San Juan de los Morros, 05 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2015-000032
ASUNTO: JP01-O-2015-000032

DECISIÓN Nº 01

ACCIONANTE: ENYERBER MANUEL USECHE ACOSTA.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conoce del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Enyerber Manuel Useche Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-22.883.766, en su condición de presunto agraviado, debidamente asistido por la abogado Elimar del Carmen Puerta Liconte, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, presidido por el Juez Abg. Detman Mirabal Arismendi, en el asunto Nº JP01-P-2012-004590, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva de acceso a los órganos jurisdiccionales, debido proceso, derecho a la defensa, por errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04/01/2016, esta sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000032, correspondiendo la ponencia a la Jueza Abg. Beatriz Alicia Zamora.

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado, observa que mediante escrito de fecha 23 de diciembre del año 2015, el ciudadano Enyerber Manuel Useche Acosta, asistido de Abogado, presentó amparo constitucional señalando lo siguiente:

“…OMISSIS
1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POR ERROR INEXCUSABLE AL APLICAR DE MANERA ERRÓNEA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 472 Y 475. DEL COPP VIOLÁNDOSE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49, 257, 272.
…OMISSIS…el tribunal debió celebrar una audiencia especial oral y pública, para oír los alegatos de las partes , y en especial de mi persona como penado para imponerme de las condiciones para acordar la libertad condicional y los requisitos que debía reunir para que la misma me fuese materialmente impuesta, acordada y mantenerme la libertad en las condiciones en las que me fue impuestas por el Tribunal Tercero de Control, y una vez celebrada la Audiencia Especial, para los efectos.
Audiencia esta que ya no es discrecional para el juez de ejecución, si no obligatoria, un deber, un imperativo que me impone la ley, porque de ella dependía y depende mi cumplimiento de la pena en libertad, es decir, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, MI LIBERTAD, es una garantía inherente a mis derechos humanos…OMISSIS…
2.- VIOLACIÓN A PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA Y CONSTITUCIONALIZADOS POR ERROR INEXCUSABLE EN APLICACIÓN FALSA DE SUPUESTO LEGAL, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 472 Y POR ABUSO DE PODER AL DECIDIR CON FUNDAMENTO EN FALSOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS.
…OMISSIS… en este caso TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, violentó mis derechos al revocarme el beneficio de libertad del que venía gozando, indicando en su auto de ejecución de fecha 19 de mayo del 2015, sin fundamento y sin motivación alguna, que solo podía ser acordada el beneficio de suspensión una vez que fuera capturado y recluido en un centro penitenciario, por cuanto había incumplido con la medida sustitutiva de libertad que me fuera otorgado por el Tribunal Tercero de Control que dictó mi sentencia; cuando bien podía y es un deber como juez de Ejecución, no solamente indagar, averiguar, certificar fehacientemente, si estaba o no cumpliendo con las obligaciones que me fueren impuestas , revisando no solamente el Sistema JURIS 2000, si no también, los LIBROS DE PRESENTACIONES, que de manera manual lleva este Circuito Judicial Penal a través del servicio de Alguacilazo; así mismo debió fijar una AUDIENCIA ESPECIAL para resolver cualquier incidencia sobre la ejecución de la pena, garantizarme con ello el DERECHO A SER OIDO PARA MI DEFENSA…OMISSIS…
3.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES POR ERROR INEXCUSABLE AL APLICAR DE MANERA ERRONEA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 472 Y 475 DEL COPP VIOLANDOSE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49, 257, 272.
En el mismo orden de violaciones a mis derechos, se continua evidenciando del auto emanado del referido Tribunal de Ejecución, cuando manifiesta el Juez Agraviante, que la pena que me fue impuesta, no se puede determinar para el momento de la fecha del pronunciamiento del auto, para cuando de debería cumplir, en virtud de que se me había acordado una medida cautelar menos gravosa, y según el fundamento inmotivado e incongruente del Juez de Ejecución…OMISSIS…
…me ha violentado mi derecho a ser oído, tal como lo establece la norma penal en su artículo 6, por cuanto desde el día martes 15 de diciembre de 2015, interpuse escrito por ante el referido tribunal invocando la revisión y revocatoria por contrato imperio del auto, que no solamente hizo un mal computo de mi pena, si no que revoco la medida sustitutiva de libertad y en la cual invoque que la misma me fuese restituida para que el beneficio de suspensión de la pena me fuere acordado en LIBERTAD, alegando asimismo, que el auto carecía de fundamentos legales y facticos por cuanto nunca deje de cumplir con las obligaciones que me fueren impuestas, solicitándole al juez de ejecución que por contrario imperio revocara ese auto al certificar, como en efecto debe ser certificado con el alguacilazgo, que no era cierto mi incumplimiento, y hasta la fecha no he obtenido la debida respuesta a mis peticiones. Esta conducta materializada por el agraviante, constituyen elementos que hace procedente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las normas constitucionales ut supra mencionadas, la procedencia del presente amparo con medida cautelar, que invoco para que me sea otorgada la libertad inmediata ordenando que se me otorgue la suspensión de pena pero en libertad por cuanto es procedente la misma…OMISSIS…”


