REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2015-000397
ASUNTO JP01-R-2015-000397

Decisión Nº 31
Imputado: Brayan Steven Ramírez López
Victima: J. C. O. F.
Delito: Acto carnal con victima vulnerable en relación a la edad
Defensora Pública Nº 01: Abg. Hilamara Cordeo Rojas, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Fiscal: Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Brayan Steven Ramírez López, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 21 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó imponer Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de delito de Acto carnal con victima vulnerable en relación a la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Iter Procesal

En fecha 05 de Enero de 2016, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 08/01/2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Enero del año 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Fundamentos de la Defensa y Vicio que se Denuncian a la decisión Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, no se evidecio ninguna documentación con que se pudiera constatar la fecha de nacimiento de la Victima en cuestión, tampoco se pudo evidenciar que no se le realizó el Examen Medico Forense a la Victima por cuanto la misma tenía el periodo. La aprehensión.
Del vaciado Telefónico realizado a la Victima se desprende que en el intercambio de mensajes no existe ningún tipo de amenaza por parte de mi representado.
En fecha 05-01-2.015, se realizó la audiencia oral de prueba anticipada, en la cual la victima manifestó de manera voluntaria, entre otras cosas que no había sido obligada por parte de mi representado a tener relaciones sexuales, variando las circunstancias por las cuales mi representado había quedado Privado de Libertad, siendo esto un hecho que va en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “”Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son lo que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso. “…Omissis…”

De la Contestación

En fecha 06 de Febrero de 2015, el Abg. Ybhrain Arquímedes Bastardo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, extensión Valle de la Pascua, en los siguientes términos:

“…Omissis…”

En cuanto al primer vicio denunciado, La recurrente fundamenta su apelación contra la decisión acordada en fecha 21 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto K-14-0185-1120, considerando que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que no se evidenciaba ninguna documentación que pudiera demostrar la fecha de nacimiento de la víctima así como la evaluación médico legal practicada a la referida victima.
Considera la Representación del Ministerio Público que si bien es cierto que no constaba en autos para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la partida de nacimiento y la evaluación medico legal de la victima, no menos cierto es que para el momento de la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó que el presente asunto se rigiera por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por tratarse de victima de violencia de genero, toda vez que solamente se estaba en presencia del inicio del proceso, así mismo, constando en actas la identificación plena de la victima, con indicación del numero de cedula de identidad, lo que nos aporta datos ciertos y verificables de la misma, no obstante, fecha 20 de Enero de 2015, se consigno conjuntamente con el escrito acusatorio, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la victima de autos así como su respectiva evaluación medico legal.
…OMISSIS…
Es de hacer notar que la aplicación de estas premisas alegadas por la defensa, no exculpa la acción realizada por el imputado de autos, toda vez que por tratarse de un delito de índole sexual cometido en victima especialmente vulnerable en razón de su edad, siendo esta poca edad la que representa su vulnerabilidad, aprovechándose el imputado Brayan Steven Ramírez López de esta situación para seducir a la victima y realizar el acto carnal por vía vaginal, actividad sexual que la victima no esta en condiciones de comprender, ya que son inapropiadas para su edad, desprendiéndose que, aun cuando no haya habido amenaza alguna por parte del imputado, que el mismo hizo lo necesario para consumar el delito, quedando evidenciado que el imputado de autos estuvo en todo momento consciente de la edad de la victima.

En cuanto al segundo vicio denunciado…OMISSIS…
Esta representación Fiscal considera que el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 21 de Diciembre de 2014, en la cual se le decretó al imputado de autos, la Medida Privativa de Libertad, no le fue violado ninguno de los Principios y Garantías Procesales existentes a favor del mismo, tada vez que el debido proceso se practicó en todos y cada una de sus faces, garantizando en todo momento los derechos que asisten al detenido, no pudiendo señalar la defensa un derecho especifico el cual haya sido violado a su defendido, quedando expresada de manera diáfana, el hecho de que fueron llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto considera esta representación Fiscal, que la medida privativa dictada en contra del imputado Brayan Steven Ramírez López, fue valorada y aplicada conforme a la ley y así fue apreciado de parte del Tribunal a-quo, sin menoscabo de sus derechos y garantías procesales….OMISSIS…”



De la Decisión Impugnada

Del folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) de la pieza única del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”… Decide: Primero: Se decreta que la aprehensión del ciudadano Brayan Steven Ramírez López “…Omissis…”, se realizo de manera flagrante. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la Aplicación del Procedimiento Especial…OMISSIS... Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Brayan Steven Ramírez López…Omissis…”


Consideraciones para Decidir


Este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así se constata, que la Defensa Pública alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores analizan por separado, ante lo cual observan lo siguiente:

Primera denuncia: Alega el recurrente, como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio se evidencia que la aprehensión realizada a su representado, va en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo expresa, que no se evidenciaba ninguna documentación que pudiera demostrar la fecha de nacimiento de la víctima así como la evaluación médico legal practicada a la referida victima.

