REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 28 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-008479
ASUNTO : JP01-R-2015-000363

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO
DEFENSOROS PRIVADOS: abogados PEDRO FERNÁNDEZ e ILEN FERNÁNDEZ
FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Coautoría, Agavillamiento y Lesiones Intencionales graves
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº treinta (30)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO FERNÁNDEZ e ILEN FERNÁNDEZ, defensores privados de los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 03 de julio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (03/07/2015), en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Coautoría, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, Lesiones Intencionales graves, sancionado en el artículo 415 ibidem; y, decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 11 de enero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000363, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 02 al folio 08, explayan los abogados PEDRO FERNÁNDEZ e ILEN FERNÁNDEZ, defensores privados de los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO, lo siguiente:

‘…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO. DE LA ACCION RECURSIVA O DE LA APELACION DE AUTOS PRESENTE QUE LA MOTIVA.
…Omissis…
Con relación al primero pronunciamiento: donde la juez decreta el procedimiento ordinario en el presunto hecho punible de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del código penal en contra del interfecto ALBERTO JOSE ZARRAGA INFANTE, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, todos en grado de coautoría material cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MASLASPINA OJEDA Y TAINNER ALEJANDRO OJEDA MENDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien; Observa la Defensa y es claro precisar de autos que no se tomó en cuenta la declaración de cada uno de los detenidos, su interrogatorio, sus respuestas dadas al ministerio público, a la defensa y al honorable tribunal, la declaración de las víctimas y testigos, referenciales y los no referenciales, la existencia de lesiones en el detenido CARLOS EDUARDO BORREGO y LA INEXISTENCIA DE LESIONES EN WILLLIANS BORREGO Y SANTOS IRINEO RAMIREZ SARACUAL Y LA FALTA DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE CADA UNO DE ELLOS, PUES EN EL CASO DE CARLOS EDUARDO BORREGO SE PUDIERE DESAPARECER TALES LESIONES QUE SON PRUEBAS DEL FORCEJEO Y ENFRENTAMIENTO CUERPO A CUERPO CON JOSE GREGORIO MALASPINA OJEDA TAL COMO LO DECLARO NUESTRO DEFENDIDO CARLOS EDUARDO BORREGO, ESTA ES LA PRIMERA DENUNCIA QUE DA PIE A LA PRESENTE APELACION DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 4 Y 5 DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con relación al segundo pronunciamiento: donde la decisoria manifiesta que la defensa es inmotivada porque no argumento sobre que elementos sustenta el cambio de calificación jurídica y que consideraba que lo elementos consignados por el ministerio público son suficientes: LA DEFENSA ESGRIME que efectivamente existen y se arrojan elementos suficientes para el cambio de calificación jurídica presentada por el ministerio público, que no fue individualizada sino generalizada, y que emerge vinculantemente dicho cambio de calificación jurídica, a raíz de la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO BORREGO, quien manifestó que de un forcejeo con JOSE GREGORIO MALASPINA OJEDA, SE ACCIONO EL ARMA ACCIDENTALMENTE CONTRA EL HOY OCIISO Y QUE HABIENDO SOLTADO EL ARMA DE FUEGO JOSE GREGORIO MALASPINA OJEDA EN EL MOMENTO