa al folio 71 de la pieza 8, Acta de entrevista de fecha 01 de julio de 2013, rendida por el ciudadano BARRETO DANNY ALBERTO. Cursa al folio 99 de la pieza 8, Acta de Registro de Morada de fecha 04 de julio de 2013, realizada por funcionarios Insp. Jefe ARGENIS LINARES; Agte/II ANDRÉS ARRAY; Agte/II SIMÓN ORTA; Agte/II ANTONIO PÉREZ, Agte/II YONKEIBER SILVA; Agte/II RAFAEL SALAZAR; Agte/II FRANCISCO GARCÍA; y Agte/III CARLOS DÍAZ, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 26 del Estado Guárico, realizada en el Sector Las Avenitas del Estado Guárico. Cursa al folio 90 de la pieza 8, Acta de entrevista de fecha 03 de julio de 2013, rendida por el ciudadano HÉCTOR MARTÍN MONTOYA GONZALEZ. Cursa al folio 110 de la pieza 8, Acta de entrevista de fecha 03 de julio de 2013, rendida por el ciudadano ANDRES MANUEL COLON. Cursa al folio 112 de la pieza 8, Acta de Registro de Morada de fecha 05 de julio de 2013, realizada por funcionarios Insp. Jefe ARGENIS LINARES; Agte/II ANTONIO PÉREZ; Agte/II SIMÓN ORTA; Agte/II FRANCISCO GARCÍA; y Agte/III CARLOS DÍAZ, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 26 del Estado Guárico, realizada en el Sector Banco Obrero, calle La Rampa, casa S/N de 2 plantas del Estado Guárico. Acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2013, rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GARCIA ALCIDES. Acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2013, rendida por el ciudadano ANDRES AVILA NESTOR LEANDRO. Cursa al folio 202 de la pieza 8, Comunicación Nº C.J. 0312-13, emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual remite lo siguiente, Oficio Nº 213 de fecha 26-06-2013, emanado de la Presidencia del IAVEG, mediante el cual informa de las contrataciones que superan las 1.500 U.T., remitiendo copias certificadas de los siguientes contratos: Punto de Cuenta: Fecha 20/07/2011, por la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Diecinueve con Cincuenta y Siete Céntimos (1,185,519,57) bs para la “Culminación de Obras de Urbanismo de Villas Comunales” de San Juan de los Morros, Municipio Roscio. Mediante Contratación N° IAVEG-GUARICO-02-01-001-11 a nombre de la Constructora HDS. C.A. Punto de Cuenta: Fecha 04/11/2011, por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Noventa Céntimos (1.363.558,90) bf para la “Construcción de Estanque de 200.000 lts Caseta y Sistema de Bombeo en Urbanización Vista Hermosa Bloques A, B, C, D, E” en San Juan de los Morros, Municipio Roscio. Bajo la modalidad de consulta de Precios, a nombre de la Constructora HDS, C.A. Punto de Cuenta: Fecha 05/10/2012, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (252,335,19) Bs. para la “Culminación de una (01) vivienda área 54mts (Concreto armado) y Una (01) vivienda 55 mts (Estructura Metálica), ubicada en urbanización el diamante y en el Sector San Carlos callejón N° 04, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico” Bajo la Modalidad de: Concurso Cerrado N° IAVEG-GUARICO-01-01-003-12, a nombre de Asociación Cooperativa CONSTRU-GUÁRICO 2006, R.L. Solicitud de Consejo Directivo del IAVEG: Fecha 28/10/2012, por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (135,000,00) bs para “Para la aprobación de vivienda del programa contratación en el Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. Punto de Cuenta: Fecha 01/08/2002 (sic), por la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos Bs. (1.376.447,83) para la “Construcción de (16) viviendas unifamiliares de 64 mts2 y Obras de Urbanismo en la Urbanización Villa Linda, sector El Merey, misión de los Ángeles”, O.C.V. Villa Linda en Calabozo, Municipio Miranda. Bajo la Modalidad de: Consulta de Precios Nº IAVEG-GUARICO-01-01-002-12, a nombre de la Constructora HDS, C.A”. Comunicación Nº 000724, de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Coordinadora de la Comisión Única de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico, mediante la cual remite listado de la relación por tipos de pagos cancelados por la Secretaria de Finanzas de las obras ejecutadas durante el período 2010-2012. Elemento de convicción necesario para establecer que la Gobernación durante los años 2011 y 2012, realizó concurso para la selección de contratistas para la ejecución de 5 contratos que superaban las 1.500 Unidades Tributarias, cuando de la respuesta de la Secretaria de Finanzas se desprende que durante el año 2010, se ejecutaron contratos por la cantidad de Bs. 195,215,453,12; mientras que en el año 2011, se ejecutaron contratos por la cantidad de Bs. 333.813.364,75 y en el año 2012, por la cantidad de Bs. 406.729.117,63, a distintas empresas, donde los montos superan las 1.500 UT y no existe ningún proceso de Licitación por parte de la Gobernación del Estado Guárico, conformada por los ciudadanos LUIS E. GALLARDO, como Gobernador del Estado e integrada por los funcionarios LEONARDO RODRIGUEZ, CARLOS CEREZO, CIRO PEREZ, NEMESIO CEDEÑO Y ARGEL BARRIOS. Cursa al folio 38 de la pieza 10, Comunicación Nº C.J. 0323-13 de fecha 11/07/2013 suscrita por el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Guárico, Abogado RICARDO ROMERO LA ROCHE, a través del cual remite información certificada de: Cursa al folio Cincuenta (50) de la pieza Diez (10) Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 126 de fecha 14/12/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda publicada Reforma de la Constitución del estado Guárico, donde en su artículo 102 menciona: El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones. Cursa al folio Cincuenta y uno (51) de la pieza Diez (10) Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 126 de fecha 14/12/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Reforma de la Constitución del estado Guárico, donde en su Artículo 108 menciona: Son atribuciones y deberes del Secretario o Secretaria General de Gobierno. Cursa al folio Sesenta y Nueve (69) de la pieza Diez (10) Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 89 de fecha 22/11/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Reforma de la Ley de Administración del estado Guárico, donde en su Artículo 25 menciona: Corresponde a la Secretaría de Infraestructura: (ARGEL ANDREA BARRIOS AULAR). Cursa al folio Setenta y Uno (71) de la pieza Diez (10) Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 89 de fecha 22/11/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Reforma de la Ley de Administración del estado Guárico, donde en su Artículo 29 menciona: Corresponde a la Secretaría de Finanzas: (CIRO ATALO PEREZ PEREZ). Cursa al folio Ochenta (80) de la pieza Diez (10) Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 62 de fecha 18/05/2006 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, donde en su Artículo 20 menciona: Atribuciones del Presidente o Presidenta: (LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES). Cursa al folio Ciento Uno (101) de la pieza Diez (10) Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 7 de fecha 23/04/1991, mediante el cual queda publicada Reglamento Orgánico de la Secretaria del Despacho del Gobernador del estado Guárico, donde en su Artículo 3 menciona: Son atribuciones y deberes comunes del Consultor Jurídico y de los Jefes de las Oficinas: (NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ). Cursa al folio 95 de la pieza 11, Acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2013, rendida por la ciudadana MERVIS NOHEMI CORDERO ASCANIO. Cursa al folio 97 de la pieza 11.
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Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., retiraba el material (Arena, Piedra Picada, cemento, Cabilla, Malla electro soldada) de la empresa del estado Venezolano CONSTRUPATRIA con autorización del IAVEG y de la Gobernación del Estado a precios regulados, y posteriormente dicha empresa se los vendía a la Gobernación del Estado Guárico con nuevo precio que hasta la fecha totalizaban un diferencial por UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.291.287,06) en perjuicio del patrimonio estadal. La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C. A., utilizó los camiones adscritos a la Secretaría de Infraestructura A CARGO DE ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico para el traslado de los materiales de construcción hacia los diferentes sectores donde estaban construyendo las viviendas. Existe un diferencial importante entre la cantidad de materiales retirados de CONSTRUPATRIA, por el contratista y la cantidad de los materiales entregados a los beneficiarios de viviendas por la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A. El contratista CONSTRUCTORA MICHELLE C. A. recibió la totalidad del pago por concepto de materiales y habiendo transcurrido varios meses desde el pago total, la entrega de tales materiales a los beneficiarios o al IAVEG no ha alcanzado siquiera el cincuenta por ciento (50%)…precisándose que la empresa antes mencionada, retiraba materiales del centro de acopio y distribución de CONSTRUPATRIA, con plena autorización del presidente del IAVEG para esa fecha, los cuales son vendidos a precios regulados, que fueron cancelados por la Gobernación por montos de acuerdo al mercado actual, es decir, los vendía a precios superiores. Además, se estaba ejecutando por administración directa de la Secretaría de Infraestructura, trescientas (300) viviendas, distribuidas de la siguiente manera: 100 viviendas en el Municipio Infante, 100 en las Mercedes del Llano y 100 en Chaguaramas; ejecutadas por la empresa PICACHITO, representada por el ciudadano CARLOS RUIZ; la inspección de estas viviendas era directamente por la Secretaría de Infraestructura a cargo de las ingenieros GERALDINI RODRIGUEZ y GABRIELA GALUÉ, quienes eran las personas encargadas de entregar informe de avances de obra a la administración del IAVEG, para la cancelación de la mano de obra, quiero resaltar que mi gerencia al momento que yo asumí el cargo no tenía nada que ver con la inspección de esas viviendas, ya que había una inspección por la parte de infraestructura, dichas viviendas aún no se han culminado, en el Municipio Infante falta una (1) vivienda y en Chaguaramas faltan 14 viviendas por terminar. En cuanto al proyecto de construcción de trescientos cincuenta (350) viviendas tipo SUVI, por administración directa, distribuidas en los diferentes municipios del estado Guárico, fue adjudicado a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C. A., representada igualmente por el señor CARLOS RUIZ, donde tenía la misma metodología, solamente se pudo inspeccionar el Municipio Roscio por parte de ingenieros inspectores a cargo de mi gerencia, entre ellos el ingeniero MARIO VALECILLO, quien era el jefe de inspección para esa fecha. Quiero destacar que se ejecutaron cuarenta y un (41) viviendas en el sector El Totumo de esta ciudad, donde la mayoría de los terrenos no contaban con los servicios públicos básicos, ni condiciones del terreno para la construcción de las viviendas, esta construcción la efectuó la empresa MICHELLE, C. A., por orden del secretario de gobierno, en su momento era el profesor CARLOS CEREZO, puesto que ya era un compromiso político con la comunidad. En cuanto al suministro del material de construcción fue despachado por CONSTRUPATRIA, la metodología para la entrega del material se hacía con el cálculo de los materiales a utilizar en el proyecto, luego se le hacía entrega del monto a cancelar, a la empresa MICHELLE, C. A., esto aprobado por mi jefe el ingeniero LEONARDO RODRIGUEZ, una vez hecho el depósito por parte del representante de la empresa, este me hacía entrega de la planilla de depósito, y posteriormente se procedía a la carga de los materiales asi como que en la construcción de las 300 viviendas SUVI, se realizó bajo la modalidad de suministro de materiales para la construcción, a la COOPERATIVA PICACHITO R.L., cuyo representante legal es el señor CARLOS RUIZ. Posteriormente, tuve conocimiento de un proyecto para 350 viviendas tipo SUVI, en los quince municipios del estado Guárico, pero desconozco bajo que modalidad se estaba ejecutando; el Secretario de Infraestructura para la fecha, Ingeniero ARGEL BARRIOS, me comunicó verbalmente, que habían otras trescientas cincuenta (350) viviendas SUVI ”.
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.114.409, fue juramentado conforme a la ley y expuso “Me permito decir que el IAVEG fue creado el 16 de diciembre de 1994, su objeto es la construcción de viviendas, la gran misión vivienda se crea el 30-04-2011, y recibo el cargo el 08 de enero del año 2013, el convenio PDVSA-Gobernación Guárico de los años 2011-2012-2013, el 2011 es para construir 300 viviendas, por un monto de 27 millones de bolívares, es importante destacar que el procedimiento de compra de materiales desconocemos porque no existe orden de compra, el monto que se retiró tenemos constancia que es aproximadamente para 300 viviendas; se hizo aun acto motivado bajo la modalidad de autoconstrucción, se hizo un fondo rotatorio, ese fondo lo dividieron en mano de obra y partida de transporte, a pesar que el acta motivado esta hecho para pagar a los beneficiarios de las viviendas, solo se hicieron cheques a tres personas, el señor chito, la señorita Álvarez y otra persona, hubo un pago de 90 mil bolívares que no se sabe para que se fue, se crea un nuevo fondo rotatorio, son ratificados Ángel barrios y Flavio, se amplia es espectro del acto motivado, ese dinero del fondo rotatorio se le da en totalidad a la cooperativa picachitos, este monto de 2.496.000 bolívares sobrepasa el monto que puede contratar la cooperativa, ahora arrancamos el convenio de la construcción de las 350 viviendas por un monto de 42 millones de bolívares, se transfiere el primer desembolso, con la retención del 11%, se crea un fondo rotatorio y los custodios son los mismos del año 2011, y se dividió de acuerdo a la partidas 401 y 403, solamente se pagan a tres personas, se hace un acto motivado y se deja abierto a todas aquellas empresas, se emite una orden de compra hay un déficit de 27 millones de bolívares, se cancela en el mes de diciembre el último pago sin cumplir con la ley de contrataciones sin cumplir con la fianza, el cemento CONSTRUPATRIA lo vende a 13.09 y constructora Michell la vende en 28.50, así con la cabilla, la maya y otros, siempre con sobreprecio, en fecha 10 de julio de 2012, se vencen los 9 meses que era la duración del proyecto, en ese momento la contraloría nos audita, donde se observa que solo suministro 12.775.038.54 bolívares y para ese momento solo teníamos 15 viviendas terminadas y 209 sin terminar, eso es el motivo de esto, y no he podido culminar mas casas y existe el reclamo de la gente por sus casas”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, que concuerda totalmente con los informes suscritos por el ing. José Rúa Rodríguez, Ing. César Arana e Ing. Geraldini Rodríguez, Gerente general, Gerente Técnico e inspector del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), permite determinar que encontrándose en el IAVEG donde era presidente LEONARDO RODRIGUEZ se amplia es espectro del acto motivado y se observa que para construir 300 viviendas, por un monto de 27 millones de bolívares, se hizo aun acto motivado bajo la modalidad de autoconstrucción, se hizo un fondo rotatorio, ese fondo lo dividieron en mano de obra y partida de transporte, a pesar que el acta motivado esta hecho para pagar a los beneficiarios de las viviendas, solo se hicieron cheques a tres personas, el señor chito, la señorita Álvarez y otra persona, se crea un nuevo fondo rotatorio, son ratificados quienes lo manejan ARGEL BARRIOS y Flavio, se amplia es espectro del acto motivado, ese dinero del fondo rotatorio se le da en totalidad a la cooperativa picachitos, este monto de 2.496.000 bolívares sobrepasa el monto que puede contratar la cooperativa, ahora arrancamos el convenio de la construcción de las 350 viviendas por un monto de 42 millones de bolívares, se transfiere el primer desembolso, se crea un fondo rotatorio y los custodios son los mismos del año 2011, y se dividió de acuerdo a la partidas 401 y 403, solamente se pagan a tres personas, se hace un acto motivado y se deja abierto a todas aquellas empresas, se emite una orden de compra hay un déficit de 27 millones de bolívares.
Se procedió a incorporar una (01) Pruebas Documentales para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: CONTRATO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011, suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de Gobernador del Estado Guárico “LA GOBERNACION”, y por otra parte, PDVSA GAS S.A., filial de petróleos de Venezuela S.A., con la finalidad de demostrar que el mismo se regía por las siguientes cláusulas: ”PRIMERO: para desarrollar LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SUVI; todo ello a los fines de construir trescientos (300) viviendas que permitan la reubicación de las familias afectadas por eventos climatológicos y familias registradas solicitantes de la viviendas. SEGUNDA: Recursos Financieros. PDAVSA aportara los recursos financieros. PDVSA aportará los recursos financieros necesarios para el cumplimiento del objeto de este Convenio, por la cantidad de 27.000.000,00), que ha sido calculada con base a un costo de inversiones por vivienda de (Bs. 90.000,00) por vivienda. Estos recursos será depositados en la cuenta especial que a tales efectos apertura LA GOBERNACION, y se efectuará a través de APORTES DIRECTOS en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0467-48-00-00120922. CUARTA: B.- OBLIGACIONES DE LA GOBERNACION 1.- Tendrá bajo su responsabilidad la Coordinación, dirección, contratación, inspección y ejecución de las ACTIVIDADES objeto CONVENIO; los cuales estarán sujetos a la normativa venezolana vigente, lo estableció en el Decreto 5.929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas y su reglamento. 2.- Se compromete a utilizar con la mayor exactitud racionalidad, transparencia, sinceridad y legalidad los recursos aportados por PDVSA. 3.- Será responsable del escrito control en el cumplimiento por parte de la empresa contratistas de la ejecución y alcance del presente CONVENIO, al igual que la revisión y aprobación del plan de trabajo. 4.- Deberá presentar trimestralmente a PDVSA, de conformidad con los recursos asignados al convenio, los informes de avance de ejecución física y financiera, debidamente avalados por el órgano contratos de LA GOBERNACION mediante oficio escrito. 5.- Debe Garantizar a PDVSA y así se obliga, la respectiva redención de cuentas de los recursos aportados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la prestación de servicio, adquisición e bienes o construcción de la obra según sea el caso, reservándose PDVSA el derecho a realizar auditorias con los recursos aportados. 6.- Contara todo lo largo del proceso de ejecución del objeto del presente CONVENIO, con los recursos técnicos y administrativos necesarios para el correcto desarrollo de este CONVENIO, OCTAVO: Duración de Convenio. El presente convenio tendrá una duración de (365) días continuos. Insertos a los folios (216 al 224) y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (22) del folio 223.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de Gobernador del Estado Guárico “LA GOBERNACION”, y por otra parte, PDVSA GAS S.A., filial de petróleos de Venezuela S.A., con la finalidad de demostrar que el mismo se regía por las siguientes cláusulas: ”PRIMERO: para desarrollar LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SUVI; todo ello a los fines de construir trescientos (300) viviendas que permitan la reubicación de las familias afectadas por eventos climatológicos y familias registradas solicitantes de la viviendas. SEGUNDA: Recursos Financieros. PDAVSA aportara los recursos financieros. PDVSA aportará los recursos financieros necesarios para el cumplimiento del objeto de este Convenio, por la cantidad de 27.000.000,00), que ha sido calculada con base a un costo de inversiones por vivienda de (Bs. 90.000,00) por vivienda.
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.905.794, fue juramentado conforme a la ley y expuso “Del caso no se mucho, hagan las preguntas yo no estaba en esa dirección donde supuestamente pasaron las cosas”. Este medio de prueba no ratifica ni contradice lo señalado en la denuncia.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana GERALDINI ABIGAIL RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.891.062, fue juramentada conforme a la ley y expuso “Mi cargo es como jefe de división de edificaciones era inspectora de obras en la secretaria de infraestructura a cargo de ARGEL BARRIOS, en el 2011 era jefe de edificaciones, para encargarme de los cuadros de obras de infraestructura, en ese entonces me llamaron para las obras de la construcción de las 300 viviendas, para ese momento se realizaron y tenían un 96 por ciento de ejecutada y cuando entregue tenían 98 por ciento de cumplimiento, cinco (05) casas no se habían hecho por razones de ubicación y una de las adjudicadas se murió, después viene un programe de 350 viviendas y no fui llamada para la inspección de esas 350 viviendas”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que era inspectora de obras en la secretaria de infraestructura para las obras de la construcción de las 300 viviendas, para ese momento se realizaron y tenían un 96 por ciento de ejecutada y cuando entregue tenían 98 por ciento de cumplimiento y desconoce lo de las 350 viviendas.
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano CESAR ENRIQUE ARANA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.712.486, fue juramentado conforme a la ley y expuso “Comencé a trabajar en el IAVEG a cargo de LEONARDO RODRIGUEZ en el 2012, cuando llegue se habían iniciado los proyectos de las 350 viviendas SUVI, la entrega de materiales fue suministrado por CONSTRUPATRIA, cuando se iba a iniciar la obra el contratista depositaba la plata, presentaba el bauche y le debamos la orden a CONSTRUPATRIA para que retirar lo materiales, cuando dimos la orden ya se ejecutaba en Roscio, Ortiz, Infante Las Mercedes y en otros municipios del estado.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que trabajaba en el Iaveg en el 2012, donde era presidente LEONARDO RODRIGUEZ ya se habían iniciado los proyectos de las 350 viviendas SUVI, la entrega de materiales era por CONSTRUPATRIA, cuando se iba a iniciar la obra el contratista depositaba la plata, presentaba el bauche y le debamos la orden a CONSTRUPATRIA para que retirar lo materiales, cuando dimos la orden ya se ejecutaba en Roscio, Ortiz, Infante Las Mercedes y en otros municipios del estado
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano ELISEO RUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.774.166, fue juramentado conforme a la ley y expuso “Fui director general del Iaveg renuncie el año pasado cuando llegue lo que me tocaba era ponerme al tanto para continuar con los trabajos, uno de las cosas que me toco averiguar fue respecto el estado de ejecución al plan de viviendas subí 2011 y 2012, se busco la información no estaba disponible hay nos mandaron un expediente de infraestructura, de la inspección, se pidió a la secretaria de infraestructura los expedientes y ahí fuimos reconstruyendo como fue la contratación, los materiales habían suido pagados por infraestructura, se llamo al representante de la empresa Carlos Ruiz de constructora Michel, el nos presento un cuadro de avance, como iban las viviendas, así nos hizo una clasificación no recuerdo cuantas eran, creo como 100 o 120 viviendas que el estaba trabajando, el entrego materiales en principio pero cuando comenzamos a levantar el censo nunca nos entrego completo no se sabia cuanto material había sido repartido, hicimos un estudio y se veía que no había entregado ni un 50 por ciento del trabajo hasta cierto punto y de ahí desapareció. ELISEO RUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.774.166, se procede a juramentarlo de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a colocar a la vista del testigo tal de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUMEN EJECUTIVO, de fecha 27/02/2013, la cual corre inserta del folio 4 al 9 de la pieza Nº 05 del presente asunto penal e igualmente se le coloca de manifiesto INFORME, de fecha 27/02/2013, el cual corre inserto del folio 240 al 249 de la pieza Nº 05 del presente asunto penal, dejando constancia que dicho resumen e informe fue exhibido a las partes, dicha exhibición se hace de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que al plan de viviendas subí 2011 y 2012, los materiales habían sido pagados por infraestructura, a cargo de ANGEL ARGEL BARRIOS el representante de la empresa Carlos Ruiz de constructora Michell, el nos presento un cuadro de avance, el entrego materiales, no había entregado ni un 50 por ciento y ratifica lo señalado en el RESUMEN EJECUTIVO, de fecha 27/02/2013, la cual corre inserta del folio 4 al 9 de la pieza Nº 05 del presente asunto penal e igualmente se le coloca de manifiesto INFORME, de fecha 27/02/2013, el cual corre inserto del folio 240 al 249 de la pieza Nº 05 y los señalamientos corroborados por el Ing. Laprea.
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano ELIAS ASIS ALVARADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.063.234, fue juramentado conforme a la ley y expuso “Recibí la secretaria de infraestructura en fecha 21/12/2013, cargo que ejercí hasta el 28/01/2014 entiendo que la Secretaria de Infraestructura, en un periodo que no tengo claro además de la naturaleza propia de la Secretaria de Infraestructura, estuvo vinculada con la reparación de viviendas eso ocurrió hasta que recibo la secretaría y recibo instrucciones que estas funciones pasan a formar parte del IAVEG”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la Secretaria de Infraestructura a cargo de ANGEL ARGEL BARRIOS estuvo vinculada con la reparación de viviendas.
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano FLAVIO BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.870.972, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el 338 manifestando al Tribunal: “Fui administrador encargado del Instituto de la Vivienda del Fondo Rotatorio del Proyecto SUVI 2011, 2012 del fondo rotario del vivienda se hacían pagos a diferentes cuadrillas en todo el estado, y se hacían pago a personas automáticamente semanal. En el 2012 siguiendo el mismo procedimiento se solicitaban empresas se contrataba por procedimiento de licitación luego de salir elegida la empresa y se le otorgaba un anticipo y posterior mente la empresa salía hacer la vivienda, es todo. Este medio de prueba no ratifica ni contradice lo señalado en la acusación.
Se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental de manera resumida de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO signado con el N° RMIG-352/28 de fecha 26 de marzo del 2013, dirigido al Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. Justo Flores, mediante el cual el Registrador Mercantil Primero del estado Guárico Abg. Balmore Ortega Díaz hace llegar a ese despacho copias certificadas fotostáticas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MICHELLE bajo el número 32, tomo 14-A de fecha 05/06/2001 constante de un folio útil inserto al folio 96 de la pieza Nº 01 y sus anexos insertos del folio 97 al 190 pieza Nº 01.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la identificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MICHELLE bajo el número 32, tomo 14-A de fecha 05/06/2001, empresa a la que se le otorgara la adjudicación directa.
Se procedió incorporar por su lectura la siguiente prueba documental de manera resumida de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO signado con el Nº GT/026/2013 de fecha 09 de abril del 2013, dirigido al Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. Justo Flores, mediante el cual solicita copia certificada de los Siguientes Contratos “Construcción de 40 Viviendas unifamiliares de 61 m2, adjudicado a la empresa Asociación Cooperativa Picachito, anexando los recaudos Decreto el Gobernador de fecha 24 de Agosto de 2011, Acto motivado realizado por el Consultor Jurídico, Acto Motivado Realizado Por el Presidente de IAVEG, Punto de Cuenta al Gobernador, Orden de Compra IAVEG N° 11 de fecha 29-02-2012, Orden de Compra IAVEG N° 62 de Fecha 15- 08-2012, Orden de Compra IAVG de Fecha 20-10-2011, constante de dos folio útil inserto al folio 02 y 03 de la pieza Nº 02 con copia de dicho oficio insertos en el folio 04 y 07 y sus anexos insertos del folio 08 al 52 de la pieza Nº 02.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la adjudicación de la “Construcción de 40 Viviendas unifamiliares de 61 m2, adjudicado a la empresa Asociación Cooperativa Picachito, anexando los recaudos Decreto el Gobernador de fecha 24 de Agosto de 2011, Acto motivado realizado por el Consultor Jurídico NEMESIO CEDEÑO, Acto Motivado Realizado Por el Presidente de IAVEG LEONARDO RODRIGUEZ, Punto de Cuenta al Gobernador LUIS GALLARDO , Orden de Compra IAVEG Nº 11 de fecha 29-02-2012, Orden de Compra IAVEG Nº 62 de Fecha 15- 08-2012, Orden de Compra IAVG de Fecha 20-10-2011
Se procedió a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: OFICIO Nº GT/027/2013 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013, suscrito por el ciudadano Ing. JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT presidente del IAVEG, inserto al folio (53) de la pieza Nº 02 de la presente causa; dando respuesta al oficio emitido por la Fiscalía, registrado con el numero F28NN-0144-2013, de fecha 08/04/2013, en el que solicita copia certificada de los expedientes licitatorios de los proyectos de construcción de cuarentas viviendas unifamiliares en diferentes sectores del Municipio José Félix Ribas adjudicado a través del punto de cuenta 016-10-201 y la construcción de trescientas cincuentas viviendas unifamiliares en distintos Municipio del Estado Guárico, adjudicados bajo el número GOB-GUARICO-04-03-002-12. Al respecto le comunico que no existe contrato formal ni acto licitatorio en ninguno de los dos expedientes solicitados, la información de la que se dispone es la de los actos motivados para contratación directa, ordenes de compra y los puntos de cuenta nombrados por usted, que le fueron entregados como anexos del oficio GT/026/2013 de fecha 09 de Abril del presente año, no reposa en los expedientes ninguna otra información adicional a la ya entregada.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar comunico que no existe contrato formal ni acto licitatorio en proyectos de construcción de cuarentas viviendas unifamiliares en diferentes sectores del Municipio José Félix Ribas adjudicado a través del punto de cuenta 016-10-201 y la construcción de trescientas cincuentas viviendas unifamiliares en distintos Municipio del Estado Guárico, adjudicados bajo el número GOB-GUARICO-04-03-002-12.
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACION DE FECHA 05-09-2011, EMANADA DE COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, donde trabajaba CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Ex Secretario de la Dirección de Presupuesto de la Gobernación con fundamento en el Acto Motivado de fecha 05/09/2011 realizado por NEMESIO CEDEÑO Ex Consultor Jurídico y el Ex Gobernador LUIS GALLARDO, se otorga adjudicación a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PICACHITO, R.L., para la ejecución del proyecto: “CONSTRUCCION DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y DE HABITAT QUE PERMITEN LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA VENEZUELA”, en la adquisición de 200 Kit Estructurales, dicha documental se encuentra inserta en el folio (69) con de la segunda pieza del presente asunto penal.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar el OTORGAMIENTO DE ADJUDICACION DE FECHA 05-09-2011, EMANADA DE COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, donde trabajaba CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Ex Secretario de la Dirección de Presupuesto de la Gobernación con fundamento en el Acto Motivado de fecha 05/09/2011 realizado por NEMESIO CEDEÑO Ex Consultor Jurídico y el Ex Gobernador LUIS GALLARDO, se otorga adjudicación a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PICACHITO, R.L. para la ejecución del proyecto: “CONSTRUCCION DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y DE HABITAT QUE PERMITEN LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA VENEZUELA”, en la adquisición de 200 Kit Estructurales
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: COMUNICADO S/N DE FECHA 30/12/2011, suscrita por el inspector de obra TOMAS BARRIOS, con la finalidad de demostrar el Valor y sobre precio en la adquisición de (4500) laminas de Cindutejas, por parte le asociación ASOC. Cooperativa Picachito, RL., por la cantidad de 2.16.000,00, para el proyecto “CONTRUCCION DE TRESCIENTAS (300) VIVIENDAS TIPO SUVI, MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS Y VIVIENDAS HABITAD, QUE PERMITAN LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISIÓN GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA, conclusiones: Esta dirección de control previo una vez realizada la revisión correspondiente, toda la documentación administrativa que soporta la erogación contenida en dicha ordenes de compra y pago, se procedió a realizar la inspección en el sitio, se verifico que el suministro coincide totalmente con lo adquirido en la orden de pago para la construcción de trescientas (300) viviendas, inserta a los 75 y 76 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (10) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar el Valor y sobre precio en la adquisición de (4500) laminas de Cindutejas, por parte le asociación ASOC. Cooperativa Picachito, RL., por la cantidad de 2.16.000,00 para el proyecto “CONTRUCCION DE TRESCIENTAS (300) VIVIENDAS TIPO SUVI contenida en dicha ordenes de compra y pago
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CONTRATO de fecha 30/09/2011 suscrita entre la “SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO GUARICO, S.A., representada por la ciudadana BEYSIMAR ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.668.076, y el ciudadano RUIZ CORRALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.074.386, actuando en representación de la Asoc. Coop. PICACHITO RL; contrato de garantía, a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO”, por el monto de las finazas técnicas, bajo las resoluciones de las fianzas de Anticipo Nº 249.2011, Resolución Nº 027.2011, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.961.848,00) y de cumplimiento Nº 250.2011, por la cantidad de de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.788.554,40), en razón a la ordena de Compra Nº 303, destinada a la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA” , inserta a los folios (161 y 162) de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (18) del folio 220, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia de un contrato de garantía, a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO”, por el monto de las finazas técnicas, bajo las resoluciones de las fianzas de Anticipo Nº 249.2011, Resolución Nº 027.2011, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.961.848,00) y de cumplimiento Nº 250.2011, por la cantidad de de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.788.554,40), en razón a la ordena de Compra Nº 303, destinada a la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº A-12065 de fecha 15/10/2012 suscrita entre MULTINACIONAL C.A., representada por la ciudadana YEIS MAERIOSKA MARQUEZ SOJOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.617.538, y el ciudadano RUIZ CORRALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.074.386, actuando en representación de la Constructora Michell C.A., por un monto DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 00/100 BOLIVARES (BS. 16.338.612,50), con la finalidad de demostrar que solamente se contrato seguros para garantizar “A LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO”, en razón de la orden de compra Nº 265 de fecha 11 de Octubre de 2012, para la ejecución de proyecto “CONSTRUCCION DE 350 VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61M2, (ESTRUCTURA METALICA) EN LOS DIFERENTE MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO”, por la cantidad arriba indicada, a pesar de haberse entregado la totalidad del monto del proyecto . Insertos a los folios (313 y 314) de la segunda pieza y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (27) del folio 226
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia de un CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº A-12065 de fecha 15/10/2012 suscrita entre MULTINACIONAL C.A., representada por la ciudadana YEIS MAERIOSKA MARQUEZ SOJOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.617.538, y el ciudadano RUIZ CORRALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.074.386, actuando en representación de la Constructora Michell C.A., por un monto DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 00/100 BOLIVARES (BS. 16.338.612,50), con la finalidad de demostrar que solamente se contrato seguros para garantizar “A LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO”, en razón de la orden de compra Nº 265 de fecha 11 de Octubre de 2012, para la ejecución de proyecto “CONSTRUCCION DE 350 VIVIENDAS
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Comunicado Nº C.J. 0312-13, emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico, con la finalidad de demostrar que a través del oficio Nº 213 de fecha 26-06-2013, emanada de la Presidencia del IAVEG, que también se incorporo mediante la lectura, se observa que en apenas cinco oportunidades sometieron a contrataciones las obras que superan las 1.500 U.T., y por otra parte se observa por medio de la comunicación Nº 000724 de fecha 26 de Junio de 2013, emanada de la Coordinadora de la Comisión Única de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico, que también se incorporo mediante la lectura, de la cantidad de obras que fueron cancelados por la Secretaria de Finanzas durante el período 2010-2012.
Estos medios de prueba, que ratifican y amplían lo señalado en la denuncia, permiten determinar las contrataciones realizadas por la Gobernación y la actuación especifica de la Comisión Única de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico sin que existan los correspondientes procesos licitatorios por parte de la Gobernación del Estado Guárico conformada por los ciudadanos LUIS E. GALLARDO, como Gobernador del Estado Guárico e integrada por los funcionarios LEONARDO RODRIGUEZ, CARLOS CEREZO, CIRO PEREZ, NEMESIO CEDEÑO Y ARGEL BARRIOS, entre otros, quienes de manera sistemática obviaron darle cumplimiento a la Ley de Contrataciones Publicas y la Ley de licitaciones. Insertos desde al folio (202) y (212) de la pieza Nº 08 de la presente causa
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: OFICIO S/N DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, mediante el cual el ciudadano Gobernador de aquel entonces, LUIS ENRIQUE GALLARDO, se dirige al Sr. MARIO ESQUIVEL, en su carácter de Gerente de Finanzas de PDVSA, por una parte, informándole acerca de los avances de la correspondiente ejecución de Proyecto para la construcción de las 300 viviendas tipo SUVI, en observancia a las previsiones de la tercera cláusula del Convenio respectivo, y por otro lado, requiriéndole los recursos correspondiente tal y como fue pautado a tales fines, constante de (01) folio útil. Inserta al folio (244) de la pieza Nº 14 de la presente causa.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que LUIS ENRIQUE GALLARDO, se dirige al Sr. MARIO ESQUIVEL, en su carácter de Gerente de Finanzas de PDVSA, por una parte, informándole acerca de los avances de la correspondiente ejecución de Proyecto para la construcción de las 300 viviendas tipo SUVI, en observancia a las previsiones de la tercera cláusula del Convenio respectivo, y por otro lado, requiriéndole los recursos correspondiente tal y como fue pautado a tales fines
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Memo Interno Nº P/M022/2011 de fecha 29 de septiembre de 2011 y el del Acto Motivado anexo de data 03 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Ing. Leonardo Rodríguez, en su condición de Presidente del IAVEG, remitiendo copia del Acto Motivado en referencia a la Gerencia de Administración de dicho Instituto, relativo al acuerdo de “Adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN EL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO’. Constantes de ocho (8) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la remisión del Acto Motivado anexo de data 03 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Ing. Leonardo Rodríguez, en su condición de Presidente del IAVEG, remitiendo copia del Acto Motivado en referencia a la Gerencia de Administración a cargo de de dicho Instituto, relativo al acuerdo de “Adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN EL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO’
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Acto Motivado de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrito por el Gobernador de entonces, ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, mediante el cual se decide adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa con los beneficiarios del Plan Vivienda. Constante de cuatro (4) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar el Acto Motivado de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrito por el Gobernador de entonces, ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, mediante el cual se decide adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa con los beneficiarios del Plan Vivienda. Constante de cuatro (4) folios útiles.
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Acto Motivado de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito por el Gobernador de entonces, ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, mediante el cual se decide adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa “(…) para la Construcción de 350 viviendas en el Estado Guárico, (…)”. Constante de cuatro (4) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar el Acto Motivado de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito por el Gobernador de entonces, ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, mediante el cual se decide adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa “(…) para la Construcción de 350 viviendas en el Estado Guárico
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Oficio Nº 350-91, de fecha 09 de Abril del 20013, emanado del registrador publico de los municipios Roscio y Ortiz, del estado Guarico con la finalidad de demostrar a través de la respectiva acta, la constitución de la Asociación cooperativa Picachito.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia de la respectiva acta, la constitución de la Asociación cooperativa Picachito.
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº FC-12066, de fecha 15-10-2012, suscrito entre LA MULTINACIONAL C.A. Y LA CONTRUCTORA MICHELLE C.A,
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia del Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº FC-12066, de fecha 15-10-2012, suscrito entre LA MULTINACIONAL C.A. Y LA CONTRUCTORA MICHELLE C.A,
MEDIOS DE PRUEBAS RELACIONADOS CON ASPECTOS PRESUPUESTARIOS