De la Competencia

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida, según lo argumentado por el accionante, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a juicio del accionante dictó una decisión que viola el derecho a la tutela judicial efectiva de acceso a los órganos jurisdiccionales, el debido proceso, y el derecho a la defensa, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Motivación para decidir
Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por el accionante, ciudadano ENYERBER MANUEL USECHE ACOSTA, asistido por la abogada ELIMAR DEL CARMEN PUERTA LICONTE, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 029, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.228, de fecha 16 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, asimismo, dictaminó:

‘…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…’

Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que sentó:

‘…la parte actora señala en su demanda de amparo que el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, sin cumplir con su deber de oír previamente al imputado sobre la concesión de la misma, lo que a su juicio, ocasionó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y a un juicio contradictorio de un adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, adujo el abogado accionante que la decisión que acordó la prórroga incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma resolvió una petición realizada por el Ministerio Público sin que la misma tuviese alguna fundamentación. Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. …omissis… Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga. ….omissis… …esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…’

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado con carácter vinculante, lo que sigue:

‘…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…’ (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover)

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos que aspira alcanzar, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de revocación, apelación o la solicitud de nulidad en contra de la decisión o pronunciamiento sometido a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que procuran revertir la providencia objeto del amparo que nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (revocación, apelación y solicitud de nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso, por sí o por medio de su defensa técnica, tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Empero, no consta en el presente legajo que el accionante, ciudadano ENYERBER MANUEL USECHE ACOSTA, por sí o a través de su defensa técnica, haya ejercido recurso alguno en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, del juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, que ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Moros, en la cual, entre otros pronunciamiento, revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al premencionado ciudadano ENYERBER MANUEL USECHE ACOSTA. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía y tiene abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía de los recursos de revocación, apelación o la solicitud de nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de amparo constitucional. Por todo ello, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

Sin embargo, y a pesar de la declaratoria anteriormente establecida, la presente acción de amparo resulta, a todo evento, inadmisible, ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, sobre la base del criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

‘…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…’

De modo que, esta Corte de Apelaciones se percata que, el fallo delatado en amparo fue dictada en fecha 19 de mayo de 2015, y la presente acción de amparo fue presentada en fecha 23 de diciembre de 2015, es decir, más de seis (6) meses despues, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Enyerber Manuel Useche Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-22.883.766, en su condición de presunto agraviado, debidamente asistido por la abogado Elimar del Carmen Puerta Liconte, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, presidido por el Juez Abg. Detman Mirabal Arismendi, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ya que el accionante, contaba con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir a los recursos ordinarios para impugnar la decisión objeto de este procedimiento de amparo constitucional, ello conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Enero de 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Juez de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-O-2015-000032
BAZ/HTBH/AJP/jb.-