QUE TODOS LOS QUE PELEABAN CON EL GRITABAN QUE LO MATARAN EL PARA PRESERVAR SU VIDA TOMO EL ARMA Y ENTONCES DISPARO INTENCIONALMENTE CONTRA ESTE; ASIMISMO SE DESPRENDE DE AUTOS QUE LA MISMA VICTIMA RAYNNER ALEJANDRO OJEDA MENDEZ, MANIFESTO QUE EL CIUDADANO SANTO IRINEO RAMIREZ SARACUAL NO ESTABA PRESENTE ALLI Y EN NINGUN OTRO ESCENARIO QUE HAYA GENERADO ESTE CONFLICTO O HECHOS PUNIBLES, DE MANERA QUE LA JUEZ NO TOMA EN CUENTA LA DECLARACION DE LA VICTIMA NI MUCHO MENOS LA VICDICTA PUBLICA, MOTIVO POR EL CUAL DEBIO INDIVIDUALIZARSE LA CALIFICACION JURIDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EVIDENTEMENTE, LA JUEZ COMO DIRECTORA DEL PROCESO PENAL Y CONTROLADORA DEL PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD AMEN DEL DERECHO A LA DEFENSA ESTATUIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO CUMPLIO ASI CON SUS FUNCIONES COMO LO DICE LA LEY, Y A PESAR DE LA DUDA SURGIDAEN PLENA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DADNO EN PLENA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DADO EL PRINCIPIO DE INMEDIACION TAMBIEN OMITIO EL PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO, Y SE DEJO A UN LADO Y NO BENEFICIO A NUESTROS PATROCINADOS. POR TODO LO EXPUESTO EMERGE LA SEGUNDA DENUNCIA QUE DA PIUE A LA PRESENTE APELACION DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 4 Y 5 DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con relación al tercer pronunciamiento: se presuma que el juez conoce el derecho y debe usar las máximas experiencias, no ser subjetiva sino objetiva, a tenor del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la analogía, y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Donde queda claro que en caso de una fundada duda debe favorecer al reo. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de haberse pronunciado la juez con el cambio de calificación jurídica por no sobrepasar la pena de 8 años en el homicidio culposo, todos nuestros defendidos hubieren sido provisorios de medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero la decisorio obro con restricción de las garantías jurídicas y lo más sacramentales principios del derecho, no tomo en cuenta la conducta pre delictual de los defendidos que ninguno de ellos tienen antecedentes penales que 2 de ellos son profesionales universitarios uno funcionario público y el otro trabajador de larga data del sector transporte, que son personas de reconocida honorabilidad, que uno de ellos se defendió la vida bajo la legitima defensa y es funcionario de la policía bolivariana de Venezuela en labores de inteligencia social, se observa una capitis diminutio en el tratamiento restrictivo y que obedece a lo que se conoce en derecho COMO LA MASACRE DEL PODER PUNITIVO DENOMINADO ASI POR EL AUTOR Y ESTUDIOSO DEL DERECHO PUNITIVO ZAFFARONI EN EL AÑO 2009, CUANDO CON SU MONOGRAFIA OBTUVO EL PREMIO INTERNACIONAL ESTOCOLMO EN CRIMINOLOGIA, no se trata de llenar las cárceles de inocentes en delitos donde opera el procedimiento ordinario decretado por la JUZGADORA EN ESTE CASO, sino que debe operar la buena fe y la control de la legalidad y amparo de los principios universales del derecho como lo es asistir al juicio con una medida cautelar ya que no existen los elementos suficientes para privar a nuestros defendidos de su libertad, mucho más aún que ser observa de la misma lectura del expediente que los ciudadanos era y son de ,ala conducta, según actuaciones policiales que rielan a la causa en cuestión.