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano INTI GERONIMO GARCIA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.046.202, fue juramentado conforme a la ley y expuso “Primero quisiera aclarar si queremos saber lo que pasó con los números necesitamos ver lo que tengo en las presentaciones, es imposible gravarse todo lo que paso es importante ver las fechas, son fechas especificas, son momentos específicos, mas sin embargo pudiese hacer un resumen y después apoyarme en las laminas donde pasaron los hechos a nivel presupuestario, ahora hablamos de dos casos del año 2011, se firma un convenio pdvsa gobernación, sustitución de rancho por vivienda por un monto de 27 millones de bolívares, 300 casas, cual es el primer error que se cometió fue cuando se introduce el convenio, su inclusión dentro del presupuesto se da a la secretaria d infraestructura y su misión no es construir casas, no ponemos el dinero en el iaveg, se coloca en la secretaria de infraestructura, después se establece un procedimiento para el anticipo del dinero y se estableció la figura del fondo rotatorio, este esta establecido en el reglamento de la gobernación del año 2003, dice el reglamento que tanto el custodio como el administrador deben ser personas adscritas, seguidamente se sigue desarrollando el convenio Pdvsa Gobernación y el día 6 de diciembre del año 2011 el Ingeniero Argel barrios le oficia a Carlos Duarte que requiere un cambio de partida, sin tener dinero en las partidas compran los materiales, y pide el traslado de partidas y dice que motivado a una nueva estrategia para el uso del recurso humano habían logrado el costo de los obreros permanentes, y que esa nueva estrategia permitía ahorrar 8 mil bolívares por vivienda, se produce el decreto de traspaso de partidas, pago de personas de obreros para la partida de adquirir materiales de construcción, después en marzo del 2012, todavía con el mismo proyecto solicitan un crédito adicional, ahí el otro error, cuando llega el 31 de diciembre del año 2011, el dinero no se compromete en su totalidad, y pasa a formar parte de la reserva del tesoro, después solicitan un crédito adicional para aumentar las partidas que fueron disminuidas, las partidas sub. especificas se ponen manualmente en el sistema, que me dice la norma que si disminuyo una partida no puedo incrementarla salvo una emergencia, y en el 2012, piden que se incremente la partida, la disminuyen por dos millones 400 mil bolívares y la aumenta por un poquito mas de dos millones 400 y un poquito mas, y crean una nueva partida y le ponen 010 e introducen una solicitud de crédito adicional y la giran contra reserva no comprometida, no existe certificación de reserva no comprometida, esos 2 millones 400 mil bolívares y algo mas fueron inyectados a otras partidas, allí termina la parte presupuestaria del convenio 2011, ahora el convenio 2012, se firma por la cantidad de 42 millones de bolívares entre PDVSA y la gobernación, a nivel de planificación no existe ubicación de las casas, se debe decir donde van a estar ubicada las casas, el proyecto solo establece como van a hacer las casas y su costo, ese fue ya el segundo semestre del año 2012, el convenio tiene unas directrices como se va a dar el dinero financieramente, se da un 40% de anticipo y se da un segundo desembolso de 30% y después otro 30% todos con la misma metodología, cuando recibimos vemos que el dinero las partidas están comprometidas, no me indica nada salvo que se sobregiraron, se gasto mas de lo que se tenia, después el presidente del IAVEG nos solicita un desembolso de recurso, no puedo dar un bolívar mas al IAVEG por cuanto las partidas fueron agotadas, que consecuencias tengo actualmente, el fondo Simón Bolívar que financia la construcción de las 40 casas, solo bajo un 40% y ellos están esperando que se les reporte los avances obtenidos, para seguir desembolsando el dinero, si ellos me dan el dinero así me lleguen 27 millones de bolívares, mas no puedo darle ni un bolívar al IAVEG, esa es la consecuencia presupuestaria que conozco de este caso, todo lo que es la información de los decretos, la autorización del consejo legislativo que es co-responsable, todo lo tengo en las laminas si las quisieran observar”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que en materia de presupuesto a cargo de CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Ex Secretario de la Dirección de Presupuesto de la Gobernación había dos casos del año 2011, se firma un convenio pdvsa gobernación, sustitución de rancho por vivienda por un monto de 27 millones de bolívares, 300 casas, cual es el primer error: al introducir los recursos del convenio en el presupuesto a la secretaria de infraestructura y su misión no es construir casas, no ponen el dinero en el iaveg. Segundo: después se establece un procedimiento para el anticipo del dinero y se estableció la figura del fondo rotatorio, este esta establecido en el reglamento de la gobernación del año 2003, donde tanto el custodio como el administrador deben ser personas adscritas, Tercero: el 06/12/2011 el Ingeniero Argel barrios le oficia a Carlos Duarte que requiere un cambio de partida, sin tener dinero en las partidas compran los materiales, y pide el traslado de partidas y dice que motivado a una nueva estrategia para el uso del recurso humano habían logrado el costo de los obreros permanentes, y que esa nueva estrategia permitía ahorrar 8 mil bolívares por vivienda, se produce el decreto de traspaso de partidas, pago de personas de obreros para la partida de adquirir materiales de construcción, Cuarto: marzo del 2012, todavía con el mismo proyecto solicitan un crédito adicional, cuando llega el 31/12/2011, el dinero no se compromete en su totalidad, y pasa a formar parte de la reserva del tesoro, después solicitan un crédito adicional para aumentar las partidas que fueron disminuidas, las partidas sub. especificas se ponen manualmente en el sistema, la norma establece que si disminuyo una partida no puedo incrementarla salvo una emergencia, y en el 2012, piden que se incremente la partida, la disminuyen por dos millones 400 mil bolívares y la aumenta por un poquito mas de dos millones 400 y un poquito mas, y crean una nueva partida y le ponen 010 e introducen una solicitud de crédito adicional y la giran contra reserva no comprometida, no existe certificación de reserva no comprometida, esos 2 millones 400 mil bolívares y algo mas fueron inyectados a otras partidas, allí termina la parte presupuestaria del convenio 2011, ahora el convenio 2012, se firma por la cantidad de 42 millones de bolívares entre Pdvsa y la gobernación, a nivel de planificación no existe ubicación de las casas, se debe decir donde van a estar ubicada las casas, el proyecto solo establece como van a hacer las casas y su costo, ese fue ya el segundo semestre del año 2012, el convenio tiene unas directrices como se va a dar el dinero financieramente, se da un 40% de anticipo y se da un segundo desembolso de 30% y después otro 30% todos con la misma metodología, cuando recibimos vemos que el dinero las partidas están comprometidas, no me indica nada salvo que se sobregiraron, se gasto mas de lo que se tenia, después el presidente del iaveg LEONARDO RODRIGUEZ nos solicita un desembolso de recurso, no puedo dar un bolívar mas al IAVEG por cuanto las partidas fueron agotadas, que consecuencias tengo actualmente, el fondo Simón Bolívar que financia la construcción de las 40 casas, solo bajo un 40% y ellos están esperando que se les reporte los avances obtenidos, para seguir desembolsando el dinero, si ellos me dan el dinero así me lleguen 27 millones de bolívares, mas no puedo darle ni un bolívar al IAVEG, esa es la consecuencia presupuestaria que conozco de este caso, todo lo que es la información de los decretos, la autorización del consejo legislativo que es co responsable
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: OFICIO Nº 1048 de fecha 30 de Agosto de 2011, EMANADO DE LA SECRETARIA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO, DIRIGIDA A LA SECRETARIA DE FINANZAS, CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR MEDIANTE EL DECRETO Nº 332 DE FECHA 04/08/2011, INGRESO A LA GOBERNACION LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), A TRAVES DE LOS RECURSOS PROBADOS POR PARTE DE PDVSA, MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA GRAN MISION VIVIENDAS VENEZUELA, CREANDO LA PARTIDA 01-02-01-51 CONSTRUCCION Y MEJORAS DE OBRAS Y SERVICIOS CONEXOS, POR LA CANTIDAD DE (Bs. 18.411.947,90), inserta a los 70 al 74 de la segunda pieza.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que en materia de presupuesto a cargo de CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Ex Secretario de la Dirección de Presupuesto de la Gobernación , INGRESO A LA GOBERNACION LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), A TRAVES DE LOS RECURSOS PROBADOS POR PARTE DE PDVSA CREANDO LA PARTIDA 01-02-01-51 CONSTRUCCION Y MEJORAS DE OBRAS Y SERVICIOS CONEXOS, POR LA CANTIDAD DE (Bs. 18.411.947,90)
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: COMPROBANTE DE EGRESO Nº 22750 de fecha 30/11/2012, expedido por la Gobernación del Estado Guarico, a favor de la Constructora Michell C.A, con la finalidad de demostrar el pago realizado por la cantidad de (BS. 13.325.972,11), según orden de compra Nº 265 de fecha 11/10/12, factura Nº 0297, nº 301 del 26-11-12, cancelado a través del cheque Nº 0061002660, en contra de cuenta Nº 440000044105, por la cantidad de (Bs. 13.185.199,12) del Banco de Venezuela, aperturaza para administrar los recursos correspondientes al fondo de compensación Ínter territorial (FCI), el forma parte de la orden de compra Nº 265 de fecha 11/10/2012, a nombre de constructora Michell C.A, por la cantidad de (Bs. 32.677.225,00), por concepto de ventas de materiales varios. Insertos a los folios (227) y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (24) del folio 223, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO cancelando a la Constructora Michell C.A. con recursos correspondientes al fondo de compensación Ínter territorial (FCI) que no están destinados para ello
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: COMPROBANTE DE EGRESO Nº 21313 de fecha 09/11/2012, expedido por la Gobernación del Estado Guarico, a favor de la Constructora Micehell C.A, con la finalidad de demostrar el pago realizado por la cantidad de (BS. 2.621.067,20), según orden de compra Nº 265 de fecha 11/10/12, factura Nº 0289, Nº 0290, Nº 0291, Nº 0294 del 07-11-12, cancelado a través del cheque Nº 0031002646, en contra de cuenta Nº 440000044105, por la cantidad de (Bs. 2.364.099,84) del Banco de Venezuela, aperturada para administrar los recursos correspondientes al fondo de compensación Interterritorial (FCI), soportado en las distintas ordenes de pagos y facturas emitidas por la empresa constructora. Insertos a los folios (265) y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (25) del folio 223, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO cancelando a la Constructora Michell C.A. con recursos correspondientes al fondo de compensación Ínter territorial (FCI) que no están destinados para ello
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: COMPROBANTE DE EGRESO Nº 20005 de fecha 24/10/2012, expedido por la Gobernación del Estado Guarico, a favor de la Constructora Micehell C.A, con la finalidad de demostrar el pago realizado por la cantidad de (BS. 16.338.612,50), según orden de compra Nº 265 de fecha 11/10/12, por el anticipo de 50% para la ejecución de proyecto “CONSTRUCCION DE 350 VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61M2 ESTRUCTURA METALICA EN LOS DIFERENTES MUNICIPIO DEL ESTADO GUARICO” CONVENIO PDVSA, cancelado a través del cheque Nº 0011005411, en contra de cuenta Nº 450000113379, por la cantidad de (Bs. 16.338.612,50) del Banco de Venezuela, aperturada para administrar los fondos correspondientes al situado constitucional. Insertos a los folios (305) de la segunda pieza y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (26) del folio 226, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO cancelando a la Constructora Michell C.A. con recursos correspondientes al fondo de compensación Interterritorial (FCI) que no están destinados para ello
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Presupuesto de la Gobernación del Estado Guárico con todas sus partidas y sub partidas, específicamente las partidas 01-02-01-51 CONSTRUCCION Y MEJORAS DE OBRAS Y SERVICIOS CONEXOS referente a los proyectos de Desarrollo de Viviendas.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar las partidas utilizadas para realizar los pagos relacionados a los proyectos de construcción de viviendas adjudicados a la Construcción Michelle, C.A., pieza identificada como ANEXO B
Se procede a incorporar una prueba documental para su exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Oficio Nº 623 de fecha 24 de agosto de 2011 y el Decreto anexo, suscrito por el ciudadano Carlos Duarte Delgado, en su carácter de Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Guárico, dirigiéndose al ciudadano Ing. Leonardo Rodríguez, en su condición de Presidente del IAVEG, remitiendo copia del Decreto Nº 92 de fecha 17 de marzo de 2011, relativo al traspaso de partidas por la cantidad de bolívares cuatro millones exactos (Bs. 4.000.000,00). Constantes de cuatro (4) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la remisión de oficios varios referentes al traspaso de partidas por la cantidad de bolívares cuatro millones exactos (Bs. 4.000.000,00)
MEDIOS DE PRUEBAS RELACIONADOS CON ASPECTOS FINANCIEROS
KIRA YVANOVA VARGAS CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.379.320, fue juramentada conforme a la ley y expuso: “Yo recuerdo que los hechos habían dos contrataciones una por 350 casa tipo subi y otra por 300 casas la de 300 casas por 27 millones de bolívares y las 350 casas por 42 millones de bolívares, con respecto a las 300 casas bajaron lo que eran los desembolsos completos y con las 42 bajo un primer desembolso por 14 millones y pico, sin embargo parece que se produjeron unos contratos a través de unas ordenes de servicio con cargo a este segundo contrato que superaba al desembolso, eso es lo que recuerdo, yo ya no estoy en finanzas me fui a finales de julio”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que en la Secretaria de Finanzas con respecto a las 300 casas bajaron los desembolsos completos por 27 millones de bolívares y las 350 casas por 42 millones de bolívares hubo un primer desembolso por 14 millones y pico, sin embargo, parece que se produjeron unos contratos a través de unas ordenes de servicio con cargo a este segundo contrato que superaba al desembolso.
Se procede a incorpora una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: Orden de Pago de fecha 21/10/2011, a favor de la Asociación Cooperativa Picachito RL., por la cantidad de Bs. 41.991.20, con la finalidad de demostrar los pagos realizados a la Asociación, a través del cheque Nº 0000000845, girado contra la cuenta Nº 730009515933 del Banco Occidental de Descuento, inserta a los 80 al 82 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (11) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar Pago de fecha 21/10/2011, a favor de la Asociación Cooperativa Picachito RL., por la cantidad de Bs. 41.991.20
Se procedió a incorpora una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: Comprobante de egreso Nº 24.502 de fecha 30 de diciembre del año 2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta Nº 0014003408 del Banco de Venezuela, inserta al folio 92 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (13) del folio 220
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta N° 0014003408 del Banco de Venezuela
Se procede a incorpora una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: Comprobante de egreso Nº 22.716 de fecha 13 de Diciembre del año 2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 890.394,12, para el suministro de Materiales de Construcción (VARIOS) para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta Nº 440000044105 del Banco de Venezuela cheque Nº 0013002172, inserta al folio 110 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (14) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 890.394,12, para el suministro de Materiales de Construcción (VARIOS) para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta Nº 440000044105 del Banco de Venezuela cheque Nº 0013002172
Se procedió a incorpora una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: Comprobante de egreso Nº 24.502 de fecha 30 de diciembre del año 2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta N° 0014003408 del Banco de Venezuela, inserta al folio 92 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (13) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta N° 0014003408 del Banco de Venezuela
Se procedió a incorporar una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: FACTURA Nº 0197 de fecha 29/11/2011 expedido por la Asociación Cooperativa Picachito RL, a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por la compra de materiales por la cantidad de Bs. 13.712.672,00 para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, inserta al folio 117 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (15) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que con la FACTURA Nº 0197 de fecha 29/11/2011 expedido por la Asociación Cooperativa Picachito RL, a nombre de la Gobernación del Estado Guárico, por la compra de materiales por la cantidad de Bs. 13.712.672,00 para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI la contratista va a cobrar
Se procedió a incorpora una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: Comprobante de egreso Nº 24.502 de fecha 30 de diciembre del año 2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta N° 0014003408 del Banco de Venezuela, inserta al folio 92 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (13) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta N° 0014003408 del Banco de Venezuela.
Se procedió a incorporar una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: COMPROBANTE DE EGRESO Nº 17.310 de fecha 23/09/2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, por la adquisición de materiales varios para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0061003402, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 2.970.000,00, inserta al folio 139 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (16) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, por la adquisición de materiales varios para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0061003402, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 2.970.000,00.
Se procedió a incorporar una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: COMPROBANTE DE EGRESO Nº 17.631 de fecha 29/09/2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, por la adquisición de materiales varios para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0030003403, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 5.961.848,00, inserta al folio (155) de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (17) del folio 220, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, por la adquisición de materiales varios para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0030003403, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 5.961.848,00
Se procedió a incorpora una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: Comprobante de egreso Nº 24.502 de fecha 30 de diciembre del año 2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta Nº 0014003408 del Banco de Venezuela, inserta al folio 92 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (13) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a favor de la Asoc. Coop. Picachito RL, por la cantidad de Bs. 2.138.400,00, para el suministro de 4500 laminas cindutejas de 4 mts de longitud para el proyecto “Construcción de 300 viviendas tipo SUVI”, cheque Nº 480000120922, en contra de la cuenta Nº 0014003408 del Banco de Venezuela
Se incorporo mediante la exhibición y lectura conforme al articulo 341 del COPP el COMPROBANTE DE EGRESO Nº 17.716 de fecha 30/09/2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, con la finalidad de demostrar el pago realizado por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por la adquisición de 50 Kit estructurales del combo II y 50 combo II, para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0078003404, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 990.000,00, del Banco de Venezuela, inserta al folio (166) de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (19) del folio 220, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, con la finalidad de demostrar el pago realizado por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por la adquisición de 50 Kit estructurales del combo II y 50 combo II, para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0078003404, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 990.000,00, del Banco de Venezuela
Se incorporo mediante la exhibición y lectura conforme al articulo 341 del COPP el COMPROBANTE DE EGRESO Nº 17.641 de fecha 19/09/2011 expedido por la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, con la finalidad de demostrar el pago realizado por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por la adquisición de 50 Kit estructurales del combo I y 50 combo I para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0030003411, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 990.000,00, inserta al folio (184) de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (20) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la erogación de la Gobernación del Estado Guárico, a nombre de la Asociación Cooperativa Picachito RL, con la finalidad de demostrar el pago realizado por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por la adquisición de 50 Kit estructurales del combo I y 50 combo I para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, cancelado a través del cheque 0030003411, en contra de la cuenta Nº 4800000120922 por la cantidad de Bs. 990.000,00
Se incorporo mediante la exhibición y lectura conforme al artículo 341 del COPP el orden de pago 2165 señalando que se paga la orden de compra del 20-10-2011, a la Asociación Cooperativa Picachito RL. Por un monto de Bs. 1.447.616,00 y un comprobante de egreso por suministro de materiales de construcción para la ejecución de las 40 viviendas del municipio Rivas, por Bs. 1.447.616,00 a favor de Asociación Cooperativa Picachito RL
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que se pago la orden de compra del 20-10-2011, a la Asociación Cooperativa Picachito RL. Por un monto de Bs. 1.447.616,00
MEDIOS DE PRUEBAS RELACIONADOS CON CONSTRUPATRIA
Declaración de ELIO ALIRIO ORTA CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.132.368, fue juramentado conforme a la ley y expuso “El conocimiento que tengo es que los compañeros realizaban viviendas, nosotros entregábamos lo materiales con autorización vía correo electrónico o por autorización directa por nuestros jefes”. ¿Que servicios durante el tiempo que ha usted estado, le ha suministrado a la gobernación del estado Guarico? R: Solamente viviendas. 6.- ¿Como era la relación existente entre CONSTRUPATRIA, la gobernación y los ejecutantes? R: Directamente con la gobernación, porque la gobernación era el ente ejecutor, nos solicitaba los materiales a través del sistema de pedidos o a través de correo electrónico.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que en la realización de viviendas CONSTRUPATRIA tenia una relación directa con la gobernación, porque la gobernación era el ente ejecutor, nos solicitaba los materiales a través del sistema de pedidos o a través de correo electrónico
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.586.331, fue juramentado conforme a la ley y expuso: “Trabajo actualmente en CONSTRUPATRIA en distribución nacional en caracas, en el momento estaba en calabozo estábamos despachando a las obras de la gobernación se hacían la autorizaciones de despacho y nosotros la despachábamos, no se que otra aclaratoria quieran”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. JOSÉ RIVERO, Fiscal 55º con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1.- ¿Explique al tribunal como es el procedimiento para la asignación o entrega de los materiales para la construcción de las viviendas? R: Hasta la actualidad se hace, ahí un sistema de pedido, el ejecutor tiene que cargar todos los materiales para la vivienda y ahí va la autorización a nosotros nos aparece, accedemos con la clave y uno va despachando. 2.- ¿Cuantas sede de CONSTRUPATRIA hay en guarico? R: Hay tres. 3.- ¿Como se maneja CONSTRUPATRIA para la entrega de materiales para la ejecución de un proyecto en varios municipios del estado? R: Con el sistema de pedido se carga los materiales de la obra y se despacha, a menos que haya autorización de parte del representante del ente, puede ser un correo autorizando que va a despachar a cualquier obra. 4.- ¿El ente ejecutor le va a indicar los materiales que necesita en Calabozo en la Pascua? R: Si, para que las obra se haga tiene que haber u proyecto. 5.- ¿Como sabe CONSTRUPATRIA si para construir 350 viviendas la cantidad que le estaba pidiendo no se excede o le hace falta? R: Con el sistema de pedido nosotros lo vemos, se cargan todos los despachos.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que en la realización de viviendas CONSTRUPATRIA tenia una relación directa con la gobernación, un sistema de pedido, el ejecutor tiene que cargar todos los materiales para la vivienda y ahí va la autorización a nosotros nos aparece, accedemos con la clave y uno va despachando. ¿Como se maneja CONSTRUPATRIA para la entrega de materiales para la ejecución de un proyecto en varios municipios del estado? R: Con el sistema de pedido se carga los materiales de la obra y se despacha, a menos que haya autorización de parte del representante del ente, puede ser un correo autorizando que va a despachar a cualquier obra.
Se procedió a incorpora una (01) Pruebas Documentales para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: PRESUPUESTO DE FECHA 22/08/2012, expedido por la Asoc. Coop. Picachito RL, a nombre de la Gobernación del estado Guárico, con la finalidad de establecer los materiales los cuales totalizan la cantidad de Bs. 34.884.500,00 del cual se desprende el valor de los 300 Kit estructurales, por un monto de Bs. 8.700.000,00, los cuales fueron suministrado por CONSTRUPATRIA, a un precio inferior al suministrado, así mismo, se demuestran los montos por las 9.000 laminas cindutejas mas ganchos, por un monto de Bs. 4.737.000,00, materiales eléctricos, cerámicas para baños, etc., por un monto 9.978.500,00 y por concepto de mano de obra por un monto de Bs. 5.700.000,00.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que en la realización de viviendas CONSTRUPATRIA tenia una relación directa con la gobernación, ya que el PRESUPUESTO DE FECHA 22/08/2012, expedido por la Asoc. Coop. Picachito RL, a nombre de la Gobernación del estado Guárico, con la finalidad de establecer los materiales los cuales totalizan la cantidad de Bs. 34.884.500,00 del cual se desprende el valor de los 300 Kit estructurales, por un monto de Bs. 8.700.000,00, los cuales fueron suministrado por CONSTRUPATRIA, a un precio inferior al suministrado, así mismo, se demuestran los montos por las 9.000 laminas cindutejas mas ganchos, por un monto de Bs. 4.737.000,00, materiales eléctricos, cerámicas para baños, etc., por un monto 9.978.500,00
Se procedió a incorpora una (01) Prueba Documental para su exhibición y lectura, de conformidad con la Ley, de la siguiente manera: Acta Nº DBC-2011-116 de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos SOLENNYS PULIDO, jefa del Dpto. de Registro y Control de Bienes Estadales y JOSE G. TORRES RUZ, Contador I adscrito a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, inserta a los 83 y 84 de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (12) del folio 220.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que los materiales de construcción suministrado por CONSTRUPATRIA de las 300 viviendas tipo SUVI se encontraban en los centros de acopio de la Asoc. Coop. Picachito R.L. de (4500) laminas de Cindutejas
Se incorporo mediante la lectura y exhibición conforme al articulo 341 del COPP el Acta Nº DBC-2011-356, de fecha 17 de Septiembre de 2012, suscrita por los ciudadanos SOLENNYS PULIDO jefa del Dpto. de Registro y Control de Bienes Estadales y JOSE G. TORRES R., Contador I, adscrito a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, que el material fue ubicado en el Centro de acopio, para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUVI MEDIANTE EL CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA MISION GRAN VIVIENDA DE VENEZUELA”, insertos a los folios (200 al 202) y el folio (208) de la pieza Nº 02 de la Presente Causa y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (21) del folio 223, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el material suministrado por CONSTRUPATRIA Fue ubicado en el Centro de acopio, para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS TIPO SUV.
MEDIOS DE PRUEBAS RELACIONADOS CON LOS ALLANAMIENTOS
SE INCORPORO MEDIANTE LA LECTURA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 342 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL ACTA DE REGISTRO DE MORADA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2013, realizada por los funcionarios Insp. Jefe ARGENIS LINARES; Agte/II ANTONIO PEREZ; Agte/II SIMON ORTA; Agte/II YOKEIBER SILVA; agte/II RAFAEL SALAZAR; Agte/II FRANCISCO GARCIA Y Agte/II CARLOS DIAZ, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 26 del Estado Guárico, realizado en los Galpones Nº 48 y 50, ubicados en la calle Macaira, Z.I. San Juan de los Morros del Estado Guárico, lugar donde fueron localizados los materiales y equipos indicados en el acta así como vehículos automotor de paseo y carga de la empresa Construcción Michelle, C.A., dejando constancia que arrojo como resultado: 1195 Marcos de Ventanas de (0,80 x100), 2 Marcos de Ventanas con protector (0,80x1), 11 Marcos de ventanas Panorámicas (0,60x0,40), 06 Marcos de Ventanas Panorámicas, 05 Marcos de Ventanas con Protector, 30 mallas Trucksonb, 190 tubos de Electricidad, 200 tubos de electricidad, 120 tejas, 174 sacos de cementos, 25 tubo pvc de agua, 36 tubo pvc de agua, 1 jacuzzi, 08 trozadoras, 01 trozadora, 120 laminas metálicas, 07 laminas de acerolit de 4 metros, 37 fregadores, 21 pocetas marca tulipán, 24 lavamanos, tapas de pocetas 23, 40 tubos 2x2 de 12 metros, 01 capar de vehiculo, una marca de vehiculo marca mare, 88 tubos redondo de plásticos, 01 maquina de soldar, 02 laminas de vidrio ahumado, 16 marcos para puertas, 1564 cabillas, 40 cabillas, 40 cabillas, 2930 cabillas, 800 cabillas, 200 cabillas, 3235 Zunchos, 1368 correas, 50 correas, 49 malla pollera, 04 cortadora de acero, 62 planchas de aceros, 1 chuto, 01 camión, 04 volquetas, 02 trompos, 1000 cal preparada, 70 piedra, 01 filtro, 02 tanques de agua, 01 ,oto de 4 ruedas, 01 trompo, 2 carretones, 20 laminas de acerolit, 01 ford, 01 iveco Toronto, 01 iveco Toronto, 01 retroexcavador caterpillar, 1 desmalezadota, desmalezadota, 01 bomba de agua, 01 hidrojet, 01 equipo de reproductor, 01 pala, 01 pico, 01 escardilla, 01 televisor, equipo computador, 06 tubo estructural, 02 tubo estructural, , 01 piscina, 04 PEN drive, 01 teléfono celular, 01 teléfono fijo, 02 memorias, 01 porta memoria, 01 maquina de afeitar, inserta a la pieza ocho (08) folios tres al seis (03 al 06).
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que en los Galpones Nº 48 y 50, ubicados en la calle Macaira, Z.I. San Juan de los Morros del Estado Guárico, lugar donde fueron localizados los materiales y equipos indicados en el acta así como vehículos automotor de paseo y carga de la empresa Construcción Michelle, C.A., estableciendo así como esta empresa estaba en poder de dichos materiales de construcción.
DECLARACION DE MIJAIL JOSE KIPARISSOPOULOS MARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.122.691, fue juramentado conforme a la ley y expuso: “El día de los allanamientos no recuerdo la fecha estaba en mi casa, en la zona industrial, estaba cerrando mi negocio llego el DIM al frente están unos galpones donde hacían trabajos para la misión vivienda donde chito tenia muchos materiales de construcción, llegaron los funcionarios yo me asome y le pregunte a un funcionario del DIM y me dijo que no pasaba nada, salio otro funcionario y me dijo que se iba a efectuar un allanamiento me dijo que viera lo que iban hacer, le dije que si, tomaron mis datos, empezaron a tomar notas, habían bastantes materiales, habían cabillas, tubos, habían bastantes materiales desde llaves de lavamanos, laminas, puertas, marcos, tomaron notas hicieron un inventario, al final le firme un acta donde estaban todos lo materiales después me llevaron a otro galpón frente del ancianato ahí si no había nada, había arena piedra y unos trailers de gandola, y después me llevaron a una propiedad frente del hotel los morros tipo parcela, no había nadie en esa parcela abrieron el portón habían unas gandolas y vehículos pesados había retroexcavadora lo que oía es que pertenencia a las obras que el gobierno hacia, me llevaron al comando del DIM tomaron mis datos, firme porque eso es lo que estaba ahí, hasta ayer que me llamaron para que viniera hoy”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia y de forma concatenada con el ACTA DE REGISTRO DE MORADA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2013, realizada por los funcionarios Insp. Jefe ARGENIS LINARES; Agte/II ANTONIO PEREZ; Agte/II SIMON ORTA; Agte/II YOKEIBER SILVA; agte/II RAFAEL SALAZAR; Agte/II FRANCISCO GARCIA Y Agte/II CARLOS DIAZ, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 26 del Estado Guárico, realizado en los Galpones Nº 48 y 50, ubicados en la calle Macaira, Z.I. San Juan de los Morros del Estado Guárico y permite determinar que en los Galpones Nº 48 y 50, ubicados en la calle Macaira, Z.I. San Juan de los Morros del Estado Guárico, lugar donde fueron localizados los materiales y equipos indicados en el acta así como vehículos automotor de paseo y carga de la empresa Construcción Michelle, C.A., estableciendo así como esta empresa estaba en poder de dichos materiales de construcción.
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ LICONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.222.434, fue juramentado conforme a la ley en su condición de funcionario de la Base de Contrainteligencia Militar 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, fue juramentado conforme a la ley quien manifestó acerca de su participación en un allanamiento realizado en el sector banco obrero, calle la rampla casa s/n, casa de dos plantas san Juan de los morros, y expuso “En el sitio llegamos se toco la puerta salió el propietario de la vivienda y la propietaria, luego que llegamos le mostramos la orden de allanamiento nos dejaron entrar yo me quede afuera resguardando el lugar y entraron los superiores, hubo una detención de una moto involucrada con el tren ejecutivo de Gallardo, nos fuimos a la oficina a levantar el acta, yo estaba allí era resguardando los hechos”
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano ARGENIS GREGORIO LINARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.619.502, en su condición de Funcionario de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, fue juramentado conforme a la ley quien manifestó acerca de su participación en un allanamiento realizado en el sector banco obrero, calle la rampla casa s/n, casa de dos plantas san Juan de los morros, y expuso: “Una vez en el sitio entramos a la residencia con permiso de las personas de la mismas, nos dejaron entrar a fin de inspeccionar, nos mostraron las habitaciones, localizamos una moto, señaló que era propiedad de un ciudadano, para verificar el vehículo se llevo a la oficina para ver si compete o no a la causa y no se localizó ninguna otra evidencia”.
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.132.214, en su condición de Funcionario de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, fue juramentado conforme a la ley quien manifestó acerca de su participación en un allanamiento realizado en el sector banco obrero, calle la rampla casa s/n, casa de dos plantas, san Juan de los morros y Expuso: “Estaban dos vehículos motos en ese allanamiento en la vivienda de una persona estaba escondido, se ubico al propietario de la vivienda y con la debida orden de allanamiento se procedió”.
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.803.472, en su condición de Funcionario de la Base de Contrainteligencia Militar Nº Nº 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, fue juramentado conforme a la ley quien expuso acerca de su participación en un allanamiento realizado en el sector banco obrero, calle la rampla casa s/n, casa de dos plantas san Juan de los morros y expuso: “Mi participación fue custodiar el área y el perímetro de la vivienda”.
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
Seguidamente se hizo el llamado del ciudadano SIMON ENRIQUE ORTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.081.551, en su condición de Funcionario de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, fue juramentado conforme a la ley quien declaro acerca de su participación en un allanamiento realizado en el sector banco obrero, calle la rampla casa s/n, casa de dos plantas san Juan de los morros, quien expuso: “Permanecimos en la zona en custodia, custodiando la zona perimétrica, de las cosas que se encontraban en el inmueble”
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
DANNY ALBERTO BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.803.171, fue juramentado conforme a la ley y expuso “Yo estaba en ese momento comiendo por la zona en lo que íbamos saliendo la policía nos agarro, nos quito la cedula y nos llevo al allanamiento entramos ellos estaban haciendo sus experticias buscando evidencias y después como a las 5 de la tarde, nos llevaron al sitio de trabajo y que esperáramos para que firmáramos”
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.998.701, fue juramentado conforme a la ley y expuso: “Nos agarraron de testigos porque estábamos ahí, estábamos almorzando cerca de la casa del allanamiento, como curiosos vimos que llego la policía y nos tomaron como testigos, nos subieron a la casa, nos dijeron que iba a ser un procedimiento legal, nos llevaron a hacer un recorrido de la casa, nosotros solo veíamos y ellos registraban, y esperamos hasta que ellos nos dijeran que pudiéramos irnos”
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
ALEJANDRO JOSE GARCIA ALCIDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.157.650 fue juramentado conforme a la ley y expuso “Yo estaba en la casa un día sábado estaba sin camisa, llamo a un bebe que tengo pequeño y veo que ahí un poco de funcionarios me llamaron como testigo de un procedimiento que ellos tenían, no se que andaban buscando, me pidieron la cedula realizaron el procedimiento, no se consiguió nada todo se llevo con normalidad, lo único que vi fue que se llevaron una moto que estaba en la casa”
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano ISMAEL EUSTOQUIO CAMEJO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.479.095, fue juramentado conforme a la ley y expuso: “Vengo a declarar sobre el allanamiento que hicieron en la zona en la casa del señor Chito, estábamos en un establecimiento de comida, acabábamos de comer llegaron los policías y nos dijeron que teníamos que ir a la casa como testigos, llegamos a la casa buscaban en los cuartos nos llamaban y encontraban eran papeles, revisaron las habitaciones y no había mas nada”
Este medio de prueba permite determinar que no se pudo ubicar al dueño de la empresa contratista.
MEDIOS DE PRUEBAS RELACIONADOS CON LOS BENEFICIARIOS
Se procedo incorporar por su lectura la siguiente prueba documental de manera resumida de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO signado con el N° GT-0025/2013 de fecha 09 de abril del 2013, dirigido al Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público Abg. Justo German Flores, mediante el cual da respuesta a oficio N° 12F17-0396-13 de fecha 01/04/2013, donde hace entrega de la información solicitada el cual contempla lo siguiente: 1) lista con nombres y apellidos de los beneficiarios adjudicados con viviendas ordinarias en el Municipio José Félix Rivas año 2010 Asociación Civil Picachito; 2) listado de beneficiarios adjudicados a la vivienda de distintos sectores de los municipios Chaguaramas, Infante y las Mercedes del Llano, con el programa de sustitución de Rancho por Casa año 2011 ejecutado por Asociación Cooperativa Picachito; y 3) listado de beneficiarios adjudicados con viviendas en diversos sectores programa de sustitución de rancho por casa año 2012 ejecutado por Construcción Michell, la cual corre inserta al folio 44 de la primera pieza del presente asunto penal (y sus anexos del folio 45 al 95)
Este medio de prueba permitió conocer la identificación de los beneficiarios adjudicados de las viviendas en el Estado Guarico.
YOLIVER DEL CARMEN LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.664.493, fue juramentada conforme a la ley y expuso: “La problemática que tengo es que soy beneficiaria de una casa de la Gran Misión vivienda y lo que he recibido es la losa, estructura y techo, eso hace dos años se suponía que mi casa debió haber sido terminada hace dos años, los materiales teníamos que retirarlos en la valle de la Pascua, las correas eran ocho y nos entregaron seis, el problema mío es por lo de las casas, mi casa quedo inconclusa”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
LILIAN OSLEIDY ACOSTA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.082.864, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Yo estoy aquí porque soy beneficiaria de una vivienda suvi 2012, mi casa fue aprobada en septiembre en enero Carlos Ruiz el que llaman Chito llevo parte del material cabillas y tuberías de aguas blancas y negras, yo no tuve la dicha de conocerlo pero si recibí parte de materiales cabillas y tubos, después mas nunca fue para aya, quienes dieron la cara fue Javier, Cesar arana y Mirna Contreras ellos trabajan en el iaveg, nos dieron la cara para la loza estructura y techo, en julio del año pasado nos llevaron 20 sacos de cemento y hay quedo, nos dicen que no hay material, las que terminaron fue por su bolsillo, yo tengo fotos por mi teléfono de cómo esta mi casa, no me han dado respuesta, fui al iaveg y me dicen que no hay material y no hay dinero, como ellos tiene su casa muy fresco dicen que no hay material, el supuesto señor de la estafa dicen es el responsable de lo que esta pasando, así como estoy yo son muchas madres que están en este estado”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
MELISSA CAROLINA TORREALBA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.526, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural, citada por la vindicta pública y expuso “Vengo sobre las viviendas, estas viviendas fueron aprobadas en 2012, y hasta el sol de hoy lo que tengo es estructura y techo, me mandaron a que rodara el rancho y ahora se moja, el contratista fue una sola vez y más nunca fue, más nunca nos llevaron bloques ni nada”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
DORIS CAYETANA CALDERA DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.988, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Vengo a declarar lo de las casas de SUVI 2012, esa casas fueron aprobadas en el año 2012, a nosotros no nos han dado nada estamos en espera”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
YONEIDA MARIA CHIRINOS ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.702.718, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “A mi me llamaron para estar aquí mi casa fue lo que me entregaron, mas nada no tengo mas nada que decir”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana ROSA CARMELINA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.260, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “No se porque me llamaron para acá, si ya en el IAVEG quedo todo listo, que no nos iban a llamar mas, yo pregunto que voy a declarar”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana CARMEN ANTONIA CASTILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.655.192, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “No tengo mucho que hablar, lo que vine a decir era que las puertas de la casa no la tengo”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana MARIA INES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.270, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Yo vine me llamaron, sobre mi casa lo que tengo, tengo mi techo, mi estructura”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana MARIA BONIFACIA TOVAR PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.067, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Lo que digo fue de las casas que nos llevaron los materiales mochos”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana DANIS ELENA CARMONA PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.436, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Mi vivienda fue hecha del 2010 al 2011, no se termino de culminar, ya en el año 2011 me entregaron los materiales pero quedo pendiente una parte, fueron tres ingenieros a supervisarme, uno lo recibí pero los otros dos me dijeron las vecinas que habían ido a la casa, el ultimo ingeniero me dice la vecina que era un señor de chiva, vestía de blanco y tenia bastón, fueron tomaron fotos, le dijeron que me iban a ayudar, me llamaron por teléfono que me iban ayudar, cuando eso me hacia falta el friso, las ventanas y las puertas, ya tenia los bloques y fui con mi sueldo terminando mi casa, todavía le falta el piso y me tuve que mudar así, el año pasado frise y pinte y ya estoy en la casa, el año pasado nos llevaron a declarar hasta ahora que nos hicieron el llamado y aquí estoy”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana JOSEFA GISELA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.844.808, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Estoy aquí en nombre de mi mama que es una persona mayor discapacitada, en mi casa no me entregaron las puertas y en la casa de mi mama esta la losa y el techo solamente, no sabemos que se hizo lo demás, estaba encargado de entregarnos los materiales era Carlos Ruiz, no supimos mas de el y hasta ahora no sabemos que va a pasar con las casas de nosotros”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA BLANCO CHENCHAMINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.576.385, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Soy de las mercedes, soy beneficiaria de la casa del iaveg, mi casa me la entregaron sin puertas ni las ventanas del baño, y con detallitos que he tenido que culminar”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana SANTA YARITZA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.044.653, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “estoy aquí por lo de las casas, un día fueron a mi casa en el 2012, que me había salido mi casa empezamos a hacer los tramites para el relleno después fueron llegando los materiales para hacer la losa y se construyo la losa en enero y después fue tardando todo hasta julio de 2013, que me llevaron la estructura y de ahí mas nada”
VALIENTE MARTINEZ YELITZA CAROLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.998.272, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Bueno nosotras primero fuimos a la Fiscalia a colocar la denuncia sobre los materiales, después el Capitán Laprea nos dijo que iba a ver que podía hacer y no tengo mas nada que decir”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, se hizo el llamado de la ciudadana GUERRA LA ROSA ANGEE ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.834.426 fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural, citada por la vindicta pública y expuso “Vengo a declarar sobre la casa de misión viviendo, el sr. Alfonso Ruiz, para el mes de enero del año 2012 y me entrego la loza, yo retire el material (la arena, cemento, malla), la loza y la plata de la loza 5500 Bs., luego nos informaron que teníamos que venir a fiscalia a poner la denuncia”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
OCANTO NEIZA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.242, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Bueno referente a los hechos, fui beneficiaria de una vivienda en el año 2012, el Sr. Alfonso me informo que había sido seleccionada con la vivienda SUVIT, no conozco parte de contratistas ni proyecto.”
Este medio de prueba no ratifica no contradice lo señalado en la acusación.
Seguidamente, se hizo el llamado del ciudadano HERRERA CARMEN ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.226, fue juramentado conforme a la ley y expuso: “Yo creo que aquí me llamaron fue por lo de las casas, no se manas nada y no conozco a nadie”
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación.
HERNANDEZ ERIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.548.272, expuso. “Estoy aquí porque soy beneficiaria de una casa fui notificada en fecha 20/12/2013, en la segunda semana de enero del año siguientes me llamaron para entregar los materiales, y después nos entregaron la loza, y después en la nueva gestiona del gobernador chacin nos llamaron que teníamos que venir a dar una declaración y fuimos a la fiscalia”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
