REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 28 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-004955
ASUNTO : JP01-R-2015-000301

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
FISCALÍA: Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Robo Propio
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
Nº treinta y cinco (35)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 11 de enero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000301, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela a los folios 03 y 11, expone la recurrente, abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, Defensora Público Penal Cuarta Adscrita la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; en mi condición de Defensora del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRIGUEZ, plenamente identificado en el asunto Nº JP21-P-2015-004955; interpongo ante usted RECURSO DE APELACIÓN; en contra de la decisión dictada y publicada en 17-03-15, mediante la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÁEZ RUIZ (…).
(Omissis)
Única denuncia
De la insuficiencia de elementos de convicción para
Sostener el tipo penal imputado
Revisadas las actas de investigación con detenimiento, no existen elementos suficientes para atribuir al aprehendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, ya que el supuesto de hecho establecido no encuadra en la norma invocada. En este mismo orden, cabe resaltar que el ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRIGUEZ es aprehendido aproximadamente cinco (05) horas después de que presuntamente la victima fuera despojada del vehículo tipo moto; razón por la que no pudiera considerarse la aprehensión como flagrante, salvo que fuera calificado el hecho como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem; y es lo que corresponde ya que de las actas de investigación se desprende que presuntamente el imputado conduce a los funcionarios policiales donde se encuentra el vehículo tipo moto; la cual presuntamente fue robado a la víctima en horas de la mañana.
Otra circunstancia que no lleva a que es posible establecer este último tipo penal es que las características aportadas por la víctima no coinciden con las que presenta el imputado. En las actas policiales los funcionarios refieren que se llevo a efecto un reconocimiento en las instalaciones del cuerpo policial para el momento en que fue detenido el imputado; hecho que solo es referido por los funcionarios aprehensores ya que cuando el imputado hizo acto de presencia en la sala no hizo señalamiento alguno en contra del imputado.
Para el caso en que se considere que se encuentra configurado el delito del Robo Agravado de Vehiculo Automotor; las circunstancias agravantes imputadas previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, tampoco se reflejan en el desarrollo de la investigación; la del ordinal 1° y 2° se refiere a que el delito se cometiera con amenaza a la vida y esgrimiendo cualquier tipo de arma capaz de atemorizar; en este caso al imputado al ser detenido no se le incautó arma alguna; tampoco hobo en sala un señalamiento directo de al victima que así lo demostrare y que sin lugan a didas hiciera presumir que fue la persona que con amenaza de grave daño lo despojara del bien; en este orden no existe ningún otro elemento al cual adminicularlo que haga presumir la participación del imputado en el mismo. En cuando al ordinal 3° de la citada norma, volvemos a que solo se evidencia su presunta existencia con el dicho de la victima en un acta no ratificar en su comparecencia ante el Tribunal; pero es que tampoco se tiene indicio alguno en cuanto a que el imputado sea el autor del delito de robo y en todo caso de acoger tal tesis qué elementos tiene la representación fiscal que lo llevar a determinar el grado de participación, si cuando presuntamente cuando ocurre el robo presuntamente participaron dos sujetos; evidentemente existen serias lagunas dentro de la investigación; que al momento de dictar una decisión como la reclamada no deben ser interpretadas en perjuicio del justiciable…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 44 al folio 49, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…(Omissis) PRIMERO: Niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, por cuanto observa el Tribunal que los hechos encuadran con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para e esclarecimiento de los hechos, al ciudadano Mauricio Ramón Rodríguez (…), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor con circunstancia agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la ley Sobre el hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José de Jesús Páez Ruiz. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Mauricio Ramón Rodríguez (…), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor con circunstancia agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la ley Sobre el hurto o Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José de Jesús Páez Ruiz. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Reclusión 26 de julio de la ciudad de San Juan de los Morros. Estado Guárico…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, observándose la delación siguiente:

‘…Revisadas las actas de investigación con detenimiento, no existen elementos suficientes para atribuir al aprehendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, ya que el supuesto de hecho establecido no encuadra en la norma invocada. En este mismo orden, cabe resaltar que el ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRIGUEZ es aprehendido aproximadamente cinco (05) horas después de que presuntamente la victima fuera despojada del vehículo tipo moto; razón por la que no pudiera considerarse la aprehensión como flagrante, salvo que fuera calificado el hecho como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem; y es lo que corresponde ya que de las actas de investigación se desprende que presuntamente el imputado conduce a los funcionarios policiales donde se encuentra el vehículo tipo moto; la cual presuntamente fue robado a la víctima en horas de la mañana…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

• Acta de investigación penal de fecha 15 de marzo de 2015.
• Inspección técnica policial Nº 256-15 de fecha 15 de marzo de 2015.
• Inspección técnica policial Nº 257-15 de fecha 15 de marzo de 2015.
• Inspección técnica policial Nº 258-15 de fecha 15 de marzo de 2015.
• Acta de investigación penal Nº 137-15 de fecha 14 de marzo de 2015.
• Denuncia interpuesta en fecha 14 de marzo de 2015 por el ciudadano José de Jesús Páez Ruiz.
• Entrevista realizada al ciudadano Alarcón Castellanos Whilfer.
• Constancia de retención de dos vehículos tipo moto.
• Reconocimiento médico legal realizado al imputado de autos.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y de la revisión de la recurrida, se estima que, era procedente el decreto de la medida de detinencia ambulatoria, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 236, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

De modo que, del estudio detenido de las actas procesales, se observa que la quejosa concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que la jueza a quo en el auto fundamentado de fecha 17 de marzo de 2015, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga (fs. 52 al 61).

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano MAURICIO RAMÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000301
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ele