Con relación al cuarto pronunciamiento: En este caso se ordeno librar boleta de encarcelación a los tres detenidos en Barcelona específicamente en la cárcel de puente Ayala, violándose los derechos humanos a los detenidos, pues CARLOS EDUARDO BORREGO, COMO FUNCIONARIO POLICIAL NO PODRIA PISAR ESA CARCEL PUES DE INMEDIATO LO PODRIAN ASESINAR LA POBLACION PENAL COMO ES CONCOIDO Y CORRIENDO AASI CON LA MISMA SUERTE SU HERMANO WILLIANS BORREGO Y SU CUÑADO SANTOS IRINEO RAMIREZ SARACUAL. Lo que nos hace olvidar que como operadores de justicia social debemos tener presente que en un país donde no haya justicia, no hay paz, y si estos detenidos son asesinados, podría seguir eventos de venganza continuas y sin fin en pueblo tan pequeño como lo es chaguaramas lugar donde sucedieron los hechos que aún no permiten determinar si fueron o no dolosos o culposos. ESTA ES LA TERCERA DENUNCIA QUE DA PIE A LAS PRESENTE APELACION DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 4 Y 5 DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; PUES EL DERECHO A LA VIDA ES UN DRECHO INVIOLABLE DESDE TODA PERSPECTIVA EN NUESTRA CARTA MAGNA Y ES RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
Con relación al quinto pronunciamiento: Se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Publico, y el expediente posteriormente fue enviado a la OTP, lo que cerceno la posibilidad de ternera ceso al mismo y poder ejercer el recurso de apelación de autos de una manera mas detallada y objetiva, ocasionando así la indefensión a mis defendidos, y obviando que para la acción recursiva los días son hábiles y no continuis y deben dejarse pasar para que las partes tanto las victimas como imputados ejerzan sus recursos, si fuese el caso; asimismo no se notificó a las víctimas, pues para la acción recursiva el ministerio público no representa a la víctima y tenemos jurisprudencia que reafirma que la víctima debe ser notificada. ESTA ES LA CUARTA DENUNCIA QUE DA PIE A LA PRESENTE APELACION DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 4 Y 5 DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Finalmente queda claro que no se puede decir que existe peligro de fuga, de obstaculización de justicia y que no esta claro la sanción a imponer pues la duda sobrevenida, pudo generar el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo; no se puede decir que hay fuga u obstaculización si 2 imputados se presentaron a ponerse a derecho un día antes de la audiencia de presentación, es decir el día 2 y por lo tanto se llevó a cabo tal audiencia el día 3 de julio del presente año.
PRUEBAS Y PETITORIO
Por las razones antes expuestas, PROMOVEMOS COMO PRUEBA LA TOTALIDAD DEL AUTO QUE AQUÍ SE APELA Y POR ENDE; APELAMOS COMO EFECTIVAMENTE LO HACEMOS EN ESTE ACTO DE LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 3 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EN EL EXPEDIENTE JP21-P-2015-8479, DONDE SE PRIVA DE LIBERTAD A NUESTROS DEFENDIDOS CARLOS EDUARDO BORREGO, WILLIANS BORREGO Y SANTOS RAMIREZ; Y EN CONSECUENCIA PEDIMOS POR ESTAR AJUSTADOS A DERECHO Y EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA PARA LO CUAL LA DEFENSA SOLICITA EL ARRESTO DOMICILIARIO PARA CARLOS EDUARDO BORREGO Y LA MEDIDA DE PRESENTACION A WILLIAN BORREGO Y SANTOS RAMIREZ, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS, Y DE ESA MANERA SE DEJE SIN EFECTO LAS BOLETAS DE ENCARCELACION Y SE ORDENE INMEDIATA EMISION DE NUEVAS BOLETAS, TODO DE CONFORMIDAD A LO ETABLECIDO EN EL ORDINAL 4 Y 5 DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SOLICITAMOS LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por auto de fecha 13 de julio de 2015, emplaza a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 03 de julio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