ILEN MARBELLA VARGAS NACACHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.446.466, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “ A mi en enero del 2013 una persona fue con los materiales y todos fue a mi casa y me dijeron que tenia una vivienda aprobada, me dieron la primera parte me dijeron que tenia que realizar la loza el señor Adolfo Díaz, Lugo que realice la loza y cuando lo hiciera lo llamara para pagar el albañil, lo llame y nunca me atendió, eso lo pague yo, luego fueron personas del IAVEG y ahorita estoy terminando la vivienda”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana CARMEN TATILIA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.984.355, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Yo lo único que se que me asignaron una casa en el 2012 que me llamaron y Enero me llego el material, y ahorita nos llego las puertas, no tengo mas nada que decir”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana OSKARLY JHOERLY CEBALLOS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.995.963, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Yo estoy aquí porque mi vivienda lo que tengo conocimiento formule una denuncia porque mi casa según estaba lista y lo único que tenia era la base, vinimos al IAVEG formulamos una denuncia porque mi casa estaba incompleta”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana ALEXANDER RAFAEL TREJO CARPIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.144.614, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Mi esposa y yo somos beneficiarios por una vivienda tipo Sur, nos llamaron en diciembre del 2012 que habíamos sido beneficiarios, en Enero del 2013 fue cuando empezamos a recibir materiales son una de las ultimas lozas y hay fue cuando empezaron, aproximadamente el 10 de enero, esta no fue por lote, la vivienda fue por parte, esta vivienda debió estar lista en tres y cuatro meses, se retraso la construcción de la vivienda, por el retraso de los materiales, un día nos llamaron que teníamos entregar los materiales tenemos que recoger todo y nos dijeron que no iban a culminar la vivienda, luego nos enteramos que la empresa incurrió en un delito”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana CARMEN ARISMERI INFANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.555.829, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Yo vengo a declarar sobre mi casa que no esta concluida, esta desde el 2011-2012, solamente tengo la estructura y el techo, que quedaron en entregar los materiales mas nada”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana GRICEIDA DEL VALLE ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.977.026, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “ Vine por la cuestión de mi casa no esta terminada me la dejaron a media, lo poco que esta hecho, es que me entregaron loza, estructura y techo, que ha pasado no se, estamos en espera, donde estoy viviendo me están sacando”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.000.911, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Yo vengo aquí por la cuestión de las casa Suvi2012, de la cual mi casa quedo Loza, estructura y techo, eso quedo así porque no siguió la construcción”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana MERCEDES ADELIS MACHADO PERALTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.373.881, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “A nosotros nos llegaron allá con un aprieto que replanteáramos el terreno, que nos iban hacer las viviendas, tumbamos los ranchos y a esta altura no lo terminaron, una persona chito que no recuerdo bien el nombre nos mando el ingeniero quien nos dijo que nos iban a levantar las viviendas, nos echaron el techo, la estructura, llevaron cemento, que se perdió, todavía estamos esperando los materiales que supuestamente van aparecer”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana EMILY ROSALBA HERRERA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.279.687, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “Yo vengo sobre las viviendas, sobre los materiales que no llevaron el 25 de Enero, hay tardaron tres meses para llevar los otros materiales, y en agosto yo fui a buscar los otros”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana LAURYS DAYANA MONTES SILVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.082.772, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “ Soy una de las beneficiadas de la viviendas SUVI, en enero fue el ciudadano que le decían chito, en enero llevaron los primeros materiales, en abril llevaron para la loza luego llevaron en julio la estructura, yo tengo dos meses viviendo en mi casa gracias a mi papa que pagamos un flete de una gandola para buscar unos bloque y terminar la vivienda para darle a mis hijos una vivienda digna”.
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana LILA DEL MAR RODRIGUEZ PALMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.874.026, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “ Me encuentro aquí soy una beneficiaria mas de la misión SUVI2012 la cual estaba paralizada por la ineficiencia de ese gobierno, la cual era llevada por el ingenio Carlos Ruiz, lo vimos una vez , para el 25 de Enero nos empieza a llegar un material para la loza y luego un cemente que fue un 23 de Julio de allí mi vivienda a continuado por el esfuerzo de mi esposo, pero todavía no se a culminado por falta de recurso, ahora en el IAVEG nos dice que esas viviendas continúan cuando el señor Carlos Ruiz entregue el material”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
CLEMENCIA ANTONIA CABRERA AULAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.513.215, fue juramentada conforme a la ley, quien comparece el día de hoy de manera espontánea y natural citada por la vindicta pública y expuso “yo acerca de esto fue una cosa que me llevaron, me hicieron llenar unas planillas para una casa, en el 2011 después no me llevaron nada, cuando eso estaba el señor gallardo, y el otro es Leonardo, Antonio pare y chito”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana CORDERO ASCANIO MERVIS NOHEMI, titular de la cedula de identidad Nº 11.121.544, en su condición de testigo en la presenta causa, manifestando al Tribunal: “Lo que puedo hablar de mi problema para aquel momento que era mi vivienda fue afectada del SUVI 2012, para el momento yo tenia loza, los perjudicados siempre presionaban a la institución, y nos decían que el SUVI 2012 había sido robado, nos dijeron que la manera de presionar era denunciar esta falta, yo empecé en mayo quedo hasta la loza, nos dijeron que el gobierno que estaba en ese momento había desviado los recurso eso fue lo que nos dijeron en el IAVEG, pero yo no puedo decir eso, duramos 08 años sin caso, soy madre de dos hijos, necesitaba la vivienda y los sueños se no fueron al piso cuando sucede todo esto, yo termine mi vivienda, cohibí a mis hijos de muchas cosas pero tenemos la casa, esto”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana MARTHA MARIA CANELON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.855, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “A mi me llamaron para asignarme una vivienda me hicieron venir hasta san Juan porque yo vivo en calabozo, me dijeron que estaban asignada la vivienda suvi 2012 saque un porco de requisitos, a los dos meses me hicieron la inspección el señor Carlos le dicen chito, hicieron la inspección y todo por el papelero, me dijeron que me iba a llamar, a los dos mese me llamaron me pidieron la constancia y la copia de la cedula, luego me dieron las cabillas y así me iban a dar los materiales de mi casa, y hasta el sol de hoy, es todo”
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana ELADIA RAMONA CARRILLO JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.983.514, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Me pasaron la citación para que yo llegar hasta aquí por el hecho del Gobernador Gallardo, el hecho es que me obsequiaron la casa, vine para acá con el poco de mujeres, pero no sabia que era para juicio, nos trajeron para el iaveg para darnos los materiales, a los día me entere como era la cosa, me llegaron las citaciones, pero en realidad no vine acusar a nadie y a culpar a nadie, yo lo que tengo es una casita que me dio Chávez, tiene cuarto, baño, sala, no tiene puertas, mesones y piso normal, eso fue todo , es todo”
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana KARELIS TIVISAIS GUTIERREZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.223, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Estoy acá por la cuestión de la casa por el iaveg yo soy beneficiaria y a la vez victima de esa casa, nosotros fuimos 10 beneficiarios de las cuales no han terminado las casa por que se perdieron los materiales se los robaron no se que paso, de esa diez casa solo siete tienes la vivienda y los otros no entre esos yo, nosotros tuvimos que pagar los fletes, tuvimos que pelear con Laprea porque nos decía que no había material, es todo”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.680, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “yo soy una de la beneficiada soy de San Jerónimo de guayabal de la casa del suvi2012 la cual nunca me fue entregada mi casa y fue registrada como si la hubiese recibido, es todo
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
WILLEIDYS CAROLINA FRANCO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.759.648, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “yo vengo por acá por que me solicitaron que viniera por el caso del gobernador, soy beneficiaria del SUVI 2012, sale que la casa me la entregaron pero nunca me la dieron, fui a un consejo comunal y no puedo hacer nada porque aparece que me entregaron esa vivienda, me entregaron unos tubos y mas nada, es todo”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana JESSICA MARIA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.609.034, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “yo vengo porque tengo una casa asignada en el SUVI 2012, cuando llevaron el listado a guayabal ellos dijeron por la emisora que soy beneficiada de una vivienda, luego el IAVEG nos entrego unos materiales, en julio nos llamo una abogada del IAVEG y fue cuando fuimos que nos llamaron que teníamos casa asignada, es todo”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana INGRID LISBETH MILANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.222, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “A mi llamaron del habitad y vivienda pero no entiendo, me preguntaron por la vivienda, pregunte porque yo no se nada.
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación.
Se procede hacer el llamado de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RICO MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.888.408, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Yo fui beneficiada de una casa por el iaveg por el suvi2012, me dieron el techo, de allí fui y mas nada, luego me dijeron que fuera a la fiscalía a declarar porque no me habían dado los materiales”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
SE INCORPORO MEDIANTE LA LECTURA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el oficio donde ordenan la entrega de los materiales A GREGORIA DEL VALLE RICO MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.888.408.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
SE INCORPORO MEDIANTE LA LECTURA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el Listado de 40 beneficiarios del proyecto de construcción de 40 viviendas unifamiliares de 61 m2, en diferentes sectores del municipio Rivas del estado Guarico.
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación.
SE INCORPORO MEDIANTE LA LECTURA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Un Informe, donde se reportan la situación de los beneficiarios al 14-12-2012, en relación con los siguientes ITENS: escavados, loza, KIT, techo, paredes, friso y acabados
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación.
SE INCORPORO MEDIANTE LA LECTURA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 36 formatos de acta de entrega de vivienda ejecutadas por el IAVEG, a distintas personas en copias simples y otras en originales;
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación
BENEFICIARIAS TESTIGOS DE LA DEFENSA
Se procede hacer el llamado de la ciudadana MARIA YOLANDA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.291.402, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Yo tenia una necesidad las paredes de mi casa se me estaban cayendo, yo soy sola tengo mismo hijos no lo voy negar, no tengo esposo estoy sola, me dijeron vaya a la gobernación para que le den una ayudita porque estoy sola y no puedo trabajar, fui me anotaron y luego yo fue un martes o un miércoles no me acuerdo, me pidieron la cedula me anotaron y me dieron un cheque de Bs. 500,00 eso fue lo que mediero, por allá en una ferretería donde vende cemento arena, eso es lo que le van a dar, un metro y medio de arena y cuatro paca de cemento y no me dieron los bloques porque no estaban completo, allí me trajeron eso y me hicieron la paredes eso fue todo, una ayudita que me dieron en la gobernación , es todo”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, el Tribunal procede hacer el llamado del ciudadano NERYS RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.291.064, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “La vivienda mía fue aprobada en el 2013 quedo en loza, estructura y techo, es todo”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, el Tribunal procede hacer el llamado de la ciudadana REYNA GARCIA MIRELES, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.259.918, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “mi casa aparece aprobada en el 2013, mas mi casa no fue culminada, es todo”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, el Tribunal procede hacer el llamado de la ciudadana LUCILA ENOEMA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.283.217, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Mi casa quedo sin terminar, yo vengo a ver si me terminan mi casa”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, el Tribunal procede hacer el llamado de la ciudadana EILYN GUADALUPE CAMEJO DE GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.406, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “ Yo fui beneficiada por una vivienda del IAVEG, tenia la solicitud desde el 2004, es una vivienda del 2012 pero me la entregaron en el 2013, cuando fui me dijeron que había sido beneficiada del SUVI 2012, fui retire los materiales me faltaron las planchas, luego me dieron la estructura, cuando fui a buscar las correas me dijeron que no por que estaba tomado por la fiscalia, luego me dieron la correa, después fui y me dijeron que esto estaba en juicio, yo siempre voy estaba cesar arana que se retiro y quedo el otro señor, en estos días fue y me dijeron que tenia que comprar los bloques y el cemento, yo le dijes que no tenia material ”.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Seguidamente, el Tribunal procede hacer el llamado de la ciudadana RAQUEL MARGARITA COLINA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.885.421, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “No se para que vengo”. Es todo.
Este medio de prueba no ratifica ni contradice la acusación.
Seguidamente, el Tribunal procede hacer el llamado de la ciudadana ADRIANA CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.785.891, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Se que es por lo de casa, yo lo único que digo que fui beneficiaria de una vivienda me llamaron para darme eso, fui allá me dieron todos los materiales, lo que había, loza estructura y techo, allí quedo, luego no había material surgió un inconveniente, allí se quedo, mi esposo trabaja y yo también estábamos alquilados, nosotros le fuimos metiendo a la casa, la hicimos nosotros, ahorita están hiendo a un plan remate, para darnos lo que nos hace falta
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la construcción de la vivienda quedo inconclusa y efectuó las reclamaciones en relación a la misma.
Se incorporan mediante la lectura y exhibición conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del COPP las ACTAS DE ENTREGAS DE VIVIENDAS, mediante las cuales las beneficiarias y el beneficiario allí identificados CERTIFICAN que están en posesión de la vivienda correspondiente al “Programa Construcción y Mejoras de Obras y Servicios Conexos, para la Ejecución del proyecto Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI, en el marco de la Gran Misión Vivienda, correspondiente al año 2011, constante de Treinta (30) folios útiles. Inserta a los (214) al (243) de la pieza Nº 14 de la presente causa.
Este medio de prueba no confirma ni rechaza la acusación Fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA REFERENTE A LA AUDITORIA
Se incorporo mediante la exhibición y lectura el INFORME DE AUDITORIA, suscrito por las Ciudadanas YORGELYS CAMPOS y DALGIS LEON adscritas a la Contraloría General del Estado Guárico, realizada en la Gobernación del Estado Guárico, CONCLUSIONES: Visto los resultados obtenidos en el presente informe y en función de las operaciones presupuestarias, financieras, administrativas y técnicas realizadas por la Gobernación del Estado Guárico durante los ejercicios fiscales 2011y 2012, se determinó una serie de irregularidades a saber: adquisición de Materiales de construcción (cemento, Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”, malla electrosoldada de 6x6x100 mtrs) a un precio superior al estipulado en la relación de materiales emitido por el IAVEG, en la cantidad de Bs. 1.745.645,00; igualmente, se verifico ordenación de despacho en exceso de materiales (Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”) por la cantidad de Bs. 164.892,27; aunado al hecho que tales materiales fueron despachados por CONSTRUPATRIA a la empresa Contratista y procede un recobro institucional a la Gobernación del Estado Guárico por parte del Fondo Simón Bolívar; Desembolso por materiales de construcción no entregados a los beneficiarios ni resguardos en los depósitos por Bs. 9.670.730,75; cuantificándose en total un daño patrimonial que asciende a la suma de Bs. 11.581.268,62; se observa pago por concepto de alquileres de maquinarias por Bs. 643.500,00; donde el beneficiario del pago no se corresponde con el emisor de la factura, las facturas no están a nombre del organismo estadal y no se evidencio informe emitido por el supervisor conformando los trabajos realizados; se constato la adquisición de compromisos por concepto de sueldo obreros en puestos no permanentes por un monto que asciende a Bs. 4.711.803,00 y Bs. 1.958.970,00, sin informe emitido por el supervisor o beneficiario de la vivienda que permita verificar la existencia física de las personas, que laboran en la ejecución de los proyectos así como la conformación de los trabajos realizados; adicionalmente para estos pagos de salarios a obreros no permanentes, se emitieron los cheques a nombre de personas que no estaban incluidas en las nóminas; por otra parte, se verificó la adquisición de compromisos por la cantidad de Bs. 2.918.600,80, Bs. 20.083.696,00, Bs. 32.677.225,00, Bs. 480.000,00 y Bs. 643.500,00, los cuales fueron adjudicados sin someterlos a la modalidad de selección de contratista correspondiente de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas; lo que demuestra la falta de implementación de los mecanismos apropiados que permitan la verificación por parte de los distintos niveles de supervisión de las operaciones que impliquen desembolsos por parte de la Gobernación del estado Guárico, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al folio Doscientos veintinueve (229) de la pieza Nº 15 de la presente causa. Promovidos en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (38) del folio (236) y (236), como Medio de Prueba Documental y de Informe. 2.-Un Legajo De 18 Folios, En Copia Fotostática DE ORDEN DE COMPRA emanado de la dirección de administración del IAVEG, signada con el Nº de requisición 129 de fecha 20-10-2011, de una serie de materiales 1.- por el monto de 383856 al proveedor: ASOC. COOP. PICACHITO, R.L 2.- por 105.680,00 BS., 3.-por 800.760,00 Bs., 4.-por 877.320,00 Bs., 5.- por 147.7616,00 Bs. cada una con tres copias.- 3.- UN ACTA DE INICIO DEL IAVEG de fecha 18-06-2012 y el nombre de la obra mano de obra para la construcción de 40 viviendas en diferentes sectores del Municipio Rivas del Estado Guarico y el contratista es ASOC- COOP. LUISFER 2021 4.-PUNTO DE CUENTA de fecha 03-10-2011 presentada al Gobernador del Estado, por Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico con el nombre de Construcción de Viviendaza en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico por un monto de 3.240.000,00 Bs. 5.-COPIA DE CONTRATO DE OBRA de fecha 18-06-2012, entre el instituto autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG), y la sociedad mercantil asociación cooperativa lucifer 2021 R.L por el monto de 380.000,00 constante de 02 folios.- 6.-COPIAS FOTOSTÁTICA DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO signado con el Nº de fianza A-11798, entre Multinacional, C.A, y Asociación Cooperativa Luisfer 2021, R.L por el monto de 380.00,00 constante de 10 folios 7.-COPIA DE ORDEN DE PAGO Nº 001068, de fecha 22-06-2012 entre el Instituto Autónomo de la Vivienda ASOC. COOP. LUISFER 2021.R.L por un monto de 380.000,00, lo cual, es ratificado con la declaración de la experta YORGELYS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.513.812, en su condición de experto de la presente causa penal, se le toma el juramento conforme a los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto el informe de Auditoria inserto a la pieza (Nº 15) de la presente causa, quien la reconoce en su Contenido y Firma, manifestando al Tribunal: “ El origen de este informe es el de dar cumplimiento de las competencias que por Ley le han sido asignadas a la Contraloría del estado Guárico, a los fines de coadyuvar en el buen funcionamiento de la Administración Pública Estadal, la Dirección de Control de la Administración Central y de los Poderes Públicos Estadales, en atención a solicitud efectuada por el Ministerio Público, remitida a este Órgano de Control Estadal mediante Oficio Nº 12F17-0784-13 de fecha 31-05-2013, siendo recibido por este Organismo Contralor en fecha 03-06-2013, y de conformidad con las instrucciones contenidas en el Oficio Credencial Nº 06-1322, de fecha 09-07-2013, realizó una Actuación Fiscal relacionada con los Proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, cuyos resultados se exponen en el presente informe; el alcance de la presente actuación se circunscribió a practicar una revisión y análisis de las operaciones administrativas, operativas, presupuestarias y financieras relacionadas con la ejecución, por parte de la Gobernación del estado Guárico de los Proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, ejecutadas con recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial así como Convenios realizados con PDVSA- GAS y PDVSA-CVG, respectivamente. Por otra parte, los objetivos del presente informe tenemos como Objetivo General es la dé Evaluar la legalidad, sinceridad y exactitud de la ejecución de los Proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, ejecutados a través del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG) y de la Gobernación del estado Guárico, y como objetivos Específicos Determinar el origen, monto y ejecución de los recursos presupuestarios y financieros asignados para la ejecución de los proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”; verificar la legalidad y sinceridad de los procesos de selección de contratista para la ejecución de los proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”; verificar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones presupuestarias, financieras, administrativas y técnicas realizadas por la Gobernación del estado Guárico, relacionadas con la ejecución de los proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, constatar mediante inspección in situ, el estado actual del proyecto “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”; para ello, se verificó el 100% de los gastos efectuados en estos proyectos aplicándose como criterio la revisión exhaustiva de dichos gastos, los correspondientes a la compra de materiales y alquileres de maquinaria, para los gastos concernientes a salarios a obreros no permanente se verificó el 30% de los recibos de pago; así como la verificación in situ del estado actual de las construcciones realizadas con ocasión del Proyecto “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, el enfoque del informe de acuerdo con la facultad conferida a la Contraloría del estado Guárico, contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 3 y 35 de la Ley de la Contraloría General del estado Guárico, la actuación se orientó desde el punto de vista de control posterior, haciendo énfasis en los recursos administrativos, operativos, presupuestarios y financieros que dispuso la Gobernación del estado Guárico, relacionados con los Proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”; los métodos, procedimientos y técnicas utilizados en el informe de auditoria para el logro de los objetivos planteados y en atención a los principios establecidos en las Normas Generales de Auditoria de Estado, dictadas por la Contraloría General de la República, se aplicaron los procedimientos y técnicas de análisis y estudio de la base legal aplicable, obtención, revisión y análisis de la documentación pertinente, solicitud de información adicional a fin de ampliar la suministrada por la Dependencia, selección y análisis de los gastos efectuados por la Institución evaluada así como inspección en sitio de los proyectos ejecutados. Ahora bien, la identificación general de la dependencia en el proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico” es creado mediante Decreto 92 de fecha 17-03-2011. Por su parte, los proyectos “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, son Convenios de Cooperación Interinstitucional celebrados entre PDVSA- GAS y PDVSA-CVP con la Gobernación del estado Guárico, en fechas 15-06-2011 y 03-07-2012, respectivamente. En este sentido, las unidades administrativas e institutos que intervinieron en el proceso de selección del contratista así como en la administración de contratos de los proyectos antes mencionado fueron las siguientes: la Oficina de Consultoría jurídica es un ente asesor en materia legal del Gobierno Regional, encargado de asesorar jurídica y judicialmente, además de orientar a todos los funcionarios públicos, organismos, personas naturales y jurídicas contratadas por el Ejecutivo del Estado para atender asuntos legales, la Secretaría de Planificación y Presupuesto: es la encargada de dirigir y ejecutar la Planificación Regional y Presupuesto Estadal, que sirve de enlace con la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), participa en la formulación, seguimiento y control de políticas y estrategias para impulsar la gestión de las unidades ejecutoras y del desarrollo del Estado, la Oficina de la Comisión de Contrataciones del estado Guárico, tiene como objeto principal el regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de la Gobernación del estado Guárico, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales, la Secretaría General de Gobierno: es el órgano directo del Gobernador del Estado, persigue la promoción, planificación, coordinación y dirección de la gestión administrativa de las unidades inherentes a ésta, a través de un fortalecimiento de las relaciones gobierno- comunidad, la Dirección de Control Previo, tiene como objetivo fundamental, asegurar el acatamiento de normas legales, salvaguardar recursos y bienes que integran el patrimonio público del estado Guárico, lograr la obtención de información oportuna para promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, así como garantizar razonablemente la transparencia de las operaciones, también el correcto cumplimiento de las Normas y Procedimientos establecidos para la ejecución del gasto público de la Gobernación del estado Guárico, la Secretaría de Finanzas es una dependencia, cuyo objetivo fundamental es establecer los sistemas, procesos y controles internos, administrativos, contables y presupuestarios, además de la programación y coordinación de las divisiones que mantienen los lineamientos generales para el control de la gestión pública de la Secretaría las cuales son: División de Compras, Ordenamiento de Pago, Contabilidad y Bienes Estadales, la Secretaría de Infraestructura del estado Guárico tiene como objeto principal coordinar, programar y ejecutar las obras públicas regionales instrumentando mecanismos dentro de las normas y procedimientos técnicos establecidos que le permitan el control y mantenimiento de las mismas, así como también planificar e instrumentar programas que ayuden al fortalecimiento de la Infraestructura del estado, traduciéndose a elevar el nivel de vida de los guariqueños, permitiendo la prevención de cualquier contingencia brindándole al hombre que habite en nuestro territorio la posibilidad de desarrollarse en un ambiente saludable y confortable y establecer convenios con los municipios, empresas públicas, privadas y organismos multilaterales. Así mismo, tiene la responsabilidad de modular de forma eficaz los planes de desarrollo urbano conjuntamente con los planes formulados por el Ejecutivo Nacional. (Tomado de la Ley de Presupuesto de la Gobernación del estado Guárico, 2012), el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico tiene como objeto ejecutar y administrar la política de vivienda de interés social de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el plan de desarrollo del Estado, en armonía con las Políticas Nacionales sobre la materia. A tal fin, deberá atender en forma integral al programa habitacional de la población sujeto de protección especial en la dotación de vivienda, tomado de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, 1994; para la realización del Proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, los recursos presupuestarios asignados al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico mediante Decreto N° 92 de fecha 17-03-2011 fueron Bs. 4.000.000,00; distribuidos de la siguiente manera: 4.01: Bs. 760.000,00, 4.02: 2.892.857,20 y 4.03: Bs. 347.142,80, los cuales fueron recibidos y depositados en su totalidad en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0552-21-00-00040714 a los fines de la ejecución del proyecto; con respecto al Proyecto “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI”, el mismo nace como un Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre PDVSA- GAS y la Gobernación del estado Guárico, en fecha 15-06-2011, siendo ingresado al Presupuesto de la Gobernación del estado Guárico como Crédito Adicional mediante Decreto Nº 332 de fecha 03-08-2011 por Bs. 27.000.000,00, monto este correspondiente a la totalidad de los recursos aprobados para el convenio. La Gobernación del estado Guárico archivó separadamente los documentos que conforman los expedientes de contratación de los proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo Suvi” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, obviando de esta manera la conformación de un expediente único por cada contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 32 Reglamento de la aludida ley, donde se indica los documentos que deben reposar en el referido expediente, tanto en el proceso de selección de contratistas como durante la administración del contrato. Se verificaron pagos por la Gobernación del estado Guárico, los cuales no presentan suficiente información en los soportes que sustentan el gasto efectuado, tal y como se detalla a continuación: No se evidenció en los archivos de la Secretaría de Finanzas ni en la Secretaría de Infraestructura, los informes de avance físico financieros así como Rendición de cuenta emitida a PDVSA-GAS, con ocasión de aportes recibidos para la ejecución del proyecto “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo Suvi”, siendo que el Convenio suscrito entre la Gobernación del estado Guárico y PDVSA GAS, S.A, en su cláusula tercera, establece que la transferencia del 60% restante de los recursos asignados al proyecto, correspondientes al segundo y tercer desembolso, serian transferidos a la GOBERNACIÓN, previa presentación y aprobación por parte de PDVSA de los informes de avance físico y financiero de las obras financiadas con el 40% y 70%, respectivamente, de los recursos asignados. Se verificó un comprobante de pago correspondiente al proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, por la cantidad de Bs. 1.429.810,32, donde las facturas que sustentan dicho pago no detallan la fecha de emisión de las mismas. En este orden de ideas, la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 y Providencia Administrativa N°/SNAT/2011/00071, relativas a las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, en su artículo 13 numeral 6, expresa que las facturas deben contener fecha de emisión. De los compromisos adquiridos por concepto de sueldo a obreros en puestos no permanentes correspondiente al Fondo Rotatorio para la ejecución del Proyecto “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI”, se verificó lo siguiente: no se evidenció fotocopia de la cédula de identidad, los recibos de pago no están debidamente firmados por los beneficiarios, las firmas de los beneficiarios en los recibos de pago difieren de las plasmadas en las cédulas de identidad o los recibos de pago pertenecen a períodos diferentes a los cancelados en la nómina sin presentar la debida justificación. De igual manera, en el fondo rotatorio para la ejecución del Proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, específicamente en los pagos por concepto de salarios a obreros en puestos no permanentes, se observó lo siguiente: no se evidencia fotocopia de la cédula de identidad, los recibos de pago no están debidamente firmados por los beneficiarios, las firmas de los beneficiarios en los recibos de pago difieren de las plasmadas en las cédulas de identidad. En este sentido, el Reglamento para la Definición y Manejo de los Fondos en Avance, en su artículo 8, señala que se debe llevar de manera obligatoria los soportes y comprobantes de gastos así como cualquier otro instrumento que garantice el correcto manejo administrativo de los fondos asignados. De igual manera, las Normas Generales de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República, en su artículo 23 literal a, contempla que todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa, asimismo tal documentación debe contener información completa y exacta. Igualmente, de los compromisos adquiridos por concepto de sueldo a obreros en puestos no permanentes correspondiente al Fondo Rotatorio para la ejecución del Proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, se verificó un monto que ascienden a la cantidad de Bs. 142.677,72, los cuales no presentan entre la documentación que soporta el gasto los recibos de pago de los beneficiarios, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 106, establece que el patrono debe otorgar recibo de pago a los trabajadores cada vez que pague las remuneraciones. No se evidenció entre los documentos que conforman el expediente del proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, la constancia de designación de los supervisores o ingenieros inspectores del contrato, siendo que la Ley de Contrataciones Públicas, en los artículos 95 y 112, estipula que una vez formalizada la contratación correspondiente, deberá establecer controles para garantizar, a los fines de la administración del contrato, las supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministros de bienes y servicios, para lo cual asignará a los supervisores o ingenieros inspectores correspondientes. No se constató en los expedientes de los proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas”, “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, las actas de inicio y actas de terminación. En este sentido, la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 103 y 120, señala que en todos los casos deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie efectivamente el suministro del bien o prestación del servicio o la ejecución de la obra, así como de la fecha de entrega o ejecución de las obras, mediante acta o documento que será firmado por las partes. Con respecto al Proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, de las conciliaciones efectuadas entre la ejecución presupuestaria 2012, libro banco, estados de cuenta, las órdenes de pago por concepto de mano de obra y el estatus de la obras suministrado por el IAVEG, se constató que existe un monto de Bs. 212.467,61, el cual no ha sido facturado, y por ende no ha sido pagado, siendo que el contrato fue culminado totalmente, y no se evidencian modificaciones al contrato respectivo. En este orden de ideas, la Ley de Contrataciones Públicas, en sus artículos 6 numeral 5, 106, 116 y 118, indica que el contrato es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de un bien, toda modificación al mismo debe constar por escrito, asimismo se procederá al pago de las obligaciones previa verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta, y la recepción de las facturas. Del examen realizado a las ejecuciones financieras de los proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, se observó lo siguiente con respecto al proyecto “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI”, se observó, que antes de ingresar a la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020467480000120922, los recursos asignados por PDVSA Gas para el segundo y tercer desembolso, la Gobernación del estado Guárico ya había emitido pagos por encima del cuarenta por ciento (40%) y setenta por ciento (70%) de los recursos asignados, no evidenciándose los informes de avance físico y financiero, establecidos en la Cláusula Tercera del Convenio PDVSA Gas y la Gobernación del estado Guárico, los cuáles eran indispensables para que PDVSA Gas, procediera al desembolso restante de los recursos. Es de indicar, que se verificaron fondos recibidos de PDVSA, en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 01020467480000120922, mediante tres (03) transferencias bancarias efectuadas en fecha 12-07-2011, 23-12-2011 y 28-08-2012, que suman la cantidad de Bs. 26.638.353,82, efectuándose pagos y reintegros desde dicha cuenta por Bs. 24.854.069,84, siendo que se giraron cheques para la ejecución del proyecto por la cantidad total de Bs. 26.113.128,98, de los cuales, la cantidad de Bs. 12.262.880,98, fueron erogados de cuatro (04) cuentas corrientes pertenecientes a la Gobernación del Guárico, diferentes a la destinada para la ejecución del respectivo proyecto, cuyo recursos provenían o eran destinadas a Situado Constitucional, Inversión de obras y Gastos de Funcionamiento, siendo reintegrado recursos a dos (02) de estas cuentas corrientes por la suma de Bs. 10.803.821,84. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Convenio suscrito entre la Gobernación y PDVSA CVP, en la Cláusula Tercera, la Gobernación a los fines de percibir los recursos restantes, correspondiente al 60%, para efectuar los pagos correspondientes al Proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, debía remitir a PDVSA el informe de avance físico y financiero de las obras financiadas con el aporte de 34% recibidos, sin embargo, tales documentos no se evidenciaron en los archivos de la Secretaría de Finanzas ni en la Secretaría de Infraestructura, situación que fue ratificada por el ente emisor de los recursos; sin embargo, se constató que la Gobernación pagó la totalidad de los materiales de construcción, por un monto que suma la cantidad de Bs. 32.350.451,90, los cuales fueron erogados de dos (02) cuentas corrientes pertenecientes a la Gobernación del estado, diferentes a las destinadas para la ejecución del proyecto, cuyo uso era para recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínter territorial y el Situado Constitucional, esto debido a que PDVSA sólo transfirió la cantidad de Bs. 14.400.000,00, los cuales se manejaron en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 01020467480000120922, destinada para la recepción de los recursos provenientes de este convenio, de los cuales se destinó únicamente el monto de Bs. 9.332.775,00, para la apertura del fondo rotatorio de mano de obra y alquiler de maquinarias. En este sentido, las Normas de Control interno dictadas por la Contraloría General de la República, en su artículo 3 literal b, señalan que el control interno debe garantizar la exactitud, cabalidad, veracidad y oportunidad de la información financiera, presupuestaria, administrativa y técnica, aparte de lo ya indicado en las Cláusulas Terceras de ambos Convenios suscritos entre la Gobernación del estado Guárico y PDVSA. Con respecto a los procesos de selección de contratistas, se evidenció lo siguiente, la Gobernación del estado Guárico efectuó contratación directa para la compra de materiales para la Construcción de Viviendas, correspondiente a los proyectos: “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, por la cantidad de Bs. 2.918.600,80, Bs. 20.083.696,00 y Bs. 32.677.225,00 respectivamente, sin efectuar la modalidad de selección de contratistas (concurso abierto) prevista en la Ley de Contrataciones Públicas, siendo que el total de los contratos sobrepasa el monto de Bs. 1.520.000,00 y Bs. 1.800.000,00, que equivale a 20.000 unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para los ejercicios fiscales 2011 y 2012, era por un monto de Bs. 76 y Bs. 90, respectivamente. Adicionalmente, los proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo Suvi” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, fueron realizados en el marco de Convenios suscritos con PDVSA – GAS y PDVSA-CVP, siendo suscritos en fechas 15-06-2011 y 03-07-2012, respectivamente, observándose que los actos motivados de contratación directa fueron suscritos en fecha 05-09-2011 y 18-09-2012, respectivamente, con una diferencia en promedio de dos (02) meses y medio. Por su parte, el Proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas” fue creado mediante Decreto N° 92 de fecha 17-03-2011, suscribiéndose el acto motivado de contratación directa en fecha 03-10-2011, con una diferencia de seis (06) meses y medio. Por otra parte, dichas adjudicaciones fueron otorgadas mediante Acto motivado de Contratación Directa fundamentado en el Decreto Presidencial Nº 4.343, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.396 de fecha 03 de marzo de 2006, lo que equivale a cinco (05) y seis (06) años de anterioridad. La Gobernación del estado Guárico, en los proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, aperturó fondos rotatorios mediante Decreto 415 de fecha 14-09-2011 y Decreto Nº 272 de fecha 20-09-2012, respectivamente, creando la partida presupuestaria 4.03.02.02.00.010, para alquileres de transporte, tracción y elevación, observándose la adjudicación directa de estos compromisos, toda vez que se evidenció su compromiso y pago mediante varias órdenes de servicio por un monto total de Bs.480.000,00 y Bs. 643.500,00, respectivamente, sin someter dichas contrataciones a la modalidad de selección de contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Pública, como es concurso cerrado, siendo que el total de las adjudicaciones sobrepasan el monto de Bs. 380.000,00 y Bs. 450.000,00, respectivamente, equivalentes a 5.000 unidades tributarias, monto permitido por la ley para efectuar este tipo de adjudicación, tomando en cuenta que para los años 2011 y 2012, la unidad tributaria era por un monto de Bs. 76 y Bs. 90, respectivamente. En este sentido, la Ley de Contrataciones Públicas, en sus artículos 37, 55 y 61, indica que se prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, prestación de un servicio o la adquisición de bienes, seguidamente para la aplicación de las modalidades de selección de contratistas, en caso de adquisición de bienes o prestación de servicios, expresa los siguientes límites: a partir de 20.000 U.T.: concurso abierto y, entre 5.000 U.T. y 20.000 U.T.: concurso cerrado. Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para terrenos y viviendas, en su artículo 13 señala que el Ejecutivo Nacional podrá hacer una simplificación de trámites y procedimientos en los procesos de contratación e inicio de los trabajos necesarios para la ejecución de estos proyectos. Finalmente, los Convenios suscritos entre la Gobernación del estado Guárico y PDVSA GAS, S.A. o PDVSA CVP, S.A, en sus Cláusula Cuarta establecen que la coordinación, dirección, contratación, inspecciones y ejecución de las actividades objeto de los convenios estarán sujetos a la Ley de Contrataciones Públicas. La Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente a la compra de materiales para los proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, así como las Fianzas de Fiel Cumplimiento y obligación laboral correspondiente a la mano de obra del proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas”, fueron suscritas con posterioridad a la firma de los contratos/órdenes de compra de los proyectos antes mencionados. De igual manera, la Fianza de Anticipo consignada con ocasión de la compra de materiales para el proyecto “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” fue suscrita con fecha posterior al pago realizado por este concepto por la Gobernación del estado Guárico al proveedor. En este orden de ideas, la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 93 y 94, establece que a los efectos de la formalización de los contratos, el órgano o ente contratante debe contar las solvencias y garantías requeridas, siendo que los contratos deben ser firmados en un lapso máximo de ocho (8) días contados a partir de la adjudicación. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 127, señala que las garantías deben ser consignadas en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación. Se constató que la Gobernación del estado Guárico durante el año 2012, por intermedio del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico IAVEG , solicitó a CONSTRUPATRIA, el suministro de cemento, Barra de Resalte (cabillas) 1/2” y 3/8” así como malla electrosoldada de 6x6x100mtrs, a precios regulados, toda vez que la construcción de viviendas dignas está enmarcada en la Gran Misión Vivienda Venezuela. Es de indicar, que el Fondo Nacional Simón Bolívar para la Reconstrucción fue constituido con el ente administrador encargado de realizar los desembolsos requeridos por los entes ejecutores así como de los pagos correspondientes a la compra de materiales de construcción que se solicita a CONSTRUPATRIA. En este sentido, se verificó que el IAVEG, emitió requisiciones a CONSTRUPATRIA, mediante correo electrónico, previo depósito efectuado por el Proveedor, del importe de la compra a la cuenta corriente de la Gobernación del estado Guárico N° 01910025172125007056 del Banco Nacional de Crédito, a los fines que CONSTRUPATRIA procediera a entregar al proveedor encargado de la ejecución del proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, los materiales (Barra De Resalte de 1/2” X 12 M, Barra de Resalte de 1/2” X 6 mts, Barra de Resalte de 3/8” X 12 mts, Barra de Resalte de 3/8” X 6 mts, Mallas de 6x6x100mts, Cemento Portland) para la ejecución del proyecto. Es de indicar, que en la metodología explicada por CONSTRUPATRIA, mediante Oficio de fecha 08-08-2013, ratificada por el Fondo Nacional Simón Bolívar para la Reconstrucción, el Fondo Simón Bolívar efectúa un Recobro Institucional de los materiales despachados por CONSTRUPATRIA, en otras palabras, el costo de los materiales de construcción despachados por CONSTRUPATRIA son descontados se de los fondos aprobados a los entes ejecutores, por lo que no era necesario que el contratista efectuara depósito a la Gobernación del estado Guárico. Sin embargo, se verificó en el cheque N° 0061002660 de fecha 07-12-2012, emitido por la Gobernación del estado Guárico, por concepto de pago a la empresa proveedora de la factura N° 0297 de fecha 26-11-2012, por los materiales mencionados anteriormente, donde los precios unitarios son superiores a los reflejados en relación de materiales emitida por la Dirección Técnica del IAVEG, en la cantidad de Bs. 1.745.645,60. Sobre este particular, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en el artículo 45, establece los actos que atentan contra la ética pública y la moral administrativa. Por otra parte, la Ley Contra la Corrupción en sus artículos 7 y 17, establece que los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio con decencia, decoro, probidad y honradez, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. De los materiales despachados por CONSTRUPATRIA, para el Proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, ordenó el despacho por la cantidad de 60.473,21 Piezas, siendo que el Proyecto estipulaba 42.000 piezas comprendido por 15.750 piezas de Barra de Resalte (cabillas) 1/2” x 6 mts. y 26.250 piezas de Barra de Resalte (cabillas) 3/8” x 6 mts., por lo que existe un total de materiales despachados en exceso por la cantidad 18.473,21 piezas, representado por la cantidad de Bs. 164.892,27. Es de destacar, que estos materiales despachados en exceso, no se encontraban en los depósitos inspeccionados por la comisión de auditoria, igualmente, estos materiales no fueron facturados a la Gobernación del estado Guárico por parte de la empresa Contratista Constructora Michelle, C.A., sin embargo, el monto en Bs. 164.892,27, va a ser pagado por la Gobernación del estado Guárico, de acuerdo a la metodología explicada por CONSTRUPATRIA, según consta en Oficio de fecha 08-08-2013, donde el Fondo Simón Bolívar efectúa un Recobro Institucional de los materiales despachados por CONSTRUPATRIA del monto del Convenio suscrito por PDVSA y la Gobernación del estado Guárico. Al respecto, las Normas de Control interno dictadas por la Contraloría General de la República, en su artículo 3 literal b, señalan que el control interno debe garantizar la exactitud, cabalidad, veracidad y oportunidad de la información financiera, presupuestaria, administrativa y técnica, aunado a la lista de materiales establecidos en el Proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, y a lo contemplado en los artículos 7 y 17 de la Ley Contra la Corrupción la cual establece que los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio con decencia, decoro, probidad y honradez, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. Con respecto a los fondos rotatorios aperturados, para atender los compromisos de alquileres de maquinarias y salarios a obreros en puestos no permanentes de los Proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, se observó lo siguiente, se examinaron cheques correspondientes al proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, que ascienden a la cantidad de Bs. 643.500,00, por concepto de alquiler de maquinarias, los cuales presentan facturas que tienen como razón social o cliente al beneficiario del cheque, y no a la Secretaría de Infraestructura, por lo que el contratista beneficiario del cheque no emitió una factura. Adicionalmente, no se evidenció informe emitido por el supervisor conformando los trabajos realizados. Es de indicar, que mediante Oficios Nº 0853 de fecha 12-08-2013 emitido por la Secretaría de Infraestructura y Oficio GT=067/2013 de fecha 16-08-2013 emitido por el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, señalan que no manejan información sobre los procedimientos ni la conformación de los servicios prestados. Con respecto a los Proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, se adquirieron compromisos por concepto de salario a obreros en puestos no permanentes por un monto que asciende a Bs. 4.711.803,00 y Bs. 1.958.970,00, respectivamente, los cuales no presentan entre los soportes del gasto: informe emitido por el supervisor o beneficiario de la vivienda que permita verificar la existencia física de las personas que laboraron en la ejecución de los proyectos así como la conformación de los trabajos realizados, o valuación de los trabajos realizados, aunado a ello, se verificaron cheques que fueron pagados a personas naturales que no se encuentran relacionadas en las nóminas de pago. Es de indicar, que mediante Oficios N° 0853 de fecha 12-08-2013 emitido por la Secretaría de Infraestructura y Oficio GT=067/2013 de fecha 16-08-2013 emitido por el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, señalan que no manejan información sobre los procedimientos ni la conformación de los servicios prestados. Se verificaron pagos por concepto de mano de obra a través del Fondo Rotatorio para la ejecución del Proyecto “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, los cuales se encuentran soportados por nóminas que presentan pagos dobles de salario a trabajadores en una misma semana, toda vez que se constató que ejecutan funciones iguales o diferentes durante seis (6) días a la semana, sin evidenciarse documentación justificativa al respecto. Con respecto a la situación del pago de salarios a obreros no permanentes, se entrevistó al ciudadano Favio Blanco quien fungía como custodio de los Fondos Rotatorios, sobre los procedimientos aplicados para el pago de sueldos de salarios, quien manifestó, que el únicamente elaboraba el cheque, la nómina y los recibos de pago eran responsabilidad de los encargados de las cuadrillas. Y en lo relativo a los alquileres de maquinarias, los encargados de las cuadrillas ubicaban las maquinarias, que luego se les pagaban con la presentación de las facturas. En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Contra la Corrupción, establece que los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran se haga de la manera prevista en las leyes y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas. Por su parte, la Ley de Contrataciones Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 expone que el órgano o ente contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con la verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta, así como la conformación, por parte del supervisor o ingeniero inspector del cumplimiento de las condiciones establecidas. A su vez, el Reglamento Nº 1 de la ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, en su artículo 75 expresa que los pagos que realicen los administradores responsables del manejo de los fondos en avance y fondos en anticipo, se efectuarán mediante cheques emitidos a nombre de los beneficiarios. Finalmente, el Reglamento para la Definición y Manejo de los Fondos en Avance, en su artículo 8, señala que se debe llevar de manera obligatoria los soportes y comprobantes de gastos así como cualquier otro instrumento que garantice el correcto manejo administrativo de los fondos asignados. Se evidenció que la Secretaría de Infraestructura y el Instituto Autónomo para la Vivienda del estado Guárico, en el caso de adquisición de compromisos para la compra de materiales de construcción y alquileres de maquinarias correspondiente a los proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas” y la “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo Suvi”, que superan las 2.500 unidades tributarias no exigieron el compromiso de responsabilidad social, establecido en la legislación vigente. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 34 contempla que el Compromiso de Responsabilidad Social será requerido en todas las ofertas presentadas en las modalidades de selección de Contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como; en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas, cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T). No se constató en los archivos de la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Infraestructura y del Instituto Autónomo para la Vivienda del estado Guárico, la evaluación de desempeño de los contratistas que ejecutaron los proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas”, “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”. En tal sentido, la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 35 y 31, señalan que la unidad contratante del órgano o ente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la finalización de cada contrato, notificará al contratista los resultados de la evaluación y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de estos resultados deben remitir al Registro Nacional de Contratistas información sobre la actuación o desempeño del contratista. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 8 señala que la evaluación de actuación o desempeño del contratista debe efectuarse a todos los proveedores y Contratistas que hayan obtenido la adjudicación para el suministro de bienes y prestación de servicios por un monto superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.). Se verificó que la Secretaría de Infraestructura en conjunto con el Instituto Autónomo para la Vivienda del estado Guárico, administraron y custodiaron, respectivamente, durante el año 2011 y 2012, un fondo rotatorio para la ejecución de los proyectos “Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo SUVI” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica), en los diferentes municipios del estado Guárico”, específicamente para la contratación de mano de obra y pago de alquiler de maquinarias, del cual para el momento de la actuación fiscal no habían realizado el reintegro a la Tesorería del Estado, de los fondos no comprometidos al 31-12-2012, por la suma de Bs. 6.874.368,43 de la Cuenta Corriente N° 01910025162125012394 del Banco Nacional de Crédito. En tal sentido, el Reglamento Para la Definición y Manejo de los Fondos de Avance en su artículo 21 establece que los funcionarios responsables del manejo de los Fondos de Avances o Adelantos de Fondos reintegrarán a la Tesorería del Estado, en los treinta (30) días siguientes, los remanentes no comprometidos y causados de fondos, si los hubiere. Asimismo, queda ratificado por la experta DALGIS RAISBEL LEON TURISO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.392.998, en su condición de experto de la presente causa penal, se le toma el juramento conforme a los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto el informe de Auditoria inserto a la pieza (Nº 15) de la presente causa, quien la reconoce en su Contenido y Firma, manifestando al Tribunal: “En el Informe que me presentaron no es el informe definitivo en el cual se realizo unas correcciones, se evidencio un pago de 20.000, se pudo ver los materiales que se recibieron , se realizaron la inspecciones en los galpones, se verificar la entrega de 1.000,00 no entregaron la cantidad de 9.000,00, existe un acta donde la constructora dice que si entregaron los materiales, mediante oficio, en el otro informe hay otra que se realizaron el pago de los kit mecanicazos por el pago de 1.000,00, y alguno dicen que recibieron Kit mecánicos y otros no lo recibieron, es todo
Visto que el medio de prueba del Informe y la declaración de las expertas existe un solicitud de nulidad absoluta formulada por el Abogado Molina a la que se le sumo el resto de la defensa fundamentado en que se trata de un Informe Preliminar, No Definitivo, que no ha sido contestado a los acusados e incompleto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las actuaciones realizadas por las Auditoras y el Informe Único enviado al Ministerio Publico debe señalarse que “los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorias, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos”.
Específicamente, “cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad…” a tenor de lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal.
Igualmente observa que “las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial” conforme lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otra parte, El auditor presentara los resultados de la auditoria mediante un informe redactado de forma clara, lógica, objetiva, precisa, imparcial y constructiva, sin equívocos o ambigüedades; fundamentando con los correspondientes soportes conforme lo dispone el articulo 21 de las Normas de Auditoria de Estado de la Contraloría General de la Republica.
Asimismo, con respecto al Informe de Auditoria, al termino de la auditoria, se presentaran los resultados obtenidos a través de un informe redactado en forma lógica, objetiva, imparcial y constructiva, poniendo de manifiesto las observaciones y hallazgos detectados conforme lo dispone el articulo 37 de las Normas de Auditoria de Estado de la Contraloría General de la Republica.
Si bien es cierto que “los resultados preliminares se informaran al órgano o ente evaluado, a fin de que este verifique las observaciones y hallazgos de la auditoria y formule los alegatos que estime pertinentes de ser el caso” conforme lo dispone el articulo 38 de las Normas de Auditoria de Estado de la Contraloría General de la Republica.
En consecuencia, las actuaciones fiscales de los auditores y el informe único cumplieron con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal al remitir a la Ministerio Publico indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente cuando en el transcurso de sus actuaciones los detecten, en este caso, el Informe Único.
Además, corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles que conozca por denuncia, oficio y otros y podrá requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados , la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Tribunal observa que las actuaciones fiscales de los auditores y el informe único cumplen con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes y podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial.
Asimismo el Tribunal observa que las actuaciones fiscales de los auditores y el informe en relación a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, cumplen con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes así como las relacionadas a los derechos y garantías fundamentales cumplen con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera no ha lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por el Abogado Molina a la que se le sumo el resto de la defensa.
El Tribunal procede a apreciar los medios de prueba relacionados con la Auditoria.
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para contrastar la experticia con el interrogatorio hecho a las expertos cumpliéndose los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal donde se concluye que los resultados obtenidos en el presente informe y en función de las operaciones presupuestarias, financieras, administrativas y técnicas realizadas por la Gobernación del Estado Guárico durante los ejercicios fiscales 2011 y 2012, se determinó una serie de irregularidades a saber: adquisición de Materiales de construcción (cemento, Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”, malla electro soldada de 6x6x100 mtrs) a un precio superior al estipulado en la relación de materiales emitido por el IAVEG, en la cantidad de Bs. 1.745.645,00; igualmente, se verifico ordenación de despacho en exceso de materiales (Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”) por la cantidad de Bs. 164.892,27; aunado al hecho que tales materiales fueron despachados por CONSTRUPATRIA a la empresa Contratista y procede un recobro institucional a la Gobernación del Estado Guárico por parte del Fondo Simón Bolívar; Desembolso por materiales de construcción no entregados a los beneficiarios ni resguardos en los depósitos por Bs. 9.670.730,75; cuantificándose en total un daño patrimonial que asciende a la suma de Bs. 11.581.268,62
MEDIOS DE PRUEBAS RELACIONADOS CON DISPOSITIVOS LEGALES
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el DECRETO Nº 332 de fecha 04/08/2011 de la Gobernación del Estado Guarico.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la obtención de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 27.000.000,00), a través de los recursos aprobados por parte de PDVSA mediante el CONVENIO DE COOPERACION Y HABITAT QUE PERMITAN LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SUVI EN EL MARCO DE LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA. Insertos a los folios (225 al 226) y promovida en la acusación Fiscal inserta a la pieza trece el particular (23) del folio 225, como Medio de Prueba Documental y de Informe.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 89 de fecha 22/11/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Reforma de la Ley de Administración del estado Guárico, donde en su Artículo 25 menciona: Corresponde a la Secretaría de Infraestructura Cursa al folio (63 al 78) de la pieza Diez (10),
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar las atribuciones y funciones que tenia ARGEL ANDREA BARRIOS AULAR.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 89 de fecha 22/11/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Reforma de la Ley de Administración del estado Guárico, donde en su Artículo 29 menciona: Corresponde a la Secretaría de Finanzas: Cursa al folio (63 al 78) de la pieza Diez (10),
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar las atribuciones y funciones que tenia CIRO ATALO PEREZ PEREZ.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 62 de fecha 18/05/2006 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, donde en su Artículo 20 menciona: Atribuciones del Presidente o Presidenta Cursa al folio (80) al (98) de la pieza Diez (10)
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar las atribuciones y funciones que tenia LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 7 de fecha 23/04/1991, mediante el cual queda publicada Reglamento Orgánico de la Secretaria del Despacho del Gobernador del estado Guárico, donde en su Artículo 3 menciona: Son atribuciones y deberes comunes del Consultor Jurídico y de los Jefes de las Oficinas. Cursa al folio (101) al (105) de la pieza Diez (10).
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar las atribuciones y funciones que tenia NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria Nº 126 de fecha 14/12/2011 del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante el cual queda asentada Reforma de la Constitución del estado Guárico, donde en su Artículo 108 menciona: Son atribuciones y deberes del Secretario o Secretaria General de Gobierno
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar las atribuciones y funciones que tenia CARLOS ALFONZO CEREZO AGUAR
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Presidencial N° 8.120 de fecha 27 de marzo de 2011, Cursa al folio 76 de la pieza 12.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la creación del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, como unidad administrativa adscrita a la Presidencia de la República; Elemento de convicción necesario para establecer que el mencionado Órgano Superior, ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en todo el territorio nacional, regional y municipal.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Presidencial Nº 4.343, de fecha 06 de marzo de 2006 Cursa al folio 79 de la pieza 12.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que se declara en estado de emergencia el Sistema de Vivienda y Hábitat en todo el territorio Nacional; Elemento de convicción necesario para establecer que el Ejecutivo Nacional, a través del citado decreto, instruye a partir del año 2006, a todos los órganos y entes integrantes del sistema de Vivienda y Hábitat, actúen de manera coordinada con el Ministerio, decretando el estado en emergencia en política de vivienda y hábitat, durante el año 2006.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 31 de fecha 01/04/2010, Cursa al folio 49 de la pieza 3.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar donde se designa al ciudadano: WILMER CRISTOBAL ALVAREZ GUILLEN, como Coordinador de la Comisión de Contrataciones y Miembro Principal del Área de Económica Financiera,
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 12 de fecha 22/12/2010, Cursa al folio 52 de pieza 3.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que se designa al ciudadano: JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ SEIJAS, como presidente de la Fundación del Fondo de Transporte del Estado Guárico,
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 4.762 de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual se publica, entre otros, el Decreto Nº 332 de la misma fecha, mediante el cual se dicta un Crédito Adicional por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), destinado a la Construcción y mejoras de Obras y Servicios Conexos. Constantes de dos (2) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia Crédito Adicional por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), destinado a la Construcción y mejoras de Obras y Servicios Conexos
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 105 de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual se publica el Decreto Nº 415 de la misma fecha, mediante el cual se acuerda crear un FONDO ROTATORIO en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, relativo al Programa: Construcción y Mejoras de Obras y Servicios Conexos, para la Ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTAS (300) VIVIENDAS TIPO SUVI”. Constantes de tres (3) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que se publica el Decreto Nº 415 de la misma fecha, mediante el cual se acuerda crear un FONDO ROTATORIO en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, relativo al Programa: Construcción y Mejoras de Obras y Servicios Conexos, para la Ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTAS (300) VIVIENDAS TIPO SUVI”
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 4.841 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se publica, entre otros, el Decreto Nº 74 de la misma fecha, mediante el cual se dicta un Crédito Adicional por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.785.049,10), destinado a la Construcción y mejoras de Obras y Servicios Conexos con ocasión a la ejecución del Proyecto de Construcción de Trescientas Viviendas Tipo SUVI. Constantes de dos (2) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia de un Crédito Adicional por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.785.049,10), destinado a la Construcción y mejoras de Obras y Servicios Conexos con ocasión a la ejecución del Proyecto de Construcción de Trescientas Viviendas Tipo SUVI
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 32 de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual se publica el Decreto Nº 79 de la misma fecha, mediante el cual se acuerda crear un FONDO ROTATORIO en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, en el Programa: Construcción y Mejoras de Obras y Servicios Conexos, para darle continuidad a la Ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTAS (300) VIVIENDAS TIPO SUVI”. Constantes de tres (3) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que se acordó crear un FONDO ROTATORIO en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en el Programa: Construcción y Mejoras de Obras y Servicios Conexos, para darle continuidad a la Ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTAS (300) VIVIENDAS TIPO SUVI
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 4.905 de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual se publica, entre otros, el Decreto Nº 263 de la misma fecha, mediante el cual se dicta un Crédito Adicional por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000.000,00), destinado a la Construcción y mejoras de Obras y Servicios Conexos, a los fines de ejecutar el Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE ÁREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA), EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUÁRICO”. Constantes de tres (3) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia de un Crédito Adicional por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000.000,00), destinado a la Construcción y mejoras de Obras y Servicios Conexos, a los fines de ejecutar el Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 73 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual se publica el Decreto Nº 272 de la misma fecha, mediante el cual se acuerda crear un FONDO ROTATORIO en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, en el Programa: Construcción y Mejoras de Obras y Servicios Conexos, para la Ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTAS CINCUENTA (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE ÁREA DE 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUÁRICO”. Constantes de cinco (5) folios útiles.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que se acordó crear un FONDO ROTATORIO en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, en el Programa: Construcción y Mejoras de Obras y Servicios Conexos, para la Ejecución del Proyecto “CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTAS CINCUENTA (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARES
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal El Decreto Presidencia Nº 4.343, de fecha 13.03.2006, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su contexto declara el estado de emergencia en el sistema de vivienda y hábitat en todo el territorio nacional
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia del Decreto Presidencia N° 4.343, de fecha 13.03.2006, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su contexto declara el estado de emergencia en el sistema de vivienda y hábitat en todo el territorio nacional pues dicho Decreto constituye la génesis para las actuaciones del Gobierno del Estado Guárico, a los efectos de la asignación o adjudicación directa de los contratos para la realización de las soluciones habitacionales ejecutadas durante los años 2011 y 2012, en los diferentes Municipios del Estado Guárico y utilizada también en los actos motivados para justificar la adjudicación por parte del Gobernador LUIS GALLARDO
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal El Decreto Nº 8.120, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27.03.2011, que creó el órgano superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, disposición legal que regula todo lo concerniente al sistema nacional de viviendas
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que existe el El Decreto Nº 8.120, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27.03.2011, que creó el órgano superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat tomado en cuenta también en los actos motivados para justificar la adjudicación por parte del Gobernador LUIS GALLARDO
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Ley Orgánica Para Terrenos y viviendas, que refiere en su preámbulo o disposiciones normativas lo concerniente a las emergencias para la construcción de viviendas y ocupación de terrenos, utilidad
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que existe la la Ley Orgánica Para Terrenos y viviendas, que refiere en su preámbulo o disposiciones normativas lo concerniente a las emergencias para la construcción de viviendas y ocupación de terreno utilizada también en los actos motivados para justificar la adjudicación por parte del Gobernador LUIS GALLARDO
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreto N° 28 del 22.12.2010, contentivo del convenio Gobernación del Estado Guárico-PDVSA/GAS; El Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, disposición legal ésta que contiene como objetivo principal la regulación de préstamos para vivienda y hábitat
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, disposición legal ésta que contiene como objetivo principal la regulación de préstamos para vivienda y hábitat utilizada también en los actos motivados para justificar la adjudicación por parte del Gobernador LUIS GALLARDO
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal La Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, significativamente los artículos 76 y siguientes, relacionadas con las contrataciones directas con acto motivado de fecha 06.09.2010
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que La Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, significativamente los artículos 76 y siguientes, relacionadas con las contrataciones directas con acto motivado de fecha 06.09.2010; establece la posibilidad jurídica de la asignación de contrataciones en forma directa, con acto o sin acto motivado como es el caso, utilizada también en los actos motivados para justificar la adjudicación por parte del Gobernador LUIS GALLARDO
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal El Decreto N° 104 de la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 28.04.1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 49, útil, pertinente y necesario, por cuanto en el mismo se establecen las atribuciones del Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto N° 104 de la Gobernación del Estado Guárico donde se establecen las atribuciones del Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico a cargo de NEMESIO CEDEÑO, con cuyo carácter reviso los aspectos formales y materiales de los actos motivados
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal La Ley de Administración del Estado Guárico
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que es La Ley de Administración del Estado Guárico, donde se establecen algunas regulaciones pertinentes a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico, ocupada para el momento de los hechos por el Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, con cuyo carácter reviso los aspectos formales y materiales de los actos motivados
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal El Reglamento Orgánico de la Secretaria del Despacho del Gobernador del Estado Guárico, hecho público en la Gaceta Oficial Nº 7 del 23.04.1991
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que El Reglamento Orgánico de la Secretaria del Despacho del Gobernador del Estado Guárico, hecho público en la Gaceta Oficial N° 7 del 23.04.1991, pertinente, necesario y útil, por cuanto en dicho reglamento (artículo 4.2) se establecen algunos aspectos de asesoría a la Gobernación del Estado y otros Despachos, asesoría legal a cargo de NEMESIO CEDEÑO con cuyo carácter reviso los aspectos formales y materiales de los actos motivados
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal La Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, de fecha 24.11.1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que Penal La Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, de fecha 24.11.1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26 que determinaba que la Consultoría Jurídica a cargo de NEMESIO CEDEÑO antes referida debería prestar colaboración al Procurador General del Estado,
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal La Ley de administración Pública del Estado Guárico, reformada el 21.11.2012, según la Gaceta Oficial Nº 89; la Ley de las Hacienda Pública del Estado Guárico, de fecha 21.12.1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29 y la Constitución del Estado Guárico.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que La Ley de administración Pública del Estado Guárico, reformada el 21.11.2012, según la Gaceta Oficial Nº 89; la Ley de las Hacienda Pública del Estado Guárico, de fecha 21.12.1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29 y la Constitución del Estado Guárico, instrumentos legales útiles necesarios y pertinentes, por cuanto allí se definen quienes son los funcionarios que dirigen la hacienda pública, quienes manejan el presupuesto del Estado Guárico, quienes pueden comprometer los bienes públicos del Estado y a quienes les corresponde administrar, cuidar y representar los bines públicos de la entidad federal, específicamente comprometiendo la responsabilidad de LUIS GALLARDO, NEMECIO CEDEÑO, CIRO PEREZ, ARGEL BARRIOS, LEONARDO RODRIGUEZ y CARLOS CEREZO
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal El Decreto N° 28 de la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 22.12.2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 12 de la Gobernación del Estado Guárico.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que El Decreto Nº 28 de la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 22.12.2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 12 de la Gobernación del Estado Guárico, donde se crea la comisión de contrataciones de la referida entidad federal, ente este encargado de conocer los procesos de contrataciones para la selección de los contratistas en la ejecución de las obras referidas a la construcción de las soluciones habitacionales objeto de la presente investigación, actividad realizada por CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Ex Secretario de la Dirección de Presupuesto de la Gobernación
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal La Gaceta Oficial Nº 4.905, del 12.09.2012.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que es La Gaceta Oficial Nº 4.905, del 12.09.2012, donde el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Dr. Luís Enrique Gallardo dicta el Decreto Nº 263, mediante el cual se crea un crédito adicional por la cantidad de (42.000.000,00) bolívares para la construcción de mejoras y servicios conexos, pertinente, necesario y útil por cuanto está relacionado con la construcción de las soluciones habitacionales cuestionadas por el Ministerio Público
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 4.905 del Estado Guárico, del 12.09.2012, donde el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Dr. Luís Enrique Gallardo dicta el Decreto N° 263, mediante el cual se crea un crédito adicional por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), para la construcción y mejoras de obras y servicios conexos y relacionado con la construcción de las soluciones habitacionales cuestionadas.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la Gaceta Oficial Nº 4.905 del Estado Guárico, del 12.09.2012, donde el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Dr. Luís Enrique Gallardo dicta el Decreto Nº 263, mediante el cual se crea un crédito adicional por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), para la construcción y mejoras de obras y servicios conexos y relacionado con la construcción de las soluciones habitacionales cuestionadas;
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 92 del Despacho del Gobernador de fecha 17/03/2011.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 92 del Despacho del Gobernador de fecha 17/03/2011 se procedió a realizar un traspaso de partida del Presupuesto de Gastos Vigente (para la fecha) por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 4902 del Estado Guárico del 05.09.2012, donde se dicta el Decreto Nº 256, que crea el crédito adicional por la cantidad de ochocientas veinticuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.824.945,38), relacionado de igual manera con las soluciones habitacionales cuestionadas
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar la existencia de un crédito adicional por la cantidad de ochocientas veinticuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.824.945,38), relacionado de igual manera con las soluciones habitacionales cuestionadas
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 74, donde se dicta el Decreto Nº 273, para la construcción de catorce (14) viviendas unifamiliares en los diferentes Municipios del Estado Guárico
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la Gaceta Oficial Nº 74, donde se dicta el Decreto Nº 273, para la construcción de catorce (14) viviendas unifamiliares en los diferentes Municipios del Estado Guárico
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 73 donde se dicta el Decreto Nº 272, que crea el Fondo Rotatorio para la construcción de trescientos cincuenta (350) soluciones habitacionales
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la Penal Gaceta Oficial Nº 73 donde se dicta el Decreto Nº 272, que crea el Fondo Rotatorio para la construcción de trescientos cincuenta (350) soluciones habitacionales;
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 4.762, del 04.08.2011, relacionada con el Decreto Nº 332 mediante el cual se dicta un crédito adicional por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), para la construcción de obras, mejoras y servicios conexos
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la Gaceta Oficial Nº 4.762, del 04.08.2011, relacionada con el Decreto N° 332 mediante el cual se dicta un crédito adicional por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), para la construcción de obras, mejoras y servicios conexos;
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 105, del 14.09.2011, donde se dicta el Decreto Nº 415 que crea un fondo rotatorio en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 105, del 14.09.2011, donde se dicta el Decreto N° 415 que crea un fondo rotatorio en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en el programa construcción y mejoras de obras y servicios conexos para la construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI;
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la RESOLUCION Nº 101205-08 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 98 DE FECHA 05/10/2010 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Junta Regional Electoral del Estado Guárico.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que la RESOLUCION Nº 101205-08 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 98 DE FECHA 05/10/2010 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Junta Regional Electoral del Estado Guárico, mediante el cual se acuerda proclamar al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, como Gobernador del Estado Guárico.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el ACUERDO Nº 016-2010 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 101 DE FECHA 06/12/2010 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO GUARICO.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el ACUERDO Nº 016-2010 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 101 DE FECHA 06/12/2010 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual se acuerda juramentar al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, como Gobernador del Estado Guárico para el periodo 2010-2014, de conformidad con el artículo 137 ordinal 1º de la Constitución del Estado Guárico.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ACTA DE SESION SOLEMENE GACETA EXTRAORDINARIA Nº 102 DE FECHA 11/12/2010 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO GUARICO Junta Regional Electoral del Estado Guárico.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el ACTA DE SESION SOLEMENE GACETA EXTRAORDINARIA Nº 102 DE FECHA 11/12/2010 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO GUARICO Junta Regional Electoral del Estado Guárico, mediante el cual se procede al acto solemne de juramento de ley al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, como Gobernador del Estado Guárico, electo por votación universal, directa y secreta, conforme con el artículo 160 de la Constitución del Estado Guárico.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 1 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 01 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 1 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 01 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, asume la primera magistratura regional durante el periodo constitucional 2010-2014.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 2 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 02 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 2 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 02 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, designa al ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.276.979, como Secretario General de Gobierno a partir de la firma del presente decreto.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 3 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 03 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 3 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 03 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, designa al ciudadano CIRO ATALO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.014.056, como Secretario de Finazas, como indica el presente decreto.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 4 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 04 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 4 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 04 DE FECHA 13/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, designa al ciudadano CARLOS GREGORIO DARTE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.401.573, como Secretario de Planificación y Presupuesto de Gobierno, como lo indica el presente acto
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 24 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 11 DE FECHA 22/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 24 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 11 DE FECHA 22/12/2010 DEL DESPECHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, designa al ciudadano ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.121.831, como Secretario de Infraestructura, como lo indica el presente acto.
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 25 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 11 DE FECHA 22/12/2010 DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 25 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 11 DE FECHA 22/12/2010 DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, designa al ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.891.747, como Secretario de Infraestructura, como lo indica el presente acto
Se procedió a incorporar mediante exhibición y lectura, de conformidad con los artículos 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto Nº 46 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 15 DE FECHA 27/12/2010 DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO
Este medio de prueba, que ratifica y amplia lo señalado en la denuncia, permite determinar que el Decreto Nº 46 GACETA EXTRAORDINARIA Nº 15 DE FECHA 27/12/2010 DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.675, designa al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.998.337, como Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico
PRESCINDENCIA DE MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES
Visto la incomparecencia de medios de pruebas, el tribunal acuerda prescindir de los testigos citados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reiterada incomparecencia y de haberse agotado el mandato de conducción de quienes vienen siendo citados de esa forma desde el mes de octubre del año 2014 y son el testigo de la Defensa Privada ELOY TORREALBA. Los testigos: IRIS SARMIENTO, MIGUEL CAMPOS, ESTELITA CARMONA, EDUARDO GONZALEZ, GREGORIO CORREA, YETSY CONTRERAS, DARILET GUTIERREZ, RAINYSS OJEDA, NURMA RENGIFO, NOLELIS VELASQUEZ, ROSA FERNANDEZ, VANESSA VELISARIO, ARACELIS RODRIGUEZ, JUDITH MENDEZ, CONSUELO LAYA, SANTA BELISARIO, ROHNEILY ESCALANTE, BLANCA CELIZ, MARIA SANTAELLA, JULIA MUÑOZ, HERNANDEZ NEUDIS, SALAZAR AIMARA, TOVAR ANA, CARRILLO ELSY, CAMEJO EILYN, COLINA RAQUEL, HERRERA LUCILA, FREITES MAYRA, RAMIREZ MARIA, CELIS ROMAN ADRIANA, DIAZ MARIA, BOLIVAR MARIA, COLORADO MIGUEL, TORRES JONATAHN, GARCIA REINA, LOPEZ NERYS RAFAEL, MARTINEZ ALBA, TOVAR WILFREDO, SALAZAR MARIA, JARAMILLO CARMEN, promovidos por la Defensa Privada. Los testigos: IRIS SARMIENTO, MIGUEL CAMPOS, ESTELITA CARMONA, EDUARDO GONZALEZ, GREGORIO CORREA, YETSY CONTRERAS, DARILET GUTIERREZ, RAINYSS OJEDA, NURMA RENGIFO, NOLELIS VELASQUEZ, ROSA FERNANDEZ, VANESSA VELISARIO, ARACELIS RODRIGUEZ, JUDITH MENDEZ, CONSUELO LAYA, SANTA BELISARIO, ROHNEILY ESCALANTE, BLNCA CELIZ, MARIA SANTAELLA, JULIA MUÑOZ, HERNANDEZ NEUDIS, SALAZAR AIMARA, TOVAR ANA, CARRILLO ELSY, CAMEJO EILYN, COLINA RAQUEL, HERRERA LUCILA, FREITES MAYRA, RAMIREZ MARIA, CELIS ROMAN ADRIANA, DIAZ MARIA, BOLIVAR MARIA, COLORADO MIGUEL, TORRES JONATAHN, GARCIA REINA, LOPEZ NERYS RAFAEL, MARTINEZ ALBA, TOVAR WILFREDO, SALAZAR MARIA, JARAMILLO CARMEN, promovidos por la Defensa Privada. Los testigos del Ministerio Publico: ORTA MOSQUEDA JESUS, AGUILANTE LOPEZ HENRY RAFAEL, HECTOR MARTIN MONTOYA, ERIKA HERNANDEZ, TREJO CARPIO ALEXANDER, BELKIS ELENA CAMARGO, LEDEZMA MARTINEZ RITA, OCANTO NEIZA PASTORA, CARIAS RIOBUENO ANGEL YELITZA, MARIA MERCERDES REBOLLEDO OJEDA, HERNANDEZ URDANETA, RODRIGUEZ PALMA LILA DEL MAR, DALE CASTILLO BRIGITTE LUISANA, CORASPE ARIAS JOSE ALFREDO, YULITZA MARGARITA VILLARROEL, MACHADO PERALTA ADELIS, MILANO RODRIGUEZ INGRID, MONTES GAMEZ MIRELYS DEL VALLE, ALEXA ROMERO, CARMEN INFANTE, YORMILA GONZALEZ, JHOAN DIAZ CASTILLO, WILFREDO CARLOS GARCIAS SEIJAS, ANDRES AVILA NESTOR LEANDRO…’

