REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal : JP21-P-2015-006831
Asunto : JP01-R-2015-000308
Decisión Nº: Treinta y Nueve (39)
Juez Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Imputado: Víctor Domingo Birriel Birriel
Victima: Libia Elena Martínez
Delito: Violencia Sexual con Circunstancias Agravantes
Defensor Privado: Abg. Diodoro José Palma.
Ministerio Público: Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público del Estado Guarico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Diodoro José Palma, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Domingo Birriel Birriel, contra la decisión tomada mediante auto de fecha 20 de Julio de 2015 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa efectuada por la defensa y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Iter Procesal
En fecha 19-01-2016, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Del folio 02 al folio 05 de la Pieza Única del presente asunto, riela escrito presentado por el abogado Diodoro José Palma, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Domingo Birriel Birriel, donde interpone recurso en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En fecha 07 de Mayo del 2015, fue decretada en la Audiencia de Ratificación de Aprehensión, del ciudadano: Víctor Birriel Birriel, Medida Privativa Libertad, por la presunta comisión de los delitos de delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Defensa manifestó no estar de acuerdo con la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público e igualmente con la precalificación jurídica de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en virtud de que no existe ningún elemento de convicción que por lo menos indicie a mi defendido ya que los hechos no sucedieron tal y como narra la víctima, quien de paso sostuvo una prolongada y anterior relación marital con mi defendido; a criterio de este humilde defensor, no hay un elemento de convicción que pudiese presumir tal ilícito penal, como lo es la Violencia Sexual, y desde que sucedieron los hechos la víctima se ha negado rotundamente para asistir a los actos procesales propios de la fase de Investigación, entre ellos la “ Ampliación de la denuncia a la Víctima”.-
Ciudadanos magistrados luego se presenta otra violación flagrante al debido proceso, ya que la representación de la vindicta publica, no presento el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente (45 días); siendo que el día de la realización de la Audiencia de Ratificación de Aprehensión, fue el día 07 de Mayo de 2015, en la cual mi defendido Víctor Birriel Birriel, es Privado de Libertad, se entiende que debió dársele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 236, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Pena “…Omissis…”
Entonces dicho Acto Conclusivo debió consignarse en fecha 21 de Junio de 2015, ya que era el día 45, sin embargo la vindicta Publica sin razón que la asiste, en ningún momento consigno la Acusación.
No conforme con esto, ciudadanos Magistrados en fecha 20 de Julio de 2015, el Juez Aquo, mediante Auto Razonado en relación a esta violación al debido proceso por parte de la vindicta publica expreso lo siguiente:
“Por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, tiene cuarenta y cinco (45) días, para que presente acto conclusivo en el asunto JP21-P-2015-006831, a partir desde el día 07/05/2015, fue decretado la medida de Privación Preventiva de Libertad, el cual vence el día 22/06/2015, y por cuanto se observa que el día 22 de Junio de 2015 fue presentado el acto conclusivo, el cual fue ingresado a otro asunto penal por error involuntario como se observa en el documento de recepción y distribución de documento de fecha 22/06/2015 que fue ingresado al asunto JP21-P-2015-007350, siendo lo correcto JP21-P-2015-006831, por el departamentos de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; es decir la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación en el lapso establecido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantienen la medida de la Privación Preventiva de Libertad; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa efectuada por la Defensa. Cúmplase. Notifíquese a las partes”.
Ante los hechos antes narrados esta defensa Privada en fecha 30 de Junio de 2015, interpone escrito por ante el tribunal de la Causa, solicitando el “Decaimiento de la Medida” o sea fuera sustitutita por una medida menos gravosa, ya que habían transcurrido Nueve (09) días del Vencimiento del lapso y lo apegado a derecho era lo que preceptúa el tercer aparte del Artículo 236 “…Omissis…”
Sin embargo, no es hasta el día 20 de Julio de 2015, que se pronuncia el Juez Aquo, pero en vez de otorgar la Medida menos Gravosa, simplemente ratifica la Medida de Privación de Libertad, queriéndole dar viso de legalidad, a una violación flagrante del debido proceso, lo que trajo como consecuencia que hasta la presente fecha mi defendido se encuentre privado ilegítimamente de Libertad, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), sub Delegación Zaraza, Estado Guárico.
De la Decisión Impugnada
En el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza Única del presente recurso, aparece inserta copia de la decisión publicada por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 20 de Julio de 2015, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, tiene cuarenta y cinco (45) días, para que presente acto conclusivo en el asunto JP21-P-2015-006831, a partir desde el día 07/05/2015, fue decretado la medida de Privación Preventiva de Libertad, el cual vence el día 22/06/2015, y por cuanto se observa que el día 22 de Junio de 2015 fue presentado el acto conclusivo, el cual fue ingresado a otro asunto penal por error involuntario como se observa en el documento de recepción y distribución de documento de fecha 22/06/2015 que fue ingresado al asunto JP21-P-2015-007350, siendo lo correcto JP21-P-2015-006831, por el departamentos de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; es decir la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación en el lapso establecido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantienen la medida de la Privación Preventiva de Libertad; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa efectuada por la Defensa. Cúmplase. Notifíquese a las partes…”
Consideraciones para Decidir
El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 20 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa efectuada por la defensa y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, agregadas a los autos, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta (170), se pudo observar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 09 de Diciembre del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:
“… (Omissis)…”
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se Acuerda la Revisión (Decaimiento) de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Victor Dominfo Borriel Birriel, (ya identificado), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Libia Elena Martínez, y se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado ciudadana consistente en Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, el cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en el Sector Curazao, Calle El Roble, Casa S/N, por un callejón en una casa de color naranja frente a la Bodega de Maria Angelina, Municipio Pedro Zaraza-estado Guárico…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones procesales practicadas y orientadas al descubrimiento de la verdad y analizados los elementos de convicción inserto en los autos, se verificó que al referido ciudadano le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, como se evidencia en el presente asunto; en virtud de que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, le impuso dicha Medida en fecha 09 de Diciembre del año 2015.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la Alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó cuando se verificó que el ciudadano Víctor Domingo Birriel Birriel, se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, en virtud que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua le impuso dicha Medida en fecha 09 de Diciembre del año 2015, por tanto resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se Declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado por el Abg. Diodoro José Palma, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Domingo Birriel Birriel, en la causa N° JP21-P-2015-006831 nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000308, contra la decisión tomada mediante auto de fecha 20 de Julio de 2015 por el referido Tribunal, en virtud del Decaimiento del Objeto.
Publíquese, Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Superiores
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2015-000308
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.