‘…omissis…
TERCERO: Decreta el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 02-07-2015, a los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMIREZ SARACUAL (…), WILLIAM RAFAEL BORREGO (…9, Y CARLOS EDUARDO BORREGO (...) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO JOSE ZARRAGA INFANTE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, TODOS EN GRADO DE COAUTORIA MATERIAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALASPINA OJEDA Y RAYNNER ALEJANDRO OJEDA MÉNDEZ (LESIONADOS)…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene derecho alguno, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable.

Se colige entonces, que, a los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO, se les imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Coautoría, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, Lesiones Intencionales graves, sancionado en el artículo 415 ibidem; por lo que, ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dichos tipos penales, particularmente la establecida para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Coautoría. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantías individuales, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal.

Ciertamente que, todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía y, su finalidad, además, no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que, además, permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente. De esta forma surge entonces, como respuesta sustantiva a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto (periculum in mora), el concepto de medida cautelar como sistema de protección entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado (periculum libertatis). Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que los imputados estén a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia. En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Como abono a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima útil plasmar criterio del tratadista italiano Luigi Ferrajoli, a saber:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Se observa que los defensores impugnantes mencionan que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, o por lo menos consideran que elementos tales conllevan a otra precalificación típica (Homicidio Culposo) sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. Así:

• Actas Fiscales de fecha 28 de junio de 2015, donde el funcionario detective David Soteldo, informó que recibió una llamada telefónica por parte del jefe de la morgue del Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, Wilmer Valenzuela, indicando que en dicha área había ingresado uno ciudadano sin signos vitales de nombre ALBERTO JOSÉ ZARRAGA INFANTE y un ciudadano lesionado de nombre JOSÉ GREGORIO MALASPINA OJEDA, quien se encontraba con el hoy occiso.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28 de junio de 2015, suscrita por el funcionario detective Lino Ramoso, donde se deja constancia de haberse trasladado una comisión de este despacho conjuntamente con comisiones del área técnica de esta sub- delegación, hacia el Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, donde pidieron apreciar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, donde se dejan constancias de las características físicas y las heridas que presentó el occiso, así como las entrevistas realizadas a personas que manifestaron tener conocimiento de los hechos.
• Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1428-15, realizada con fecha 28 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Lino Ramos, Wilfredo Verenzuela, José Castillo y Moisés Infante, realizada en el estacionamiento correspondiente a una cauchera ubicada adyacente a la avenida San Lorenzo, Parroquia Chaguaramas, Estado Guárico, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y espacio.
• Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1428-15, realizada con fecha 28 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Lino Ramos, Wilfredo Verenzuela, José Castillo y Moisés Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Protocolo de Autopsia de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por la Dra. María Lourdes Figueroa, donde deja constancia que el ciudadano Alberto José Zaraga Infante, falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego de proyectil múltiple de abdomen.
• Experticia de Reconocimiento Nº 437-2015 de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el funcionario detective Moisés Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Certificado de Defunción de fecha 28 de junio de 2015, donde se certifica la muerte del ciudadano Zarraga Infante Alberto José.
• Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2015, tomada a la ciudadana Infante Ismenia del Carmen, donde manifiesta la forma especifica como tuvo conocimiento de la muerte de su hijo Alberto José Salas Zarraga Infante.
• Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2015 tomada al ciudadano José Gregorio Malaspina Ojeda.
• Experticia de Reconocimiento Nº 338-2015 de fecha 28 de junio de 2015, suscrita por el funcionario detective Moisés Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2015, tomada al ciudadano Raynner Alejandro Ojeda Méndez.
• Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2015, tomada al ciudadano Ledezma Francisco Golfo.
• Acta de Investigación de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por el funcionario detective Ramos Lino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, en al cual deja constancia que el ciudadano apodado el Ireneo, es una persona que participó en el presente caso.
• Acta de Investigación de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por el funcionario detective Pavique Osvil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, en al cual dejan constancia de haber recibido una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Chaguaramas, quienes traen consigo un arma de fuego marca Winchester, serial 5586, calibre 16 made in uso empuñadura de pistola de madera, color negro (fabricación casera) guardamanos de madera color marrón con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro de la recamara de misma, dos cartuchos calibre 12 percutidos de color azul marca Cheddite Cavin la cual consiguieron en estado de abandono y se presume que la misma fue la utilizada para darle muerte al hoy occiso.
• Acta de investigación de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Chaguaramas, en la cual se deja constancia que de la recuperación de un arma de fuego marca Winchester, serial 5586, calibre 16 made in uso empuñadura de pistola de madera, color negro (fabricación casera) guardamanos de madera color marrón con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro de la recamara de misma, dos cartuchos calibre 12 percutidos de color azul marca Cheddite Cavin, la cual consiguieron en estado de abandono y se presume que la misma fue la utilizada para darle muerte al hoy occiso.
• Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2015, tomada al ciudadano Lorenzo Rafael Tavera Díaz, quien fue la persona que dio parte al organismo castrense del sitio donde fue localizada el arma de fuego.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 435-2015 de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por el funcionario Leiden Belisario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 1456-2015 de fecha 30 de junio de 2015 suscrita por los funcionarios Pavique Osvil y Leiden Belisario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encontraba totalmente legitimada no violentando ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