Elocuentes inferencias del tribunal a quo, que no deja dudas en cuanto a la determinación de responsabilidad de los justiciables, en los hechos por los que se les sigue juicio. Luego, en la parte intitulada como ‘RELACION DE HECHOS CON EL DERECHO’, hizo la siguiente decantación:

‘…El ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de Gobernador del Estado Guárico “LA GOBERNACION”, y por otra parte, PDVSA GAS S.A., filial de petróleos de Venezuela S.A., suscribieron un acuerdo con el objeto de desarrollar LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, todo ello a los fines de construir viviendas que permitan la reubicación de las familias afectadas por eventos climatológicos y familias registradas solicitantes de la viviendas donde PDVSA GAS S.A., suministraría los recursos económicos únicamente a esos fines y la Gobernación del Estado Guarico ejecutaría la construcción de las viviendas durante el periodo 2011 y 2012, tal y como se evidencia del mencionado convenio.
Pasado el tiempo se presento el Escrito de denuncia de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita y ratificada en audiencia de juicio por el ciudadano RICARDO DE JESUS ROMERO LA ROCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.776.439, cuya condición fue acreditada mediante documental incorporada por su lectura la siguiente prueba documental de manera resumida de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal: GACETA OFICIAL DEL ESTADO GUARICO, EXTRAORDINARIA Nº 11, de fecha 10 de enero del año 2013, en el cual consta la designación, donde denuncia:
1) Mediante punto de cuenta 016-10-2011 de fecha 03-10-2011 bajo la modalidad de Contratación Directa le fue adjudicado la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (40) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. .3.240.000,00), a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO R.L., (…) representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.386 (…) En fecha 16-03-2011 les fueron canceladas las facturas 0149, 0150, 1054, 0155, 0156 y 0157 por la suma global de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.447.616,00) a través de cheque Nº 0027002652 del banco Venezuela.
Simultáneamente a la misma empresa le fue aprobada la construcción de 300 casas de programa SUVI 2011 en los Municipios Infante, Las Mercedes y Chaguaramas. Las investigaciones posteriores, las cuales se plasman en informe suscrito por la Ing. Geraldini Rodríguez, Inspector del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), arrojaron los siguientes resultados: A.- La empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO R.L. utilizó los camiones adscritos a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico para el traslado de los materiales de construcción hacia los diferentes sectores donde se estaban construyendo las viviendas. B.- A la fecha, un año y cuatro meses después del otorgamiento de la adjudicación, la obra muestra un avance del 90,60%
2) Mediante punto de cuenta de fecha 26-09-2012 le fue adjudicado en la modalidad de adjudicación directa Nº GOB-GUARICO-04-03002-12 la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (350) VIVIENDAS UNIFAMALIARES DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILDOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 32.677.225,00), a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., (…) representada por el poseedor del cien por ciento (100%) del capital social y a la vez Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDIO RUIZ CORRALES, ya antes identificado. En fecha 11-10-2012 la División de Compras y Suministros adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico emitió la orden de compra número 265, a favor de CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., por el monto de la adjudicación directa, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICICNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.677.225,00), por las que la empresa CONSTRUCTORA MICHELE C.A., emitió las facturas números: 0297, 0301, 0303, 0304, 0305 y 0307, por igual monto, recibiendo dicha firma mercantil el pago de la manera siguiente: A.- Cincuenta por ciento (50%), es decir, DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINEUNTA CÉNTIMOS (Bs. 16.338.612,50) en fecha 24 de octubre de 2012. B.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.878.034,60) en fecha 09 de noviembre de 2012. C.- TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.640.577,90) en fecha 30 de noviembre de 2012. Simultáneamente a la misma empresa le fue aprobado un Fondo Rotatorio de Ejecución para el pago de mano de obra y equipos, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VENTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.775,00) cantidad de la cual se le han cancelado DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.759.421,02)
Señalando el Procurador que denuncio basado en unos informes y lo relatado por el Presidente del IAVEG JOSE LAPREA
Luego, fueron presentados los informes suscritos por el ing. José Rúa Rodríguez, Ing. César Arana e Ing. Geraldini Rodríguez, Gerente general, Gerente Técnico e inspector del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), donde se establece que la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., retiraba el material (Arena, Piedra Picada, cemento, Cabilla, Malla electro soldada) de la empresa del estado Venezolano CONSTRUPATRIA con autorización del IAVEG y de la Gobernación del Estado a precios regulados, y posteriormente dicha empresa se los vendía a la Gobernación del Estado Guárico con nuevo precio que hasta la fecha totalizaban un diferencial por UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.291.287,06) en perjuicio del patrimonio estadal. La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C. A., utilizó los camiones adscritos a la Secretaría de Infraestructura A CARGOS DE ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico para el traslado de los materiales de construcción hacia los diferentes sectores donde estaban construyendo las viviendas. . Existe un diferencial importante entre la cantidad de materiales retirados de CONSTRUPATRIA, por el contratista y la cantidad de los materiales entregados a los beneficiarios de viviendas por la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A. El contratista CONSTRUCTORA MICHELLE C. A. recibió la totalidad del pago por concepto de materiales y habiendo transcurrido varios meses desde el pago total, la entrega de tales materiales a los beneficiarios o al IAVEG no ha alcanzado siquiera el cincuenta por ciento (50%)…precisándose que la empresa antes mencionada, retiraba materiales del centro de acopio y distribución de CONSTRUPATRIA, con plena autorización del presidente del IAVEG para esa fecha, los cuales son vendidos a precios regulados, que fueron cancelados por la Gobernación por montos de acuerdo al mercado actual, es decir, los vendía a precios superiores. Además, se estaba ejecutando por administración directa de la Secretaría de Infraestructura, trescientas (300) viviendas, distribuidas de la siguiente manera: 100 viviendas en el Municipio Infante, 100 en las Mercedes del Llano y 100 en Chaguaramas; ejecutadas por la empresa PICACHITO, representada por el ciudadano CARLOS RUIZ; la inspección de estas viviendas era directamente por la Secretaría de Infraestructura a cargo de las ingenieros GERALDINI RODRIGUEZ y GABRIELA GALUÉ, quienes eran las personas encargadas de entregar informe de avances de obra a la administración del IAVEG, para la cancelación de la mano de obra, quiero resaltar que mi gerencia al momento que yo asumí el cargo no tenía nada que ver con la inspección de esas viviendas, ya que había una inspección por la parte de infraestructura, dichas viviendas aún no se han culminado, en el Municipio Infante falta una (1) vivienda y en Chaguaramas faltan 14 viviendas por terminar. En cuanto al proyecto de construcción de trescientos cincuenta (350) viviendas tipo SUVI, por administración directa, distribuidas en los diferentes municipios del estado Guárico, fue adjudicado a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C. A., representada igualmente por el señor CARLOS RUIZ, donde tenía la misma metodología, solamente se pudo inspeccionar el Municipio Roscio por parte de ingenieros inspectores a cargo de mi gerencia, entre ellos el ingeniero MARIO VALECILLO, quien era el jefe de inspección para esa fecha. Quiero destacar que se ejecutaron cuarenta y un (41) viviendas en el sector El Totumo de esta ciudad, donde la mayoría de los terrenos no contaban con los servicios públicos básicos, ni condiciones del terreno para la construcción de las viviendas, esta construcción la efectuó la empresa MICHELLE, C. A., por orden del secretario de gobierno, en su momento era el profesor CARLOS CEREZO, puesto que ya era un compromiso político con la comunidad. En cuanto al suministro del material de construcción fue despachado por CONSTRUPATRIA, la metodología para la entrega del material se hacía con el cálculo de los materiales a utilizar en el proyecto, luego se le hacía entrega del monto a cancelar, a la empresa MICHELLE, C. A., esto aprobado por mi jefe el ingeniero LEONARDO RODRIGUEZ, una vez hecho el depósito por parte del representante de la empresa, este me hacía entrega de la planilla de depósito, y posteriormente se procedía a la carga de los materiales asi como que en la construcción de las 300 viviendas SUVI, se realizó bajo la modalidad de suministro de materiales para la construcción, a la COOPERATIVA PICACHITO R.L., cuyo representante legal es el señor CARLOS RUIZ. Posteriormente, tuve conocimiento de un proyecto para 350 viviendas tipo SUVI, en los quince municipios del estado Guárico, pero desconozco bajo que modalidad se estaba ejecutando; el Secretario de Infraestructura para la fecha, Ingeniero ARGEL BARRIOS, me comunicó verbalmente, que habían otras trescientas cincuenta (350) viviendas SUVI”.
Al tiempo declara el CIUDADANO JOSE LAPREA, PRESIDENTE DEL IAVEG y su declaración permite determinar que encontrándose en el IAVEG donde era presidente LEONARDO RODRIGUEZ se amplia es espectro del acto motivado y se observa que para construir 300 viviendas, por un monto de 27 millones de bolívares, se hizo aun acto motivado bajo la modalidad de autoconstrucción, se hizo un fondo rotatorio, ese fondo lo dividieron en mano de obra y partida de transporte, a pesar que el acta motivado esta hecho para pagar a los beneficiarios de las viviendas, solo se hicieron cheques a tres personas, el señor chito, la señorita Álvarez y otra persona, se crea un nuevo fondo rotatorio, son ratificados quienes lo manejan ARGEL BARRIOS y Flavio, se amplia es espectro del acto motivado, ese dinero del fondo rotatorio se le da en totalidad a la cooperativa picachitos, este monto de 2.496.000 bolívares sobrepasa el monto que puede contratar la cooperativa, ahora arrancamos el convenio de la construcción de las 350 viviendas por un monto de 42 millones de bolívares, se transfiere el primer desembolso, se crea un fondo rotatorio y los custodios son los mismos del año 2011, y se dividió de acuerdo a la partidas 401 y 403, solamente se pagan a tres personas, se hace un acto motivado y se deja abierto a todas aquellas empresas, se emite una orden de compra hay un déficit de 27 millones de bolívares.
Todo lo antes señalado queda ratificado en las declaraciones de GERALDINI RODIGUEZ y CESAR ARANA quienes aclararon que la entrega de materiales fue suministrado por CONSTRUPATRIA. Luego declaro ELISEO RUA estableciendo que para el plan de viviendas subí 2011 y 2012, los materiales habían sido pagados por infraestructura, a cargo de ANGEL ARGEL BARRIOS el representante de la empresa Carlos Ruiz de constructora Michell. Y la declaración de ELIAS ALVARADO establece que la Secretaria de Infraestructura a cargo de ANGEL ARGEL BARRIOS estuvo vinculada con la reparación de viviendas.
Efectivamente, la entrega de materiales fue suministrado por CONSTRUPATRIA, como lo señalaron los mencionados GERALDINI RODIGUEZ y CESAR ARANA. Así como ELIO ORTA y JAIRO, quienes laboran para CONSTRUPATRIA quienes manifestaron que había un Sistema de Pedido de Materiales que se realizaba por el mismo Sistema o por vía electrónica por la Gobernación directo con CONSTRUPATRIA para lo que tenían acceso con sus respectivas claves.
CONSTRUPATRIA es un ente del Estado que era el Proveedor de los Materiales de Construcción de las Viviendas para la Gobernación del Estado Guarico.
CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE CONTRATACIONES
I.- EXCLUSION DE CONTRATAR OBRAS Y ADQUSICION DE MATERIALES ENCOMENDADADAS A ORGANOS O ENTES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN ESTE CASO A CONSTRUPATRIA
La Ley de Contrataciones Publicas tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público según lo dispone el artículo 1 de la Ley.
La Ley se aplica a los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley.
Quedan excluidos, solo de la aplicación de las modalidades de selección de contratistas indicadas en la presente Ley, los contratos que tengan por objeto: La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras, encomendadas a los órganos o entes de la administración pública a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 5 de la Ley.
Es mas, en materia de Contratación entre órganos y entes del Estado, el Reglamento de la Ley estableció un INCENTIVO referente a que el Compromiso de Responsabilidad Social no se exigirá para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras contratados directamente entre los órganos y entes señalados en el artículo 3 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Siendo el Compromiso de Responsabilidad Social: Son todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales.
II.- REQUISITOS PARA CONTRATAR BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA O ADJUDICACION DIRECTA
A.- CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (GACETA OFICIAL Nº 39.503 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Contratación Directa
Artículo 76
Con acto motivado
Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras requeridas para la continuidad del proceso productivo, y pudiera resultar gravemente afectado por el retardo de la apertura de un procedimiento de contratación.
2. Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra, excluyen toda posibilidad de competencia.
3. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
4. Cuando se trate de emergencia comprobada, producto de hechos o circunstancia sobrevenidos que tengan como consecuencia la paralización total o parcial de las actividades del ente u órgano contratante, o afecte la ejecución de su competencia.
5. Cuando se trate de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios regulados por contratos terminados anticipadamente, y si del retardo en la apertura de un nuevo procedimiento de contratación pudieren resultar perjuicios para el órgano o ente contratante.
6. Cuando se trate de la contratación de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes, distintos al órgano o ente contratante, siempre que los bienes o servicios estén asociados a la actividad propia del contratante y no ingresen de manera permanente a su patrimonio.
7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicio o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secreto o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.
8. Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos por empresas con las que el órgano o ente contratante suscriba convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento, siempre que tales convenios hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes, en cumplimiento de planes dictados por el Ejecutivo Nacional.
9. Cuando se trata de contrataciones de obras, bienes o servicios requeridos para el restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido objeto de interrupción o fallas, independientemente de su recurrencia.
10. Cuando se trate de actividades requeridas para obras que se encuentren en ejecución directa por órganos y entes del Estado, y de acuerdo a su capacidad de ejecución, sea necesario por razones estratégicas de la construcción, que parcialmente sean realizadas por un tercero, siempre y cuando esta asignación no supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato original.
11. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.
12. Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado modalidades de contratación y estas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta.
Emergencia comprobada
La emergencia comprobada deberá ser específica e individualmente considerada para cada contratación, por lo que deberá limitarse al tiempo y objeto estrictamente necesario para corregir, impedir o limitar los efectos del daño grave en que se basa la calificación y su empleo será solo para atender las áreas estrictamente afectadas por los hechos o circunstancias que lo generaron, y deberá ser participada al Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, anexando toda la documentación en la que se fundamenta la decisión.
Los órganos o entes contratantes deberán preparar y remitir mensualmente al órgano de control interno una relación detallada de las decisiones de contratación fundamentadas en emergencia comprobada, anexando los actos motivados, con la finalidad de que determine si la emergencia fue declarada justificadamente o si fue causada o agravada por la negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte del funcionario o funcionaria del órgano o ente contratante, en cuyo caso procederá a instruir el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
B.- CONFORME LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES
En el caso de proceder por Contratación Directa debe indicarse en el acto motivado, toda la Información que justifique la citada excepción, y debe contener: exposición sucinta de los hechos, justificación legal, análisis y consideraciones de los hechos y decisión, conforme lo dispone el artículo 114
Lapso de adjudicación en supuestos de Contratación Directa En el caso de proceder por Contratación Directa de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas, asociados a la necesidad de la contratación por el perjuicio que pueda causar al órgano o ente contratante el retardo por el inicio de un nuevo proceso, el tiempo para la adjudicación debe ser inferior al establecido para la modalidad de selección de contratista que corresponda, conforme lo dispone el artículo 115
Solicitud de ofertas para Contratación Directa En la Contratación Directa, cuando las condiciones lo permitan, se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano o ente contratante, conforme lo dispone el artículo 116
Procedencia de Contratación Directa por agotamiento de procedimientos competitivos El órgano o ente contratante, efectuado el procedimiento señalado en el Artículo 90 de la Ley de Contrataciones Públicas, y declarada desierta la Consulta de Precios, podrá proceder a la Contratación Directa prevista en el numeral 12 del artículo 76 de la citada Ley. Para proceder a esta modalidad deben siempre agotarse los procedimientos de acuerdo a los supuestos cuantitativos que correspondan, conforme lo dispone el artículo 117
Preferencia regional Los órganos o entes contratantes, adjudicarán preferentemente bajo esta modalidad a empresas pequeñas, y medianas industrias o cualquier otra forma asociativa productiva comunitaria, todas natural de la localidad o ubicadas en el lugar donde se ejecutará la contratación, conforme lo dispone el artículo 118
ACCIONES DEFINITIVAS DESPLEGADAS POR LOS ACUSADOS
Como resultado de las Investigaciones practicadas por el Ministerio Publico y los medios de prueba decepcionados en la Audiencia de juicio se pudo determinar lo siguiente:
1) El Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG) LEONARDO RODRIGUEZ suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación NEMECIO CEDEÑO, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado de fecha 03/10/2011cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar la Construcción de Viviendas en el Municipio JOSE FELIZ RIVAS del Estado Guarico por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y Mediante punto de cuenta Nº 016-10-2011 de fecha 03-10-2011 el Ex Gobernador LUIS GALLARDO suscribió y aprobó con fundamento en el acto motivado la suscripción de los compromisos financieros para la “CONSTRUCCION DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE AREA 61 M2 EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO”, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.240.000,00), a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PICACHITO R. L., representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ CORRALES con imputación presupuestaria en las partidas 407 y 404 cada una por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.240.000,00), es decir, una doble imputación presupuestaria por los montos totales. A través del Decreto Nº 92 del Despacho del Gobernador de fecha 17/03/2011 se procedió a realizar un traspaso de partida del Presupuesto de Gastos Vigente (para la fecha) por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) donde se disminuye dicho monto del Crédito Presupuestario del Sector 11, Programa 02, Proyecto 01, Actividad 52 del Fondo de Compensación Ínter territorial (FCI), haciendo disminución en la partida 404, esa disminución se incrementa en el sector 11, Programa 02, Proyecto 02, Actividad 51 del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG) asignados al proyecto “CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO” suscrito por el Ex Gobernador LUIS GALLARDO y por el Ex Secretario General de Gobierno CARLOS CEREZO. Asimismo que en fecha 16-03-2011, les fueron canceladas las facturas 0149, 0150, 1054, 0155, 0156 y 0157 por la suma global de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.447.616,00) a través de cheque Nº 0027002652 del Banco Venezuela.
2) Utilizando el Acto motivado que el Ex Gobernador LUIS GALLARDO suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación NEMECIO CEDEÑO, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado de fecha 05/09/2011con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa conlos beneficiarios del Plan de Vivienda mediante el sistema de construcción de viviendas, sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico. Mediante punto de agenda de fecha 05/09/2011 suscrito por Ex Gobernador LUIS GALLARDO y el Coordinador de la Comisión de Contrataciones CIRO PEREZ se APROBO la adjudicación bajo la modalidad de Contratación Directa con fundamento en el acto motivado a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984 la ejecución del proyecto de la CONSTRUCCIÓN DE 300 CASAS TIPO SUVI 2011, en la adquisición de 100 kit estructurales. Según Informe suscrito por SOLENNY PULIDO, Jefa Departamento de Registro y Control de Bienes Estatales y JOSE TORRES, Contador I se deja constancia que en la mencionada adjudicación la empresa proveedora Cooperativa Vía Express 3984 R:L: a través de comunicado dirigido a la secretaria el20/11/2011, manifiesta poder cumplir solo con la mitad del compromiso adquirido, es decir solo cincuenta (50) kit estructurales según orden de compra Nº 301 de fecha 29/09/2011 a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIA EXPRESS 3984 siendo la Unidad de Origen la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico donde señala que se Despacha a la misma Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico por el monto de la adjudicación directa, es decir la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), y esta Orden de Compra se encuentra suscrita por la Secretaria General de Gobierno a cargo de CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno del Estado Guárico y por la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR. por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00 y la factura presentada por la empresa Nº 0050 de fecha 02/07/2012 por Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)
3) El Ex Gobernador LUIS GALLARDO suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación NEMECIO CEDEÑO, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado de fecha 18/09/2012con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico. Mediante punto de cuenta de fecha 26-09-2012 suscrito por Ex Gobernador LUIS GALLARDO y el Coordinador de la Comisión de Contrataciones CIRO PEREZ le fue APROBADO con fundamento en el Acto Motivado la adjudicado en la modalidad de adjudicación directa Nº GOB-GUARICO-04-03002-12 la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION DE (350) VIVIENDAS UNIFAMILIARERS DE AREA 61 M2 (ESTRUCTURA METÁLICA) EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO GUARICO, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILDOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.677.225,00), a la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., representada por el poseedor del cien por ciento (100%) del capital social y a la vez Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDIO RUIZ CORRALES. Que en fecha 11-10-2012 la División de Compras y Suministros adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, emitió la orden de compra número 265, a favor de CONSTRUCTORA MICHELLE C. A., siendo la Unidad de Origen la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico donde señala que se Despacha a la misma Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico por el monto de la adjudicación directa, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICICNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.677.225,00), y esta Orden de Compra se encuentra suscrita por la Secretaria General de Gobierno a cargo de CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno del Estado Guárico y por la Secretaria de Infraestructura a cargo de ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR. La empresa CONSTRUCTORA MICHELE C. A., emitió las facturas números: 0297, 0301, 0303, 0304, 0305 y 0307, por igual monto, recibiendo dicha firma mercantil el pago de la manera siguiente: A.- Cincuenta por ciento (50%), es decir DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINEUNTA CÉNTIMOS (Bs. 16.338.612,50) en fecha 24 de octubre de 2012.B.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.878.034,60) en fecha 09 de noviembre de 2012.C.- TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.640.577,90) en fecha 30 de noviembre de 2012. Simultáneamente a la misma empresa le fue aprobado un Fondo Rotatorio de Ejecución para el pago de mano de obra y equipos, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VENTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.775,00) cantidad de la cual se le han cancelado DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.759.421,02). De investigaciones posteriores, las cuales se plasman en informes suscritos por el Ing. José Rúa Rodríguez, Ing. César Arana e Ing. Geraldini Rodríguez, Gerente general, Gerente Técnico e inspector del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), se desprenden los siguientes hechos: La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A., retiraba el material (Arena, Piedra Picada, cemento, Cabilla, Malla electro soldada) de la empresa del estado Venezolano CONSTRUPATRIA con autorización del IAVEG y de la Gobernación del Estado a precios regulados, y posteriormente dicha empresa se los vendía a la Gobernación del Estado Guárico con nuevo precio que hasta la fecha totalizaban un diferencial por UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.291.287,06) en perjuicio del patrimonio estatal. La empresa CONSTRUCTORA MICHELLE, C.A., utilizó los camiones adscritos a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico para el traslado de los materiales de construcción hacia los diferentes sectores donde estaban construyendo las viviendas, lo cual fue ratificado por ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico en su declaración en la audiencia de juicio Existe un diferencial importante entre la cantidad de materiales retirados de CONSTRUPATRIA, por el contratista y la cantidad de los materiales entregados a los beneficiarios de viviendas por la empresa CONSTRUCTORA MICHELLE C.A. Que el contratista CONSTRUCTORA MICHELLE C.A. recibió la totalidad del pago por concepto de materiales y habiendo transcurrido varios meses desde el pago total, la entrega de tales materiales a los beneficiarios o al IAVEG no había obtenido por lo menos el 50% según lo señalado en el Informe de Auditoria.
Finalmente, es de destacar que la mayoría de los beneficiarios de las viviendas asignadas para el periodo 2011 – 2012 que concurrieron a la Audiencia de Juicio manifestaron que las viviendas no están terminadas y les entregaron los materiales incompletos lo que genero que acudieran a reclamar en varias oportunidades esta situación al IAVEG y la Gobernación del Estado Guarico.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que se encuentra suficientemente probada la comisión de los delitos y la culpabilidad de los acusados y en consecuencia dictara una sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES SOBRE EL DAÑO PATRIMONIAL
Los resultados obtenidos en el Informe de Auditoria y lo señalado por las expertas en función de las operaciones presupuestarias, financieras, administrativas y técnicas realizadas por la Gobernación del Estado Guárico durante los ejercicios fiscales 2011 y 2012, se determinó una serie de irregularidades a saber: adquisición de Materiales de construcción (cemento, Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”, malla electro soldada de 6x6x100 mtrs) a un precio superior al estipulado en la relación de materiales emitido por el IAVEG, en la cantidad de Bs. 1.745.645,00; igualmente, se verifico ordenación de despacho en exceso de materiales (Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”) por la cantidad de Bs. 164.892,27; aunado al hecho que tales materiales fueron despachados por CONSTRUPATRIA a la empresa Contratista y procede un recobro institucional a la Gobernación del Estado Guárico por parte del Fondo Simón Bolívar; Desembolso por materiales de construcción no entregados a los beneficiarios ni resguardos en los depósitos por Bs. 9.670.730,75; cuantificándose en total un daño patrimonial que asciende a la suma de Bs. 11.581.268,62.

