REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000257
ASUNTO : JP01-R-2015-000257

Decisión Nº: Cuarenta y Tres (43)
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora.
Imputado: Juan Alfredo Lozano Ravelo
Víctima: Richard Flores (Occiso)
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles
Defensor Público Tercero: Abg. Juan José Zamora Rodríguez
Ministerio Público: Fiscalía 24º del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 23/03/2015, por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Juan Alfredo Lozano Ravelo, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Juan Alfredo Lozano Ravelo, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles.

I
ITER PROCESAL

En fecha 05/01/2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000257, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08/01/2016, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/2015, por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Juan Alfredo Lozano Ravelo.

Ahora bien, para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/03/2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
1.) vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer y único vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal establece imperativamente que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
La Defensa Pública considera que la decisión recurrida incurrió de manera evidente en el presente vicio de “Violación de la Ley por razones de Inobservancia” de la norma antes citada por cuanto no dio cumplimiento a un mandato expreso ordenado de manera imperativa por el legislador en el aludido artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que precisamente en un estado de derecho, social y de justicia viene a constituirse en un limite o garantía del procesado en lo referente al tiempo máximo de las medidas cautelares, que en definitiva sin ser privativas de libertad restringen igualmente la libertad de las personas ya que implican inversión de tiempo, dinero, viajes, y compromete el trabajo, los estudios y el tiempo de los acusados y el libre desenvolvimiento de su vida al que tienen derecho; y por el contrario la recurrida inobservando totalmente dicha norma declaró sin lugar la solicitud de la defensa de fecha 06-03-2015, que precisamente se fundamentó en el referido artículo 230 …OMISSIS… donde se le requirió en tal sentido revocara la medida cautelar que pesa sobre el acusado conforme a lo previsto en numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …OMISSIS …”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 11/03/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano JUAN ALFREDO LOZANO RAVELO…OMISSIS… actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal y ACUERDA MANTENER LA MISMA…OMISSIS… “

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”.

Con base a lo expuesto, claramente se infiere que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:

“…OMISSIS…En fecha 03/06/2010 el Tribunal 1ero de Control de la Extensión Judicial, dictó orden de aprehensión ebn contra del ciudadano JUAN ALFREDO LOZANO RAVELO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previa solicitud realizada por la fiscalíua del Ministerio Público. Tal como se evidencia de auto de igual fecha.
En fecha 14/11/2012 se dictó auto decretando la medida privativa de libertad, con ocación de la aprehensión del ciudadano JUAN ALFREDO LOZANO RAVELO.
En fecha 10/06/2013 se dictó el auto de apertura a juicio en relación al nombrado ciudadano, pos la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal.
....OMISSIS…Una vez recibido el Asunto en el Tribunal de Juicio, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, acto que ha sido diferido en diversas oportunidades, por causas no imputables al Tribunal.
…OMISSIS…
De la revisión del asunto, se observa que los diferimientos han obedecido en su mayoría a la falta de traslado del imputado, así como en algunas de esas ocasiones, a la incomparecencia de la defensa inicial, que estando debidamente citada no acudió a la convocatoria. Si bien es cierto que atendiendo a nuestro ordenamiento jurídico penal, toda medida de coerción personal tiene un máximo de duración de DOS AÑOS y así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en numerosas decisiones, también es cierto que al momento de imponer medidas coercitivas, debe hacerse proporcionalmente en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no debiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
…OMISSIS…
A criterio de este Tribunal, no puede el acusado o su defensa invocar a su favor, el decaimiento de la medida, por el solo transcurrir del tiempo, ya que resulta contrario al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso se ha visto afectado por conductas no imputables al Tribunal, para el cual no es facultativo el deber de garantizar las resultas del proceso bajo medidas de coerción, sino que es su obligación.
De modo que aún cuando la medida privativa de libertad rebasa los dos años, se debe revisar la conducta observada por las partes, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del proceso llevado en esta causa y de la gravedad del hecho punible cometido, conlleva a negar el espíritu de la ley y de la justicia, pues bastaria que el acusado sobre los que pesa la medida privativa de libertad, se niegue a comparecer a la convocatoria de los actos procesales para que alegando el transcurrir de los 2 años que contempla la norma in comento invoquen el decaimiento de la medida privativa y entorpezcan la obtención de una sentencia justa y expedita administración de justicia.
…OMISSIS… …”

Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía o no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deslumbrándose del contexto de la recurrida, un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado Juan Alfredo Lozano Ravelo, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas por las cuales ha transcurrido un tiempo mayor a dos años sin que se haya efectuado una sentencia definitiva, indicando que las mismas no son imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció, que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.

En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la a quo había incurrido en inobservancia de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho para esta Corte de Apelaciones del estado Guárico es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/03/2015, por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Juan Alfredo Lozano Ravelo y confirmar la decisión dictada en fecha 11/03/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Juan Alfredo Lozano Ravelo, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/03/2015, por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Juan Alfredo Lozano Ravelo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 11/03/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Juan Alfredo Lozano Ravelo, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000257
BAZ/AJPS/HTBH/OF/jab.-