Finalmente, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de aspectos inherentes a la participación de los encartados en los hechos sub iudice, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y presunta autoría del delito. No podría la a quo hacer estimaciones apriorísticas de fondo en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos. Sobre la base del principio iura novit curia la jueza a quo acogerá la precalificación que considere pertinente, sobre la base de los elementos presentados por la vindicta pública, y de los alegatos de las partes.

Colofón de lo anterior, se encuentra lo apostillado por los quejosos, de manera casi ininteligible, en cuanto que,

‘…y en el ordinal 5to del mismo artículo, son recurribles ante la Corte de Apelaciones los que causen un gravamen irreparable; “así los casos, el decisorio Declaro sin lugar la solicitud de la defensa al Homicidio Culposo manifestando que la defensa es inmotivada porque no argumento sobre qué elementos sustenta el cambio de calificación solicitado…’

Bien, una vez constatado el anterior planteo esgrimido por los legistas recurrentes, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia (gravamen irreparable) que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.

Es obvia la confusión de los apelantes, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral y público, de llegarse a esa etapa procesal, en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad de los encartados, quienes tendrán la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.

De modo que, considera esta Superioridad que, la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de coerción personal, tomando en cuenta que, la audiencia de presentación de detenidos está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tratarse de detención flagrante; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa de libertad, cautelar sustitutiva o la libertad sin restricciones de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Y, en cuanto al sitio de reclusión y consecuente traslado de los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO, al Internado Judicial de Puente Ayala, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes aquí deciden, estiman que es perfectamente válido que el tribunal considere el traslado a un centro de reclusión preventivo que garantice la no sustracción de los encartados.

Es bien sabido que a nivel nacional los tribunales penales trasladan detenidos o establecen como sus sitios de reclusión en instituciones ubicadas en diferentes entidades federales, todo ello articulado con las autoridades penitenciarias y policiales que correspondan, no se trata de una práctica lesiva a ningún derecho, deben las autoridades facilitar y realizar los traslados cuando los tribunales los requieran. Las policías y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en general, igualmente coadyuvan en el resguardo de detenidos, quienes cuentan con lugares especialmente dispuestos para ello; es un criterio reduccionista enmarcar la reclusión de los justiciables en la misma ciudad o entidad federal, de suyo seria lo adecuado, empero, por diversas razones propias de la política criminal se hace necesario dichos traslados, inclusive, hasta para garantizar la integridad física de los mismos encartados. Por tal razón, no encuentran estos decisores que se vulnere ningún derecho el hecho de haber sido recluidos preventivamente en el internado judicial de marras. Puede perfectamente la defensa y los familiares acudir a dichas instalaciones, visitar y entrevistarse personalmente con los mencionados ciudadanos; obviamente, bajo las seguridades del caso y en las oportunidades dispuestas para las visitas de los familiares, y en los oportunos momentos establecidos para los defensores.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados PEDRO FERNÁNDEZ e ILEN FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 03 de julio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (03/07/2015), en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Coautoría, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, Lesiones Intencionales graves, sancionado en el artículo 415 ibidem; y, decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido el presente recurso por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados PEDRO FERNÁNDEZ e ILEN FERNÁNDEZ, defensores privados de los ciudadanos SANTOS IRINEO RAMÍREZ SARACUAL, WILLIAM RAFAEL BORREGO y CARLOS EDUARDO BORREGO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 03 de julio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (03/07/2015), en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Coautoría, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Agavillamiento, estipulado en el artículo 286 eiusdem; y, Lesiones Intencionales graves, sancionado en el artículo 415 ibidem; y, decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000363
BAZ/HTBH/AJP/JAB/ele