Y, en cuanto al cuestionamiento que hacen los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, en relación con la participación accesoria (cómplice necesario) de su patrocinado, el tribunal a quo, estableció lo que sigue:

‘…CONSIDERACIONES EN CUANTO A LAS GARANTIAS PROCESALES, LA AUTORÍA Y EL CÓMPLICE NECESARIO
Al respecto debe señalarse lo siguiente:
El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
La acusación presentada por el Ministerio Publico donde señala que acusa al Ex Gobernador como autor y al resto de los acusados como cómplices necesarios, lo cual, hace necesario destacar lo siguiente:
Es autor mediato, el Ex Gobernador LUIS GALLARDO quien causa un resultado sirviéndose de otras personas como medio o instrumento para realizar la ejecución. El autor el Ex Gobernador LUIS GALLARDO no realiza directa y personalmente el delito, se sirve de otras personas conscientes de la trascendencia penal que tiene su acto.
Este criterio es el del dominio del hecho, ya que quién domina la acción es el autor mediato (persona de atrás), el Ex Gobernador LUIS GALLARDO, quien domina la voluntad de quienes actúan.
La participación en el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito.
El comportamiento de los partícipes depende del hecho principal el cual pertenece al autor, el Ex Gobernador LUIS GALLARDO y por lo tanto la infracción no es autónoma.
El tipo de los partícipes depende del tipo principal que se le atribuye al autor
El cooperador necesario es aquel que interviene en la comisión del delito a través de una aportación determinante para que sea posible la realización del hecho, realiza la aportación eficaz, necesaria y trascendente en el resultado producido.
En esta caso los que cooperaron a la ejecución de los delitos con uno o varios actos antes descritos, actos sin los cual no se habrían efectuado.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal ultima que se encuentra suficientemente probada la comisión de los delitos y la culpabilidad de los acusados y en consecuencia dictara una sentencia condenatoria…’