Segunda denuncia: Expresa quien recurre, violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, alegando que en la decisión dictada, la A quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora, motivadamente estableció en el caso objeto de estudio que procedía la privación judicial preventiva de libertas, indicando que se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo que respecto al ordinal 1°, que de la revisión de las actas fiscales se evidencian la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima vulnerable en razón a la edad, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, en cuanto al ordinal 2º del artículo 236 de la norma adjetiva penal, se constata que la a quo señaló los elementos de convicción que la llevaron a estimar de manera acertada y compartida por este Tribunal Colegiado, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado ante ese juzgado, asimismo indicó que el delito cometido prevé una posible pena a imponer que sobrepasa en su limite máximo los 10 años de prisión, por lo cual la juez de primera instancia consideró que existía una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia establecida en el ordinal 3º del artículo 236 ejusdem, siendo este un análisis acertado de la norma adjetiva penal, ya que tal como lo indica el parágrafo primero del artículo 237, es imperativo que se presuma el peligro de fuga casos de hechos punibles cuyas penas en su limite máximo superen los diez años de prisión.

En atención a lo anteriormente analizado, es por lo que esta Alzada considera que no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la Juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraban llenos los extremos señalados los ordinales 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en este planteamiento, se estima que al recurrente como se indicó, no le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la delatada consideró que se encontraban llenos los extremo a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y en relación a este requisito la A quo estableció:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando, Ordinal 1°, se esta en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las actas Fiscales se observa: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Denuncia realizada por la representante legal de la victima. 3) Entrevista tomada a la victima. 4) Inspección 1046. 5) Cadena de custodia de teléfono incautado al imputado. 6) Reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto realizado al teléfono del imputado. 7) Reconocimiento medico legal de la victima. De lo referido anteriormente, se observa que se esta en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN RELACIÓN A LA EDAD previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ameritando pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Ordinal 2º. Existan fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe; siendo estos: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Denuncia realizada por la representante legal de la victima. 3) Entrevista tomada a la victima. 4) Inspección 1046. 5) Cadena de custodia de teléfono incautado al imputado. 6) Reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto realizado al teléfono del imputado. 7) Reconocimiento medico legal de la victima. Ordinal 3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga, para lo cual deben ser considerados, entre otros aspectos, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado. De la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal en relación a los hechos, observa este Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer la misma sobrepasa en su limite máximo los 10 años, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga y tomando en consideración el daño causado, ya que se afectó la libertad e integridad sexual de una adolescente, se da cumplimiento al peligro de fuga , razón por la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo procedente el decreto de medidas cautelares…”


De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juez Tercero (3°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal de de Acto carnal con victima vulnerable en relación a la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se evidencia de las actas, la presunta comisión del hecho punible señalado que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Brayan Steven Ramírez López, en el delito endilgado.

Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos. Igualmente valoró, el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun el derecho a la presunción de inocencia, ello sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De acuerdo a lo anterior, considera este Órgano Colegiado que al estar la medida de coerción personal debidamente judicializada en el marco procesal y proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica como a los injustos penales precalificados, se encuentra totalmente legitimada, no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por cuanto se cumple en este caso, con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

En tal sentido, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma ajustada a derecho, en virtud de que ha sido observada y revisada con detenimiento, no encontrando las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación. Motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Brayan Steven Ramírez López, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 21 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Hilamara Cordero Rojas, en su condición de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Brayan Steven Ramírez López, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 21 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, mediante la cual se acordó imponer Medida Privativa de Libertad al ciudadano Brayan Steven Ramírez López, por la presunta comisión de delito de Acto carnal con victima vulnerable en relación a la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Alejandro José Perillo Silva


El Secretario


Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

ASUNTO: JP01-R-2015-000014.
BAZ/HTBH/AJPS/JAB/ct.