De modo que, esta Instancia Superior se impone de la valoración hecha por el tribunal fallador, y observa que, habiendo acusado el Ministerio Público al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; del mismo modo, acusado a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; y, habiendo sido admitida la correspondiente acusación, el debate oral y público dio inicio en fecha 14 de enero de 2014. Terminando en fecha 06 de marzo de 2015, publicando la sentencia condenatoria in extenso en fecha 13 de marzo de 2015, siendo condenados por los tipos penales antes señalados en su mismo orden.

El Tribunal a quo, en el fallo que se revisa, precisó primariamente la condición de funcionarios públicos de cada uno de los encartados, determinando la condición de gobernador del Estado Guárico al primero de los mencionados (LUIS ENRIQUE GALLARDO), y de funcionarios de la gobernación el Estado Guárico, por designación o nombramiento a los restantes (LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ), ello con la finalidad de constatar la adecuación subjetiva a los tipos penales de la referida ley especial.

Cabe aquí, igual, insertar la delación contenido en la ‘Tercera Denuncia’ (reglón 3.3), del escrito de apelación del abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, que cuestiona la no valoración de los procedimientos para licitar las obras, esencialmente lo elativo a la ‘adjudicación directa’.

Prietamente, esta Alzada observa que el tribunal fallador en la sentencia impugnada, estableció la participación de cada uno de los acusados en los hechos sub iudice. El ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, quien se desempeñaba como presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico (IAVEG), con el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, para ese entonces Consultor Jurídico de la Gobernación, suscribieron documento en el marco de la Ley de Contrataciones, para adjudicar viviendas en el municipio José Félix Rivas, ello, sin haberse cumplido con los requerimientos para tal fin, contando con la venia del ciudadano CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, (Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico), del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO (ex gobernador), y por el entonces Secretario General de Gobierno, ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR. En suma, el tribunal a quo constató la irregularidad en la adjudicación de dicha obra de construcción de viviendas.

Del mismo modo, quienes aquí decidimos, no compartimos el alegato hecho por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su ‘Primera Denuncia’, en cuanto que:

‘…El cómplice al no realizar la acción descrita en el tipo, no tiene dominio en la producción del hecho, y la acción no es la causa del resultado típico, sino una condición del mismo, razón por la cual al no haber quedado determinado de manera específica la conducta dolosa del sujeto activo principal (el autor) en los delitos que se examinarán más adelante, menos encuadra la conducta de mi defendido en el grado de participación de CÓMPLICE NECESARIO, debido a que el Tribunal segundo de juicio no dio por probado, si la complicidad necesaria en la cual incurrió mi defendido Leonardo Rodríguez, fue antes del hecho, durante la ejecución o después de la ejecución del hecho, si dicha complicidad se consumó con actos materiales, por acción, por omisión, intelectual, material, o prestando ayuda de otra índole, eso NO quedó probado en las Actas de Juicio. Tal situación, demuestra el grado de inmotivación de la recurrida sentencia…’

Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo sí hizo la debida decantación en cuanto a la participación de los acusados, tanto en la autoría como en la participación accesoria de cada uno. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, empero lacónicamente, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico de cada uno en la comisión de los delitos sub iudice, de las ‘…acciones desplegadas por los acusados…’, ora, su atribuilidad.

Se desprende de la lectura del fallo que se revisa, que el tribunal fallador hizo una serie de decantaciones sobre los hechos sub iudice, valoraciones de órganos de pruebas, documentales, asimismo, hizo referencia de montos, cifras, documentaciones, proyectos, en cuanto la construcción y posterior adjudicación de viviendas, llegando a la conclusión en relación a la participación de cada uno de los justiciables en los hechos ventilados en el presente juicio, tal y como quedó patentado en el fallo recurrido, transcrito ut supra.

Es menester precisar que, en juicio las partes buscan que el sentenciador fije un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica del juez, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el sentenciador quien determine finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso. El maestro Luigi Ferrajoli, dimensiona el juicio como el mejor momento de vivenciar lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado, a saber:

‘…El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas...’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5ª edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

Prosiguiendo, el tribunal fallador valoró, positiva o negativamente, órganos de pruebas, entre otros, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LAPREA BIGOTT, NESTOR JOSE GONZALEZ, GERALDINI ABIGAIL RODRIGUEZ GUEVARA, CESAR ENRIQUE ARANA ARAUJO, ELISEO RUA RODRÍGUEZ, ELIAS ASIS ALVARADO GONZÁLEZ, FLAVIO BLANCO HERNÁNDEZ, KIRA YVANOVA VARGAS CEGARRA, ELIO ALIRIO ORTA CAMPOS, JAIRO ALBERTO AYALA ALFONSO, MIJAIL JOSE KIPARISSOPOULOS MÁRQUEZ, CARLOS ALBERTO DÍAZ LICONTE, ARGENIS GREGORIO LINARES MÁRQUEZ, ANTONIO JOSE PEREZ ARAUJO, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, SIMÓN ENRIQUE ORTA HERNÁDEZ, DANNY ALBERTO BARRETO, JESÚS ALBERTO ORTEGA MOSQUEDA, ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA ALCIDES, ISMAEL EUSTOQUIO CAMEJO VALERA, YOLIVER DEL CARMEN LÓPEZ JIMÉNEZ, LILIAN OSLEIDY ACOSTA RODRÍGUEZ, MELISSA CAROLINA TORREALBA BURGOS, DORIS CAYETANA CALDERA DE CAÑAS, ROSA CARMELINA MAESTRE, CARMEN ANTONIA CASTILLO BARRIOS, MARÍA INÉS ORTIZ, MARÍA BONIFACIA TOVAR PADRINO, DANIS ELENA CARMONA PUINCHE, JOSEFA GISELA PADRINO, LEOMARYS JOSEFINA BLANCO CHENCHAMINE, SANTA YARITZA PADRINO, VALIENTE MARTÍNEZ YELITZA CAROLINA, GUERRA LA ROSA ANGEE ANDREINA, OCANTO NEIZA PASTORA, HERRERA CARMEN ROSA, HERNÁNDEZ ERIKA, ILEN MARBELLA VARGAS NACACHE, CARMEN TATILIA VILLEGAS, OSKARLY JHOERLY CEBALLOS GONZALEZ, ALEXANDER RAFAEL TREJO CARPIO, CARMEN ARISMEDI INFANTE, GRICEIDA DEL VALLE ALVAREZ, MARÍA ALEJANDRA ARAY, MERCEDES ADELIS MACHADO PERALTA, EMILY ROSALBA HERRERA DÍAZ, LAURYS DAYANA MONTES SILVERA, LILA DEL MAR RODRÍGUEZ PALMA, CLEMENCIA ANTONIO CABRERA AULAR, CORDERO ASCANIO MERVIS NOHEMÍ, MARTHA MARIA CANELÓN RODRÍGUEZ, ELADIA RAMONA CARRILLO JARAMILLO, KARELIS TIVISAIS GUTIÉRREZ REYES, MARÍA DE LAS NIEVES MORALES, WILLEIDYS CAROLINA FRANCO SULBARÁN, JESSICA MARÍA VILLEGAS, INGRID LISBETH MILANO RODRÍGUEZ, GREGORIA DEL VALLE RICO MORGADO, MARÍA YOLANDA RAMÍREZ, NERYS RAFAEL LÓPEZ, REYNA GARCÍA MIRELES, LUCILA ENOEMA HERRERA, EILYN GUADALUPE CAMEJO DE GIL, RAQUEL MARGARITA COLINA REQUENA y ADRIANA CELIS.

Así las cosas, la motivación de sentencia no es más que la disquisición autárquica vertida en el fallo, que se baste a si misma, que, de su simple lectura se aprecie el juicio de valor hecho por el sentenciador y que su alcance no genere aspaviento de duda, ora, el análisis proindiviso, paritario e individual de los medios probatorios acogidos en juicio, que, conforman un todo que recrea el hecho histórico sub iudice, adosando una prueba con otra, las que se compaginen positivamente y, conciban de forma metódica y racional el ‘todo fáctico’, que no es otra cosa que las comprobaciones de hecho plasmadas coherentemente en sentencia. Y es precisamente lo que hizo el tribunal a quo, realizó una concatenación de los medios de pruebas, apreciándolas cada una en su propio espacio y luego comparándolas con las demás, forjando así una clara, meridiana y mesurada tesitura de culpabilidad, lo cual precedentemente, y en cuanto a los antemencionados órganos de pruebas, hemos analizado.

Es imperioso precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los mismos, la participación y consecuente responsabilidad en ellos. Es lógico que en un caso complejo, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Asimismo, el tribunal a quo incorporó en el adversatorio los medios escritos debidamente ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, haciendo una valoración de todos, debidamente articulados con otros medios de pruebas, produciendo las debidas inferencias coherentes y lógicas para determinar la responsabilidad individual de los justiciables, para, finalmente, establecer el correspondiente ‘Daño Patrimonial’, en los términos que siguen:

‘…CONSIDERACIONES SOBRE EL DAÑO PATRIMONIAL
Los resultados obtenidos en el Informe de Auditoria y lo señalado por las expertas en función de las operaciones presupuestarias, financieras, administrativas y técnicas realizadas por la Gobernación del Estado Guárico durante los ejercicios fiscales 2011 y 2012, se determinó una serie de irregularidades a saber: adquisición de Materiales de construcción (cemento, Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”, malla electro soldada de 6x6x100 mtrs) a un precio superior al estipulado en la relación de materiales emitido por el IAVEG, en la cantidad de Bs. 1.745.645,00; igualmente, se verifico ordenación de despacho en exceso de materiales (Barra de Resalte (cabillas) ½” y 3/8”) por la cantidad de Bs. 164.892,27; aunado al hecho que tales materiales fueron despachados por CONSTRUPATRIA a la empresa Contratista y procede un recobro institucional a la Gobernación del Estado Guárico por parte del Fondo Simón Bolívar; Desembolso por materiales de construcción no entregados a los beneficiarios ni resguardos en los depósitos por Bs. 9.670.730,75; cuantificándose en total un daño patrimonial que asciende a la suma de Bs. 11.581.268,62…’

Inferencia suficientemente válida y enfática para estimar lo inherente al daño patrimonial, y que comparten estos Jueces Superiores. Por tanto, igualmente, no compartiendo estos decisores lo argüido por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en ‘Tercera Denuncia’, particularmente en su reglón ‘…3.2.- Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo10 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública…’. Pues, hubo el establecimiento del daño patrimonial, y, fue conducente la valoración del referido documento suscrito por las ciudadanas YOGELYS CAMPOS y DAGLYS RAISEL LEÓN TURISO, por tratarse de funcionarias públicas investidas para realizar las auditorias que sean menester, estando, por su condición de funcionarias, debidamente juramentadas para ello.

Asimismo, visto lo apostillado por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su ‘Primera Denuncia’, donde cuestiona de la recurrida, que el tribunal fallador, no estableció la precisa participación de su defendido, además de hacer señalamientos respecto a la adecuación de la conducta de su patrocina con los tipos penales sub iudice; esta Sala estima que dichos argumentos carecen de validez, por cuanto efectivamente, el tribunal a quo si estableció cabalmente la relación de causalidad entre los hechos y la conducta de los justiciables, sino que hizo referencia de la descripción típica de cada uno de los delitos así como de la determinación del comportamiento, por ende, de la tipicidad, ora, de la incuestionable atribuilidad que emerge del fallo recurrido; en fin, no se vislumbra falta o contradicción en la motivación de la sentencia apelada.

En consecuencia se declaran sin lugar las denuncias antes referidas. Así se decide.

Con respecto al ‘Segundo Fundamento’ de las denuncias que aparecen en el escrito recursivo de los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, atinente al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente, el hecho que el tribunal supuestamente incurre en contradicción al establecer lo relativo a la creación del ‘Fondo Rotatorio’, esta Instancia Superior no encuentra tal contradicción.

Así, se observa que el tribunal a quo hizo un debido pronunciamiento en relación a esta particularidad (Fondo Rotatorio), en el sentido que, la creación del referido ‘Fondo Rotatorio’ fue aprobado en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, a cargo y con la venia del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, y que ha de favorecer a la empresa Construcciones Michelle. No se observa contradicción alguna, ya que, lo que ha establecido el tribunal de mérito es que a la mencionada empresa se le aprobó dicho fondo, el cual a su vez fue creado en la dependencia antes indicada para la construcción de trescientas (300) viviendas tipo Suvi; no encontrando esta Alzada contradicción alguna. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación al ‘Tercer Fundamento’, que se sustenta en el artículo 444.4 de la ley penal adjetiva, del recurso de apelación de los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, en cuanto a Informe Preliminar, denunciando que se trata de una auditoria y no de una experticia contable, para la cual fueron juramentadas las expertas, esta Corte de Apelaciones no comparte el argumento de los quejosos, pues, si bien, se trata de un ‘Informe Preliminar’ y no de un Informe Definitivo, no es menos cierto que, dada su pertinencia y licitud, por lo tanto admitida para su incorporación por su lectura en el contradictorio, se refiere a un medio de prueba que debe ser valorado en el marco de sus propias declaratorias, hasta donde sea posible valorarla, empero, considerando todas las demás pruebas vertidas en el debate para su evaluación, es decir, inclusive, válida como un indicio, dada la característica de la misma por su delatada ‘preliminaridad’, considerando que, partiendo del hecho señalado por los quejosos, de la precariedad de dicho informe, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Es decir, cuando se articula y se inserta en la totalidad valorativa del fallo, no vale por si sola, sino que, han existido otros, muchos, medios de pruebas que la afianzan y le dan valor para la determinación de culpabilidad. Por lo cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, quienes actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, específicamente a lo que han denominado ‘Punto Previo’, en el cual solicitan la nulidad ‘…DE TODO LO ACTUADO INCLUYENDO SENTENCIA RECURRIDA…’.

Visto el precedente planteo, debe esta Instancia Superior, antes pronunciarse, considera necesario transcribir extracto del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, con carácter vinculante, dispuso:

‘…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…’

Así las cosas, debe advertir esta Alzada que, como quedó explayado en la jurisprudencia transcrita supra, la nulidad pueda ser precisada por cualquiera de las partes, sin que ello sea concebido como un medio recursivo, por lo que ha de constatar esta Superioridad si hubo vulneración de sustrato constitucional en la presente causa, ora, como han expresado los legistas quejosos, ‘…dicha Sentencia es producto directo de un sinfín de actuaciones y diligencias, tanto judiciales como fiscales, total y absolutamente viciadas…’, impetrando por ello la nulidad de ‘todo lo actuado’, empero, esta Alzada no se pronunciará como si fuese un recurso ordinario (apelación) propiamente dicho, al tratarse de una solicitud de nulidad como ‘punto Previo’. Aunado a lo anterior, los quejosos hacen planteamientos propios de fases ya precluidas (investigación-intermedia), que no corresponde en este estadio procesal dilucidar, sin embargo, se prosigue con el presente análisis.

Parafraseando al maestro Francesco Carnelutti, debe decirse que la nulidad del acto rompe, como se ha dicho, el procedimiento en dos ramas: la compuesta con los actos precedentes y la compuesta con los actos sucesivos al acto nulo. Estimamos que el anterior criterio describe el real sentido de la nulidad, ‘el antes y el después’ de la declaratoria de invalidación, la restitución de la justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 al referirse a los actos del Poder Público, sustenta:

‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’.

Y, sobre este sentido, el artículo 138 constitucional, prietamente consagra: ‘…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…’. En el Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la nulidad lo ubicamos en el artículo 174, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.’

Observamos de los artículos precedentes que, no es que él o los actos pueden ser anulados, por ser contrarios a preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que él o los actos sean observados correctamente, la apoderada-indebida autoridad no ejercerá actuaciones eficaces. De ello se desprenden dos manifestaciones de nulidad, una endógena y otra exógena. La primera, trata sobre los actos propiamente dichos, y la segunda, sobre el órgano usurpador.

El proceso penal significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso, más no se erigen como recursos ordinarios o extraordinarios, sino ‘…como una verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal…’ (Vid. sentencia supra).

No obstante, no procede la regresión a actos ya transcurridos cuando esos actos sean perjudiciales al encartado o encartada, así lo reconoce el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Constitución reconoce una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26, único aparte), además, rechaza la nulidad por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257).

Las nulidades en nuestro contexto adjetivo penal son dos, absolutas y relativas (actos anulables). Las primeras (absolutas), constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Al respecto, el autor patrio Justo Morao Rosas, nos reseña:

‘…Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vide es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida…’ (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. JM BROS. Caracas 2000. p. 125)

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

‘Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.’

Mutatis mutandi, las nulidades relativas, son aquellas que solamente invalidan el acto si son impugnadas ope exceptione oportunamente -Iter convalidación-; también el tribunal puede identificarlas ex officio; renovándose, rectificándose o cumpliéndose el acto, denominadas igualmente nulidades saneables. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el término y las modalidades para solicitar el saneamiento; y, el artículo 178 eiusdem, presenta tres presupuestos para la convalidación, a saber:

‘Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.’

Bien, hecho someramente el recurrido sobre las nulidades, y visto el criterio jurisprudencial copiado anteriormente, consideran quienes aquí decidimos que, no le asiste la razón a los quejosos, pues no se ha constatado violación a ningún inestimable derecho, principio o garantía que informe el juicio penal, y, sobre el particular, hacen mención que,

‘…Se acta que en el presente proceso, NO hubo una Instrucción Fiscal Primaria, el Ministerio Público sólo se limitó a dictar la Orden de Inicio y dio como cierta, toda la información verbal y documental presentada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el denunciante, ciudadano Ricardo Romero La Roche, en su condición de Procurador General del estado Guárico…’

Y, de seguidas apostillan:

‘…Como corolario de las precisiones normativas expuestas, las cuales son de imperativo cumplimiento, se desprende que, SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO DICTA EL AUTO DE INICIO, NO ORDENA, NI DIRIGE LA INVESTIGACIÓN PENAL (265-282 COPP), TODO LO QUE HAYA REALIZADO EL ÓRGANO QUE INSTRUYÓ EL EXPEDIENTE, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del COPP, por haberse violado el Debido Proceso (art 49 CRBV), POR HABER INCUMPLIDO EL Ministerio Público con sus obligaciones previstas en el artículo 285 numeral 3 CRBV, 16, 31 y 37 de la LOMP, así como el artículo 34 de la LOSPI.CICPC.SNMCF…’

De los precedentes alegatos se observa una crasa contradicción, pues, en el primer extracto copiado, los legistas impugnantes hacen referencia de que el Ministerio Público ‘…se limitó a dictar Orden de Inicio…’. Y, luego, señala que, ‘…EL MINISTERIO PÚBLICO NO DICTA EL AUTO DE INICIO, NO ORDENA, NI DIRIGE LA INVESTIGACIÓN PENAL…’. Se observa que, en primer lugar dicen que el Ministerio Público sí dictó la orden de inicio de la investigación, luego, indican que no hubo tal orden. Y más, aseveran luego, que ‘…el Ministerio Público citó y entrevisto a un grupo importante de personas…’, en suma, reconocen que si hubo una instrucción fiscal.

Al respecto es necesario precisar que cualquier institución, pública o privada, en el caso que pudieran considerar ha existido una presunta comisión de delito en sus dependencias, obviamente tienen la potestad de hacer cualquier indagación para cerciorarse de lo que pudiera ser la comisión de algún delito o delitos, ello no significa que asuman funciones o atribuciones que no les correspondan, es imperativo que lo hagan, ya que para tramitar o interponer alguna denuncia deben contar con un mínimo de elementos para imponer a la autoridad policial de la investigación y/o al Ministerio Público de dicha situación. Es obvio que una vez presentada la denuncia, incluso querella, el órgano de investigación penal debe proceder a instruir la correspondiente investigación dando parte al Ministerio Público que la dirigirá. Es bien sabido que, la denuncia puede ser interpuesta ante la policía de investigaciones o ante el Ministerio Público, en ambos casos, con los recaudos acompañados con la misma, se iniciara la debida investigación. ¿Cómo denunciar sin elementos para ello? Y, por la naturaleza del presente caso, casi imperativo presentar recaudos menesterosos ante la autoridad de la investigación penal. Cada institución pública o privada, en la mayoría de los casos, cuentan con dependencias de contraloría y/o seguridad para estar atentos ante cualquier irregularidad, recabar lo necesario y tramitar la correspondiente denuncia, verbigracia, la banca pública o privada.

Una vez iniciada la investigación y en el marco del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ser oídos, del derecho a ser juzgados por su juez natural, los mismos justiciables como sus defensores, fueron llevados ante el correspondiente tribunal tomando la palabra e hicieron sus alegatos y argumentaciones infirmativas, de defensa.

Es decir, no hubo violación al debido proceso ni a ningún otro derecho o garantía procesal, ya que, en primer lugar, hubo una clara imputación de la vindicta pública, fueron presentados ante su juez natural, designaron a sus respectivos defensores, declararon libres de apremio, en fin, se les garantizaron sus derechos plenamente. Especialmente, se les respetó su inestimable derecho de ser oídos, tal y como lo establece el artículo 46.3 constitucional, así como lo preestablecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza:

‘…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas…’

El artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la garantía de los imputados en declarar durante las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral. No sobra, sin embargo, aclarar que, esta garantía la nutre el principio nemo iudex in causa sua potest, es decir, no es suficiente que a los justiciables sean oídos en la investigación y por el juez de garantía, sino que han de escucharles con verdadera imparcialidad ante el hecho que se les imputa, con la debida objetividad, y ello está patentado en el presente procesamiento.

La investigación penal nace de la misma manera que Inocencio III determinó para el Derecho Canónico, sea ‘ex officio’ o ‘per denunciationen’, además de la querella. Éstos son los llamados modos de proceder. La apertura de oficio, es aquella en la cual, todo funcionario (Ministerio Público-policía) que se imponga de un hecho punible, deberá abrir la correspondiente averiguación (artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal). El modo de proceder por denuncia, consiste en la facultad y obligación que tiene cualquier persona o funcionario público (aún sin ser víctimas), de interponer la denuncia ante los organismos que corresponda la investigación, tal y como lo establecen los artículos 267 y 269 eiusdem. Y, la querella, es aquél modo de proceder que solamente puede ser interpuesto por personas que tengan calidad de víctimas (artículo 274 ibidem).

Es necesario reiterar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas las diligencias menesterosas, determinó que los hechos denunciados por los encartados de autos, generaron base para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es decir, la vindicta pública consideró procedente la acusación, siendo que, se trata de una de las facultades que dispone del monopolio de la acción penal.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’ (Subrayado de este fallo)

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’

‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’

A la luz de las consideraciones acabadas de referir supra, es necesario reiterar y enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.

Sobre este particular y, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por titularidad de la acción penal en el sistema penal adversatorio (Principio de Oficialidad u Oficiosidad), de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del fino jurista Samer Richani Selman, además integrante de esta Corte de Apelaciones, quien prietamente nos refiere:

‘…la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual es Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva…’ [Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Livrosca. Caracas 2004. p. 143]

Schönbohm y Lösing, con relación al Principio de Oficialidad, optan por la siguiente afirmación:

‘…el compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligación de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de su posición…’ [Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Konrad-Adenauer. Caracas 1995. p. 50]

Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género, militar, indígena, etc.]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Es pertinente aclarar que las partes no pueden imponer o ‘dirigir’ al Ministerio Público en realizar la investigación como la estimen conveniente, pueden sí, solicitar todo cuanto sea necesario en garantía del derecho a la defensa, ni siquiera el juez o jueza de control le pueden ordenar al Ministerio Público el procedimiento a seguir en la fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, que sentó:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

En cuanto a la aseveración que aparece en el escrito recursivo presentado por los abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, ‘Punto Previo’, de:

‘…POR LO QUE, ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…’

Esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones sobre las garantías fundamentales inherentes al debido proceso y derecho a la defensa e inclusive, el de igualdad de las partes, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en instrumentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Corte de Apelaciones confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como el tribunal de control en las anteriores fases, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, este Órgano Colegiado declara sin lugar, la denuncia-solicitud de nulidad precisada en el ‘Punto Previo’ del escrito recursivo, y así expresamente se declara.

En cuanto a la ‘Segunda Denuncia’ que riela en el escrito recursivo del abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MOALES, sustentada en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que ha objetado el ‘Informe Contable’, por contrariar el debido proceso y el derecho a la defensa, a saber:

‘…tal Informe Contable es manifiestamente ilegal, por cuanto para el momento que se practicó y se agregó a los autos como medio probatorio, se obtuvo con franca trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa, donde ninguno de los acusados de autos fue notificado previamente de la realización del informe…’

En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y previo a cualquier consideración del fondo del asunto planteado, lo inherente a un principio fundamental de la actividad probatoria que rige nuestro proceso penal, contenido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo, el principio imbricado sobre el sistema probatorio es el inherente al Principio de la Licitud de la Prueba –que más que un principio, es un requisito- contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

‘Artículo 197. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’

Tal principio tiene contención constitucional en el artículo 49.1 de nuestra Proto-Ley, que establece:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’ (Subrayado de este fallo)

Se deduce de las anteriores disposiciones que, las pruebas deben practicarse e incorporarse al proceso con sujeción a los dispositivos que la ley establece, so pena de ser descartadas para el momento de su valoración en su debida oportunidad. En el presente caso, ciertamente estamos en presencia de un documento que, a pesar de que su producción no es bajo la modalidad de un medio de prueba, no obstante su contenido es de vital relevancia –idoneidad, pertinencia y utilidad– en el presente juicio, sobre la base de los hechos allí plasmados, que, sin duda alguna, describen circunstancias fácticas que inexorablemente deben valorarse en la presente causa.

Así las cosas, se colige que los medios de pruebas obtenidos en los términos contemplados en el artículo 181 de la ley adjetiva penal no son admisibles como pruebas de cargo, siendo que, tienen sobre sí la carga de la nulidad absoluta, vale decir, se trata de la llamada ‘Regla de la Exclusión de la Prueba’, o, como lo nomina la doctrina, ‘Teoría del Fruto del Árbol Venenoso’. Se trata, indudablemente, de un documento público, como lo es el informe que hace una dependencia o autoridad adscrita a un ente público, y más, relativo a la determinación de cualquier irregularidad; y en este sentido es menester estar en cuenta que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no regula in stricto lo que es un documento como medio de prueba, no lo define, simplemente le da cabida como medio de prueba para su incorporación al juicio oral por su lectura y su exhibición en el contradictorio (artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal).

De lo anterior, podemos colegir que, las pruebas documentales emergen de dos maneras; una, como prueba propiamente dicha, producto de la actividad de pesquisa, de determinación de circunstancias, así como en la modalidad de prueba anticipada; y, otra, surgen como simples actos propios de personas que tienen facultades o investiduras para ello, y cuyo documento es llevado a juicio para ser incorporado por su lectura. En el presente caso, el cuestionado ‘Informe Contable’ es un documento público que puede convertirse en medio probatorio, conforme al segundo supuesto referido supra.

Como se dijo anteriormente, se trata de un documento público presentado por la vindicta pública y que aparece claramente determinado en un instrumento legal-formal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que en él se contienen circunstancias de hecho y de derecho que expresa y describe el monopolizador de la acción, luego de una articulada fase preparatoria por medio de una infraestructura orgánica–investigativa que el mismo Estado le facilita y que la ley regula. El Ministerio Público dirige la investigación –bajo el control judicial del Juez de Garantía– que se desenvuelve en manos de funcionarios especializados y comisionados para ello, tales como policías, expertos criminalistas, forenses, en suma, por personas capaces e investidas para la indagación de la verdad, que, de las resultas de esas actividades, presentarán al Ministerio Público un cúmulo de actuaciones que orientarán al Fiscal para acusar, archivar o solicitar el acto conclusivo que corresponda. Se trata pues, de un instrumento perfectamente válido; es sin dudas, un documento incorporable por su lectura en el juicio, si es útil y pertinente, como así ha sido.

Es de observar que el documento de marras, es un instrumento devenido de la fase preparatoria, que recoge lo allí precisado, siendo perfectamente susceptible de presentarse en fase de juicio, máxime que, rige en el proceso penal venezolano el principio de libertad de prueba, expresado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, dispone que, ‘…un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…’. Verdad ésta que, es el norte del iudex conforme lo impone el artículo 13 eiusdem. Así las cosas, es útil consignar criterio de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 382, del 23 de octubre de 2003, en donde de manera contundente plasma la ratio de la prueba en el juicio penal, a saber:

‘…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…’

En consecuencia, esta Corte desestima lo relativo a esta parte de la ‘Segunda Denuncia’, del escrito recursivo del abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MOALES, y así expresamente se decide.

Ahora, esta Alzada se pronuncia respecto a la ‘Undécima Denuncia’ del recurso de apelación ejercido por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, sustentado en el artículo 452.5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde delatan que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte no comparte tal alegato, ya que, habiendo hecho el recorrido de todos los recursos, y sus denuncias puntuales, lo que ha exigido a estos decisores a revisar la integridad de la sentencia impugnada, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones ha constatado concomitancia en cuanto a delaciones que han hecho la totalidad de los defensores en la presente causa, siendo un ‘lugar-común’ lo relativo a la penalidad impuesta a los acusados. Así, se observa la ‘Tercera Denuncia’ (renglón 3.1), del abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MOALES. Del mismo modo, el ‘Cuarto Fundamento’ de los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR. Asimismo, lo atinente a la denuncia precisada por los abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, la cual riela en el ‘…Capitulo V, Denuncia de Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica…’ del escrito recursivo, en cuanto a la penalidad impuesta. Igual, puede conocer y resolver esta Alzada en esta misma oportunidad, la denuncia que aparece en el ‘…Capítulo VI, Denuncia de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica…’, por guardar estrecha relación con la anterior denuncia (Capítulo V). Y, finalmente, lo explayado por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su escrito de apelación, particularmente, la ‘Décima Quinta Denuncia’. Todas inherentes a la dosimetría penal, a la penalidad impuesta en el fallo recurrido a los justiciables.

Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a los quejosos, en cuanto a la presente delación relativa a la penalidad impuesta por el tribunal a quo a los ciudadanos ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así como a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, pues, se evidencia un error en el cálculo de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basado en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, así como el término de las mismas.

De acuerdo a los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, se procede a hacer el calculo y aplicación de la dosimetría respectiva para establecer la pena correspondiente a la sentencia condenatoria dictada en aplicación a las normas establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal, por ser de obligatorio cumplimiento, como se hace a continuación.

El delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado el artículo 52 de a Ley Contra la Corrupción, establece una pena de Tres (03) a Diez (10) años de prisión, siendo el término medio aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, posteriormente se hace la rebaja hasta el término mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual es de Tres (03) años de prisión.

El delito de Violación de Procedimientos Licitatorios, previsto y sancionado el artículo 58 de a Ley Contra la Corrupción, consigna una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión; posteriormente se hace la rebaja hasta el término mínimo, a tenor de lo pautado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Seis (06) meses de prisión.

El delito de Malversación Específica de Fondos Públicos, previsto y sancionado el artículo 59 de a Ley Contra la Corrupción establece una pena de Un (01) año a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Dos (02) años de prisión, asimismo se hace la rebaja hasta el término mínimo de la pena, a tenor de lo pautado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Un (01) año de prisión.

El delito de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado el artículo 70 de a Ley Contra la Corrupción establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, luego se hace la rebaja hasta el término mínimo de la pena, a tenor de lo pautado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Dos (02) años de prisión.

Corresponde referir, que este Órgano Colegiad consideró la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4to del artículo 74 de la norma penal sustantiva, en virtud que los acusados de autos no presentan prontuario policial ni antecedentes penales que consten en la presente pieza jurídica, lo que los hace merecedores de la rebaja especial al termino mínimo de las penas a imponer.

Ahora bien, una vez establecido el cálculo de las penas, con aplicación del término medio y las rebajas en razón a la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que por ser penas de prisión solo se debe aplicar la pena que establezca el delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la del otro u otros. Así las cosas, en el caso de marras corresponde tomar en consideración la prevista en el delito de Peculado Doloso Propio que establece la mayor pena, la cual es de Tres (03) años de prisión, a los cuales se les sumará la mitad del resultado de las otras penas, por los delitos de Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, que serían Tres (03) meses de prisión, Seis (06) meses de prisión y Un (01) año de prisión, respectivamente, lo que quedaría en definitiva la pena en Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de ley.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por: 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de marzo de 2015, en la cual condenó a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (6) meses de prisión, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; así como a cumplir las accesorias de ley, más la multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito. Y, finalmente, acordó mantener la congelación de bienes y cuentas.

En consecuencia, se rectifica la pena, y condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión, al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Con respecto, a la multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, se mantiene firme la misma; la cual será distribuida proporcionalmente entre cada uno de los justiciables, por el tribunal de ejecución que ha de conocer la presente causa, con la excepción de la cuota correspondiente al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, quien se encuentra evadido. Así se decide.

Finalmente, y en lo que concierne a la medida de congelación de bienes y cuentas, esta Instancia Superior estima que los tipos penales sub iudice son considerados dolosos, siendo que, no solamente el bien jurídico protegido es el patrimonio público, sino que, también lo es el bienestar social y colectivo.

Es bien sabido que estos injustos penales establecen penas privativas de libertad (pena principal), pero igual imponen sanciones pecuniarias (pena accesoria), ello, con el inestimable fin de garantizar que el perjuicio ocasionado tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del Estado Guárico), sean resarcidos.

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.492, de fecha 06 de agosto de 2004, determinó lo que sigue:

‘…El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…’

Así las cosas, ha debido el tribunal a quo imponer con claridad en la sentencia recurrida, la pena accesoria a la principal como lo es la confiscación de bienes, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al Estado Guárico (víctima), como uno de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna lo siguiente:

‘…Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley…’

Por consiguiente, el referido tribunal fallador debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa (vid. Sentencia Nº 197, del 18/06/2010, Sala de Casación Penal). De esta manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado así:

‘…es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…’. (Sentencia No. 319 del 29 de marzo de 2005).

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas (así como del criterio jurisprudencial), en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima, esta Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modifica de oficio el dispositivo que acordó mantener las medidas cautelares de congelación de bienes y de cuentas, y acuerda la confiscación de los mismos, a favor de la Gobernación del Estado Guárico, víctima en la presente causa. Y, al haber operado la extinción del dominio privado en beneficio del Estado, por cuanto fueron producto de actividades ilícitas, y así quedó establecido en la sentencia condenatoria impugnada, todo esto, en perjuicio del tesoro público con un grave detrimento social de la población del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena al tribunal de ejecución que corresponda, una vez definitivamente firme la sentencia de marras, notifique al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza el control, vigilancia y la fiscalización de los ahora bienes públicos contenidos en esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

Se confirma el resto de la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por: 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 05 de marzo de 2015, y publicada in extenso en fecha 13 de marzo de 2015, en la cual condenó a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (6) meses de prisión, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; así como a cumplir las accesorias de ley, más la multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito. Y, acordó mantener la congelación de bienes y cuentas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, se rectifica la pena, y condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión, al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito, se mantiene firme la misma; la cual será distribuida proporcionalmente entre cada uno de los justiciables, por el tribunal de ejecución que ha de conocer la presente causa, con la excepción de la cuota correspondiente al ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, quien se encuentra evadido. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio modifica el dispositivo que acordó mantener las medidas cautelares de congelación de bienes y de cuentas, y acuerda su confiscación a favor de la Gobernación del Estado Guárico, víctima en la presente causa. Se ordena al tribunal de ejecución que corresponda, una vez definitivamente firme la sentencia de marras, notifique al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza el control, vigilancia y la fiscalización de los ahora bienes públicos contenidos en esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal. QUINTO: Se confirma el resto de la sentencia recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000082
BAZ/AJPS/HTBH/JAB/ele